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11001031500020240608100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-08

Radicación interna: 9824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Enrique Arango Hernandez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 Demandante: JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela de fondo.

Vulneración al debido proceso. Mora judicial - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en proceso disciplinario - niega solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Jesús Enrique Arango Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2024, el señor Jesús Enrique Arango Hernández, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre.

La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentó en el «auto de ejecutoria de fecha 5 de septiembre del 2024, por medio del cual quedó en firme» la sentencia de 14 de agosto de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó la decisión del primer grado consistente en declarar la responsabilidad del abogado por incurrir en la falta prevista en el numeral 8. ° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6. ° del artículo 28 ejusdem.

Además, reprochó la omisión de la autoridad censurada de resolver la solicitud de aclaración y adición del referido Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de 14 de agosto de 2024.

Lo anterior, en el marco de la causa disciplinaria identificada con el radicado 73001-25-02-000-2019-00894-00/01. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: 1. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y derecho a la igualdad de trato a la Ley por lo ya expuesto. 2. Concordante con lo anterior, se disponga revocar, el auto de ejecutoria del 5 de septiembre del 2023, por medio del cual se indica que quedó en firme, la SENTENCIA JUDICIAL DISCIPLINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 14 de agosto del 2024 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en la cual resuelve “CONFIRMAR la responsabilidad del abogado JESUS ENRIQUE ARANGO HERNANDEZ, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Consecuentemente con lo anterior, disponer al accionado, que se emita dentro del término que aquí se conceda y razonablemente, decisión de fondo a la solicitud de aclaración y adición a la sentencia, pues no existe pronunciamiento a la fecha, a pesar de que la solicitud se radico el 6 de septiembre del 2024. 4. Se dispongan las demás decisiones pertinentes, para cesar la vulneración alegada. 5.

Constancia de suspensión actual de la profesión1. 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: De la revisión del expediente digital del asunto de la referencia, se advierte que la investigación disciplinaria contra el abogado Jesús Enrique Arango Hernández tuvo origen en la queja efectuada por la señora Myriam Mancera Rivera, quién informó que «en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por María Lucero Serna Reyes […] el abogado Arango Hernández en representación de la Asociación Prod- Defensa de la Urbanización “Villa Leidy”2 dilató la entrega de un inmueble de su propiedad».3 1 Cita del texto original con posibles errores. 2 El abogado encartado asumió la defensa de varias personas que construyeron sus casas en la urbanización Villa Leidy, en lotes del terreno de propiedad de la quejosa, la cual se los vendió y luego, según los hechos del proceso disciplinario, hipotecó dicho terreno, no cumplió con la deuda, fue embargado y, después, sin mediar el pago correspondiente, un juzgado del circuito judicial de Ibagué ordenó el levantamiento de la medida. 3 Cita tomada de los folios 1 y 2 de la sentencia 14 de agosto de 2024, con posibles errores.

Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, la causa disciplinaria le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que resolvió sancionar al abogado Arango Hernández con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses «por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 20074, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibídem»5.

Lo anterior, luego de concluir que: (i) la conducta del disciplinado tenía un enfoque especulativo, por cuanto pretendía asumir la defensa colectiva de derechos privados, «sin contar con una prueba documental jurídica o extrajurídica […] salvo las denuncias penales que estaban en trámite en los despachos judiciales respectivos», las cuales se adelantaban contra la señora Mancera Rivera;

(ii) si bien los otros comuneros tenían intereses legítimos, lo que correspondía era efectuar las reclamaciones de esos derechos a través de los mecanismos pertinentes sin acudir a «sesgos cognitivos para no cumplir una decisión judicial […] de ahí que se le reprochara haber abusado de las vías del derecho para satisfacer caprichosamente su interés litigioso»;

(iii) la conducta se cometió a título de dolo porque el abogado conocía de la orden de entrega decretada por el Juzgado 1.°Civil del Circuito de Ibagué «y si interés principal fue torpedear la diligencia de entrega, para lo cual solicitó diversos aplazamientos de la misma, y evocó igualmente diversas acciones judiciales ante distintas especialidades […]»; y (iv) la dosificación de la sanción, consistente en la suspensión de la profesión por el término de 24 meses, correspondía con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el criterio general de trascendencia social de la conducta.

El recurso de apelación giró en torno a: (i) las actuaciones que adelantó el sancionado para la defensa de los intereses de sus clientes; (ii) que la sanción debía ajustarse a los principios de proporcionalidad e igualdad; y (iii) que las consideraciones de la sentencia recurrida se hicieron manifestaciones que no corresponden a la realidad.

Dicho mecanismo fue desatado en sentencia de 14 de agosto de 2024 por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de negar la solicitud de prescripción y de confirmar la decisión del a quo tras considerar que de las pruebas aportadas al proceso y de las declaraciones realizadas por el encartado, se acreditó que sus acciones estuvieron dirigidas a entorpecer el normal desarrollo del proceso.

En cuanto a la sanción, el ad quem decidió reducirla a 12 meses de suspensión. 4 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 5 Cita tomada del folio 2 de la sentencia 14 de agosto de 2024, con posibles errores.

Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el tutelante, mediante mensaje de datos de 6 de septiembre de 2024, solicitó la aclaración y adición de la sentencia, y el 9 del mismo mes y año, por la misma vía, requirió una «constancia escrita de que la sentencia se encuentra en trámite de aclaración y adición, toda vez, que no he sido notificado de que se registrara la sentencia».

Al respecto, con oficio S.J. 42570 ZRS de 16 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Comisión Nacional señaló que: (i) en efecto, el accionante había radicado la solicitud de aclaración y adición el 6 de septiembre de 2024, por lo que dicha dependencia realizó el paso a despacho de la magistrada ponente, para proveer; (ii) la providencia dictada [14 de agosto de 2024] dentro de la causa disciplinaria se notificó a su correo electrónico el «3 de septiembre de 2024» con el oficio SJ SMLM 40238, de lo cual se recibió confirmación de la entrega por parte del servidor;

(iii) que la notificación se entendía surtida en virtud de lo estipulado en el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022, en consecuencia, la referida decisión quedó ejecutoriada el «5 de septiembre de 2024»; y (iv) en atención al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, con oficio SJ SMLM 40638, el 6 de septiembre de 2024 se entregó copia del referido proveído ejecutoriado, a la Oficina de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Finalmente, con el oficio 2250 de 9 de septiembre de 2024, remitido vía electrónica en la misma fecha6, la mencionada unidad le informó al señor Arango Hernández el registro de la sanción a su nombre, la cual empezaría a regir desde el 10 de septiembre de 2024.

De otro lado, le indicó el link del aplicativo a través del cual el abogado debía adelantar de manera directa el proceso de actualización de su domicilio profesional. 1.4. Fundamentos de la solicitud7 La parte actora indicó en síntesis, que se la han vulnerado sus garantías fundamentales con la falta de un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de agosto de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual radicó el 6 de septiembre de 2024 vía electrónica al correo desde el cual se le notificó la referida providencia. En ese orden, adujo que el fallo que puso fin a la causa disciplinaria aún no se encuentra en firme por cuanto está pendiente de resolverse la mencionada solicitud de aclaración y adición y, pese a ello, se dictó el «auto de ejecutoria de fecha 5 de septiembre del 2024, por medio del cual quedo en firme» la sentencia de 14 de agosto de 2024, y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia registró la sanción. 6 A las 3.29 p.m. 7 Citas del texto original con posibles errores.

Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, realizó la siguiente manifestación: 9. Frente al derecho a la Igualdad de trato ante la Ley, que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A, con Ponencia de la Consejera Dra. MARIA ADRIANA MARIN con fecha 18 de septiembre del 2023, es decir, que ya en vigencia de la Ley 2213 del 2022, en una situación similar, de notificación vía email, y respecto de una sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, señalo en sede de tutela, que la accionante, contaba con el termino de TRES DIAS HABILES contados a partir del día siguiente de la notificación personal, como obra en decisión emitida dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-01644-01 la cual tenía como demandante Zandra Lucia del Pilar Barbosa Pastrana y accionado a la Comisión, caso similar al suscrito, y por tanto, no es igualitario el trato, si para uno, es de dos días, y para otros tres días, como en mi caso, donde desde la constancia, se expresa una situación de extemporaneidad de la solicitud de aclaración, según lo expuesto y donde solo se me concedió dos días 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con proveído de 13 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la señora Myriam Mancera Rivera [quejosa]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes 1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante escrito aportado por la magistrada ponente de la causa disciplinaria de segunda instancia, en relación con el cargo por la presunta mora judicial, indicó que en el marco normativo disciplinario y en el CGP8 no se establece un término para dar respuesta a las solicitudes de aclaración y adición, no obstante, precisó que, con auto de 15 de noviembre de 2024 notificado en la misma fecha la resolvió en el sentido de rechazarla por improcedente al señalar que los argumentos esgrimidos por el abogado no se encuadraban en los supuestos enlistados en el artículo 1409 de la Ley 1952 de 2019, por lo que adujo que se configuró el supuesto de la carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Remisión prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 9 «ARTÍCULO 140.

CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió».

Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la ejecutoria de la referida sentencia, explicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 202210, y los artículos 13811 y 14012 de la Ley 1952 de 2019, esta ocurrió el 5 de septiembre de 2024, así: Conforme con las normas expuestas se resalta que la notificación de la sentencia censurada se surtió el 3 de septiembre de 2024 por lo que, solo se entiende que quedó notificada dos días después de la remisión vía medio electrónico, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 mencionado, es decir que se entiende notificada el 5 de septiembre de 2024.

A su turno, puede verificarse que el 6 de septiembre de 2024 la Secretaría de la Comisión remitió el Oficio SJ -SMLM 406384, mediante el cual le solicitó al doctor Andrés Conrado Parra Díaz, en calidad de director del Registro Nacional de Abogados, inscribir la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio profesional impuesta al abogado JESUS ENRIQUE ARANGO HERANDEZ, proceder que en nada resultó contrario a derecho, pues para ese momento el fallo ya se encontraba ejecutoriado.

Finalmente solicitó que se declare que el mecanismo constitucional es improcedente, o que, de manera subsidiaria, se niegue la solicitud de amparo por no haberse demostrado la violación de derechos fundamentales. 1.6.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por conducto de su director, aseguró que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, a la unidad le atañe anotar la fecha en la que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los abogados, la cual empieza a regir desde su registro, 10 «ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. […]» 11 «ARTÍCULO 138. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas».

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean notificadas. 12 «ARTÍCULO 140. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código.

Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo». Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual en el caso objeto de atención esto se hizo efectivo a partir del 10 de septiembre de 2024 y ello no fue comunicado al señor Arango Hernández, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se actualizara el sistema de certificaciones de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios.

En ese orden, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia luego de agregar que en virtud del Acuerdo PSAA11-8462 de 24 de agosto de 2011, a esta entidad le corresponde la expedición de los certificados de vigencia de la tarjeta profesional de abogado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jesús Enrique Arango Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. En este punto de la discusión, esta colegiatura precisa que si bien el señor Jesús Enrique Arango Hernández señaló como demandado el «auto de ejecutoria de fecha 5 de septiembre del 2024, por medio del cual quedo en firme» la sentencia de 14 de agosto de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que al contrastar el memorial de intervención con el expediente digital aportado por la autoridad accionada, se advierte que no existe tal providencia, puesto que se trata de una constancia secretarial de la referida fecha en la cual se indica que el fallo de segundo grado quedó ejecutoriado en la mencionada fecha.

En ese sentido y de conformidad con el sustento de la demanda tutelar, la Sala interpreta que el señor Arango Hernández lo que en realidad reprocha es la presunta mora en proferir un pronunciamiento respecto a su solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 14 de agosto de 2024; la consecuente falta de ejecutoria de esta, por lo que no era procedente remitir la referida providencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se registrara la sanción; y la transgresión al derecho a la igualdad respecto del proceso de tutela 11001-03- 15-000-2023-01644-01.

Lo anterior da lugar a concretar que la solicitud de amparo de la referencia se contrae a una tutela de fondo por la vulneración al debido proceso, en consecuencia, este juez constitucional abordará el caso desde esa perspectiva. Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.

En relación con la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala anuncia que se despachará negativamente debido a que uno de los reproches del accionante consiste en que, pese a no estar ejecutoriada la sentencia de 14 de agosto de 2024, se efectuó el registro de la sanción por parte de esa unidad, en ese sentido, la decisión que se adopte en este trámite constitucional podría tener incidencia en el mencionada anotación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la presunta mora de la autoridad accionada en resolver la solicitud de adición de la sentencia de 14 de agosto de 2024, la consecuente falta de ejecutoria de dicho fallo que, a juicio del actor, impedía el registro de la sanción, y la violación al derecho a la igualdad respecto del proceso de tutela 11001-03-15-000-2023-01644-01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.4. La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución14, del derecho fundamental al 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 14 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado».

Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso15 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia16.

Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»17.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»18.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”19, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los 15 «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 16 Sentencia T-006 de 1992. 17 Sentencia T-476 de 1998. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»20.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia21 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»22. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.23 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»24.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su 20 Ibídem. 21 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 22 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 24 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial25, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. En el asunto de la referencia, el señor Jesús Enrique Arango Hernández alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la honra y al buen nombre con ocasión de la presunta mora de la autoridad demandada en resolver la solicitud de aclaración y adición sobre la sentencia de 14 de agosto de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la causa identificada con el radicado 73001-25-02-000-2019-00894-00/01.

En ese sentido, argumentó que el referido fallo no se encuentra ejecutoriado y por tal razón no procedía remitir la copia del proveído para que se registrara la sanción impuesta. Finalmente, reprochó que se le impartió un trato desigual respecto del proceso de tutela 11001-03-15-000-2023-01644-01. 2.7.2. Por efectos prácticos, la Sala abordará primero el argumento relacionado con la presunta tardanza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición. 25 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se anuncia que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad accionada acreditó en este trámite constitucional que mediante providencia de 15 de noviembre de 2024 rechazó la solicitud de aclaración y adición elevada por el señor Arango Hernández luego de concluir que los argumentos expuestos por el peticionario no se encuadraban en los supuestos enlistados en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019.

Esa decisión se le notificó al actor mediante el oficio S.J. SMLM 5263, el cual le fue remitido a su correo electrónico en la misma fecha, esto es, el 15 de noviembre de 2024 según lo consignado en la constancia electrónica aportada, y la tutela de la referencia fue ejercida el 8 de noviembre de la misma anualidad, lo que de entrada evidencia que la presunta transgresión de garantías fundamentales por la tardanza en resolver la solicitud de aclaración y adición se conjuró durante el trámite de este mecanismo constitucional.

De lo anterior, esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) «hecho superado», (ii) «daño consumado» o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una «situación sobreviniente».

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el tribunal constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. En ese orden, tal como se indicó en líneas previas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de aclaración y adición sobre la sentencia de 14 de agosto de 2024 a través de la providencia de 15 de noviembre de la referida anualidad y se la notificó al señor Arango Hernández mediante el oficio S.J. SMLM 5263 remitido por correo electrónico de la misma fecha.

Así las cosas, en cuanto al reproche relativo a la presunta mora de la autoridad disciplinaria se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.7.3.

Ahora, en lo atinente a la falta de ejecutoria de la sentencia de 14 de agosto de 2024, la Sala señala que negará el amparo solicitado. La anterior resolutiva obedece a que, como primera medida, contra la sentencia de segunda instancia, incluso en la jurisdicción disciplinaria, no proceden recursos por cuanto con esa decisión se pone fin al proceso.

Al revisar el artículo 82 de la Ley 1123 de 200726 salta a la vista que dicha norma no contempla la ejecutoria de la sentencia de segundo grado en causas disciplinarias, debido a que, únicamente se refiere a la forma en que adquieren firmeza las decisiones contra las cuales proceden recursos, así:

ARTÍCULO 83. EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. 26 Código Disciplinario del Abogado. Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.

Por ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201927, se hacía uso de la Ley 734 de 200228 debido a que en su artículo 119 se indica:

ARTÍCULO 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedaran en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así cómo aquellas contra las cuáles no procede recurso alguno, quedaran en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente29.

Según el precepto en cita, las providencias a través de las cuales se resuelven recursos de apelación o contra las que no proceden recursos, adquieren firmeza en la fecha en que se suscriben. El inciso subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, «siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias»30.

En ese orden, el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que dentro de las formas de notificación se encuentra aquella que se surte por medios de comunicación electrónicos, lo cual está regulado en el artículo 72 siguiente, así:

ARTÍCULO

72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.31 Si bien el referido artículo 72 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la notificación se entiende realizada en la fecha en que se envió el correo electrónico, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 1. ° de la Ley 2213 de 202232, esta última también se aplica en la jurisdicción disciplinaria, por lo tanto, en asuntos de notificaciones judiciales a través de medios tecnológicos, su artículo 8. °, inciso 3. °, estipula que «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez 27 Código General Disciplinario. 28 Código Disciplinario Único. 29 Énfasis propio. 30 Énfasis propio. 31 Énfasis propio. 32 «POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

En este contexto, la Sala resalta que le asiste razón a lo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su informe de intervención, en el sentido de que no proceden recursos contra la sentencia de segunda instancia y, por tal razón, la ejecutoria de la providencia de 14 de agosto de 2024 ocurrió el 5 de septiembre del mismo año, luego de que el mensaje de datos con el cual se comunicó al actor sobre la expedición de la sentencia de segunda instancia se enviara el 3 de septiembre de 2024 y se surtieran los 2 días para que la notificación operara, esto es, durante los días 4 y 5 de septiembre del mismo año. Ahora, no olvida esta colegiatura que el señor Arango Hernández pidió la aclaración y adición del fallo mencionado, sin embargo, en el caso concreto estas solicitudes no interfieren en la firmeza de la providencia por cuanto en el inciso 2. ° del artículo 140 de la Ley 1952 de 201933, aplicable por el principio de integración normativa y por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, establece que «[…] Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo»34.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que la autoridad accionada no desatendió norma alguna en materia disciplinaria al determinar que la ejecutoria de la sentencia de 14 de agosto de 2024 operó con la notificación que se efectuó dentro de los dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, habida cuenta de que, contra esa decisión no procedían recursos y, si bien se solicitó la aclaración y adición, tal petición al ser rechazada no incidía en la ejecutoria del fallo, por lo tanto, la remisión de este a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 6 de septiembre de 2024 no configura la vulneración de los derechos invocados por el señor Arango Hernández. 2.7.4.

Finalmente, en cuanto a la violación al derecho a la igualdad del señor Arango Hernández, porque, a su juicio, no le computaron el término de 3 días hábiles a partir del día siguiente a la notificación personal como sí se analizó en la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dentro del radicado 11001-03-15-000- 2023-01644-01, se indica que tal argumento no tiene vocación de prosperidad.

Esta manifestación encuentra respaldo en que, el asunto debatido en el antecedente difiere sustancialmente del caso de la referencia, comoquiera que, 33 Código General Disciplinario. 34 Énfasis propio. Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa oportunidad, entre otros aspectos, se alegó que con ocasión de la aplicación del artículo 20535 de la Ley 734 de 2003, se había establecido que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia había operado en la fecha de la suscripción y, por ello, se rechazó la solicitud de adición al considerarla extemporánea.

Esa situación fáctica no se acompasa con la del señor Arango Hernández, a quien no se le rechazó la solicitud de aclaración y adición del fallo por extemporánea, sino que, por el contrario, su petición se resolvió mediante auto de 15 de noviembre de 2024 en el sentido de rechazarla por no encuadrarse en alguno de los supuestos enlistados en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019.

Además, como se indicó, en ese anterior caso se estableció como ejecutoria de la sentencia la fecha de la suscripción del proveído, y esa fue la razón del acceso al amparo, mientras que en el expediente actual la firmeza del fallo se determinó con la notificación. No obstante, en gracia de discusión, se advierte que en el citado fallo de tutela de 18 de septiembre de 2022 se precisa que la mencionada sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional fue clara en señalar que «“en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación”», criterio que fue aplicado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el asunto de la referencia al determinar que el fallo de segundo grado quedó ejecutoriado el 5 de septiembre de 2024 luego de transcurridos dos días hábiles desde su notificación. Así las cosas, esta colegiatura manifiesta que no se ha quebrantado el derecho a la igualdad del señor Jesús Enrique Arango Hernández, toda vez que el caso que trajo a colación no presenta identidad fáctica con el vocativo de la referencia y, además, la judicatura accionada atendió a la interpretación que en la materia ha realizado el máximo tribunal constitucional. 2.8.

Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al cargo por mora judicial, y negará lo demás. 35 «ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».

Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-06081-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo ejercida por el señor Jesús Enrique Arango Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con el cargo por mora judicial, y NEGAR la solicitud de amparo en lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.