CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandantes: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa Temas: CRITERIO DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - la caducidad se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, pero se debe verificar que el interesado ha advertido la participación del Estado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - por tratarse de un daño continuado, el término de caducidad se contabiliza desde el momento en que cesa el hecho dañoso – superación de la situación de vulnerabilidad debido a estabilización económica / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - la responsabilidad estatal surge cuando la víctima pone en conocimiento de las autoridades una situación particular de riesgo o cuando, sin mediar solicitud expresa, existen elementos que permitan inferir razonablemente que la persona se encontraba expuesta a una amenaza / CARGA DE LA PRUEBA – no se probó el nexo de causalidad entre los daños alegados y alguna actuación y omisión de las entidades públicas demandadas. 1.
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado por el asesinato de Yohn Freyler Armijo Perea, ocurrida el 23 de agosto de 2004 en la vereda “Alto de la Virgen” ubicada en el municipio de Guarne (Antioquia).
Según la demanda, dicho homicidio fue perpetrado por una organización paramilitar, como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de su deber de protección a la población civil y, además, contó con la participación de miembros de la Fuerza Pública. Igualmente, se reclama la responsabilidad estatal por el posterior desplazamiento forzado sufrido por el núcleo familiar de la víctima directa.
ANTECEDENTES 3. En escrito presentado el 17 de agosto de 20181, Armando Armijo Pino y otros2, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra 1 De conformidad con la constancia visible a folio 97 del cuaderno principal. 2 A saber, Armando Armijo Pino, María Anunciaselis Perea Perea (padres de Yohn Freyler Armijo Perea);
Yofaidis Estella Armijo Perea, Bernadolis Armijo Perea, Eidys Llarden Armijo Perea, Wilder Durley Armijo Perea, Jeyver Alexander Armijo Perea, Audreis Maryinis Cossio Perea (hermanos de Yohn Freyler Armijo Perea); Jonathan David Armijo Perea y Kerith Yasaira Copete Cossio (sobrinos de Yohn Freyler Armijo Perea). Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 2 de la Nación - Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión del homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, así como por el posterior desplazamiento forzado que padecieron.
Sobre el particular, se formularon las siguientes pretensiones3: 3 Pretensiones que se transcriben de forma literal, incluso con los posibles errores: “1.- Con ocasión de la muerte de YOHN FREYLER ARMIJO PEREA 1.1. Perjuicios Inmateriales: 1.1.1.- Daños morales subjetivos, para: - MARIA ANUNCIASELIS PEREA PEREA, madre, el equivalente a 300 SMLMV. - ARMANDO ARMIJO PINO, padre, el equivalente a 300 SMLMV. - YOFAIDIS ESTELLA ARMIJO PEREA, hermana, el equivalente a 200 SMLMV - BERNADOLIS ARMIJO PEREA, hermana, el equivalente a 200 SMLMV. - EIDYS LLARDEN ARMIJO PEREA, hermana, el equivalente a 200 SMLMV. - WILDER DURLEY ARMIJO PEREA, hermano, el equivalente a 200 SMLMV. - JEYVER ALEXANDER ARMIJO PEREA, hermano, el equivalente a 200 SMLMV. -JONATHAN DAVID ARMIJO PEREA, sobrina, el equivalente a 200 SMLMV. - AUDREIS MARYINIS COSSIO PEREA, hermana, el equivalente a 200 SMLMV. - KERITH YASAIRA COPETE COSSIO, sobrina, el equivalente a 100 SMLMV.
O lo demás que se pruebe en el probado en el proceso. (…). 1.1.2.- Daño a la Salud (antes daño en la vida de relación, daños a las condiciones de existencia): [idénticas sumas de lo reclamado por los demandantes por concepto de “daños morales subjetivos”] (…). 1.1.3.- Daños a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente amparados. a.1.
Indemnización: MARIA ANUNCIASELIS PEREA PEREA, ARMANDO ARMIJO PINO, YOFAIDIS ESTELLA ARMIJO PEREA, BERNADOLIS ARMIJO PEREA, EIDYS LLARDEN ARMIJO PEREA, WILDER DURLEY ARMIJO PEREA, JEYVER ALEXANDER ARMIJO PEREA, JONATHAN DAVID ARMIJO PEREA, AUDREIS MARYINIS COSSIO PEREA y KERITH YASAIRA COPETE COSSIO, el equivalente a 300 SMLMV para los padres, a 200 SMLMV para los hermanos y a 100 SMLMV para la sobrina.
O lo demás que se pruebe en el proceso. (…). a.2. Medidas de Satisfacción: (…). 2.- Por el Desplazamiento Forzado (…): 2.1. Perjuicios Inmateriales: 2.1.1.- Daños morales subjetivos, para: - MARIA ANUNCIASELIS PEREA PEREA, victima directa, el equivalente a 400 SMLMV. - ARMANDO ARMIJO PINO, victima directa, el equivalente a 400 SMLMV. - YOFAIDIS ESTELLA ARMIJO PEREA, victima directa, el equivalente a 400 SMLMV. - BERNADOLIS ARMIJO PEREA, victima directa, el equivalente a 400 SMLMV. - EIDYS LLARDEN ARMIJO PEREA, victima directa, el equivalente a 400 SMLMV. - WILDER DURLEY ARMIJO PEREA, victima directa, el equivalente a 400 SMLMV. - JEYVER ALEXANDER ARMIJO PEREA, victima directa, el equivalente a 400 SMLMV. - JONATHAN DAVID ARMIJO PEREA, victima directa, el equivalente a 400 SMLMV. -AUDREIS MARYINIS COSSIO PEREA, victima directa, el equivalente a 400 SMLMV. - KERITH YASAIRA COPETE COSSIO, victima directa, el equivalente a 400 SMLMV.
O lo demás que se pruebe en el probado en el proceso. (…). 1.1.2.- Daño a la Salud (antes daño en la vida de relación, daños a las condiciones de existencia): [idénticas sumas de lo reclamado por los demandantes por concepto de “daños morales subjetivos”] (…). 1.1.3.- Daños a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente amparados. a.1.
Indemnización: MARIA ANUNCIASELIS PEREA PEREA, ARMANDO ARMIJO PINO, YOFAIDIS ESTELLA ARMIJO PEREA, BERNADOLIS ARMIJO PEREA, EIDYS LLARDEN ARMIJO PEREA, WILDER DURLEY ARMIJO PEREA, JEYVER ALEXANDER ARMIJO PEREA, JONATHAN DAVID ARMIJO PEREA, AUDREIS MARYINIS COSSIO PEREA y KERITH YASAIRA COPETE COSSIO, el equivalente a 300 SMLMV para los padres, a 200 SMLMV para los 31 hermanos y a 100 SMLMV para la sobrina.
O lo demás que se pruebe en el proceso. (…). Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 3 a.2. Medidas de Satisfacción: (…). Para garantizar la reparación integral de los demandantes se solicita que se ordene a las demandadas gestionar la incorporación de los demandantes en los programas señalados por esas entidades o por otras entidades del Estado, que posibilite el restablecimiento de los derechos de los demandantes afectados con el desplazamiento. 2.- Daños Materiales: 2.1.- Lucro cesante.
(…). Lucro cesante vencido: (…). MARIA ANUNCIASELIS PEREA PEREA: $119.786.273.00 ARMANDO ARMIJO PINO: $119.786.273.00 Lucro cesante vencido: (…). MARIA ANUNCIASELIS PEREA PEREA: $562.494.342.00. ARMANDO ARMIJO PINO: $562.494.342.00. Lucro cesante vencido: (…). YOFAIDIS ESTELLA ARMIJO PEREA: $319.733.491.00. BERNADOLIS ARMIJO PEREA: $319.733.491.00.
EIDYS LLARDEN ARMIJO PEREA: $319.733.491.00. WILDER DURLEY ARMIJO PEREA: $319.733.491.00. JEYVER ALEXANDER ARMIJO PEREA: $319.733.491.00. AUDREIS MARYINIS ARMIJO EREA: $319.733.491.00. Lucro cesante futuro: (…). MARIA ANUNCIASELIS PEREA PEREA: $145.255.185.00. ARMANDO ARMIJO PINO: $113.239.216.00. (…). 2.2.- Daño emergente; A; MARIA ANUNCIASELIS PEREA PEREA (…) $423.682.232,00. 4.
Los demás perjuicios que resulten probados. (…)”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 4 4. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se expusieron los siguientes: 5. El 23 de agosto de 2004, aproximadamente a las 16:00 horas, cuando Yohn Freyler Armijo Perea se movilizaba en su motocicleta, en el sector denominado “Alto de la Sierra” del municipio de Guarne, fue abordado por Edison Daniel Martínez, quien le pidió que lo llevara a un lugar conocido como “Alto de la Virgen” con el fin de trasladar unos listones de madera; solicitud a la que accedió el señor Armijo Perea y, al llegar al sitio indicado, fue atacado con arma de fuego por dos sujetos, quienes le causaron la muerte. 6.
Los agresores intentaron huir en la motocicleta de la víctima y, al no lograr encenderla, optaron por llevarla “empujándola”. Minutos después agentes de la Policía Nacional llegaron al lugar de los hechos, donde los testigos les informaron la dirección de huida de los responsables, sin que adelantaran acciones para interceptarlos, con el argumento que debían trasladar el cadáver al municipio de Guarne para la diligencia de levantamiento por el fiscal competente. 7.
Durante el sepelio de Yohn Freyler Armijo Perea un integrante de un grupo paramilitar se acercó a Audreis Maryinis Armijo Perea -quien demandó en calidad de hermana de Yohn Freyler Armijo Perea- y le ordenó abandonar Guarne, bajo la amenaza de atentar contra la vida de su esposo en caso de no hacerlo. Como consecuencia, esta demandante huyó de dicho municipio junto con su núcleo familiar.
Semanas después, las amenazas se extendieron a los demás actores, con el propósito de evitar denuncias tras la apropiación de la motocicleta de la víctima directa. En ese contexto, los actores se vieron obligados a abandonar bajo coacción su vivienda, su actividad económica y sus bienes, sin haber logrado restablecer sus condiciones de vida para la fecha de presentación de la demanda. 8.
El asesinato fue reconocido por el postulado Francisco Antonio Galeano Montaño, alias “Colero” o “Henry”, en versión rendida dentro de un proceso de Justicia y Paz. 9. A juicio de la parte demandante, se configuró: i) Una omisión estatal en el cumplimiento del deber de protección a la población civil, reflejada en la falta de adopción de políticas eficaces orientadas a garantizar la vida y seguridad de los ciudadanos, así como en la ausencia de acciones contundentes para combatir y desmantelar a las Autodefensas Unidas de Colombia -en adelante AUC- que operaban en el municipio de Guarne para la época de los hechos.
Al respecto, sostuvo que la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Ministerio del Interior incumplieron su deber constitucional y legal de preservar el orden público; frente a la Presidencia de la República, destacó la inobservancia de su obligación de ejercer la dirección suprema de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 189, numeral 4, de la Constitución Política. ii) Una presunta tolerancia o connivencia de agentes estatales con organizaciones paramilitares en el departamento de Antioquia para la época de los hechos.
Sobre el particular, indicó que algunos postulados, en procesos Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 5 adelantados en Justicia y Paz, manifestaron que el Bloque Héroes de Granada de las AUC contó con apoyo de miembros de la Fuerza Pública4.
Trámite relevante en primera instancia 10. Mediante auto del 30 de octubre de 20185, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. 11. El Ministerio del Interior6 sostuvo que no se encontraban esclarecidas las circunstancias que rodearon el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea ni el posterior desplazamiento forzado de su núcleo familiar. 12.
Destacó que el análisis de la falla del servicio debía realizarse a partir de las circunstancias concretas del caso, sin que fuera posible derivar responsabilidad con fundamento en “deberes generales y abstractos”. En esa misma línea, sostuvo que la demanda no identificaba de manera clara las conductas, por acción u omisión, atribuibles al Ministerio que pudieran constituirse en causa eficiente de los daños alegados. 13.
Asimismo, advirtió que el fallecimiento de la víctima ocurrió el 23 de agosto de 2004, por lo que la demanda debió presentarse, a más tardar, el 24 de agosto de 2006; sin embargo, fue interpuesta en el 2018. 14. Finalmente, solicitó oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- con el fin de establecer si los demandantes habían recibido indemnizaciones en el marco de la Ley 1448 de 2011 con ocasión de los hechos objeto de debate. 15.
La Nación – Presidencia de la República7 aseguró que la demanda fue presentada por fuera del término legal establecido, en la medida en que, desde la ocurrencia de la muerte violenta de Yohn Freyler Armijo Perea, habían transcurrido más de catorce años. 16. Igualmente, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que dentro de sus funciones no está la prestación directa de servicios de seguridad personal ni la prevención puntual de delitos, y que no tuvo participación directa ni indirecta en los hechos cuya responsabilidad se pretende atribuir.
Añadió que no resultaba procedente imputarle todas las situaciones adversas ocurridas en 4 La demanda obra a folios 1 a 97 del cuaderno principal. 5 Folio 150 del cuaderno principal. 6 Se precisa que, como excepciones, el referido ministerio propuso las siguientes: “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla del servicio por falta de acreditación de responsabilidad en los hechos demandados”, “prohibición de doble reparación” y “exagerada tasación de perjuicios”.
Folios 169 a 179 del cuaderno principal. 7 Se precisa que, con fundamento en lo anterior, la Presidencia formuló las excepciones denominadas: “hecho de un tercero”, “falta de configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado”, “existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado”, “inexistencia de configuración del elemento de responsabilidad”, “caducidad del medio de control” y la innominada.
Folios 185 a 201 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 6 el territorio nacional, sin atender al marco normativo que delimitaba sus competencias. 17. Finalmente, señaló que, de acuerdo con la propia demanda, la muerte de Yohn Freyler Armijo Perea fue atribuida a integrantes de un grupo paramilitar, circunstancia que, a su juicio, permitía configurar la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero. 18.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional8 precisó que no le era exigible garantizar la seguridad individual de todos los ciudadanos en el territorio nacional, en tanto dicha obligación desbordaría su capacidad operativa de prevención y reacción, habida cuenta de la limitada disponibilidad de recursos frente a la magnitud de los hechos de violencia que afectan a la población civil.
Añadió que no existe evidencia de alertas tempranas, denuncias o información previa que advirtiera un riesgo específico en contra de Yohn Freyler Armijo Perea. 19. Indicó, además, que el Gobierno Nacional ha adoptado políticas públicas de reparación dirigidas a las víctimas del desplazamiento forzado, previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1448 de 2011.
En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional ha reconocido dos vías institucionales de acceso a la reparación: i) la judicial penal, a través del incidente de reparación integral en el marco de la Ley 975 de 2005, y ii) la administrativa, regulada inicialmente por el Decreto 1290 de 2008, mediante programas de reparación individual para víctimas de grupos armados organizados al margen de la ley, las cuales debían verificarse previo a realizar cualquier reconocimiento en el presente proceso de reparación directa. 20.
Así mismo, indicó que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho el 23 de agosto de 2004, por lo que el término para interponer el medio de control vencía el 23 de agosto de 2006. 21. Finalmente, alegó que la tasación de perjuicios contenida en la demanda resulta desproporcionada, por exceder los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de muerte. 22.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional9 alegó la excepción de caducidad respecto del homicidio de la víctima; asimismo, sostuvo que no se acreditó que dicho hecho se enmarcara en un patrón sistemático de violencia atribuible a grupos armados organizados al margen de la ley dentro del conflicto armado interno. 23. En lo concerniente al desplazamiento forzado, indicó que, desde el momento en que los demandantes abandonaron su lugar de residencia, su actividad económica 8 Folios 207 a 216 del cuaderno principal. 9 Se precisa que, como excepciones, el Ejército propuso las excepciones denominadas “caducidad del medio de control”, “inexistencia de la obligación”, “carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, “inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado”, “inexistencia de posición de garante”, “no acreditación del perjuicio”, “tasación excesiva de perjuicios inmateriales”, “descuento de lo pagado por concepto de indemnización administrativa” y “hecho de un tercero”.
Folios 235 a 251 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 7 y sus bienes, contaban con elementos suficientes para inferir una eventual responsabilidad patrimonial del Estado por una posible omisión en los deberes de protección y seguridad.
Resaltó, además, que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-254 de 2013, estableció que, para efectos del cómputo de la caducidad en procesos promovidos por población desplazada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término debía contarse a partir de la ejecutoria de esa providencia, esto es, desde el “24 de abril de 2013”.
En esa medida, señaló que los demandantes tenían hasta el “24 de abril de 2015” para presentar la demanda por cuenta del desplazamiento forzado alegado, so pena de que operara la caducidad. 24. Afirmó que Yohn Freyler Armijo Perea no puso en conocimiento de las autoridades amenazas en su contra, por lo que la entidad no asumió una posición de garante frente a su situación particular.
Añadió que el Ejército Nacional no tenía conocimiento de un riesgo concreto que permitiera adoptar medidas específicas de protección y que, además, no era la autoridad responsable de garantizar la seguridad de la población civil en el casco urbano, función atribuida principalmente a la Policía Nacional. 25. El escrito inicial fue reformado mediante memorial presentado el 18 de marzo de 201910.
De la admisión de la reforma se corrió traslado a las entidades demandadas mediante auto del 23 de abril de 201911, y esta fue contestada por la Presidencia de la República12, el Ejército Nacional13 y la Policía Nacional14, quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones iniciales. 26. La parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas15.
En relación con el ejercicio oportuno de la acción, sostuvo que los hechos que rodearon la muerte de Yohn Freyler Armijo Perea constituían un crimen de guerra, de conformidad con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y un delito de lesa humanidad, por lo que no resultaba procedente aplicar el fenómeno de la caducidad. 27. El 19 de febrero de 2020, la parte actora presentó desistimiento de las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Presidencia de la República16, el cual fue aceptado mediante auto del 28 de febrero siguiente17. 28.
El 24 de abril de 2021, el magistrado de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso la remisión del proceso a otro despacho del mismo órgano, creado mediante el Acuerdo CSJANTA21-32 del 7 de abril de 2021, 10 Reforma en la que se adicionaron solicitudes probatorias y precisaron algunos de los hechos inicialmente expuestos, que obra de folios 309 a 355 del cuaderno principal. 11 Folio 358 del cuaderno principal. 12 Folios 360 a 375 del cuaderno principal. 13 Folios 376 a 379 del cuaderno principal. 14 Folios 380 a 381 del cuaderno principal. 15 Folio 384 del cuaderno principal. 16 Folio 390 del cuaderno principal. 17 Folios 391 y 392 del cuaderno principal.
Se destaca que en dicha providencia el Tribunal Administrativo se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la parte actora. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 8 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento; despacho que, el 14 de agosto de 202318, avocó conocimiento de este proceso. 29.
Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre del mismo año19, se fijó el litigio en torno a la responsabilidad de las entidades accionadas en la muerte de Yohn Freyler Armijo Perea20 y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. La audiencia de pruebas tuvo lugar el 1° de febrero de 202421 y, finalizada dicha diligencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 30.
En esa oportunidad procesal, la parte demandante22 reiteró que el asesinato de Yohn Freyler Armijo Perea era imputable al Estado por configurarse una falla del servicio; para sustentar dicha postura, se refirió al actuar de estructuras paramilitares en connivencia con miembros de la Fuerza Pública en el municipio de Guarne y en el oriente antioqueño, así como al aprovechamiento de la posición institucional de algunos uniformados para facilitar la comisión de múltiples delitos por parte de integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y de las AUC contra población civil ajena al conflicto armado, dentro de la cual ubicó a la víctima. 31.
Sostuvo que el hecho cometido contra el señor Armijo Perea constituía un delito de lesa humanidad que revestía el carácter de imprescriptible, circunstancia que, a su juicio, debía incidir en el análisis del ejercicio oportuno de la acción en el sub lite. 32. El Ministerio del Interior23 y el Ejército Nacional24 insistieron en la configuración de la caducidad, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de la demanda.
Por su parte, la Policía Nacional25 añadió que no existían elementos probatorios que permitieran concluir que el desplazamiento alegado por los demandantes hubiera ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el escrito inicial, ni que dicho hecho fuera atribuible a una omisión de esa institución. 33. El Ministerio Público guardó silencio. 18 Índice 034 de Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia. 19 Índice 039 de Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia. 20 En la audiencia inicial, el magistrado conductor del proceso fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación: “De acuerdo con lo manifestado en esta audiencia estos hechos quedarían fuera de discusión, los demás serán entonces objeto del debate que se circunscribe a determinar si: i) las demandadas son administrativa y solidariamente responsables por el daño que habrían padecido los demandantes por la muerte del señor Yohn Ferley Armijo Perea, en hechos ocurridos el 23/8/2004 en la vereda Alto de la Virgen del municipio de Guarne, y el presunto desplazamiento de la familia, ii) en caso afirmativo, el Tribunal deberá determinar si procede el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los demandantes por perjuicios inmateriales (daños morales subjetivo, daño a la salud, daño a bienes o derechos convencionales y constitucionales), materiales (lucro cesante, daño emergente), como se reclaman”. 21 Índice 051 de Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia. 22 Índice 060 de Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia. 23 Índice 057 de Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia. 24 Índice 055 de Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia. 25 Índice 058 de Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 9 La sentencia de primera instancia 34. En providencia del 15 de septiembre de 202526, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y se abstuvo de imponer condena en costas. 35.
Para sustentar su decisión, aludió al precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, concluyó que la demanda, presentada el 17 de agosto de 2018, había sido interpuesta de manera extemporánea. 36. En relación con el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, señaló que ocurrió el 23 de agosto de 2004 en el municipio de Guarne, y que la parte demandante tuvo conocimiento de este hecho el mismo día. Destacó la declaración de María Doris Cardona Zapata, según la cual, para la época, “la situación de orden público en el municipio era bastante violenta; sacaban a las personas de sus casas, las mataban y las tiraban al túnel”, con fundamento en dicha prueba, estimó que, desde la fecha del homicidio, los actores se encontraban en posibilidad de formular una imputación de responsabilidad en contra del Estado por la omisión alegada. 37.
En cuanto al desplazamiento forzado, mencionó las pruebas que daban cuenta de que los demandantes se asentaron en “distintas ciudades”, donde rindieron declaraciones por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento, lo que, a su juicio, evidenciaba el ejercicio de sus derechos y la posibilidad de exigirle protección al Estado.
A su vez, advirtió que, como no era posible determinar con exactitud la fecha en que la familia logró estabilizarse en condiciones de normalidad, seguridad y dignidad, resultaba aplicable la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, conforme a la cual el término de dos años debía contarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia -esto es, desde el 23 de mayo de 2013-.
En consecuencia, concluyó que los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 para presentar la demanda y que no actuaron dentro de dicho plazo. 38. Finalmente, dispuso “sin costas en esta instancia (arts. 365, 366 CGP)”, sin efectuar consideraciones adicionales al respecto. El recurso de apelación 39. El extremo activo de la litis manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia27.
Sostuvo que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 vulneraba los principios de confianza legítima y de acceso a la administración de justicia de los aquí demandantes. En esa línea, afirmó que debía aplicarse la regla jurisprudencial vigente para la fecha de presentación de la demanda, según la cual la acción de reparación directa era imprescriptible frente a actos constitutivos de lesa humanidad en el marco del conflicto armado, como, a su juicio, ocurrió con el homicidio de la víctima y el posterior desplazamiento forzado 26 Índice 062 de Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia. 27 Índice 064 de Samai, Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 10 de los demandantes. Frente al último hecho agregó que, por su naturaleza, generaba un daño continuado, y que declarar la caducidad sin haber determinado previamente el momento en que dicho daño cesó suponía “un contrasentido jurídico y un desconocimiento del estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs. Chile”. 40.
Adicionalmente, citó apartes de un salvamento de voto presentado dentro de otro proceso -con radicado 05001233300020180014800-, en el cual un magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo, frente a un caso con fundamentos fácticos similares, que debía inaplicarse el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por considerar que contrariaba normas internacionales. 41.
De otra parte, alegó que el Tribunal Administrativo no realizó un análisis material sobre el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la eventual participación u omisión estatal, para lo cual precisó que, para el momento en que ocurrió el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, la única información de la que disponían los actores era que el hecho delictivo había sido cometido por “hombres armados”. 42.
En esa línea, sostuvo que el conocimiento “necesario” para estructurar una imputación de responsabilidad estatal solo surgió el 12 de febrero de 2020, con ocasión de la notificación de la sentencia proferida dentro de un proceso de Justicia y Paz adelantado contra Francisco Antonio Galeano Montaño, integrante del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia y quien ejecutó el homicidio.
Según afirmó, fue a partir de dicha providencia que los demandantes tuvieron certeza de que los hechos analizados correspondían a un patrón sistemático y generalizado de violencia contra la población civil y que el accionar paramilitar en el municipio de Guarne había contado con el conocimiento, tolerancia y auspicio de miembros adscritos a las entidades demandadas. 43.
Agregó, para finalizar, que la aplicación rígida del término de caducidad implicaría una revictimización de quienes ya sufrieron el asesinato de su ser querido, así como posteriores hechos de desplazamiento. Trámite relevante en segunda instancia 44. Mediante auto del 16 de abril de 2026 se admitió el recurso de apelación28; adicionalmente, se les informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esa providencia y al Ministerio Público hasta que el asunto ingresara al despacho para proferir sentencia. 45.
El Procurador Delegado rindió concepto, en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que “se enc[ontraba] plenamente demostrado que la demanda del medio de control de Reparación Directa fue radicada de manera extemporánea, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, (…) reiterando que el presente medio de control no está exento de la regla de caducidad 28 Índice 0006 de Samai, Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 11 establecida en la ley colombiana, en atención a las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional aplicables”29. 46. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
C O N S I D E R A C I O N E S 47. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que procede a resolver en segunda instancia el presente asunto. 48. Se constata el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por pasiva y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial; asimismo, se verifica que todos los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa respecto de la imputación derivada del homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea30.
Situación distinta se presenta frente al desplazamiento forzado, pues no obra en el expediente elemento probatorio que permita acreditar que María Anunciaselis Perea Perea, Bernadolis Armijo Perea, Wilder Durley Armijo Perea y Jeyver Alexander Armijo Perea hubiesen resultado afectados por dicho hecho victimizante31; tampoco se acreditó su inclusión en el Registro Único de Víctimas ni la existencia de actuaciones administrativas adelantadas ante la UARIV con ocasión de tal suceso.
En consecuencia, el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa frente a la imputación de desplazamiento forzado solo se encuentra satisfecho frente a Yofaidis Estella Armijo Perea, Eidys Llarden Armijo Perea, Jonathan David Armijo Perea, Audreis Maryinis Cossio Perea, Kerith Yasaira Copete Cossio y Armando Armijo Pino - conforme al análisis que se expone en los párrafos 80 a 86-. 49.
Lo relacionado con la oportunidad en la presentación de la demanda constituye el eje central de la controversia planteada en el recurso de apelación y será objeto de estudio en el acápite denominado “análisis del ejercicio oportuno de la acción”. Problemas jurídicos a resolver 50. El reproche formulado por la parte apelante frente al fallo de primera instancia - encargado de fijar el marco del presente pronunciamiento, sin perjuicio de aquellos aspectos que deban ser examinados de oficio y los consecuenciales, en caso de 29 Índice 0013 de Samai, Consejo de Estado. 30 Con fundamento en: (i) el registro civil de nacimiento de Yohn Freyler Armijo Perea, en el que figuran como sus padres María Anunciaselis Perea Perea y Armando Armijo Pino (folio 106 del cuaderno principal);
(ii) los registros civiles de nacimiento de Yofaidis Estella Armijo Perea, Bernadolis Armijo Perea, Eidys Llarden Armijo Perea, Wilder Durley Armijo Perea, Jeyver Alexander Armijo Perea y Audreis Maryinis Cossio Perea, los cuales acreditan su condición de hermanos de la víctima directa del daño (folios 111, 112, 113, 114, 115 y 117 del cuaderno principal); y (iii) los registros civiles de nacimiento de Jonathan David Armijo Perea y de Kerith Yasaira Copete Cossio, que dan cuenta de su calidad de hijos de Eidys Llarden Armijo Perea (folio 116 del cuaderno principal) y de Audreis Maryinis Cossio Perea (folio 118 del cuaderno principal) respectivamente y, en consecuencia, de sobrinos de Yohn Freyler Armijo Perea. 31 Así, María Anunciaselis Perea Perea, Bernadolis Armijo Perea, Wilder Durley Armijo Perea y Jeyver Alexander Armijo Perea carecen de legitimación en la causa por activa respecto de la imputación de desplazamiento forzado, lo que conduce a la negativa de las pretensiones relacionadas con este daño frente a dichos demandantes.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 12 que se revoque la declaratoria de caducidad 32- se circunscribe a insistir en que la demanda fue presentada dentro del término legal. 51. En ese contexto, y teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado declaró probada la excepción de caducidad, lo cual impidió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el problema jurídico principal que esta Subsección deberá resolver consiste en determinar si la demanda de reparación directa fue presentada oportunamente.
Para tal efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la Subsección le corresponderá: i) definir si la regla de unificación jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020 resulta aplicable al presente asunto y ii) establecer el momento a partir del cual debería contabilizarse el término de caducidad en este caso, para lo cual se hará referencia a los elementos de convicción relevantes sobre el conocimiento del daño y de su eventual imputación al Estado. 52.
Únicamente en el evento en que se establezca que no se configuró la caducidad de la acción, deberá examinarse si se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados por los hechos objeto de estudio; de resultar procedente, si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados. 53.
Por último, la Sala abordará la imposición de la condena en costas en esta instancia. Análisis del ejercicio oportuno de la acción De la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 54. El 15 de septiembre de 2025 el a quo declaró la caducidad de la acción, esto es, en fecha posterior a la expedición de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se fijó una interpretación unificada sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. 55.
La referida sentencia de unificación era plenamente aplicable al momento de adoptarse la decisión de primera instancia en el sub lite, en tanto: i) fue proferida por esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo encargado de garantizar la aplicación uniforme del derecho33, y ii) desde su expedición, produjo efectos retrospectivos y prospectivos, 32 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 – CGP) – Artículo 328, inciso primero: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
En cuanto al desarrollo jurisprudencial de este precepto, ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2024. Rad. 13001-23-33-000-2015-00015-01 (70.692). 33 La obligatoriedad del precedente se justifica en la necesidad de acatar lo previsto en los artículos 230 y 237 de la Constitución Política, que someten a los jueces al imperio del derecho, incluida “la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 13 respecto de los procesos en curso y de aquellos iniciados con posterioridad.
En este contexto, no resultaban oponibles las decisiones anteriores que hubiesen sostenido una interpretación distinta a allí adoptada34, pues, desde su adopción, se erigió como el precedente aplicable, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 202035. 56. En línea con lo expuesto, la aplicación inmediata de este precedente no comportó una vulneración de derechos fundamentales ni del principio de confianza legítima, aun cuando al momento de presentación de esta demanda existieran decisiones en sentido distinto36; tal como lo han señalado tanto el Consejo de Estado37 como la Corte Constitucional38. 57.
Ahora bien, conforme a la regla fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término de caducidad de esta acción resulta aplicable a toda pretensión orientada a la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, incluso cuando se trata de daños derivados de delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra; tal razonamiento obedecía a que ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecieron una excepción general a la caducidad para este tipo de asuntos, salvo el régimen especial previsto para el delito de desaparición forzada39, respecto del cual el ordenamiento sí consagró reglas particulares de cómputo. ordenamiento jurídico”, así como de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima.
Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 1993. 34 De manera concreta, la Corte Constitucional sostuvo: “[a]sí, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional son los precedentes vinculantes en relación con el término de caducidad de las acciones de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Por el contrario, las decisiones citadas por los accionantes no son precedentes aplicables al presente caso, en tanto fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación jurisprudencial y, adicionalmente, no expresan un criterio jurisprudencial unificado en la materia”. Al respecto, ver: Corte Constitucional, T-210 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 35 Sentencias T-044 del 14 de febrero de 2022 y -210 del 10 de junio de 2022, Corte Constitucional. 36 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “(…) el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración (…).
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de (…), por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 37 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 38 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 39 En efecto, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, prevé que: “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos”, regla que también se encuentra prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 14 58. En esa misma providencia se determinó que la imprescriptibilidad propia del ámbito penal no conducía a la inaplicación del término previsto para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, destacando que se trata de instituciones de naturaleza y finalidad diferentes40, y que tal interpretación resultaba compatible con los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la justicia y reparación de graves violaciones a los derechos humanos41. 59.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la aplicación de la sentencia de unificación tantas veces aludida debe armonizarse con las subreglas fijadas por la Corte Constitucional, las cuales serán detalladas más adelante por su relevancia para la resolución del caso concreto. Del cómputo del plazo para presentar la demanda de reparación directa 60.
La Subsección procede a analizar los hitos relevantes de cara al cómputo del término de caducidad en el caso concreto. 61. La causa petendi expuesta en la demanda permite identificar dos daños diferenciables, el primero, referido al homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea que podía imputarse al Estado tanto por omisión como por acción –indicó que ocurrió en el contexto de agresiones sistemáticas y generalizadas perpetradas por integrantes de un grupo armado ilegal con la colaboración y/o aquiescencia de miembros de la Fuerza Pública-; y el segundo, relativo al desplazamiento forzado que algunos integrantes del núcleo familiar de la víctima directa del daño padecieron como consecuencia de dicho asesinato y de las amenazas posteriores que, según se afirma, les han impedido retornar a su lugar de origen.
Dado que se trata de daños autónomos, con características y momentos de consolidación distintos, el análisis de la caducidad debe realizarse de manera independiente. Respecto del homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea 62. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 estableció que el plazo para demandar por vía de la reparación directa se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, siempre que desde ese momento los afectados hubiesen estado en posibilidad de conocerlo y, por ende, de advertir la eventual imputación de responsabilidad al Estado; además, precisó que dicho término no puede aplicarse 40 Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 41 Al estudiar el fallo de la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la caducidad en la reparación directa, explicó que las sentencias de la Corte IDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, precisando que dicha sentencia no contiene una interpretación del artículo 25 de la Convención -acceso a la administración de justicia-, dado que únicamente avaló la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 15 cuando existan circunstancias que hayan impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, y que esta última hipótesis -entre otras múltiples- encontraba fundamento en la excepción de inconstitucionalidad. 63.
A su turno, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 de 2020, reiteró que el análisis de la caducidad no podía abordarse de manera rígida o meramente formal, y que les correspondía a las autoridades judiciales evitar aplicaciones mecánicas de dicha figura que pudieran traducirse en escenarios de desprotección o en restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia. En esa misma línea, en la sentencia T-202 de 202542, dicha Alta Corte advirtió que mediaba un “entendimiento probatorio inadecuado” de la inferencia de responsabilidad estatal cuando se le asignaba alcance concluyente a simples afirmaciones o sospechas que no constituían, por sí mismas, elementos de juicio suficientes para soportar una imputación ante el juez, particularmente cuando se desconocían las dificultades que afrontaban las víctimas para esclarecer los hechos ocurridos. 64.
En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la parte demandante conoció tanto la ocurrencia del daño como la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado desde el mismo 23 de agosto de 2004, fecha en que ocurrió el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea. Para sustentar dicha conclusión únicamente hizo referencia a la declaración rendida en sede judicial por María Doris Cardona Zapata, de la cual desprendió que, para esa época, era conocido el contexto de violencia existente en el municipio de Guarne y la presencia de grupos armados ilegales en la zona, sin desarrollar ningún argumento adicional al respecto. 65.
La Subsección se aparta de dicha conclusión, por cuanto el análisis sobre el ejercicio oportuno de la acción exigía verificar no solo el conocimiento del hecho dañoso, sino también el momento en que los demandantes contaron con la posibilidad real de advertir una eventual responsabilidad estatal, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto. 66.
En el sub lite se acreditó que Yohn Freyler Armijo Perea fue asesinado el 23 de agosto de 200443 y que, momentos después, agentes de la Policía Nacional y el fiscal seccional de Guarne practicaron la inspección técnica de su cadáver44. Asimismo, se probó que Eidys Llarden Armijo Perea -hermana de Yohn Freyler Armijo Perea45- tuvo conocimiento de la muerte de su familiar ese mismo día, según 42 Sentencia T‑202 del 28 de mayo de 2025;
M.P. Juan Carlos Cortés González. 43 En la casilla “Relato del hecho” se consignó: “Relata Elvia López q (sic) dos sujetos que andaban a pie, el occiso estaba montado en la moto, uno de ellos lo tiró de la moto y de inmediato sonó un disparo y luego le siguieron dando, escuchó como 8 disparos. Daniel Martínez Gómez llegaron dos manes y dispararon (…) no hubo riña ni discusión, se le llevaron una moto 115 Vinotinto (…)”.
Folio 1 del documento “059InformaciónFiscaliaGuarne.pdf” del “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi 020260204162403722 (1)” de Samai. 44 Folio 220 del cuaderno principal. 45 El 17 de septiembre de 2008, Eidys Llarden Armijo Perea diligenció el formulario “registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley”, el cual manifestó (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) MI HERMANO ESTABA EN LA CASA LAVANDO LA MOTO CUANDO LO LLAMARON A LAS 4PM EL SALIO EN LA MOTO Y RECOGIÓ A UN Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 16 consta en la declaración que rindió el 17 de septiembre de 2008 dentro del formulario denominado “Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley” 46, en el que se consignó: “(…) a las 4:25 pm [del día del suceso] nos llamaron y nos avisaron que lo habían matado [a Yohn Freyler Armijo Perea] cerca de la escuela de la vereda Alto de la Virgen de Guarne (Ant)”.
Esa versión fue reiterada el 8 de abril de 2011 ante la Personería de Guarne47. 67. Igualmente, se probó que, con ocasión de estos hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación preliminar No. 6766 contra persona indeterminada, dentro de la cual se profirió resolución inhibitoria el 11 de enero de 2005, al no haberse obtenido prueba orientada a la identificación de los autores, “pese a las labores de Policía Judicial”48.
En igual sentido, mediante certificación expedida por el Fiscal Segundo Seccional de Guarne, se dejó constancia de que, para el 10 de abril de 2008, aún se desconocían tanto los autores como los móviles del homicidio, razón por la cual dicha indagación se encontraba archivada “en el paquete 291”49. 68. Si bien, en sede judicial la testigo María Doris Cardona Zapata50 se refirió al contexto de violencia que sucedía en el municipio de Guarne para la época de los hechos debido a la presencia de grupos paramilitares, a quienes, según comentarios de la comunidad, se atribuía el asesinato de Yohn Freyler Armijo Perea, y aunque Eidys Llarden Armijo Perea manifestó en 2008 y 2011 que consideraba responsables del crimen en cita a los “grupos armados que operaban en la región”, lo cierto es que tales afirmaciones evidencian el conocimiento de una muerte violenta y la existencia de percepciones o sospechas derivadas del contexto de violencia del municipio en cita, pero no constituyen elementos objetivos ni suficientes para inferir, de manera fundada, una eventual participación, tolerancia u omisión atribuible a agentes estatales.
MUCHACHO NO NOS DIMOS CUENTA QUIEN ERA EL Y A LAS 4:25PM NOS LLAMARON Y NOS AVISARON QUE LO HABIAN MATADO CERCA DE LA ESCUELA DE LA VEREDA ALTO DE LA VIRGEN DE GUARNE (ANT) ESTE HECHO SE LE ATRIBUYE A GRUPOS ARMADOS QUE OPERABA EN LA REGION”. Folio 113 del cuaderno principal. 46 Folios 3 y 4 del documento “EIDYS.PDF” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal. 47 Folio 5 del documento “EIDYS.PDF” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal.
A continuación, la transcripción literal (incluidos posibles errores): “EL 23 DE AGOSTO DE 2004 A ESO DE LAS 8 DE LA MAÑANA UN VECINO LE DIJO A FREYLER QUE HABÍA RECIBIDO UNA LLAMADA DONDE LE PREGUNTARON QUE SI YA LO HARTAN MATADO Y ESE MISMO DIA COMO A LAS 3 O 3 Y 30 MI HERMANO SE ENCONTRABA REPARANDO LA MOTO CUANDO LLEGO UN MUCHACHO QUE LE DIJO QUE SI LO LLEVABA HASTA LA CASA, MI HERMANO SALTO Y COMO A LAS CUATRO DE LA TARDE NOS INFORMARON QUE LO HABÍAN MATADO EN EL ALTO DE LA VIRGEN AL PARECER LO ESTABAN ESPERANDO.
LA MOTO NUNCA APARECIO SE LA ROBARON, NO SE SUPO NUNCA PORQUE FUE QUE LO MATARON. A EL LE DECIAN PEREA PORQUE EL JUGABA FUTBOL. NO TENIA PROBLEMAS, NO ESTABA AMENAZADO, NO TENIA ANTECEDENTES (…)”. 48 Determinación que adoptó la Fiscalía con fundamento en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que no se había logrado allegar prueba orientada a la individualización e identificación de los autores de la conducta punible, “pese a las labores de Policía Judicial”.
Folios 38 y 39 del documento “HECHO.PDF” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal. 49 Folio 40 del documento “HECHO.PDF” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal. 50 En link visible en archivo “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai, ver carpetas denominadas “000GrabacionesAudiencias” y “02AudienciaPruebas01-02- 2024.mp4”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 17 69. En esa medida, si no puede afirmarse que Eidys Llarden Armijo Perea contaba con elementos objetivos para imputar responsabilidad al Estado, aun cuando respecto de ella obran manifestaciones rendidas en 2008 y 2011, tampoco puede sostenerse esa conclusión frente a los demás demandantes, respecto de quienes no obra medio de convicción alguno que permita inferir el conocimiento de circunstancias que hicieran razonable que formularan, para ese momento, una imputación de esa naturaleza. 70.
Bajo este contexto, no resultaba razonable exigirles a los demandantes -como lo hizo el a quo- el ejercicio de la acción con fundamento en meras conjeturas y rumores sobre la presencia de grupos armados ilegales, cuando ni siquiera las autoridades encargadas de la investigación penal pudieron esclarecer la autoría material del homicidio ni sus móviles, tal como lo certificó el Fiscal Segundo Seccional de Guarne el 10 de abril de 2008. 71.
Ahora bien, la identificación de los autores materiales o intelectuales de un hecho dañoso no implica automáticamente que, desde ese momento, los afectados cuenten con los elementos necesarios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. En asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, el esclarecimiento de los hechos suele producirse de manera progresiva, a medida que avanzan las investigaciones judiciales y se reconstruyen las circunstancias que rodearon su comisión. En ese contexto, la eventual participación, colaboración, aquiescencia o tolerancia de agentes estatales frente a organizaciones armadas ilegales no siempre resulta evidente desde el momento en que se conoce la ocurrencia del daño o cuando se logra establecer la identidad de sus autores. 72.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que, en la diligencia de versión libre rendida el 13 de agosto de 2009 ante la jurisdicción de Justicia y Paz, Francisco Antonio Galeano Montaño, alias “Colero” o “Henry”, reconoció haber impartido la orden de asesinar a Yohn Freyler Armijo Perea y señaló que el homicidio fue ejecutado por un integrante de la estructura armada ilegal a la que pertenecía. Asimismo, mediante decisión del 16 de abril de 2010, la Fiscalía Veinte Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz reconoció sumariamente la calidad de víctima a Eidys Llarden Armijo Perea con ocasión de la muerte de su hermano, decisión que le fue notificada personalmente el 13 de mayo siguiente.
No existe constancia de que Eidys Llarden Armijo Perea hubiera accedido al contenido de la versión libre rendida el 13 de agosto de 2009 o a cualquier otro elemento probatorio recaudado dentro de esa actuación judicial. Del mismo modo, tampoco obra prueba de que alguno de los demás demandantes hubiera sido reconocido como víctima dentro de ese trámite de Justicia y Paz, menos aún de que hubieran tenido acceso a las actuaciones o al material probatorio allí incorporado. 73.
Aunque los medios de convicción mencionados en el párrafo anterior permitían vincular el homicidio del señor Armijo Perea al accionar de integrantes de las AUC, no resultan suficientes para concluir que los demandantes estuvieran en condiciones de inferir razonablemente una eventual responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
Lo anterior, porque tales elementos no permitían Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 18 establecer que para esa época se hubiese esclarecido de manera suficiente el contexto en el que actuaba la estructura armada ilegal responsable del crimen ni las circunstancias relevantes que permitieran determinar la posible existencia de conductas estatales con incidencia en la producción del daño cuya reparación se reclama. 74.
De conformidad con el oficio No. 2024044000420151 del 2 de febrero de 2024, expedido por el Fiscal 71 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado, la actuación adelantada en Justicia y Paz contra Francisco Antonio Galeano Montaño continuó su curso con la presentación del escrito de acusación y la realización de audiencias, trámite que “culminó el 21 de enero de 2019”.
Posteriormente, mediante sentencia del 21 de febrero siguiente52, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín declaró penalmente responsable al referido postulado por el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea y por el hurto de la motocicleta de la víctima. En esa providencia también se examinaron declaraciones de otros postulados pertenecientes a las AUC, se reconstruyó el contexto de actuación de la organización armada ilegal y se hizo referencia a presuntos vínculos de algunos de sus integrantes con miembros de la Fuerza Pública, además de reconocerse que los hechos juzgados hacían parte de patrones de macrocriminalidad y macrovictimización asociados al accionar de dicha estructura. 75.
En esas condiciones, la Sala advierte que si bien no existe certeza acerca del momento exacto en que los demandantes alcanzaron un grado de conocimiento suficiente para inferir razonablemente una posible responsabilidad estatal derivada de los hechos analizados, lo cierto es que lo que revela el acervo probatorio es que dicho conocimiento se consolidó progresivamente durante el trámite adelantado ante Justicia y Paz.
Sin embargo, esa incertidumbre no puede resolverse en perjuicio de la parte actora, pues ello equivaldría a exigirle el ejercicio de esta acción con fundamento en simples sospechas o conjeturas, desconociendo, de una parte, que las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario suelen desarrollarse en contextos de ausencia de esclarecimiento judicial y profundas asimetrías de información53 y, de otra, que la Corte Constitucional54 ha reconocido la necesidad de aplicar criterios de flexibilidad probatoria de cara al análisis de la caducidad cuando las víctimas enfrentan 51 Folios 403 a 409 del cuaderno principal. 52 Documento “sentencia-bloque-heroes-de-granada-luberney-marin-cardona-y-otros.pdf” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal. 53 Al respecto, ver: Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la cual se resalta el siguiente fragmento: “La Sala expondrá sintéticamente las reglas constitucionales en esta materia a fin de ejercer la labor de unificación encomendada en esta sentencia. Así, la jurisprudencia de esta Corporación: (…) (x) ha fijado el principio de buena fe procesal para el reconocimiento y otorgamiento de la reparación para la población víctima de desplazamiento, con fundamento en el mandato de protección constitucional especial e integral para esta población, y de la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta de estas víctimas, así como en atención a las especiales dificultades bajo las cuales las víctimas de desplazamiento forzado se ven obligadas a cumplir con trámites, muchas veces engorrosos, de difícil o imposible cumplimiento, y que terminan por desconocer su dignidad, su condición de víctimas o por revictimizarlas.
Por ello, la Corte ha aplicado en estos casos la inversión de la carga de la prueba, sosteniendo que sobre las autoridades públicas recae la responsabilidad de desvirtuar cualquier información suministrada por esta población”. 54 Al respecto, ver: Sentencia SU-060 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 19 obstáculos objetivos para acceder a la información necesaria para estructurar sus pretensiones. 76.
Bajo este contexto, lo que sí se encuentra acreditado es que, para el momento de presentación de la demanda, los actores ya disponían de elementos objetivos, provenientes del proceso de Justicia y Paz adelantado contra Francisco Antonio Galeano Montaño, que les permitían estructurar una hipótesis seria y razonable de responsabilidad estatal, aun cuando el esclarecimiento judicial de los hechos continuara desarrollándose.
Tal conclusión se desprende del propio contenido del escrito introductorio, en el que no solo se hizo referencia a la confesión rendida por el señor Galeano Montaño dentro de dicha causa, sino también a las manifestaciones efectuadas por otro postulado acerca de la presunta colaboración de integrantes de la Fuerza Pública con la estructura paramilitar que operaba en el municipio de Guarne55.
Lo anterior evidencia que, para el 17 de agosto de 201856, los demandantes contaban con información objetiva que trascendía las simples percepciones, rumores o sospechas existentes en los años inmediatamente posteriores al homicidio y que les permitía formular una imputación jurídicamente fundada contra las entidades aquí demandadas. 77.
Así las cosas si bien la parte actora sostiene que el término de caducidad debe contarse a partir de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que lo expuesto en el párrafo anterior es suficiente para concluir que la demanda fue presentada oportunamente.
Respecto del desplazamiento de los demandantes 78. Esta Corporación ha sostenido que, en materia de desplazamiento forzado, por tratarse de un daño continuado, el término de caducidad no se contabiliza desde la ocurrencia inicial del hecho dañoso, sino desde el momento en que este cesa57; esta última circunstancia puede verificarse cuando ocurre el retorno efectivo de la víctima a su lugar de origen, cuando esta logra reasentarse en un nuevo lugar en condiciones dignas o, en su defecto, cuando existen condiciones de seguridad que permitan dicho retorno, con independencia de que este se materialice o no58. 55 Al respecto, se resalta el hecho número 7 de la demanda (que se transcriben, a continuación, de forma literal): “7.
Este hecho fue reconocido en Justicia Transicional por el postulado FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO alías "COLERO" • "HENRY", quien al rendir versión ante esta autoridad reconoció que el hecho fue cometido por los miembros de las AUC instalados en el municipio Guarne; respecto del actuar de esta organización ilegal el postulado Ricardo López Lora alias "EL MARRANO", manifestó que su accionar estaba encaminado o tenía como propósito eliminar todo posible foco subversivo y así se lo habían ordenado sus superiores, y que para ello la facción paramilitar acantonada en Guarne contó con el apoyo y la ayuda de miembros de la fuerza pública, en especial dos uniformados de la Estación de policía de Guarne de apellido Mora y Galvis”. 56 De conformidad con la constancia visible a folio 97 del cuaderno principal. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2025, exp. 62.577.
C.P. María Adriana Marín. 58 Ídem. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 20 79. La Corte Constitucional ha señalado que la cesación del desplazamiento forzado se configura cuando se supera el estado de vulnerabilidad de la víctima59, circunstancia que se refleja en la estabilización o consolidación socioeconómica de la persona afectada, ya sea mediante el retorno, la reubicación o la integración en un entorno que le permita desarrollar un proyecto de vida en condiciones dignas.
Bajo esta comprensión, el Estado tiene la obligación de remover las barreras que dificulten el acceso efectivo de la población desplazada a los mecanismos judiciales, que se intensifica dada la especial situación de vulnerabilidad de esta población60. 80. En el presente asunto, la UARIV informó, mediante oficio del 14 de septiembre de 201861, que algunos de los demandantes se encontraban inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, concretamente Yofaidis Estella Armijo Perea, Eidys Llarden Armijo Perea, Jonathan David Armijo Perea, Audreis Maryinis Cossio Perea y Kerith Yasaira Copete Cossio. 81.
Aunque el a quo consideró que los demandantes “tuvieron la oportunidad de asentarse en distintas ciudades donde rindieron declaraciones por el hecho victimizante”, la Sala estima que tal afirmación parte de una premisa equivocada, consistente en equiparar el traslado físico de las víctimas o la rendición de declaraciones ante distintas autoridades con la cesación del desplazamiento forzado, pese a que ninguna de esas circunstancias permite inferir que los actores hubieran superado las condiciones de marginalidad, desprotección y vulnerabilidad propias de dicho hecho victimizante.
No puede perderse de vista que este fenómeno se caracteriza por el desarraigo, la pérdida de bienes materiales y la ruptura del entorno social y familiar, y que tales circunstancias profundizan la situación de indefensión de las víctimas y dificultan su acceso efectivo a la administración de justicia. 82. La Sala tampoco comparte el criterio consistente en contabilizar el término de caducidad desde el 23 de mayo de 2013, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, pues el a quo asumió que para ese momento las víctimas ya contaban con condiciones materiales suficientes para ejercer adecuadamente el derecho de acción, y ello no se encuentra acreditado en este expediente.
Por el contrario, se advierte que, para el 2018, Yofaidis Estella Armijo Perea, Eidys Llarden Armijo Perea, Jonathan David Armijo Perea, Audreis Maryinis Cossio Perea y Kerith Yasaira Copete Cossio continuaban inscritos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, sin que la UARIV hubiera reportado la superación de la condición de vulnerabilidad asociada a dicho hecho. 83.
A pesar de que la permanencia en el Registro Único de Víctimas no constituye prueba concluyente de la persistencia del desplazamiento forzado, sí representa un 59 En cuanto al concepto de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional explicó en la sentencia T-585 de 2006 (reiterada en las sentencias T-239 de 2013 y T-347 de 2014) que esta se entiende como una situación que no es elegida por el individuo que la padece, pero que le impide acceder a garantías mínimas para la realización de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales. 60 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2024. 61 Folios 261 a 280 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 21 elemento de convicción útil sobre la continuidad de condiciones de vulnerabilidad, especialmente cuando no se acredita la estabilización socioeconómica de las víctimas 62.
Este razonamiento encuentra respaldo en el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, conforme al cual, una vez cese la condición de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, dicha circunstancia debe quedar consignada en el Registro Único de Víctimas, reporte que brilla por su ausencia en el sub lite. 84. Asimismo, aunque la UARIV informó que algunos de ellos recibieron ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas por el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea y por hechos posteriores de desplazamiento forzado -sumas que se especifican en el acápite siguiente -, ello no demuestra la superación de su situación de vulnerabilidad o el goce efectivo de sus derechos fundamentales, ni da cuenta de una estabilización socioeconómica.
Así lo ha dicho esta Subsección en otras oportunidades63. 85. Respecto de Armando Armijo Pino, obra en el expediente64 la Resolución No. 2016-144326 del 4 de agosto de 2016, mediante la cual la UARIV resolvió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza, decisión confirmada mediante Resolución No. 201723590 del 2 de junio de 2017.
No obstante, la Sala observa que dicha exclusión obedeció exclusivamente a la extemporaneidad de la solicitud de inscripción, y no a la inexistencia del hecho victimizante alegado. Adicionalmente, no figura medio de convicción que permita concluir que hubiera cesado la situación de vulnerabilidad invocada por el demandante65. 86. Entonces, en el presente asunto no se acreditó el retorno de las víctimas, su reasentamiento en condiciones dignas ni la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado.
En ese contexto, y teniendo en cuenta el carácter continuado de dicho hecho victimizante, así como las especiales condiciones de protección constitucional que amparan a las personas desplazadas, no existen elementos que permitan concluir que, para la fecha de presentación de esta demanda, hubiese comenzado a correr el término de caducidad; por consiguiente, la Subsección considera procedente aplicar el principio pro actione66, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de los 62 “PARÁGRAFO 2°.
Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación”. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 65.967, C.P. María Adriana Marín. 64 En link visible en archivo “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai, ver carpetas denominada “026ARMANDOARMIJOPINO”. 65 Esta consideración se formula únicamente para efectos del análisis relativo al ejercicio oportuno de la acción y no comporta pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia. 66 Principio según el cual las dudas razonables acerca del cumplimiento de los presupuestos procesales deben resolverse en favor del acceso a la administración de justicia y de la obtención de una decisión de fondo, especialmente cuando se trata de personas que gozan de especial protección constitucional.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 22 demandantes mencionados y evitar una interpretación de la caducidad que resulte desproporcionadamente restrictiva de su derecho de acceso a la justicia. 87.
En definitiva, la Subsección concluye que el Tribunal erró al declarar la caducidad de la acción. En relación el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, porque el análisis efectuado en primera instancia desconoció que el conocimiento de una eventual responsabilidad estatal se consolidó de manera progresiva y que, al menos para la fecha de presentación de la demanda, los actores ya contaban con elementos objetivos suficientes para estructurar una hipótesis seria y razonable de imputación, sin que las dudas existentes acerca del momento exacto en que alcanzaron dicho grado de conocimiento puedan resolverse en su perjuicio.
De otro lado, respecto del desplazamiento forzado alegado por Yofaidis Estella Armijo Perea, Eidys Llarden Armijo Perea, Jonathan David Armijo Perea, Audreis Maryinis Cossio Perea67, Kerith Yasaira Copete Cossio y Armando Armijo Pino, dado que no acreditó su retorno, reasentamiento en condiciones dignas ni la superación de la situación de vulnerabilidad derivada de este hecho victimizante, de manera que no existen elementos que permitan concluir que hubiese cesado el carácter continuado de dicho daño para efectos del cómputo de la caducidad.
En consecuencia, se revocará la decisión apelada y se procederá al examen de fondo de las imputaciones formuladas contra las entidades demandadas. Relación de hechos para resolver la controversia68 88. De acuerdo con el registro civil de defunción número 5213758, Yohn Freyler Armijo Perea falleció el 23 de agosto de 2004 en el municipio de Guarne (Antioquia)69.
Ese mismo día, aproximadamente a las 17:15 horas, su cadáver fue hallado en “la vereda El Alto de la Virgen”. En la diligencia de inspección técnica, practicada por la Fiscalía Seccional de Guarne el 23 de agosto de 2004, se dejó constancia que su homicidio ocurrió en la vía pública, “frente a la casa de Elvia López” y que su móvil era “indeterminado”70. 89.
En el “libro de población del año 2004” de la Estación de Policía de Guarne se consignó que Edison Daniel Martínez y Juan Gonzalo Botero Restrepo presenciaron el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, y que “dos sujetos desconociéndose su procedencia e identidad le propinaron varios disparos al cuerpo al antes mencionado, quitándole la vida y hurtándole la motocicleta que conducía de placas 67 Se aclara que, respecto de Audreis Maryinis Cossio Perea, la UARIV, mediante Resolución No. 0600120160547015 de 2016, dispuso la suspensión definitiva de los componentes de atención humanitaria otorgados a su núcleo familiar, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 201716391 del 26 de mayo de 2017.
Sin embargo, la suspensión de la atención humanitaria no comporta la declaratoria de cesación de la condición de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, respecto de la cual no obra constancia alguna en el expediente en los términos previstos en el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011. 68 Se aclara que, aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos. 69 Reverso folio 284 del cuaderno principal. 70 En la casilla “Relato del hecho” se consignó: “Relata Elvia López q (sic) dos sujetos que andaban a pie, el occiso estaba montado en la moto, uno de ellos lo tiró de la moto y de inmediato sonó un disparo y luego le siguieron dando, escuchó como 8 disparos.
Daniel Martínez Gómez llegaron dos manes y dispararon (…) no hubo riña ni discusión, se le llevaron una moto 115 Vinotinto (…)”. Folio 1 del documento “059InformaciónFiscaliaGuarne.pdf”, visible en el link del archivo “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 23 (…) YXL57, dichos sujetos se dirigieron hacia la vereda Yolombal”.
Asimismo, se indicó que la inspección del cadáver fue realizada por personal policial en conjunto con el fiscal seccional71. 90. El 24 de agosto de 2004, a las 08:00 horas, un médico de la ESE Hospital Nuestra Señora de la Candelaria - Sistema Alterno de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó la necropsia, diligencia en la que se concluyó que la causa de la muerte fue un choque neurogénico, derivado de laceraciones encefálicas ocasionadas por proyectiles de arma de fuego72. 91.
El 18 de diciembre de 2004, mediante Oficio No. 1003, el comandante de la Estación de Policía de Guarne informó que los funcionarios que intervinieron en la diligencia de inspección al cadáver del señor Yohn Freyler Armijo Perea el 23 de agosto de 2004 fueron el intendente Rodrigo Ávila Padilla, el subintendente Jhon Ruiz Palacios, el patrullero Wilmar García Patiño y el agente Pedro Padilla Potes73.
Lo probado en relación con la investigación preliminar No. 6766 92. Dentro de las actuaciones surtidas por la Unidad de Fiscalía Seccional de Guarne con ocasión de estos hechos, se destacan las siguientes: 93. El 8 de octubre de 2004, Edison Daniel Martínez Gómez74 rindió declaración ante la Fiscalía Seccional de Guarne -lo manifestado por este señor se consigna a pie de página75 y será sintetizado en el siguiente acápite, por razones metodológicas-. 71 Folio 220 del cuaderno principal. 72 Folios 9 a 17 del documento “059InformaciónFiscaliaGuarne.pdf”, visible en el link del archivo “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. 73 Folios 61 y 62 del documento “059InformaciónFiscaliaGuarne.pdf”, visible en el link del archivo “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. 74 Folios 25 a 28 del documento “HECHO.PDF” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal. 75 Se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores: “PREGUNTADO.
Bajo juramento díganos qué conocimiento tuvo usted de JHON FREILER ARMIJO PEREA? CONTESTO: Solamente lo distinguía de saludo, sabía que el hombre se llamaba JHON,pero no se apellido, se que vivía en et estadero LA AREPA DE LA NEGRA o así, pero no tenía relación con él, solamente preguntas de saludo. PREGUNTADO. Bajo juramento díganos todo lo que sepa y le conste con respecto al fallecimiento del señor JHON FREILER ARMIJO PEREA? CONTESTO: Yo simplemente venía de Marinilla ese día de trabajar que mi papá me dio un permiso para ir a aplicar unas vacunas a un caballo que tenía por allá enfermo en el Alto de la Virgen en la Frontera, esa es la casa de la novia mía (…), entonces yo iba a coger la micro en la autopista y ahí me encontré con dos amigos que se llaman JUAN GONZALO no se apellido Y JULIO, no se el apellido también ellos venían encartados con muchas cosas bolsas maderita y la micro venía algo muy llena, entonces nosotros nos íbamos a subir y JULIO iba a subir caminando con la maderas y en el momento llegó JHON en la moto y me dijo que él me subía, entonces yo por colaborarle a JULIO con la madera me subí con él en la moto, estando ya casi al frente de la casa de JUAN GONZALO esperándolos subió la micro, dio tiempo de volver a bajar, ya bajaba JUAN GONZALO y JULIO a recibirme la madera para yo irme para donde la novia mía cuando llegaron dos tipos y dispararon inmediatamente, es que ellos llegaron por detrás de la espalda mía, la verdad yo del susto no los ví sino que salí corriendo inmediatamente, yo me bajé de la moto y JHON se quedó montado en la moto y ahí fue cuando ellos llegaron y dispararon.
JULIO me estaba recibiendo la madera y los tipos llegaron por detrás y dispararon, JUAN GONZALO venía más arribita que traía unos maletines y unas bolsas venía bajando, a una distancia de diez metros venía bajando hacia donde estábamos nosotros para recibir la madera continuar hacia su casa, la casa queda ahí cerquita de donde mataron a JHON.
Yo escuché un disparo y ahí mismo salí corriendo, yo no miré para atrás. De ahí no sé qué pasó porque yo me fui y me escondí en la casa de mi novia. REGUNTADO. Usted sabe quién fue la persona o personas que dispararon en contra Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 24 94.
El 13 de diciembre de 2004, la Unidad Investigativa de la Fiscalía recopiló en el informe No. 6766 OT-CTI-1148-9 varias entrevistas rendidas por familiares de la víctima y “testigos” del homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea76. 95. El 11 de enero de 2005, la Fiscalía Segunda Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro con sede en Guarne profirió resolución inhibitoria, al considerar que no se había logrado allegar prueba orientada a la individualización e identificación de los autores de la conducta punible77.
Lo probado en el proceso de Justicia y Paz adelantado contra Francisco Antonio Galeano Montaño 96. En el marco de la Ley 975 de 2005, el 13 de agosto de 2009 Francisco Antonio Galeano Montaño alias “Colero” o “Henry” rindió versión libre ante la Fiscalía 37 (E) de Justicia y Paz, oportunidad en la que reconoció su responsabilidad en el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea y el posterior hurto de la motocicleta en la que se transportaba, entre otros hechos delictivos.
A continuación, las palabras textuales del postulado en dicha diligencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)78: “ 9:48 QUE OTRO HECHO VA A CONFESAR PREGUNTA 9:48 EL DE MORCILLA POR EL ALTO DE MEJIA, EL TENIA UNA MOTO ROJA, UNA 115, LO MATO EL FLACO POR ORDENES MIAS, LO ENCONTARRON EN EL VENDEDERO DE EMPANADAS Y SE LE LLEVARON LA MOTO CONTESTA 9:49 QUIEN ES EL FLACO PREGUNTA 9:49 LO MATO EL EJERCITO EN YOLOMBAL CONTESTA 9:49 QUIEN LE ORDENO MATAR AL FLACO A MORCILLA PREGUNTA 9:50 YO LE DI LA ORDEN Y A MI ME LA DIO EL LOCO, EL ME DIJO QUE LE DIERAMOS DE BAJA A MORCILLA CONTESTA 9:50 UD SABIA QUIEN ERA MORCILLA PREGUNTA 9:50 NO SR, AL TIEMPO DESPUES DE LOS HECHOS SUPE QUE ERA EL HIJO DE LA NEGRA DEL ALTO DE MEJIA CONTESTA 9:50 COMO IDENTIFICARON A MORCILLA SI UD NO LO CONOCIA PREGUNTA 9:51 YO MANDE AL FLACO QUE AVERIGUARA EN GUARNE QUIEN CONTESTA ERA Y LE DIJERON QUE ERA EL HIJO DE LA NEGRA DEL ALTO DE MEJIA CONTESTA 9:51 QUIEN ERA LA NEGRA DEL ALTO DE MEJIA PREGUNTA 9:51 LA MAMA DEL DIFUNTO, ELLA TIENE UN RESTAURANTE EN EL ALTO DE MEJIA, LA CONOCI DESPUES DEL HECHO CONTESTA 9:52 CUANTO TIEMPO PASA DESDE QUE LE DIO LA ORDEN LOCO DE MATAR A MORCILLA Y EL HECHO COMO TAL PREGUNTA 9:53 A LOS 8 DIAS CONTESTA 9:52 QUE LE DIJO EL FLACO CON RELACION A LA UBICACIÓN DE ALIAS MORCILLA PREGUNTA 9:52 QUE YA LO TENIA UBICADO QUE MANTENIA EN EL NEGOCIO DE EMPANADAS, NADA MAS CONTESTA 9:53 CON QUIEN FUE EL FLACO A MATAR A MORCILLA Y QUE LE DIJO EL DEL HECHO PREGUNTA 9:53 NO SE SI FUE SOLO Y ME DIJO QUE YA HABIA HECHO LA VUELTA Y QUE LA MOTO ESTABA EN YOLOMBAL CONTESTA 9:54 EL DESPACHO HA DOCUMENTADO QUE LA VICTIMA ERA EL SR JHON FREIDER ARMIJO PEREA ASESINADDO EL DIA 23 DE AGOSTO DE 2004 EN LA VEREDA ALTO DE LA VIRGEN DE GUARNE PREGUNTA 9:55 QUE MAS SUPO DE ESTE HECHO RESPECTO A LAS HERIDAS DE BALA QUE LE PRODUJERON PREGUNTA 9:56 NO SE CUANTOS TIROS LE DIERON, APENAS ME ENTERO DE ESTO CONTESTA 9:56 LA FLIA DEL DIFUNTO DICEN QUE A EL ANTES DE MATARLO LO ABORDARON 2 SUJETOS, QUE SABE DE ESTO PREGUNTA de JHON FREILER'? CONTESTO: Ni idea (…) PREGUNTADO Sabe usted cuál fue el motivo para que terminaran con la existencia de JHON FREILER ARMIJO? CONTESTO: Ni idea (…) PREGUNTADO: Tiene algo más para decir? CONTESTO: No, nada.
No se los nombres de los asesinos. Ellos no hablaron. solamente escuché disparo”. 76 Folios 33 a 42 del documento “HECHO.PDF” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal. 77 Folios 38 y 39 del documento “HECHO.PDF” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal. 78 Folios 4 a 7 del documento “HECHO.PDF” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 25 9:56 NO SE SR CONTESTA 9:56 QUE PASO CON ESA MOTO, SABE SI FUE DEVUELTA PREGUNTA 9:56 SE LA LEVARON PARA YOLOMBAL PARA QUE ANDARAN LOS URBANOS EN ELLA Y NO SE QUE HICIERON CON ELLA CONTESTA 9:58 HABLEME QUIEN ES ALIAS EL FLACO PREGUNTA 9:58 YO LO MENCIONE AYER COMO MIEMBRO DE LA ORGANIZACIÓN, A EL LO MATO EL EJERCITO EN YOLOMBAL, NO SE COMO SE LLAMABA EL CONTESTA 9:58 ARLEX QUIROZ TUBO QUE VER EN ALGO CON ESTE HOMICIDIO PREGUNTA 9:58 NO, EL NO DIO ESA INFORMACION, EL MISMO FLACO LO BUSCO EN GUARNE CONTESTA 9:59 COMO SE LLAMA EL FLACO, DIGA COMO INDAGO EN GUARNE PARA UBICAR A MORCILLA Y MANIFIESTE SI EL FLACO SE DESMOVILIZO PREGUNTA 9:59 NO SE COMO SE LLAMABA, EL UBICO A MORCILLA PORQUE EL CONOCIA GUARNE Y AL FLACO LO MATO EL EJERCITO EN YOLOMBAL CONTESTA ” 97.
Documento sin fecha denominado “Programa metodológico para el hecho”79, elaborado por la Fiscalía Veinte Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en el cual se indicó como “hipótesis” que el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea había sido cometido “con ocasión” y “en desarrollo” del conflicto armado por integrantes del Bloque Héroes de Granada de las AUC, estructura donde “actuó” Francisco Antonio Galeano Montaño. 98.
El 21 de febrero de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín declaró penalmente responsable a Francisco Antonio Galeano Montaño por el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado; a la par, en dicha decisión se estableció la responsabilidad de otros postulados que pertenecieron a las Autodefensas Unidas de Colombia80. 99.
Mediante Oficio con radicado No. 20240440004201 del 2 de febrero de 202481, el Fiscal 71 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín informó al Tribunal Administrativo de Antioquia acerca de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de Justicia y Paz relacionado con el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea.
En dicha comunicación indicó que: i) la entonces Fiscalía 20 Delegada ante Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia y Paz documentó el hecho como atribuible al Bloque Héroes de Granada de las AUC; ii) Francisco Antonio Galeano Montaño, alias “Colero” o “Henry”, aceptó responsabilidad penal por estos hechos en diligencia de versión libre rendida el 13 de agosto de 2009 y, iii) con fundamento en las actuaciones adelantadas dentro de dicho proceso de Justicia y Paz, el referido postulado fue imputado y posteriormente condenado.
De las demás pruebas allegadas a este expediente 100. Mediante comunicación del 14 de septiembre de 2018, radicada bajo el número 2018112160207382, la UARIV informó sobre el estado de valoración de diversos integrantes del núcleo familiar de Yohn Freyler Armijo Perea en el Registro Único de Víctimas (RUV), de conformidad con las Leyes 387 de 1997, 418 de 1997 y 1448 de 2011.
En dicha respuesta reportó: i) la inclusión, por el hecho victimizante de 79 Folios 9 a 11 del documento “HECHO.PDF” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal. 80 Documento “sentencia-bloque-heroes-de-granada-luberney-marin-cardona-y-otros.pdf” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal. 81 Folios 403 a 409 del cuaderno principal. 82 Folios 261 a 280 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 26 homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea de sus familiares María Anunciaselis Perea Perea (madre)83, Armando Armijo Pino (padre)84, así como sus hermanos Yofaidis Estella85, Bernadolis86, Wilder Yurley87, Jeiver Alexander88 y Eidys Yarden Armijo Perea.
Asimismo, se informó la inclusión en el RUV de Yofaidis Estella Armijo Perea89, Eidys Yarden Armijo Perea, Jonathan David Armijo Perea90, Audreis Marynis Cossio Perea y Kerith Yasaira Copete Cossio91, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Finalmente, se indicó el reconocimiento de indemnizaciones administrativas en los montos señalados en nota a pie de página. 101.
Mediante oficios del 28 de septiembre y 5 de octubre de 202392, la UARIV reiteró la información mencionada en el párrafo anterior. 102. El 5 de septiembre de 2018, por medio del Oficio COAGE – UNDEJ 41.14, la Unidad de Defensa Judicial de la Policía Nacional solicitó a diferentes autoridades información relacionada con la muerte de Yohn Freyler Armijo Perea y del supuesto desplazamiento de su núcleo familiar93.
En respuesta a dicho requerimiento, obran en el expediente los siguientes documentos: i) El Oficio No. S-2018- RREGIN- SIJIN -1.9 del 5 de octubre de 201894, con el que la Seccional de Investigación Criminal informó, de manera general, sobre las actuaciones adelantadas entre 2004 y 2005 para contrarrestar la actividad de grupos armados ilegales en el departamento de Antioquia. ii) El Oficio No. 2477 DISRI ESGUA 29.25 del 19 de septiembre de 201895, mediante el que el comandante de la Estación de Policía de Guarne remitió copia del “libro de población del año 2004”, en el cual consta que el 23 de agosto de 2004, a las 17:15 horas, se practicó la inspección del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Yohn Freyler Armijo Perea, hallado en la vereda Alto de la Virgen. 83 María Anunciaselis Perea Perea recibió el pago de una indemnización administrativa por $5’895.000, por el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea. 84 Armando Armijo Pino recibió el pago de una indemnización administrativa por $5’895.000, por el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea. 85 Yofaidis Estella Armijo Perea recibió el pago de una indemnización administrativa por $1’966.572, por el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea. 86 Bernadolis Armijo Perea recibió el pago de una indemnización administrativa por $1’964.214, por el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea. 87 Wilder Yurley Armijo Perea recibió el pago de una indemnización administrativa por $1’964.214, por el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea. 88 Jeiver Alexander Armijo Perea recibió el pago de una indemnización administrativa por $1’966.572, por el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea. 89 Yofaidis Estella Armijo Perea recibió el pago de una indemnización administrativa por $854.000, por su desplazamiento forzado. 90 Eidys Yarden Armijo Perea recibió el pago de una indemnización administrativa por $571.000, por su desplazamiento forzado. 91 Audreis Marynis Cossio Perea recibió el pago de una indemnización administrativa por un valor de $1’964.214, por su desplazamiento forzado. 92 Folios 1 a 3 del documento “025RespuestaOficioNo.274.pdf” del expediente digital que obra en link “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. 93 Folio 217 del cuaderno principal. 94 Folio 219 del cuaderno principal. 95 Folio 220 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 27 iii) El Oficio 1752 del 20 de septiembre de 201896, con el que el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar informó que no se encontraron antecedentes de investigaciones o indagaciones relacionadas con los hechos. iv) El Oficio ARDEH DERHU 3.1. del 14 de septiembre de 201897, el Grupo de Derechos Humanos de la Policía señaló que no reposaban antecedentes sobre la muerte del señor Armijo Perea ni respecto del supuesto desplazamiento de sus familiares98. 103.
María Doris Cardona99 declaró en sede judicial que residía en la vereda “Alto de la Virgen” del municipio de Guarne y que, el día de los hechos, se encontraba en su vivienda cuando escuchó varios disparos, razón por la cual salió a verificar lo ocurrido y resguardar a su hermano menor, quien estaba en el exterior. Indicó que alcanzó a observar a un individuo con un arma de fuego efectuando disparos y que, posteriormente, los agresores huyeron con una motocicleta hacia el sector conocido como “El Palmar”.
Señaló que, poco después, los vecinos se reunieron y se percataron de que la persona fallecida era Yohn Freyler Armijo Perea. 104. Manifestó que no logró identificar a los autores del hecho, aunque existían comentarios en la comunidad que atribuían el crimen a grupos de autodefensas. Asimismo, indicó que miembros de la Policía Nacional arribaron al lugar aproximadamente entre veinte y treinta minutos después de ocurrido el hecho, pese a encontrarse a una distancia de entre diez y quince minutos del casco urbano. Agregó que, para la época, la situación de orden público era crítica, caracterizada por múltiples homicidios y acciones violentas contra la población civil, y que era conocido el tránsito de integrantes de grupos paramilitares en la vereda, quienes se movilizaban en vehículos y portaban armas, generando temor entre los habitantes, lo que impedía denunciar estos hechos ante las autoridades.
Finalmente, indicó que conocía a la víctima y a su familia de manera superficial, quienes tenían un establecimiento denominado “Arepas de la Negra”, el cual cerró meses después de los hechos, al parecer como consecuencia del desplazamiento de sus integrantes. Del análisis de la responsabilidad de las entidades demandadas Respecto del homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea 105.
En primer lugar, la Sala advierte que el daño se encuentra plenamente acreditado, en tanto está demostrado que Yohn Freyler Armijo Perea fue asesinado el 23 de agosto de 2004 en la vereda “Alto de la Virgen”, jurisdicción del municipio de Guarne (Antioquia), según consta en el registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia practicado al cadáver, en el que se concluyó que tal deceso fue consecuencia de lesiones encefálicas ocasionadas por proyectiles disparados con arma de fuego. 96 Folio 224 del cuaderno principal. 97 Folios 261 a 280 del cuaderno principal. 98 Folio 218 del cuaderno principal. 99 En link visible en archivo “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai, ver carpetas denominadas “000GrabacionesAudiencias” y “02AudienciaPruebas01-02- 2024.mp4”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 28 106. De la reconstrucción de las principales circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto del proceso, se acreditó que dos personas presenciaron el homicidio en cuestión100.
Al respecto, Edison Daniel Martínez Gómez rindió declaración ante la Fiscalía Seccional de Guarne y manifestó que el día de los hechos se encontraba esperando transporte público con otras personas cuando la víctima llegó en su motocicleta y se ofreció a transportarlo, junto con unos listones de madera. Indicó que, una vez en la vereda Alto de la Virgen, arribaron dos sujetos que, sin mediar discusión previa, dispararon contra Yohn Freyler Armijo Perea y posteriormente huyeron del sitio.
En igual sentido, Juan Gonzalo Botero Restrepo101 relató que observó la llegada de dos hombres, uno de los cuales preguntó por el nombre del sector y acto seguido accionó un arma de fuego contra la víctima. 107. Posteriormente, en diligencia de versión libre rendida el 13 de agosto de 2009 ante la Fiscalía de Justicia y Paz, Francisco Antonio Galeano Montaño, alias “Colero” o “Henry”, exintegrante del Bloque Héroes de Granada de las AUC, reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó que impartió la orden de ejecutar a una persona conocida como “Morcilla”, quien correspondía a Yohn Freyler Armijo Perea, siguiendo instrucciones de alias “El Loco”, integrante de la misma estructura armada ilegal; asimismo, precisó que la ejecución material fue realizada por alias “El Flaco” y que, una vez perpetrado el homicidio, la motocicleta de la víctima fue sustraída y trasladada al sector de Yolombal para ser utilizada por miembros del grupo paramilitar.
Por estos hechos, Francisco Antonio Galeano Montaño fue declarado penalmente responsable mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 108. No existe duda, bajo el contexto probatorio previamente expuesto, de que el asesinato de Yohn Freyler Armijo Perea fue ordenado y perpetrado por integrantes del Bloque Héroes de Granada de las AUC, y que constituyó un homicidio cometido de manera dolosa por una estructura armada ilegal en el contexto del conflicto armado; lo dicho no conduce a declarar la responsabilidad patrimonial de la 100 En el “libro de población del año 2004” de la Estación de Policía de Guarne se consignó que Edison Daniel Martínez, Juan Gonzalo Botero Restrepo presenciaron el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea. 101 Juan Gonzalo Botero Restrepo rindió una entrevista que quedó recopilada en el informe No. 6766 OT-CTI-1148-9, cuyo tenor literal fue el siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “ENTREVISTA No. 4: Nombres y apellidos: Juan Gonzalo Botero Restrepo (…) Manifiesta el señor Botero que, en las horas de la tarde del día 23 de Agosto del presente año, venia de Medellín y se bajó en el alto de la sierra, para abordar allí el microbus que lo conduce a su residencia en el sector alto de la virgen, traía además de una tula grande, unos listones de madera, allí se encontró con el señor Daniel Martínez, quien se ofreció para traerle los listones en la moto de Jhon, pues estos no cabian en la micro, y efectivamente lo hizo.
Cuando llegó a la iglesia do la vereda, se devolvió para recibirle la madera a Daniel, quien se encontraba conversando con Jhon en la esquina de su casa, y cuando iba a llegar donde ellos, casi al tiempo vio a dos personas uno de ellos con cachucha y chaqueta larga, los cuales subían y se dirigían al sitio en donde estaba el hoy occiso conversando con Daniel y fue cuando alcanzó a escuchar a uno de ellos que le preguntó que como se llamaba la región y simultáneamente vio que sacó un arma y le disparó de frente uno o dos tiros y luego volteando el arma les apunto a ellos, es decir a Daniel, a su trabajador de nombre Julio y a él, la señora Elvia Lucia Lopez ya había pasado unos metros con destino a su residencia, pero al voltear a mirar cuando escuchó los disparos, también le apuntó e inmediatamente todos salieren corriendo, Daniel hacía arriba, él y el trabajador hacia abajo y la señora López (…) hacia su residencia (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 29 Nación102 bien por omisión -de los deberes de protección y seguridad- o por acción -cohonestar o participar en los hechos- por las razones que se exponen a continuación. 109.
El extremo activo de la litis sostuvo que las entidades demandadas incumplieron su deber de protección y seguridad respecto de la víctima; resaltó, además, que la expansión y actuación de la estructura paramilitar que perpetró el homicidio fue posible por cuenta de la omisión en la adopción de medidas eficaces de prevención, control y desmantelamiento de este grupo armado ilegal. 110.
La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que no todo daño causado por terceros puede ser automáticamente atribuido a las entidades públicas, pues ello exige verificar, en cada caso concreto, si existía un deber específico de actuación y si las autoridades contaban con posibilidades reales de prevención o evitación del daño103.
Así, en materia de falla del servicio por omisión en el deber de protección y seguridad, la responsabilidad estatal surge cuando la víctima pone en conocimiento de las autoridades una situación particular de riesgo o cuando, sin mediar solicitud expresa, existen elementos objetivos, conocidos y suficientes que permitan inferir razonablemente que la persona se encontraba expuesta a una amenaza concreta, grave e individualizable contra su vida o integridad personal104. 111.
En el sub lite no se acreditó que las demandadas hubiesen incumplido un deber concreto y específico de protección respecto de Yohn Freyler Armijo Perea. En efecto, no obra prueba que permita concluir que la víctima, o algún miembro de su núcleo familiar, hubiese informado a las autoridades demandadas sobre amenazas en su contra, o solicitado medidas de protección por cuenta de una situación particular de riesgo.
Por el contrario, Eidys Llarden Armijo Perea manifestó el 8 de abril de 2011 ante la Personería Municipal de Guarne que su hermano “no tenía problemas, no estaba amenazado [y] no tenía antecedentes” 105. 102 Conviene precisar que la relevancia atribuida a la sentencia proferida en un proceso de Justicia y Paz para efectos del análisis de la caducidad no comportaba un juicio favorable sobre la responsabilidad de las entidades demandadas.
En efecto, el hecho de que dicha providencia hubiese suministrado a los demandantes elementos suficientes para contextualizar los hechos dentro de un escenario de violencia sistemática y advertir una eventual relación entre la estructura paramilitar responsable y posibles niveles de tolerancia estatal únicamente resultaba relevante para determinar el momento a partir del cual contaban con información que les permitiera estructurar razonablemente una imputación de responsabilidad y, por ende, ejercer oportunamente el derecho de acción. 103 Ibidem, reiterado por la Subsección A en sentencia del 21 de marzo de 2025, exp. 62.577.
C.P. María Adriana Marín. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128. 105 Folio 5 del documento “EIDYS.PDF” del CD que obra a folio 414 del cuaderno principal.. A continuación, la transcripción literal (incluidos posibles errores): “EL 23 DE AGOSTO DE 2004 A ESO DE LAS 8 DE LA MAÑANA UN VECINO LE DIJO A FREYLER QUE HABÍA RECIBIDO UNA LLAMADA DONDE LE PREGUNTARON QUE SI YA LO HARTAN MATADO Y ESE MISMO DIA COMO A LAS 3 O 3 Y 30 MI HERMANO SE ENCONTRABA REPARANDO LA MOTO CUANDO LLEGO UN MUCHACHO QUE LE DIJO QUE SI LO LLEVABA HASTA LA CASA, MI HERMANO SALTO Y COMO A LAS CUATRO DE LA TARDE NOS INFORMARON QUE LO HABÍAN MATADO EN EL ALTO DE LA VIRGEN AL PARECER LO ESTABAN ESPERANDO.
LA MOTO NUNCA APARECIO SE LA ROBARON, NO SE SUPO NUNCA PORQUE FUE QUE LO MATARON. A EL LE DECIAN PEREA PORQUE EL JUGABA FUTBOL. NO TENIA PROBLEMAS, NO ESTABA AMENAZADO, NO TENIA ANTECEDENTES (…)”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 30 112.
La Sala no desconoce que, para la época de los hechos, el municipio de Guarne atravesaba una compleja situación de orden público, caracterizada por la presencia de estructuras paramilitares y la ocurrencia de múltiples hechos de violencia contra la población civil; tanto la declaración rendida por María Doris Cardona Zapata como la sentencia proferida por la jurisdicción de Justicia y Paz el 21 de febrero de 2019 dan cuenta de dicho contexto.
Sin embargo, la constatación de un entorno general de violencia e inseguridad no permite inferir que las entidades demandadas conocieran de una amenaza concreta, actual e individualizable contra Yohn Freyler Armijo Perea, ni resulta suficiente para estructurar la responsabilidad estatal por los hechos analizados. 113. La Subsección resalta que el accionar de grupos armados ilegales en el contexto del conflicto armado, en determinados escenarios, ha desbordado las posibilidades reales de prevención y control estatal.
Por ello, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados por dichas estructuras armadas, es necesario acreditar que una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas constituyó una causa jurídicamente relevante en la producción del daño, sin que resulte procedente fundamentar una condena exclusivamente en consideraciones generales de solidaridad con las víctimas del conflicto armado106.
En esta línea, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera ha señalado que las obligaciones a cargo del Estado son relativas, en atención, entre otros criterios, al principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible”107; en desarrollo de esta tesis, esta Corporación ha precisado que el Estado no es un asegurador general obligado a reparar todo daño que ocurra en la sociedad, sino únicamente aquellos cuya producción resulte jurídicamente imputable a su actuación u omisión108. 114.
En cualquier caso, no sobra decir que, mediante Oficio No. S-2018-RREGIN- SIJIN-1.9 del 5 de octubre de 2018109, la Seccional de Investigación Criminal informó sobre las actuaciones adelantadas entre los años 2004 y 2005 para contrarrestar la actividad de grupos armados ilegales en el departamento de Antioquia. Si bien tales acciones no excluyen la ocurrencia de hechos de violencia en la región, sí permiten evidenciar que las autoridades desplegaron acciones dirigidas al control y desmantelamiento de estructuras al margen de la ley. 115.
Tampoco obra medio de convicción que permita establecer que las entidades demandadas hubiesen estado en posibilidad material de prever razonablemente el ataque del que fue víctima Yohn Freyler Armijo Perea, atendiendo a las circunstancias específicas en las que este se produjo. En la demanda se afirmó que, 106 Consultar, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, de 30 de noviembre de 2017 (exp. 44.987) y de 25 de mayo de 2023 (exp. 62.866), así como la proferida por la Subsección A el 11 de agosto de 2025 (exp. 70.411). 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, exp. 11764. 108 En ese caso se demandó al Estado por las lesiones sufridas por una persona, en desarrollo del evento denominado “Panaca Viajero”, como consecuencia del desplome de unas graderías y se descartó la responsabilidad estatal con aplicación de la teoría de la relatividad del servicio.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023, expediente 53.189, C.P. María Adriana Marín. 109 Folio 219 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 31 luego del ataque, miembros de la Policía Nacional llegaron al lugar de los hechos y que, aunque algunos testigos les informaron la dirección de huida de los responsables, no adelantaron ninguna gestión orientada a su persecución. Sin embargo, para el momento en que dichos agentes arribaron al sitio, el homicidio ya se había consumado, de manera que no puede afirmarse que hubiesen estado en posibilidad de evitar la producción del daño cuya reparación se reclama.
Por ello, aun si se admitiera que la reacción policial no fue inmediata o que existieron falencias en las labores posteriores de búsqueda de los responsables110, tales circunstancias carecerían de relevancia causal frente al daño alegado, pues este ya se había producido. 116. La parte actora sostuvo, también, que el homicidio del señor Armijo Perea fue posible debido a la colaboración, tolerancia o aquiescencia existente entre miembros de la Fuerza Pública y estructuras paramilitares que operaban en la zona para la época de los hechos. 117.
En el expediente figuran distintas providencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín -entre ellas, las decisiones del 12 de febrero de 2020111, 12 de abril de 2021112 y 30 de marzo de 2023113-, así como los informes denominados “Homicidios del Bloque Metro”114 y “Colombia Nunca Más – Zona 7”115 elaborados, respectivamente, por la Fiscalía de Justicia y Paz y organizaciones de derechos humanos. Tales elementos resultan relevantes para contextualizar el conflicto armado, reconstruir el origen y expansión del fenómeno paramilitar en Colombia y comprender la estructura, organización y patrones de actuación del 110 En cualquier caso, se resalta que no obra prueba que permita concluir que las autoridades contaban con información cierta, específica y operacionalmente útil que hubiese hecho posible interceptar a los agresores una vez consumado el crimen del señor Armijo Perea. 111 Se precisa que dicho proceso, identificado con radicado 110016000253200983705, fue adelantado contra los postulados Javier Alonso Quintero Agudelo “Manguero”, Diego Armando Villada Villa “El Ciego”, Luis Carlos Cardona Gallego “Bamban”, Carlos Mario Lotero Espinosa “El Chusco”, Juan David Sierra Ocampo “Bomba”, Edison Payares Berrío “Lázaro”, Néstor Abad Giraldo Arias “El Indio”, John Darío Giraldo “El Mono” y Carlos Alberto Osorio Londoño “Rungo”.
Documento “038SentenciaBloqueMetro.pdf” del link “63_Oficioremisori_RemisionExpediente Hi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. 112 Se precisa que dicho proceso, identificado con los radicados 110016000253201184158 y 110016000253201184535, fue adelantado contra los postulados Fortunato de Jesús Duque Gómez “René” y Rómulo David Gutiérrez “El Diablo”.
Documento “037Sentencia-bloque-.pdf” del link “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. 113 Se precisa que dicho proceso, identificado con radicado 11001600025320108436, fue adelantado contra el postulado Jaime Andrés Mena “Negro Mena”. Documento “039SentenciaBloqueMetroJaimeAndresMena-.pdf” del link “63_Oficioremisori_Remision ExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. 114 Se trata de un informe elaborado con el propósito de identificar los patrones de macrocriminalidad asociados a los crimenes atribuidos al Bloque Metro de las ACCU-AUC, en el que se reconstruye el contexto histórico de creación y expansión de dicha estructura armada ilegal en Antioquia, así como su organización interna, sus fuentes de financiación, sus zonas de influencia y sus principales mecanismos de operación. Documento “045INFORMEGENERALHOMICIDIOSBM” del link “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. 115 Informe orientado a la preservación de la memoria histórica de los crímenes de lesa humanidad cometidos en Colombia desde la década de 1960, que analiza las causas estructurales de la violencia y la impunidad y ofrece una interpretación histórica del conflicto armado colombiano, el contexto nacional e internacional que favoreció su surgimiento, el desarrollo de las organizaciones insurgentes y la incidencia de factores estructurales -como la concentración de la tierra, la desigualdad económica y la exclusión política-.
Documento “COLOMBIANUNCAMAS” del link “63_Oficioremisori_RemisionExpedienteHi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 32 Bloque Héroes de Granada como organización armada ilegal integrada a las AUC, con capacidad de control territorial, financiación ilícita y ejecución de patrones de macrocriminalidad y macrovictimización, entre ellos homicidios, desplazamientos forzados y otras conductas cometidas contra la población civil. 118.
Asimismo, dichos documentos reconocen que, en determinados momentos históricos, existieron relaciones de colaboración, tolerancia o aquiescencia entre algunos integrantes de la Fuerza Pública y organizaciones de autodefensa ilegal. En ese sentido, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín indicó en sus decisiones, por ejemplo, que ciertos sectores de organismos militares y de policía “se prestaron a malsanos comportamientos”, permitiendo o facilitando actuaciones dirigidas contra personas señaladas de pertenecer a grupos subversivos.
Igualmente, explicó que algunas políticas estatales asociadas a la seguridad y defensa rural facilitaron escenarios que favorecieron la expansión de estructuras paramilitares y recordó que, en episodios específicos del conflicto armado -como la masacre de Mapiripán-, se acreditó apoyo de sectores de las Fuerzas Armadas a dichas organizaciones criminales. 119.
Sin embargo, la relevancia contextual de tales elementos de convicción no equivale a la acreditación de responsabilidad estatal en el caso concreto. En efecto, aun cuando se encuentre suficientemente documentada la existencia de una connivencia o tolerancia estatal frente al paramilitarismo en otros escenarios judiciales e históricos, ello no permite inferir automáticamente que todos los hechos cometidos por dichas organizaciones armadas ilegales resulten imputables al Estado. 120.
El juicio de responsabilidad exige acreditar, en cada caso particular, elementos que permitan establecer un nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y la conducta atribuida a las entidades demandadas. Ninguna de las providencias allegadas contiene referencias específicas al homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, o a circunstancias concretas que permitan acreditar actos de colaboración, tolerancia, aquiescencia o participación de agentes estatales en la planeación, ejecución o encubrimiento de este hecho.
Por consiguiente, la acreditación de episodios de connivencia ocurridos respecto de otras víctimas, en contextos distintos y frente a hechos victimizantes diferentes, no permite inferir que el homicidio aquí analizado hubiese contado con apoyo o participación estatal. 121. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que no obra evidencia de investigaciones penales, disciplinarias o de otra naturaleza que hubiesen vinculado a integrantes de la Fuerza Pública con los hechos objeto del proceso.
Por el contrario, mediante Oficio No. 20240440004201 del 2 de febrero de 2024, el Fiscal 71 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que, de acuerdo con lo investigado dentro del proceso de Justicia y Paz, “no se vislumbra autoría o participación en el homicidio de Yohn Freyler Armijo de integrantes de las fuerzas militares”. 122.
La Sala no desconoce que, en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, el juez administrativo Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 33 puede acudir a criterios flexibles de valoración probatoria, privilegiando indicios, inferencias lógicas y elementos de contexto orientados a reconstruir la verdad de los hechos.
Sin embargo, aún bajo ese estándar de valoración, los medios de convicción allegados al proceso únicamente permiten establecer es que el crimen fue ordenado y ejecutado por integrantes de una organización armada ilegal, pero de manera alguna permiten inferir razonablemente la existencia de colaboración, tolerancia, aquiescencia o participación estatal en el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea. 123.
En conclusión, no se acreditó que las entidades demandadas hubiesen incumplido un deber de protección respecto de Yohn Freyler Armijo Perea, ni tampoco que hubiesen colaborado, tolerado o auspiciado la actuación de los responsables del homicidio. Respecto del desplazamiento de los demandantes 124. En la demanda se indicó que los actores se vieron obligados a abandonar su vivienda, su actividad económica y sus bienes como consecuencia de amenazas y hechos de violencia asociados al homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, sin que para la fecha de presentación de la demanda hubiesen logrado restablecer sus condiciones de vida. 125.
En relación con Armando Armijo Pino116, obra en el expediente la Resolución No. 2016-144326 del 4 de agosto de 2016, mediante la cual la UARIV resolvió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza. Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. 201723590 del 2 de junio de 2017.
De estas actuaciones únicamente se desprende que este demandante manifestó haberse desplazado de Puerto Berrío (Antioquia) en el año 2005, sin que obre información que permita establecer las circunstancias concretas en las que ocurrió dicho hecho ni su eventual relación con el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, que ocurrió en otro municipio. 126.
De igual manera, mediante oficio del 14 de septiembre de 2018117, la UARIV informó que Yofaidis Estella Armijo Perea figuraba inscrita en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, registrándose como fecha de ocurrencia de ese hecho el 12 de abril de 2013; asimismo, respecto de Eidys Llarden Armijo Perea y Jonathan David Armijo Perea se consignó como fecha el 24 de junio de 2014 y, en todos los registros, se identificó como presunto responsable a “otros-Bacrim”. 127.
Lo expuesto en los párrafos anteriores impide concluir que los desplazamientos mencionados guarden una relación demostrada con el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, ocurrido el 23 de agosto de 2004, pues los registrados por la UARIV ocurrieron varios años después de ese crimen, fueron atribuidos a actores armados 116 Carpeta “ARMANDOARMIJOPINO” del link “63_Oficioremisori_RemisionExpediente Hi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. 117 Folios 261 a 280 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 34 distintos y no obra prueba que permita establecer las circunstancias específicas que motivaron el abandono de los respectivos lugares de residencia. 128.
Por consiguiente, no se encuentra acreditado que el desplazamiento alegado por Armando Armijo Pino, Yofaidis Estella Armijo Perea, Eidys Llarden Armijo Perea y Jonathan David Armijo Perea se derive de los mismos hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas en este proceso. El testimonio rendido por María Doris Cardona Zapata no permite arribar a una conclusión distinta.
Si bien la declarante manifestó conocer que los demandantes trabajaban en un establecimiento denominado “Arepas de la Negra” y que este cerró meses después de los hechos, su relato aporta información concreta acerca de las circunstancias específicas en que se produjo el desplazamiento de estos actores. 129. Distinta es la situación de Audreis Maryinis Cossio Perea y Kerith Yasaira Copete Cossio.
Respecto de ellas, obra declaración rendida bajo juramento ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín el 14 de noviembre de 2008118 en la cual la señora Cossio Perea manifestó que, tras el homicidio de su hermano Yohn Freyler Armijo Perea y las posteriores amenazas dirigidas contra su núcleo familiar, se vio obligada a desplazarse desde la vereda Alto de la Virgen, ubicada en el municipio de Guarne (Antioquia), hacia La Dorada (Caldas) junto con su hija Kerith Yasaira Copete Cossio.
Indicó, además, que posteriormente intentó regresar a Guarne, pero que nuevas amenazas le impidieron permanecer en dicho municipio, por lo que debió desplazarse nuevamente y establecerse finalmente en Medellín. Este elemento probatorio, valorado conjuntamente con la inclusión de ambas demandantes en el Registro Único de Víctimas, permiten tener por acreditada no solo su condición de víctimas de desplazamiento forzado, sino que dicho hecho tuvo origen en las amenazas recibidas con posterioridad al homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea. 130.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la responsabilidad estatal por daños ocasionados por terceros requiere acreditar, entre otros supuestos: i) que la víctima hubiese solicitado medidas de protección y estas no hubiesen sido otorgadas, hubiesen resultado insuficientes o se hubiesen adoptado tardíamente; ii) que las autoridades conocieran una situación concreta de amenaza y, pese a ello, omitieran desplegar las acciones razonablemente exigibles para prevenir el daño; o iii) que existieran circunstancias particulares de orden público que hicieran previsible el hecho y permitieran exigir una actuación preventiva específica por parte de las autoridades119. 131.
Ninguna de las hipótesis planteadas se encuentra acreditada en el presente asunto. 132. En primer lugar, no obra prueba de solicitudes de protección, denuncias, alertas tempranas o comunicaciones dirigidas a las autoridades mediante las cuales 118 Ver carpeta denominada “027AUDERISMARYNISCOSSIOPEREA” del link “63_Oficioremisori_RemisionExpediente Hi_0_20260204162403722 (1)” de Samai. 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 47.551. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 35 Audreis Maryinis Cossio Perea y/o Kerith Yasaira Copete Cossio hubiesen puesto en conocimiento la existencia de amenazas o situaciones de riesgo que exigieran la adopción de medidas de protección. 133.
En segundo lugar, tampoco se acreditó que las entidades demandadas hubiesen tenido conocimiento previo de amenazas dirigidas contra las actoras mencionadas. Por el contrario, de la declaración rendida por Audreis Maryinis Cossio Perea120 ante la Personería de Medellín el 14 de noviembre de 2008 se desprende que las amenazas que motivaron su salida de Guarne fueron comunicadas directamente por un integrante de un grupo paramilitar y que, ante dicha situación, ella junto con su familia decidió abandonar el municipio al día siguiente, sin mencionar que le informó a las autoridades sobre dichas intimidaciones. 134.
Así las cosas, se trató de un hecho súbito frente al cual no existe evidencia de que las autoridades demandadas hubiesen contado con información previa que les permitiera adoptar medidas específicas de prevención. 135. Finalmente, aunque está acreditado que para la época de los hechos el municipio de Guarne se encontraba afectado por la presencia y actuación de grupos armados ilegales, particularmente de las AUC, dicha circunstancia no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.
Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el contexto de violencia constituye un elemento relevante para valorar la previsibilidad de determinados hechos, pero no sustituye la necesidad de acreditar los presupuestos concretos de imputación. En tal sentido, el accionar de grupos armados ilegales en el marco del conflicto armado ha constituido una situación que, en múltiples ocasiones, ha desbordado las capacidades reales de control y prevención estatal, razón por la cual la declaratoria de responsabilidad exige demostrar que una acción u omisión atribuible a las entidades demandadas constituyó una causa jurídicamente relevante del daño. 136.
En este punto de la providencia, resultan plenamente aplicables las consideraciones expuestas al analizar la imputación derivada del homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea, pues no existen elementos de convicción que permitan establecer que las amenazas que originaron el desplazamiento de las demandantes hubiesen contado con la participación, colaboración, tolerancia o aquiescencia de agentes estatales así como tampoco existe otra prueba que permita atribuir tales hechos a actuaciones coordinadas o toleradas por agentes estatales.
Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que Francisco Antonio Galeano Montaño, en la versión libre que rindió en el proceso de Justicia y Paz, no hizo referencia a amenazas dirigidas contra el núcleo familiar de la víctima directa ni a desplazamientos posteriores derivados de dicho homicidio. 137. En consecuencia, respecto de Audreis Maryinis Cossio Perea y Kerith Yasaira Copete Cossio no se acreditó la existencia de solicitudes de protección 120 Carpeta “027AUDERISMARYNISCOSSIOPEREA” del link “63_Oficioremisori_RemisionExpediente Hi_0_20260204162403722 (1)” de Samai.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 36 desatendidas, el conocimiento previo de amenazas específicas, la previsibilidad concreta del daño ni la participación, colaboración o tolerancia estatal frente a los hechos que motivaron el abandono de sus lugares de residencia. 138.
El déficit probatorio hasta aquí desarrollado impide establecer el nexo de imputación entre el daño alegado y la conducta atribuida a las entidades demandadas -ante la falta de acreditación de amenazas y de un contexto en el que las entidades pudieran anticipar que el daño se iba a producir-, pese a que, se reitera, dicha carga le correspondía a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 139.
En todo caso, cabe precisar que la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, tiene como finalidad establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas orientadas a garantizar la atención, asistencia y reparación integral de las personas que hayan sufrido daños con ocasión del conflicto armado interno, respecto de hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985.
En desarrollo de este propósito, el legislador previó diversas medidas de protección, asistencia y reparación, entre las que se destacan la ayuda humanitaria, los programas de generación de ingresos, los subsidios de vivienda, las medidas de restitución, adquisición o adjudicación de tierras, así como otras prestaciones destinadas a contribuir al restablecimiento de las condiciones de vida de las víctimas y a mitigar los efectos de los hechos victimizantes.
Así, la Sala no puede desconocer que dicho marco normativo fue concebido, precisamente, para atender e indemnizar vulneraciones de derechos humanos ocurridas con posterioridad a 1985, que corresponde a las circunstancias como las que se evidencian en el presente caso. 140. En definitiva, la Sala revocará la sentencia apelada, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el expediente no permite establecer los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por el homicidio de Yohn Freyler Armijo Perea ni por el desplazamiento forzado alegado por los actores.
Condena en costas 141. En el sub lite la normativa aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 188 establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, siendo las disposiciones del Código General del Proceso las vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de julio de 2018-. 142.
No obstante, en la sentencia SU-241 de 2024, la Corte Constitucional examinó una condena en costas impuesta en contra de víctimas del conflicto armado; acto Radicación: 05001-23-33-000-2018-01784-01 (74.075) Demandante: Armando Armijo Pino y otros Demandado: Nación - Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa 37 seguido, interpretó las normas aplicables en la materia para razonar que se había ventilado una cuestión de interés público y que, por ello, no procedía dicha condena. 143.
De manera que, aun habiendo desestimado la alzada, entiende la Sala que, en este asunto, el criterio indicado cobija a los demandantes -quienes ostentan la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada-, por lo que no procede condena en costas en esta instancia121. 144. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente de este proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 121 Criterio adoptado por esta Sala de decisión, entre otras, en las siguientes sentencias (i) 21 de marzo de 2025, exp. 62.577; C.P. María Adriana Marín; (ii) 5 de mayo de 2025, exp. 65.967 C.P. María Adriana Marín y (iii) 11 de agosto de 2025, exp. 70.411.
C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.