1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00123 00 Demandante: Gustavo Quintero Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2018 00123 00 Demandante: Gustavo Quintero Navas Demandado: Contraloría General de la República AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Gustavo Quintero Navas, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las Secciones 5.1. “Notificación Personal” y 5.2.
“Notificación por Anotación en Estado” del Manual de Secretaría Común Versión 1.0, acogido por la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0038 de 22 de diciembre de 2017, “Por la cual se adopta el Manual de Secretaría Común en la Contraloría General de la República”, expedida por la Contraloría General de la República. En el acápite titulado “PRUEBAS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos1: i) copia de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE 0038-2017; ii) copia del Concepto 2016EE0027997 de 4 de marzo de 2016 expedido por la Directora Jurídica de la Contraloría General de la República; iii) copia del Concepto No. 2015EE0115832 de septiembre de 2015 suscrito por la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República; iv) copia de la petición No. 2016ER0001100; v) copia del oficio 2016EE0020836 del 19 de febrero de 2016 expedido por la Contraloría General de la República; y vi) copia del Oficio No. 2016EE0002136 del 13 de enero de 2016 expedido por la Contraloría General de la República. 1.2.
En oficio de 28 de febrero de 2018, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado2. 1.3. A través de auto de 20 de agosto de 20193, se admitió y se ordenó notificar a la Contraloría General de la República; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1 Cuaderno principal, folio 71. 2 Ibídem, folios 74. 3 Ibídem, folios 77 a 79. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00123 00 Demandante: Gustavo Quintero Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Dentro del término para contestar la demanda, la Contraloría General de la República presentó el escrito respectivo4, en el cual propuso las excepciones que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial” e “indebida escogencia del medio de control”. Como pruebas aportó y solicitó se decreten las siguientes: i) poder conferido por el representante judicial de la Contraloría General de la República; ii) documentales que soportan la facultad para actuar; y iii) Resolución Reglamentaria Ejecutiva Número REG-EJE 0038 -2017. 1.5.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días5, término dentro del cual la parte actora se manifestó6. 1.6. En providencia de 21 de julio de 20217, el Despacho negó la prosperidad de las excepciones denominadas ineptitud sustantiva de la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial e indebida escogencia del medio de control, alegadas por la apoderada judicial de la Contraloría General de la República.
En esta misma providencia se requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos del acto demandado. 1.7. La apoderada judicial de la entidad demandada allegó memorial el 3 de agosto de 20218, mediante el cual adjunta copia del acto demandado como antecedente del presente proceso. 1.8. Teniendo en cuenta que no puede considerarse como antecedente administrativo el acto que es objeto de demanda en el proceso judicial, por auto de 19 de septiembre de 20229, el Despacho requirió nuevamente a la parte demandada para que aportara el expediente administrativo que contenga los antecedentes administrativos, los cuales fueron aportados vía correo electrónico el 3 de octubre de 202210.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 4 Cuaderno principal, folios 90 a 99. 5 Ibídem, folio 128. 6 Ibídem, folios 129 a 131. 7 Visto en el índice No. 16 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 8 Ibídem, índice 21. 9 Ibídem, índice 25. 10 Ibídem, índice No. 29. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00123 00 Demandante: Gustavo Quintero Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00123 00 Demandante: Gustavo Quintero Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00123 00 Demandante: Gustavo Quintero Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2.
A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir si las disposiciones acusadas, Secciones 5.1.
“Notificación Personal” y 5.2. “Notificación por Anotación en Estado” del Manual de Secretaría Común Versión 1.0, acogido por la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE 0038 de 22 de diciembre de 2017, “Por la cual se adopta el Manual de Secretaría Común en la Contraloría General de la República”, expedida por la Contraloría General de la República, infringen una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 13, 29, 209 y 228 de la Constitución Política; 3, 8, 53, 54, 55, 56, 66, 67 y 205 de la Ley 1437 de 2011; 2 de la Ley 610 de 2000; 6 de la Ley 962 de 2005 y 106 y 116 de la Ley 1474 de 2011.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si son nulas las disposiciones del acto administrativo demandado. 2.2.2. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1.
Parte demandante: El demandante solicitó tener como prueba documental las siguientes: i) copia de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE 0038-201711; ii) 11 Cuaderno principal, folios 4 y 28. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00123 00 Demandante: Gustavo Quintero Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia del Concepto 2016EE0027997 de 4 de marzo de 2016 expedido por la Directora Jurídica de la Contraloría General de la República12; iii) copia del Concepto No. 2015EE0115832 de septiembre de 2015 suscrito por la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República13; iv) copia de la petición No. 2016ER000110014; v) copia del oficio 2016EE0020836 del 19 de febrero de 2016 expedido por la Contraloría General de la República15; y vi) copia del Oficio No. 2016EE0002136 del 13 de enero de 2016 expedido por la Contraloría General de la República16.
En lo que corresponde a la copia de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE 0038-2017, expedida por la Contraloría General de la República, es preciso señalar que dicho documento fue allegado como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual debe ser tenido en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 16617 del CPACA.
En lo que respecta a los demás documentos aportados, el Despacho ordenará tenerlos como pruebas, con el valor que la ley les asigne. 2.2.2.2. Parte demandada: La Contraloría General de la República solicitó se decreten como pruebas las siguientes: i) poder conferido por el representante judicial de la Contraloría General de la República18; ii) documentales que soportan la facultad para actuar19; y iii) Resolución Reglamentaria Ejecutiva Número REG-EJE 0038 -201720.
En relación con los documentos arriba referidos en los numerales i) y ii), debido a que corresponden a actuaciones procesales conducentes a acreditar la representación judicial de la entidad demandada, no procede realizar un pronunciamiento respecto a su pertinencia, utilidad o conducencia, por lo que no constituyen medios probatorios.
Respecto de la solicitud de tener como prueba el acto cuya nulidad se pretende, Resolución Reglamentaria Ejecutiva Número REG-EJE 0038 - 2017, se reitera que dicho documento fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenido dentro del proceso. La parte demandada allegó mediante escrito de 3 de octubre de 2022, los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran en el índice No. 29 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso. 12 Ibídem, folios 29 a 32. 13 Ibídem, folios 33 a 42. 14 Ibídem, folio 43. 15 Ibídem, folios 44 a 54. 16 Ibídem, folios 55 y 56. 17 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 18 Cuaderno principal, folio 100. 19 Ibídem, folios 101 y 102. 20 Ibídem, folios 103 a 127. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00123 00 Demandante: Gustavo Quintero Navas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto.
Por último, visto el informe secretarial del 18 de octubre de 202221, se requiere a la profesional del derecho Luisa Fernanda Rodríguez García, para que allegue el poder que le fue otorgado para representar los intereses de la parte demandada Contraloría General de la República, toda vez que en los archivos que se adjuntan y que obran en el índice No. 29 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, no se aporta el citado poder.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte considerativa de esta providencias.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REQUERIR a la profesional del derecho Luisa Fernanda Rodríguez García, para que allegue el poder que le fue otorgado para representar los intereses de la parte demandada Contraloría General de la República. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 21 Índice 33 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI.