CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIONC Accion de repeticion. Regimen previsto en los articulos 90 de la Constitucion Politica de 1991 y 77 y 78 del Codigo Contencioso Administrativo.
No se probo la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente estatal. acciOn de REPETICION 130012333000201400139 01 (60512) DISTRITO DE CARTAGENA SIMON HERRERA MACIA El 5 de noviembre de 2002, Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez, herederos de Betty del Carmen Gomez de Espana, suscribieron una conciliacion extrajudicial con el Distrito de Cartagena, en la que esta ultima entidad acordo pagar a los convocantes el 70% del valor adeudado a Betty del Carmen Gomez de Espana por concepto de sancion moratoria en el pago oportuno de sus cesantias en los anos 1997,1998,1999 y 2000.
Mediante auto del. 10 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolivar aprobo la referida conciliacion extrajudicial. Como el Distrito de Cartagena afirma que pago una indemnizacidn por concepto de dicha conciliacion, en ejercicio de la accion de repeticion, presento demanda en contra de Simon Herrera Macia, pues considera que era el Contralor Distrital que suscribio la conciliacion y que con su actuacion gravemente culposa incidio en la produccion del dano antijuridico por el cual debio pagar la suma alii acordada.
Referenda:. Radicacion: Demandante: Demandado: Se decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, que nego las pretensiones de la demanda. I 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Refiere que Betty del Carmen Gomez de Espana fallecio el 15 de abril de 2001. Aunado a Io anterior, manifiesta que con fundamento en el incumplimiento del pago de la sancion moratoria, el 5 de noviembre de 2002 Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jos6 Marco Espana Gomez, Hania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez convocaron a la Contralorla Distrital para celebrar audiencia de conciliacion en la Procuraduria 22 Judicial II ante Radicado: 130012333000201400139 01 (60512) Demandante: Distrito de Cartagena En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que del 27 de junio de 1994 hasta el 7 de enero de 1997 y del 31 de marzo de 1997 hasta el 30 de marzo de 2001, Betty del Carmen Gomez de Espana laboro en la Contralorla Distrital de Cartagena, y que esta entidad durante losanos "1997, 1998, 1999 y 2000" r\o page oportunamente las cesantlas a las que tenia derecho la senora Gomez de Espana, por Io que se genero una sancion moratoria que debla ser reconocida y pagada.
Como pretensiones de su demanda, el extreme activo solicita condenar a Simon Herrera Macia a pagarle la suma de $90,563,276, correspondiente a Io que pago a Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Hania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez, herederos de Betty del Carmen Gomez de Espana.
El 3 de noviembre de 2005\ el Distrito de Cartagena, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de repeticion, presento demanda en contra de Simon Herrera Macia, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $90,563,276 realizado a Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Hania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez, herederos de Betty del Carmen Gomez de Espana, en cumplimiento de la conciliacion aprobada por el Tribunal Administrative de Bolivar el 10 de junio de 2003. ’ Fl. 1 a 8, 41 a46y 94 a 98, C. 1.
I 3 2. Contestacion Senala que mediante auto del 10 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolivar aprobo la conciliacion extrajudicial celebrada entre la Contraloria Distrital de Cartagena y Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Hania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez, herederos de Betty del Carmen Gomez de Espana.
Como el Distrito de Cartagena afirma que pago una suma de dinero por concepto de la conciliacion mencionada, presento demanda en ejercicio de la accion de repeticion en contra de Simon Herrera Macia, pues considera que con su actuar gravemente culposo incidio en la produccion del dano antijuridico por el cual la demandante debio suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar Io alii acordado, toda vez que era el Contralor Distrital de Cartagena para la fecha en que se suscribio el acuerdo conciliatorio. el Tribunal Administrativo de Bolivar, en la que se acordo que la Contraloria Distrital pagaria a los convocantes el 70% de Io adeudado a Betty del Carmen Gomez de Espana, esto es, la suma de $90,563,276.
El 27 de abril de 2015^-^, el Tribunal Administrativo de Bolivar admitio la demanda y ordeno su notificacion al demandado y al Ministerio Publico. Radicado: 1300123330(10201400139 01 (<505121 Demandante; Distrito i1t; Cartagena 2.1. Simon Herrera Macia"' se opuso a las pretensiones de la demanda e indico que no actud con culpa grave, pues no era funcionario de la Contraloria Distrital de Cartagena cuando ocurrieron los hechos por los cuales dicha entidad suscribio la conciliacion del 5 de noviembre de 2002, es decir, no fue el agente que incumplio con los pages de cesantias que se debian realizar a Betty del Carmen Gomez de Espana. 2 Fl. 379 a 380, C. 2. 3 La demanda de repeticidn fue admitida el 1 de junio de 2007 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena, sin embargo, a traves del auto del 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolivar declare la nulidad de todo Io actuado por falta de competencia. “ Fl. 384 a 399, C. 2.
E t 4 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.2. El Distrito de Cartagena y Simon Herrera Macia guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia no Al efecto, sostuvo: “Pues bien, quedo claro que en el presente case no se ha demostrado que el accionado hubiese actuado con culpa grave o dolo, en razon de que la entidad demandante no logro demostrar que el sehor Simon Herrera Macia, haya actuado atendiendo a Io sehalado, pues su sola afirmaclon no es suficiente Mediante sentencia del 30 de junio de 2017^ el Tribunal Administrative de Bolivar nego las pretensiones de la demanda, al constatar que el Distrito de Cartagena acredito la conducta dolosa o gravemente culposa de Simon Herrera Macia. El 15 de diciembre de 2016®, se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.
Radicado: 130012333000201400139 01 (60512] Demandsmte: Distrito de Cartagena 3.1. El Ministerio Publico® solicito negar las pretensiones de la demanda porque no se probo el pago de la conciliacion celebrada por la Contraloria Distrital de Cartagena ni la conducta dolosa y/o gravemente culposa de Simon Herrera Maci^. 5 Fl. 429, C. 3. ® Fl. 432 436, C. 3.
Fl. 439 a 448, C. Ppal. De hecho, textuaimente indico: "Realizando un examen de los hechos narrados y los cuales seran comprobados, aunandolo a las diferentes definiciones que nos brinda la norma, inferimos que la gestion que desempehd mi cliente como Contralor Distrital se reallzo conforme a los principios de la funcion publica ( ). La conciliacion realizada ( ) se llevo a cabo por la no consignacidn de las cesantlas de la finada durante el tiempo que esta labord en la Contraloria Distrital de Cartagena, cuando el sehor Simon Herrera Macia no tenia la calidad de Contralor Distrital de Cartagena, es decir que bajo su direccion no se cometieron las omisiones que generaron el detrimento patrimonial al Estado que hoy se le endilga a mi apadrinado. ” n 77 5 5.
Recurso de apelacion para demostrarlo. As! las cosas, se entiende que, para que se pueda imputar responsabilidad del agente publico, se requiere demostrar que la actuacion que origino la condena en contra del Estado Io (sic) fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuacion la realizo en calidad de servidor publico (..Es decir, se requiere que la entidad que pretende repetir contra el exfuncionaiio aporte los elementos y mediOS de conviccion que permitan conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrio la accion o se presento la omisidn y demas necesarias para analizar el aspecto subjetivo de la conducta del servidor publico, y que su incidencia en el hecho danoso en (sic) conexidad con el servicio.
Es por Io anterior que considera esta Sala que este requisite o presupuesto para la procedencia de la accion de repeticion no se encuentra debidamente acreditado, debido a la escasez probatoria, y ausencia de medios de conviccion, por Io que considera esta Sala que la presente accion de repeticion sera despachada desfavorablemente al demandante”. 5.1.
La parte demandante’^ sostuvo que el a quo era el que debia determiner con base en las pruebas allegadas al proceso que Simon Herrera Macia actuo con culpa grave “al suscribir el acuerdo conciliatorio del 5 de noviembre de 2002", en el que obligo a la Contralorla Distrital de Cartagena a pagar una suma de dinero a los herederos de Betty del Carmen Gomez de Espana. 8 Fl. 450 a 453, C. Ppal. » Fl. 476, C. Ppal.
Fl. 481, C. Ppal. ” Fl. 450 a 453, C. Ppal. El 14 de julio de 2017®, el Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 25 de septiembre de 2017® y admitido el 6 de diciembre de 2017^0. Radlcado; 130012333000201400139 01 (60512) Demandante: Distrito de Cartagena > 6 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia Hi.
CONSIDERACIONES 1. Jurisdiccion y competencia El 27 defebrero de2018‘'2 se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Distrito de Cartagena, Simon Herrera Maciay el Ministerio Publico guardaron silencio. La jurisdiccion de Io contencioso administrative, como guardian del orden jurfdico, conoce de las demandas que promuevan las entidades publicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuacion dolosa 0 gravemente culposa de servidores, ex servidores publicos o particulares que desempenen funciones publicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdiccion, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 129 del CCA^^, modificado por el artfeuio 37 de la Ley 446 de 1998 y el articulo 7 de la Ley 678 de 2001‘'* •Radicado: 1300.12333000201400139 0.1 (60512) Demandante: Distrito de Cartagena Fl. 484, C. Ppaf. "El Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative conocera en segunda instancia de las apelaclones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tnbunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacidn, as! como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacion o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisidn.
El grade jurisdiccional de consulta se surtird en los eventos de que trata el articulo 184 de este codigo." 1^ "Articulo 7. Jurisdiccidn y competencia. La jurisdiccidn de Io contencioso administrative conocerd de la accidn de repeticidn. Sard competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia sehaladas en el Cddigo Contencioso Administrativo.
Cuando la reparacidn patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliacidn o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un confllcto con el Estado, serd competente el juez o tribunal que haya aprobadoel acuerdo o que ejerza jurisdiccidn territorial en el lugaren que se haya resuelto el conflicto 7 2. Accion procedente Al respecto, esta Corporacion ha sehalado que la competencia en acciones de repeticion reguladas por el Codigo Contencioso Administrative se determine de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2° del articulo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdiccion y en virtud del cual hubiere resultado comprornetida la responsabilidad^® patrimonial del Estado, sin que se requiera establecer la cuantla del asunto.
En conclusion, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, porque se trata de una apelacion interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repeticion. De conformidad con la definicion del articulo 2° de la Ley 678 de 2001, en concordancia con Io dispuesto en el articulo 90 de la Constitucion Politica, la accion de repeticion es una accion de caracter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor publico o particular investido de una funcion publica que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliacion u otra forma de terminacion de un conflicto.
En este caso la accion procedente es la de repeticion, porque se solicita declarer a Simon Herrera Macia patrimonialmente responsable del pago de $90,563,276, realizado en cumplimiento de la conciliacion extrajudicial aprobada mediante auto del 10 de junio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolivar. RadiCiido: 130012333000201,400139 01 (60512] Demaiidante;
Distrito de Cartagena 15 Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencias del 23 de noviembre de 2016 y Rad. 46108, 13 de abril de 2016, Rad. 42.354, entre otras. 8 3. Vigencia de la accion Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico jurldico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes general®, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion''^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Radlcitdo:.130012333000201400139 01 (60512) Demandante: Distrito de Cartagena Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002; "La caducidad es una institucidn jurldico procesal a travds de ia cual, el legislador, en uso de supotestadde configuracidn normative, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad Juridica, para evitar la paralizacidn del trafico jurldico.
En esta medida. la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interds general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su cardcter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 " el derecho al acceso a la administraciPn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promociPn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tdrmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 9 y estabilidad de las relaciones jurfdicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan serdiscutidas indefinidamente.
El articulo 11 de la Ley 678 de 2001 senala que la accion de repeticidn caducara dos anos contados a partir del dia siguiente al de la fecha del pago total de la condena o' conclllaclon efectuado por la entidad o a mas tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el Inciso 4° del articulo 177 del Codigo Contencloso Administrativo^”.
Radicado: 13001.2333000201400139 01 (60512] Demandante: Distrito de Cartagena Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguhdad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyo la figura de la caducidad coma una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiclales no se ejercen en un t^rmlno especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el lltigio dentro del plazo fijado por la ley y de no haceiio en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccldn para hacer efectivo su derecho. Es asl como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de plena derecho, es decirque no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial".
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998:" [sji el actor deja transcunir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demands, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad Juridica y el interes general.
Y es que la caducidad represents el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hechd cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verd expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". 20 Mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronuncid frente al contenido normative del numeral 9 del articulo 136 del CCA, cuyo texto es identico al primer inciso del articulo 11 de la Ley 678 de 2001.
En la mencionada providencia, esa Corporacidn declard la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretacidn armdnica con el inciso 4° de! La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanlsmo de certldumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccidn de la justicia’®, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.
AZ H "w 10 4. Legitimacion en la causa 4.1. El Distrito de Cartagena se encuentra legitimado en la causa por active, pues fue la entidad publica que celebro el acuerdo conciliatorio con Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el auto del 10 de junio de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrative de Bolivar aprobo el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Contraloria Distrital de Cartagena y Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez^^ quedo ejecutoriado el 19 de junio de 2003^^; jj) que el plazo de los 18 meses de que trata el articulo 177 del CCA, para realizar el pago de la conciliacion se cumpiio el 20 de diciembre de 2004; iii) que el 16 de febrero y el 26 de marzo de 2004 la Contraloria Distrital de Cartagena pago la suma de 45.281.638 a la apoderada de Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez, segun da cuenta copia de los comprobantes de egreso No, 34640823 y 3523062**, respectivamente; v) que Io que ocurrio primero fue el pago de la conciliacibn; y, iv) que la demanda se present© el 3 de noviembre de 200525, esto es, dentro de los dos afios que otorga el articulo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentaria de forma oportuna.
Radicado: 130012;333000201400139 f)l (60512) Demandante: Distrito de Carugeiia articulo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades publicas podr^ ser ejecutable 18 meses despu6s de ejecutoriada la sentencia. Asi, la Corte indicb que en el evento en que la entidad publica no hubiere realizado el pago dentro de dicho t6rmino, la caducidad deber^ contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliacibn.
Cabe resaltar que con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional tambien estudiq la exequibilidad del primer inciso del articulo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estarla sometida a la misma interpretacidn realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el tormina de caducidad de la accidn empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m^s tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el articulo 177 inciso 4 del C6digo Contencioso Administrative" 2’ Fl. 17 a 20, C. 1. y Fl. 294 a 297, C. 2. 22 FL 297, C. 2. 23 Fl. 13, C. 1. 2-* Fl. 167, C. 1. 25 Fl. 1 aS, C. 1. •• - □E_ '11 5.
Problema juridico 6. Solucidn al problema juridico 4.2. Simon Herrera Macia esta legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dio lugar a la conciliacion celebrada el 5 de noviembre de 2002 y aprobada mediante auto del 10 de junio de 2003 proferido por el Tribunal Administrative de Bolivar, en la que la Contralorla Distrital de Cartagena se comprometio a pagar una suma de dinero a Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gdmez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez.
En la demanda se sefialo que el sefior Herrera Macia se desempenaba como Contralor Distrital de Cartagena, calidad que esta acreditada con la copia de la certificacion del 28 de febrero de 2013, expedida por el director administrativo y financiero de la Controlaria de Cartagena^^, en la que consta que el demandado ejercio como contralor entre el 25 de enero de 2001 al 15 de enero de 2004.
Corresponde a la Sala determiner si Simon Herrera Macia actuo con dolo y/o culpa grave al no pagar oportunamente las cesantias de Betty del Carmen Gomez de Espana causadas durante el ano 2000, las cuales debian ser consignadas a mas tardar el 15 de febrero de 2001. Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones sobre el regimen juridico aplicable al presente caso.
Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Bolivar mediante auto del 10 de junio de 2003^®. 26 Fl. 17 a 20, C. 1. y Fl. 294 a 297, C. 2. 2? Fl. 189, C. 1. Radicado: 1301)12333000201400139 01 (60512) Demandante: Distrito de Cartagena 12 7. Regimen juridico aplicable al case La mencionada disposicion normativa reglamento aspectos sustanciales de la accion de repeticion y del llamamiento en garantia con fines de repeticion, fijando generalidades como el objeto, nocion, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagro unas presunciones legales con Incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Ademas, respecto a los aspectos procesaies de la accibn, la Ley 678 de 2001 regulo asuntos relatives a la jurisdiccion y competencia, legitimacion, desistimiento, procedimiento, termino de caducidad, oportunidad de la conciliacion judicial o extrajudicial, cuantificacion de la condena y determinacion de su ejecucion, as! como Io atinente al llamamiento en garantia con fines de repeticion y las medidas cautelares en el proceso^®.
Como una manifestacion del principle de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artlculo 90 de la Constitucion Politica senala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales danos que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, ague! debera repetir contra este”.
K,«!icado: 130012333000201400139 01 (605121 Demandanre: Disfrilv de Cartagena Per su parte, el legislador expidio la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinacion de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a traves del ejercicio de la accion de repeticion o de llamamiento en garantia con fines de repeticion’’.
Esta ley definio la repeticion como una accion civil de caracter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico, asi como tambien respecto de los particulares que ejercen funcion publica, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliacion u otra forma de terminacion de un conflicto. r I Ift] 'fl 28 Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.; 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 13 8. El caso concrete En este sentido, en aras de resolver Io pretendido en el libelo introductorio, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia de la accion de repeticion, ya que para la conflguracion de dicho institute jurldico todos ellos deben estar acreditados.
Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologla sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aun ante su existencia, no sera posible declarar la procedencia de la accion de repeticion y, por ende, declarer patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la Segun copiosa jurisprudencia de esta Corporaci6n^°, para la procedencia de la accion de repeticion se deben acreditar los siguientes requisites: i) la obligacion reparatoria a cargo del Estado; it) que el demandando tenga la calidad de servidor 0 ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas; iii) el pago de la obligacion reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el dano antijurldico por el cual se condeno al Estado.
Radicado:.1300.12333000201400139 01 (60512] Demandante: Distrito de Cartagena As! las cosas, como en el sub examine los hechos^® que dieron lugar a la conciliacion celebrada el 5 de noviembre de 2002 y aprobada mediante auto del 10 de junio de 2003 proferido por el Tribunal Administrative de Bolivar, ocurrieron el 16 de febrero de 2001, esto es, cuando no se cancelaron las cesantias causadas en el ano 2000 a Betty del Carmen Gomez de Espana, el regimen vigente aplicable a la accion de repeticion es el previsto en los articulos 90 de la Constitucion Polltica de 1991 y77y78 del C.C.A. 2® Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Subseccion A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad: 47535.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrative, Seccion Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006; Subseccion B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subseccion A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423.
Jw 14 8.1. La obligacion reparatoria a cargo de la entidad demandante En el sub examine se cumple este requisito, pues esta acreditado que: i) el 5 de noviembre de 2002 Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez convocaron a la Contraloria Distrital para celebrar audiencia de conciliacion en la Procuradurla 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, en la que se acordo que la Contraloria Distrital pagaria a los.cqnvocantes el 70% de Io adeudado a Betty del Carmen Gomez de Espana por concepto de sancion moratoria en el pago oportuno de las cesantias en los anos 1997, 1998, 1999 y 2000, esto es, la suma de $90,563,276, segun da cuenta copia del acta de conciliacion^^; y, jj) que mediante auto del 10 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolivar aprobo la conciliacion extrajudicial celebrada entre la Contraloria Distrital de Cartagena y Roque Rafael Espana Fernandez.
Mauricio Jose Espana Gomez, Jos6 Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y condena o conciliacion contra el Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que 6ste pago. Radicado: 130012333000201400139 01 (60512] Demandaiite; Distrito de Cartagena El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repeticion que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligacion de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminacion de un conflicto^^ tai y como Io preve el inciso 2 del articulo 86^2 q c a. ®’Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016 Rad.:56284.
Articulo 86 del Codigo Contencioso Administrativo: “La persona interesada podr^ demandar directamente la reparacidn del daflo cuando la causa sea un hecho, una omlsldn, una operacldn administrative o la ocupacidn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pOblicos o por cualquiera otra causa. Las entidades publicas deber&n promover la misma accidn cuando resulted condenadas o hubieren conciliadopor una actuacidn administrativa originada en culpa grave odolo'de un servidoroex servidorpublico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuanfto resulted perjudicadas por la actuacidn de ud particular o de otra edtidad publica " 33 Fl. 298 a 299, C. 2. 15 8.2.2.
Copia de la certificacion del 28 de febrero de 2013, expedida por el director 8.2. La calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la accion de repeticion es que el demandado, frente a quien se atribuye la accion u omision determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas.
Con fundamento en Io anterior, la Sala aclara que la responsabilidad que se endilga a Simon Herrera Macia sera estudiada por el incumplimiento del pago de cesantias a Betty del Carmen Gomez de Espana en Io que corresponde al ano 2000, toda vez que para los anos 1997, 1998, y 1999 el sehor Herrera Macia no tenia la calidad de Contralor Distrital de Cartagena.
En la demanda se solicito declarer la responsabilidad de Simon Herrera Macia porque, a juicio de la actora, con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidio en la produccion del dano antijuridico por el cual suscribio la conciliacion del 5 de noviembre de 2002 y aprobada mediante auto del 10 de junio de 2003 proferido por el Tribunal Administrative de Bolivar.
En el caso sub Judice, para probar la calidad de servidor publico del demandado, la parte demandante aporto los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Copia del acta de posesion del 25 de enero de 2001, en la que consta que Simon Herrera Macia se posesiono en esa misma fecha como Contralor Distrital de Cartagena^®. Faustino Espana Gomez, segun da cuenta copia del referido proveido^, el cual quedb ejecutoriado el 19 de junio de 2003^5.
Radicado; 130012333000201400139 01 (60512] Demandaiitc: Distrito de Cartagena 3^ Fl. 17 a 20, C. 1. y FL 294 a 297, C. 2. “Fl. 297, C. 2. “Fl. 283, C. 2. 16 8.3. El pago de la obligacion reparatoria 8.3.2. Copia del auto del 10 de junio de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolivar aprobo la conciliaclon extrajudicial celebrada entre la administrative y financiero de la Controlaria Distrital de Cartagena, en la que consta que Simon Herrera Macia ejercio como contralor entre el 25 deenero de 2001 al 15 de enero de 2004^^.
Segun Io expuesto, esta demostrado que Simon Herrera Macia tenia la calidad de servidor publico de la Contraloria Distrital de Cartagena para la epoca de los hechos (16 de febrero de 2001), esto es, cuando no se pagaron oportunamente las cesantias de Betty Gomez de Espana, causadas en el ano 2000. Para acreditar este requisite, en el caso sub examine la demandante aporto las siguientes pruebas: Como tercer presupuesto para que proceda la repeticion, la entidad publica debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliaclon o cualquier otra forma de terminacion de conflictos.
Radicado: 130012333000201400139 01 (60512) Demandante: Distrito de Cartagena 3^ Fl. 189, C. 1. 38 Fl. 298 a 299, C. 2. 8.3.1. Copia del acta de conciliaclon del 5 de noviembre de 2002 celebrada ante la Procuraduria 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, en la que se acordo que la Contraloria Distrital de Cartagena pagaria a Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Hania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez, representados por Marina Buelvas Otero, el 70% de Io adeudado a Betty del Carmen Gomez de Espana por concepto de sancion moratoria en el pago oportuno de sus cesantias en los anos 1997, 1998, 1999 y 2000, esto es, la suma de $90,563.2762®. 17 Como cuarto y ultimo presupuesto de la accion de repeticion, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la epoca de los hechos^^ |a conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones publicas, determinante de la obligacion reparatoria a cargo de la Administracion, fue dolosa o gravemente culposa.
Contraloria Distrital de Cartagena y Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez^^. 8.3.3. Copia del comprobante de egreso No. 346408 del 16 de febrero de 2004, en el que consta que la Contraloria Distrital de Cartagena pago a Marina Buelvas Otero (apoderada de Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez) la suma de $45.281.638 por concepto de 000011130160“°. 8.3.4.
Copia del comprobante de egreso No. 352306 del 26 de marzo de 2004, en el que consta que la Contraloria Distrital de Cartagena pago a Marina Buelvas Otero la suma de $45.281.638 por concepto de conciliaci6n“\ 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causacion del dano reparado por el Estado En suma, se evidencia que se acredito el pago de la conciliacion celebrada el 5 de noviembre de 2002 entre la Contraloria Distrital de Cartagena y Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez, la cual fue aprobada mediante auto del 10 de junio de 2003 proferido por el Tribunal Administrative de Bolivar por un.valor equivalents a $90,563,276.
Radicado: 130012333000201400139 01 (60512! Demandante: Distrito de Cartagena 33 Fl. 17 a 20, C. 1. y Fl. 294 a 297, C. 2. *0 Fl. 13, C. 1. Fl. 167, C. 1.- - ‘ 2 Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 18 ‘’^Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad,:55661.
Segun Io expuesto, evidencia la Sala que, si bien Simon Herrera Macia fungia como Contralor Distrital de Cartagena para el 25 de enero de 2001, Io cierto es que no ostentaba dicho cargo para los anos 1997,1998, y 1999, motive por el cual no se le En el' presente caso, el Distrito de Cartagena considera que el actuar doloso y/o gravemente culposo de Simon Herrera Macia fue el que ocasiono el dano reparado por el Estado, pues cree que incidio en la produccion del dano antijuridico al suscribir el acuerdo conciliatorio del 5 de noviembre de 2022 y pagar Io alii acordado.
Pues bien, como una manifestacion del principle de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del articulo 90 de la Constitucidn Politica senala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales danos que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debera repetir contra este”.
Posteriormente, el legislador expidio la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinacidn de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a traves del ejercicio de la accion de repeticion o de llamamlento en garantia con fines de repeticion”. Esta ley definio la repeticion como una accion civil de caracter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico, asi como tambien respecto de los particulares que ejercen funcion publica, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliacion u otra forma de terminacion de un conflicto.
Radicado: 130012333000201400139 01 (60512) Demandante: Distrito de Cartagena Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor publico o del particular que ejerza funciones publicas; es necesario que exista una relacion de causalidad entre el dano sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminacion de un conflicto) y la accion u omision que dio lugar a dicha decision^^. 19 «FI. 234 a 238, C. 2. «FI. 207 a 211, C. 2. puede endilgar responsabilidad alguna por los incumplimientos en los pages de cesantias de Betty Gomez de Espana para las referidas anualidades.
Por ello, se reitera que en esta oportunidad unicamente se estudiara la posible responsabilidad patrimonial del demandado por los hechos ocurridos en el ano 2001, esto es, cuando se debia consignar las cesantias causadas a favor de la senora Gomez de Espana en el ano 2000. 8.4.1. Esta demostrado que a traves de Resolucion No. 08-295 del 25 de julio de 2001 “por medio de la cual se liquidan unas prestaciones sociales de un funcionario fallecido y se reconocen beneficiarios", el jefe de la division de recursos humanos de la Contralorla Distrital de Cartagena reconocio a Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Hania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez como beneficiarios de Betty Gomez de Espana y ordeno que se les pagara las prestaciones sociales y cesantias a las que tenia derecho la senora Gomez Espana, por la suma total de $20,352,642, segun da cuenta copia de la referida resolucion^^. 8.4.2.
Esta probado que el 15 de octubre de 2002, Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Hania Milena Espana Gdmez y Faustino Espana Gdmez, invocando la calidad de herederos de Betty del Carmen Gdmez de Espana, presentaron solicitud de conciliacidn extrajudicial ante la Procuraduria 21 Judicial Administrative de Bolivar para que la Contraloria Distrital de Cartagena les reconociera y pagara una sancidn por la mora en el pago de las cesantias de la senora Gdmez de Espana en los anos “1997, 1998, 1999 y 2000", segun da cuenta copia de la solicitud de conciliacidn extrajudicial^®, de cuyos fundamentos se extrae: Radiciido: 130012333000201400139 01 (60512.) Demandante: Distrito de Cartagena Bajo esta dptica, se establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso 0 gravemente culposo de Simdn Herrera Macia, a saber: 20 8.4.4.
Se demostro que, mediante auto del 10 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolivar aprobo la conciliacion extrajudicial celebrada entre la Contraloria Distrltal de Cartagena y Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomezr y 8.4.3. Consta que el 5 de noviembre de noviembre de 2002, la Procuraduria 22 Judicial II Administrative de Bolivar celebro audiencia de conciliacion extrajudicial entre Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gdmez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez y la Contraloria Distrltal de Cartagena, en la que se acordo que esta ultima entidad pagaria a los convocantes el 70% de Io adeudado a Betty del Carmen Gomez de Espana por concepto de sancion moratoria en el pago oportuno de sus cesantias en los anos 1997, 1998, 1999 y 2000, esto es, la suma de $90,563,276, segun da cuenta copia del acta de conciliacion^®. 5.
El articulo 99 de la Ley 50 de 1990 antes citado establece un plazo Umile para consigner los periodos anuales de cesantias y que debe ser a mas tardar el 15 de febrero del ano siguiente. 6. Para el caso de la finada Betty Gomez de Espana nunca le fue consignada la cesantia en un fondo de cesantias tai como Io ordenan las normas antes citadas. 4.
Por Io tanto sus cesantias debian ser liquidadas en periodos anuales a 31 de diciembre de en forma definitive y ser consignados en el fondo de cesantias. “[ ] 1. La doctora Betty Gomez de Espana laboro en la Contraloria Distrltal de Cartagena de Indias, D. Ty C., en dos periodos contabilizados asi: El comprendido entre el 27 de junio de 1994 hasta el 7 de enero de 1997; y el segundo periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1997 hasta el 30 de marzo de 2001. 2.
Entre el primero periodo y el segundo periodo de labores de la doctora Betty hubo interrupcion del servicio (solucion de continuidad y por ende no hay retroactivldad de la cesantia). 7. Por la omision en la consignacion de la cesantia definitiva la Contraloria Distrltal debe cancelar a mis poderdantes una mora consistente en un dia de salario por cada dia dejado de consigner hasta cuando se efectue el pago. ” Radicadix 130012333000201400139 01 (60512] Demandiinre;
Distrito de Cartagemi Fl. 298 a 299, C. 2. 3. En cuanto al nuevo ingreso laboral de la doctora Betty Gomez de Espana, el regimen de cesantias que imperaba para la finada era el del ailiculo 99 'de la Ley 50 del 90, segun Io ordenado por el articulo V del Decreto 1578 de 1998 y la Ley 344 de 1998. 21 I Faustino Espana Gomez, segun da cuenta copia del referido proveido**^, de cuyo contenido se extrae io siguiente: Fl. 17 a 20, C. 1. y Fl. 294 a 297, C. 2. « Fl. 57 a 58, C. 3...) Voy hacer un relato de Io que fue la administracion del senor Simon Herrera Macia como Contralor Distrital de Cartagena de Indies, sea Io primero decir que fui nombrado subcontralor del Distrito durante la administracion del doctor Herrera, correspondiendome la funcion de vigilancia de la gestion fiscal de todas las entidades publicas o privadas en las que tuviera acciones el Distrito del sector centralizado y descentralizado, para Io anterior nuestra linea de base fue la organizacion administrative del Distrito como tai, y la relacidn de las contralorlas con los otros organismos de control, distinguiendo las responsabilidades disciplinarias, penales y fiscales, dentro del marco de la ley.
Para ello la carta de navegacion fueron las leyes 42 y 87 del control fiscal y control interne respectivamente, y la Ley 610/2000 para establecer las responsabilidades dentro de los procesos fiscales, en cuanto a la operacion del Distrito como tai, fue fundamental cumpiir con la Ley 617/2000 que ordeno la reestructuracion de las finanzas publicas del Estado colombiano y posteriormente la Ley 716/2001 para la presentacion de la situacion financiera del Estado, en merito de Io expuesto se requirio'la conformacion de un comite de reestructuracion de las finanzas publicas que presidia en su momento Juan Carlos Gossaln, como representante del alcalde Carlos Diaz Redondo, produciendo informes que eran remitidos al Departamento de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Credito Publico despues de los cual Atendiendo a que las cesantias causadas durante el periodo de tiempo de servicio de Betty Gomez de Espana no fueron consignadas en forma oportuna, sino que este reconocimiento se produjo en forma definitive, considera la Sala que se configuran los presupuestos de hecho para la procedencia de la conciliacion prejudicial.
La conclusion final a la que llega la Sala es que el presente proceso conciliado habria podido dar lugar a la instauracion de alguna de las acciones previstas en el articulo 56 del Decreto 1818 de 1998, no esta viciado de nulidad absolute y no resulta lesivo de los intereses patrimoniales del Estado, razon por la cual se le impartira aprobacion al acta de conciliacion." Kadicado: 130012333000201400139 01 (60512) Demandante;
Distrito de Cartagena Por otro lado, en el plenario obra el testimonio de Raul Miguel Sierra Morales ante el Tribunal Administrative de Bolivar^®, quien manifesto ser economista y desempenarse como subcontralor distrital de Cartagena durante la administracion de Simon Herrera Macia, por Io que su deposicion se centro "en Io que fue la administracidn" de la persona referida.
Justamente en su declaracion indico: Ademas de Io anterior, se observe que se hicieron las publicaciones correspondientes en la prensa de circulacidn local a efectos de que las personas que se consideraran con derecho a reclamar las prestaciones se presentaran ante la Contraloria Distrital de Cartagena de Indies. 22 Dado que el testigo Raul Miguel Sierra Morales era servidor publico de la Contralorla Distrital de Cartagena durante la administracion de Simon Herrera Macia, su declaracion, dada la vinculacion laboral con la entidad demandante y la cercanfa con el demandado, debe ser valorada con mayor rigurosidad en los terminos del articulo 217^^ jel Codigo de Procedimiento Civil.
En este sentido, el articulo 218^2 Ahora bien, descendiendo al caso concrete, es importante reiterar que la normatividad aplicable al asunto son los articulos 90^^ de la Constitucion Polftica de 1991 y 77®° y 785’ del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades publicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de acudir a la via judicial con el fin de repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena o conciliacion en contra del Estado. el Contralor quedaba autorizado para ejercer sus funciones como ordenador de gastos y de pagos.
( ) Dentro de este ordenamiento juridico y el marco fiscal, ejercio sus funciones como Contralor Distrital de Cartagena de Indies, rindiendo oportunamente las cuentas Radicado: 130012333(10020140(1139 01 (60512] Demandante: Distrito de Cartagena “Articulo 90. El Estado respondera patrimonialmente por los daflos antijurldicos que le sean imputables, causados por la accidn o la omisidn de las autondades publicas.
En.el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales daflos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquei deberd repetir contra este." “Articulo 77. -Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nacion y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones publicas, los funcionarios serdn responsables de los daflos que causen porculpa grave o dolo en elejercicio de sus funciones.” Articulo 78. -Los pegudicados podren demandar, ante la jurisdiccidn en Io contencioso administrative segUn las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.
Si prospers la demands contra la entidad o contra ambos y se considers que el funcionario deber^ responder, en todo o en parte, la sentencia dispondra que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetir^ contra el funcionario por Io que le correspondiere”. 52 “Articulo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarer las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razdn de parentesco, dependencias, sentimientos o interns con relacion a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causes. ” 52 “Articulo 218.
Tachas. Cada parte podr^ tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberci formularse por escrito antes de la audiencia seflalada para la recepcibn del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a bstos, que se practicarbn en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motives y pruebas de la tacha se apreciarbn en la sentencia. o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitb el testimonio; en los casos de inhabilidad, el Juez resolverb sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrb de recibir la declaracibn.
El Juez apreciarb los testimonies sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso" -2^ 23 Ahora bien, sobre el testimonio de Raul Miguel Sierra Morales si bien tiene eficacia probatoria porque laboro en la Contraloria Distrital de Cartagena y conocio de la administracion del entonces contralor Simon Herrera Macia, se observa que no es pertinente para demostrar los hechos, toda vez que no expuso en su relato ninguna circunstancia de tiempo y modo sobre el pago de las cesantias de Betty Gomez de Espana, de la que se pueda Hegar a una conclusion sobre la conducta de Simon Herrera Macia. A su turno, esta acreditado que mediante Resolucion No. 08-295 del 25 de julio de 2001, el jefe de la division de recursos humanos de la Contraloria Distrital de Cartagena reconocio a Roque Rafael Espana Fernandez.
Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Hania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez como beneficiaries de Betty Gomez de Espana y ordeno que se les pagaran las prestaciones sociales y cesantias a las que tenia derecho la sehora Gomez Espana desde el ano 1997 y hasta el aho 2001, por la suma total de $20,352,642 (hecho probado 8.4.1). del Codigo de Procedimiento Civil sehala que el juez apreciara tai declaracion de acuerdo con las circunstancias de cada caso^^.
Por otro lado, se hace necesario precisar que los numerales r y 3° del articulo 99 de la Ley 50 de 1990®® disponen que “el regimen especial de auxilio de cesantias tendra las siguientes caracteristicas: El 31 de diciembre de cada ano se hara la liquidacion definitiva de cesantia, por la anualidad o por la fraccion correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminacion del contrato de trabajo.
( ) 3®. El valor liquidado por concepto de cesantia se consignara antes del 15 de febrero del ano siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantia que el mismo elija. El empleadorque incumpla el plazo senalado debera pagar un dia de salario por cada retardo”. Radicado: 1300.12333000201400139 01 (60512] Demandame: Distri to lie Cartagena Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 55 "Por la cual se introducen reformas al Cddigo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones." 24 De Io hasta aqul expuesto, encuentra la Sala que la parte demandante no probo el obrar doloso o gravemente culposo de Simon Herrera Macia, pues si bien al proceso se aporto copia de la conciliacion extrajudicial y el auto que la aprobo, Io cierto es que dichos documentos por si solos no acreditan que la conducta del entonces Contralor Distrital de Cartagena fue dolosa y/o gravemente culposa como Io exigen las normas mencionadas ut supra.
De hecho, analizando en conjunto el material probatorio, se tiene que aunque no se le consignaron en el tiempo adecuado (a mas tardar el 15 de febrero de 2001) las cesantias causadas en el ano 2000 a favor de Betty Gomez de Espana, se evidencia que a traves de Resolucion No. 08-295 del 25 de julio de 2001, el jefe de la division de recursos humanos de la Contraloria Distrital de Cartagena reconocio a Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gbmez como beneficiaries de la senora Gomez de Espana y ordeno que se les pagara las prestaciones sociales y cesantias a las que aquella tenia derecho desde 1997 hasta el 2001 por la suma total de $20,352,642 (hecho probado 8.4.1), es decir, que despues de seis Por otro lado, consta que el 5 de noviembre de noviembre de 2002, la Procuraduria 22 Judicial II Administrativa de Bolivar celebro audiencia de conciliacion extrajudicial entre Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jose Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gomez (herederos de Betty Gomez de Espana) y la Contraloria Distrital de Cartagena, en la que se acordo que esta ultima entidad pagaria a los convocantes el 70% de Io adeudado a Betty del Carmen Gomez de Espana por concepto de sancion moratoria en el pago oportuno de sus cesantias en los ahos.1997, 1998, 1999 y 2000, esto es, la suma de $90,563,276 (hecho probado 8.4.3).
Asimismo, consta que, mediante auto del 10 de junio de 2003, el Tribunal Administrative de Bolivar aprobo la conciliacion extrajudicial celebrada entre la Contraloria Distrital de Cartagena y Roque Rafael Espana Fernandez, Mauricio Jos6 Espana Gomez, Jose Marco Espana Gomez, Mania Milena Espana Gomez y Faustino Espana Gbmez por encontrarla ajustada a derecho (hecho probado 8.4.4).
Radicado: 130012333000201400139 01 f6(),S12) Demandantc: Distrito tie Cartagena 25 Al respecto, la Sala no desconoce que Simon Herrera Macia incumplio Io dispuesto en el articulo 99 de la Ley 50 de 1999, en cuanto a la oportunidad para el pago de las cesantias de Betty Gomez de Espana, pues no fueron consignadas dentro del plazo establecido en la norma (15 de febrero de 2001), sin embargo, no se puede desconocer tampoco, que en el presente asunto no se probaron las circunstancias que rodearon las actuaciones u omisiones del servidor publico demandado, es decir no se probo su actuar doloso o gravemente culposo.
En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor publico es eminentemente subjetiva, de alii que el legislador exija que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel, el cual no se encuentra acreditado en el sub examine. Asi las cosas, para que prospere la accion de repeticion, ademas de los restantes requisites (condena, pago y calidad de servidor o ex servidor publico), se exigen los maximos grades de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano mas desprevenido.
De alii que, al no ser aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, el operador tenga que acoger las definiciones consagradas en el articulo 63 del Codigo Civil y la posibilidad de condena se restrinja a dos supuestos; meses de posesionado el contralor Herrera Macia se cumplio con la obligacion prestacional, sin que ese solo hecho evidencie una conducta dolosa y/o gravemente culposa del entonces servidor publico.
Radicado: 130012333000201400139 01 (60512] Demandante: Distrito de Cartagena For Io demas, no reposa en el expediente alguna otra prueba que demuestre a la Sala que el demandado observe una conducta dolosa y/o gravemente culposa durante el tramite y pago de cesantias del ano 2000 en favor de los herederos de Betty Gomez de Espana; por el contrario, se evidencia que llevo a cabo las gestiones necesarias para que en el marco de la conciliacion se pagara a favor de los familiares la senora Gomez de Espana la sancion moratoria por el incumplimiento de los pages correspondientes a los anos 1997, 1998, 1999 y 2000. *1 ' B’-.a I’d \ / 26 En el caso de autos no existe prueba, ademas de la conciliacidn y el auto que la aprobo, que indique que la actuacion de Simon Herrera Macia fue dolosa y/o gravemente culposa, pues no reposan testimonios u otros medios.de conviccion validos que den cuenta a la Sala de que la actuacion del senor Herrera Macia fue negligente o que su intencion al pagar fuera del termino de ley las cesantias causadas en el ano 2000 por Betty Gomez de Espana era la de actuar por fuera de la ley o en desconocimiento de ella. acreditar la intencion positiva del agente estatal o probar que este no desarrollo las funciones y competencias propias de su cargo, con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios®®.
Lo anterior constituye una razon mas para concluir que la conciliacidn no es per se prueba de la culpabilidad del agenteestatal y portal razon, en la accidn de repeticion deben acreditarse todos los supuestos que lleven a inferir razonadamente que el servidor publico actuo con dolo y/o culpa grave. Radicado: 130012333000201400139 01 (60512] Demandante;
Distrito de Cartagena De otro lado, es importante destacar que la conciliacidn lograda entre la Contraloria Distrital de Cartagena y los herederos de Betty Gdmez de Espana hace transito a cosa juzgada en relacidn con la responsabilidad de la entidad convocada y el derecho de los convocantes a obtener el pago de acreencias insatisfechas.
No obstante, la misma no hace transito a cosa juzgada frente a los agentes estatales a los que se le imputa la causacidn del daho porque dicho tramite no tiene como propdsito el juzgamiento de su conducta ni la determinacidn de si obraron con dolo o culpa grave. De suerte que no puede afirmarse que la conciliacidn en la que se acordd que la Contraloria Distrital de Cartagena pagaria el 70% de lo adeudado por sancidn moratoria a Betty Gdmez de Espana hace transito a cosa juzgada en este aspecto, es decir, frente a la conducta de Simdn Herrera Macia. 5® Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrative, Seccion Tercera, sentencia de) 18 de juliode 2012, Rad.: 40678. 27 10.
Condena en costas
RESUELVE
SEGUNDO. SIN COSTAS. En suma, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondla, teniendo en cuenta que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 177 del Codigo de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen”, de donde el dolo y/o la culpa grave que alega requiere de prueba, cuya omision por la demandante, a quien corresponde tai onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la accion de repeticion.
Bajo el anterior contexto, como en el sub examine no se probo la conducts dolosa y/o gravemente culposa de Simon Herrera Macia se confirmara la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrative de Bolivar, que nego las pretensiones de la demands. No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda.
En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrative de Bolivar, que nego las pretensiones de la demands.
RadiKido; 130012333000201400139 01 (60512) Demandante: Distrito de Cartagena 28 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER al tribunal de origen para Io de su cargo. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE S UQUE EX3 4 JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado; 130012333000201400139 01 (60512) Demandanre: Distrito de Cartagena 6 GUILLERMO SANOfc Magistrado Aclaro voto KlCOLAS^g^j^CO Presidente