Micelio
11001031500020220041001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-20

Radicación interna: 4455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hector Pompilio Perez Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00410-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES TESIS: MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR, DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL ENDILGADOS. EL ACTOR NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS PARA SER EXCEPTUADO DE LO PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005, EN CUANTO A LA PRIMA DE MEDIO AÑO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sección 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá2 y la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 al proferir las providencias de 6 de noviembre de 2019 y 8 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-025- 2019-00193-01. 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Refirió que laboró como docente al servicio del Estado, vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 6 de abril de 1989.

Sostuvo que mediante la Resolución núm. 2380 de 17 de abril de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989. Adujo que presentó petición ante el Fomag, a fin de que se le reconociera y pagara la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, así como la reliquidación de su pensión y la suspensión de los descuentos efectuados en salud y el reintegro de tales dineros, solicitud que fue denegada mediante la Resolución núm. 2004 de 18 de marzo de 2019, sin pronunciarse respecto de la prima de medio año. Relató que, como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y Fiduprevisora S.A., a fin de que se le ordenara la reliquidación de su pensión, la devolución de los aportes en salud y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00193-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 6 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por lo que ordenó la suspensión y reintegro de los descuentos de salud, pero frente a lo relacionado a la prima de medio año fue denegado con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó el reconocimiento de dicha prima a los pensionados con una mesada igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que se cumpla en el caso tal condición. Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 8 de octubre de 2021, confirmó íntegramente la decisión del a quo. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar en debida forma el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual permite a los docentes vinculados con anterioridad al 1o. de enero de 1981, percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año junto con la denominada prima de medio año. Sumado a lo anterior, resaltó que el Consejo de Estado al estudiar diferentes acciones de tutela4 ha accedido al reconocimiento y pago de la prima de medio año, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, destacó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, precisó que esta no le era aplicable a los docentes al servicio del Estado que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, pues estaban exceptuados de la Ley 100 de 1993, conforme lo ordena el Acto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2018.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias de 24 y 31 de octubre de 2018. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Legislativo 01 de 2005, por lo que no estaba cobijado por el régimen de transición; además, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena del Consejo de Estado estableció las reglas para el reconocimiento pensional de los docentes, en la que se hizo mención a la prima de medio año pretendida.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E de fecha 8 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 […]”.

I.5.- Defensa 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que lo pretendido es crear una instancia adicional en el asunto y provocar un pronunciamiento adicional por parte de la jurisdicción a través de la acción de tutela.

De otra parte, arguyó que la providencia cuestionada, luego de analizar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estudió la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005, que señaló expresamente que a partir de su vigencia no existirían regímenes pensionales especiales, a excepción de los expresamente allí dispuestos, por lo que al revisar la situación fáctica del actor concluyó que este causó su derecho el 22 de septiembre de 2011, cuando cumplió con el requisito de edad, fecha para la cual ya se encontraba vigente la reforma y era posterior al límite temporal que condicionaba su reconocimiento hasta el 31 de julio de 2011.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se deniegue el amparo deprecado en tanto se encuentra soportado en disposiciones de índole constitucional. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El Juzgado pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y, además, que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta mediante sentencia de 21 de abril de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que pese a que se invocaron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo que en realidad pretende el actor es darle continuidad al debate relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de medio año y su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que aun cuando al accionante se le reconoció su pensión en virtud de la Ley 91 de 1989, no cumplía con el requisito de gozar de una mesada pensional menor o igual a 3 SMLMV y que adquirió su derecho 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, límites que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, concluyó que la solicitud de amparo desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionada con el reconocimiento de la prima de medio año, lo que tiene como propósito continuar con el debate ya zanjado en el proceso ordinario. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos: Sostuvo que el asunto sí supera el requisito de la relevancia constitucional y que, contrario a lo afirmado por el a quo, no busca reabrir un debate jurídico o una tercera instancia en el asunto, sino proteger sus derechos fundamentales invocados.

De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, para lo cual sostuvo que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creo la prima de medio año aun se 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra vigente y en ningún momento menciona una fecha límite para adquirir dicho beneficio.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Fiduprevisora S.A. fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00193-01, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 6 de noviembre de 2019 y 8 de octubre de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se denegó el reconocimiento y pago de la prima de medio año dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00193-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, habida cuenta que, a juicio del actor, las 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse con el presupuesto de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela y, además, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, el asunto si reviste verdadera relevancia constitucional.

En este punto es del caso resaltar que aun cuando la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados tanto a la sentencia de 6 de noviembre de 2019 como a la proferida el 8 de octubre de 2021, la Sala se limitará a analizar únicamente la providencia dictada por el Tribunal, comoquiera que en esta se confirmó en su totalidad lo dispuesto por el a quo y fue la que puso fin al proceso. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00193-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, contrario a lo advertido por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros alegados al proferir la providencia de 8 de octubre de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00193-01. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional6 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20097, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional8 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez 7 M.P Mauricio González Cuervo. 8 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente9”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial10.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)11. 9 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 10 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ver sentencia T-292 de 2006. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, para efectos de determinar si había lugar a confirmar la decisión del a quo, que denegó la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la prima de medio año, estableció lo siguiente: “[…] En cuanto a la prima de medio año, no hay lugar a su reconocimiento en tanto la parte actora consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para su reconocimiento de manera condicionada en virtud del monto de la prestación. […] Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. […] 5.2 PRIMA DE MEDIO AÑO Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989: “Artículo 15.A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: ( ). 2º Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así: “ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS.<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” La norma anterior fue declara parcialmente inexequible en los apartes tachados, mediante sentencia C-409 de 1994 proferida 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Corte Constitucional, por considerar que esa limitante en el tiempo constituía una condición discriminatoria.

Luego, con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 del 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así: “Artículo 1°. - El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. ( ) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, con excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011. […]” Destacado fuera de texto. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y a la normativa prevista para el asunto, el TRIBUNAL concluyó que en el caso concreto no había lugar a acceder a dicha pretensión, en la medida que el actor consolidó su estatus pensional el 21 de septiembre de 2011 y, sumado a ello, su pensión superaba el valor de 3 salarios mínimos vigentes para la época, por lo que no cumplía con la excepción prevista en el Acto Legislativo 001 de 2005, de la siguiente manera: “[…] 7.2 PRIMA DE MEDIO AÑO Conforme se analizó en el acápite normativo, sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cualquier sector que hubiere consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 o para quienes causaran su derecho entre el 26 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011.

Estos últimos, siempre que acreditaran que recibían una prestación inferior a (3) salarios mínimos legales mensuales. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el actor consolidó su estatus pensional el 21 de septiembre de 2011 cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios y le fue reconocida la pensión en la suma de $ 1.648.347 la cual supera el valor de tres veces el salario mínimo para ese año que se encontraba fijado en la suma de $ 535.60032, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 001 de 2005.

Valga aclarar que no son de recibo los argumentos de la parte actora, conforme los cuales dicho limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005 cobija únicamente al personal regido por la Ley 100 de 1993 del cual se excluyen a los docentes, en tanto, se trata de una reforma constitucional que 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectó las pensiones en todos los sectores.

Dicho esto, no le asiste derecho al actor al reconocimiento de la prima de medio año como lo consideró y resolvió el a quo […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados por la parte actora por los siguientes motivos: De la lectura de la sentencia de 8 de octubre de 2021, se advierte que el TRIBUNAL al pronunciarse respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, logró concluir que de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005, únicamente tienen derecho al reconocimiento de la mesada de medio año las personas que hubiesen causado su pensión antes del 31 de julio de 2011 y siempre que se acreditara que la prestación era inferior a 3 SMLMV.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso advirtió que el actor consolidó su estatus pensional hasta el 21 de septiembre de 2011, momento en el cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios; además, que le fue reconocida una pensión de jubilación en suma de $1.648.347, por lo que superaba el valor de 3 veces el SMLMV para ese año, el cual se encontraba fijado en $535.600, de tal forma que no cumplía con los 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos establecidos para ser exceptuado en las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 001 de 2005.

Sobre el particular, el actor aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar en debida forma el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual permite a los docentes vinculados con anterioridad al 1o. de enero de 1981 percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año junto con la denominada prima de medio año. Con el fin de realizar un análisis del defecto endilgado, es necesario traer a colación la normativa presuntamente desconocida.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prevé respecto de las pensiones: “[…]

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2º Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]” Destacado fuera de texto.

Por su parte, el Acto Legislativo 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, eliminó la mesada de junio, para lo cual estableció una excepción, tal como se observa a continuación: “[…] Artículo 1°. - El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. ( ) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. De lo anterior se extrae que el mencionado Acto Legislativo 001 de 2005, eliminó la posibilidad para todos los sectores de percibir a medio año una mesada adicional, excepto para quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y su derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

De lo anterior se extrae que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, comoquiera que aplicó en debida forma lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con lo dispuesto por el Acto Legislativo 001 de 2005, de lo cual logró establecer que el actor no cumplía con los requisitos para ser exceptuado del inciso 8º, que eliminó la posibilidad de recibir la mesada adicional de medio año. Así las cosas, el Tribunal atendiendo la normativa prevista para el asunto y analizándola de forma integral, encontró que no había lugar a acceder a tal pretensión, de tal forma que para la Sala la autoridad 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada no incurrió en el yerro endilgado, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó el fallo del a quo.

De otra parte, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial, la parte actora sostiene que el Tribunal pasó por alto que el Consejo de Estado al estudiar diferentes acciones de tutela12 ha accedido al reconocimiento y pago de la prima de medio año, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón al actor, toda vez que tales fallos dictados al interior de acciones de tutela no constituyen precedente judicial, y tampoco comparten fuerza vinculante, en la medida que tienen efectos inter partes y no se tratan de sentencias en las que se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia o en la que se haya dictado alguna regla jurisprudencial que debía ser aplicada por la autoridad 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2018.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias de 24 y 31 de octubre de 2018. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada; adicional a ello, aun cuando las mismas tratan del régimen aplicable a los docentes vinculados al Fomag, de las mismas no se desprende que el Acto Legislativo 001 de 2005 no le es aplicable a los mismos, por lo que tampoco comparten identidad fáctica.

De otra parte, en cuanto a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala destaca que no fue tenida en cuenta para sustentar la decisión acusada, en la medida que en ella no se analizó la prima de medio año objeto de debate y, además, en la decisión cuestionada no se dispuso que el régimen aplicable al actor era el previsto en la Ley 100 de 1993, como erradamente lo afirma el actor en el escrito de tutela.

En igual sentido, en cuanto a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que en la misma la Sala Plena del Consejo de Estado estudió lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes que prestaron sus servicios al Estado y la forma en la que debe determinarse el IBL, teniendo en cuenta la fecha de 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación al Fomag, sin que la prima de medio año allá sido objeto de unificación. Así las cosas, no se advierte configurado el desconocimiento del precedente judicial endilgado por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión respetando la jurisprudencia dispuesta para el asunto y aplicando la normativa prevista para la prima solicitada.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala modificará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de agosto de 2022. 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01 ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.