Micelio
11001031500020220079601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-09

Radicación interna: 5058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Martin Yaya Martinez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: CARLOS MARTÍN YAYA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación por vía administrativa – avalúo comercial de inmueble. Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 31 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez, Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar y Campo Eduardo Yaya Mejía, Manuel Yaya Mejía y de las señoras María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz y Sandra Liliana Yaya Mejía; en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Carlos Martin Yaya Martínez, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores Jorge Armando Yaya Martínez, Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar y Campo Eduardo Yaya Mejía, Manuel Yaya Mejía y de las señoras María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz y Sandra Liliana Yaya Mejía, interpusieron acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Solicito al H. Consejo de Estado, de manera respetuosa se sirva concedernos el amparo de tutela para protegernos el derecho fundamental al debido proceso por la inadecuada valoración del acervo probatorio que hizo el Consejo de Estado, Sección Primera, M.S.: Dra.: Nubia Margot Peña Garzón al haber revocando (sic) la sentencia de primera instancia dictada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, M.S. Dra. Ana Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador María Correa Ángel, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado con el No 25000232400020100052-101, siendo demandantes nosotros, María Esther Yaya Martínez, Josefina Yaya Martínez, Jorge Armando Yaya Martínez, Carmen Alcira Yaya de Aguilar, Julio Alfonso Yaya Martínez, Víctor Manuel Yaya Martínez, Pedro Nel Yaya Martínez, Luis Miguel Yaya Aguilar, Luz Evelia Mejía Díaz, Sandra Liliana Yaya Mejía, Campo Eduardo Yaya Mejía, Manuel Yaya Mejía y otros, disponiendo la descalificación judicial total de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2021 (sic) proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, siendo ponente la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. SEGUNDA. - Como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de agosto de 2021 (sic) por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.S. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, dentro del Proceso radicado con el No 25000232400020100052-101 mediante la cual, se revocó la sentencia de primera instancia dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual aludiré́ más adelante en este escrito de tutela.

TERCERA.- Ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera, M.S., Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, o antes, profiera un nuevo fallo de fondo teniendo en cuenta los hechos debidamente probados en el fallo de primera instancia, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica deben evaluar y tener como pruebas suficientes la totalidad del acervo probatorio del expediente, especialmente los avalúos presentados por la arquitecta Carmenza Quintero Castaneda y el señor Carlos Manuel Guevara Calderón, los cuales no fueron objetados por la entidad demandada, ni por ninguna otra autoridad, siendo por tanto pruebas suficientes, tal y como ya lo anoté, para acceder a la demanda impetrada; y/o en su defecto, decretar oficiosamente un nuevo avalúo en procura de que nos sean reconocidos nuestros derechos patrimoniales reales sobre el inmueble expropiado”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU expropió el inmueble ubicado en la calle 25 A número 4-79, de la ciudad de Bogotá D.C., por la construcción de Transmilenio Fase 3, mediante las Resoluciones 4315 de 27 de octubre de 2009, 5597 de 15 de diciembre de 2009, 360 de 18 de febrero de 2010 y 970 de 6 de abril de 2010, por un precio indemnizatorio de $ 292´459.491, basándose en el avaluó AV-572-08- 38230 IDU 04-07, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 4315 de 27 de octubre de 2009, que acogió el avalúo presentado por la Lonja de Bogotá y el IDU, con la Resolución 5597 del 15 de diciembre de 2009, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la resolución. La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IDU con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones 4315 de 27 de octubre de 20091, 5597 de 15 de diciembre de 20092, 360 de 18 de febrero de 20103 y 970 de 6 de abril de 20104 mediante los cuales ordenó una expropiación por vía administrativa para la construcción de la Fase 3 de Transmilenio y, como consecuencia, se ordenara a la entidad competente realizar un nuevo avalúo comercial del inmueble en el que se eleve el precio total del predio, tanto en el terreno como en las construcciones y mejoras existentes en el mismo, en el que se tuviera como base mínima el avalúo presentado por la Arquitecta Carmenza Quintero Castañeda, cuyo precio fue avaluado en $1.155´698.323. 1 Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por la Directora Técnica del IDU. 2 Por cual se resuelve un recurso de reposición. 3 Por la cual se modifica la Resolución 4315 del 27 de octubre de 2009 por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por la misma Directora Técnica. 4 Por la cual se aclara la Resolución 4315 del 27 de octubre de 2009 y su modificatoria núm. 360 del 18 de febrero de 2010, por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, en sentencia del 11 de septiembre de 2014, accedió́ parcialmente a las súplicas de la demanda, en cuanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al IDU realizar un nuevo avalúo comercial del inmueble, en atención a los lineamientos contenidos en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1420, la Resolución 620 y la Ley 388 y el pago del nuevo valor del precio indemnizatorio a prorrata para cada uno de los propietarios en la forma determinada en las resoluciones anuladas, previo descuento de la suma de $ 292´459.491.

Ello con fundamento en que, analizados los avalúos practicados, esto es, el presentado por la Arquitecta Quintero y el aducido por el perito Carlos Manuel Guevara Calderón, resultó claro que la Lonja Inmobiliaria de Bogotá pasó por alto los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos, contenidos en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, al omitir analizar aspectos como la ubicaciones del inmueble expropiado y los tipos de construcciones de la zona donde se encontraba, los cuales aportaban un valor adicional al mismo.

El IDU interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el avalúo comercial practicado sobre el inmueble, objeto de expropiación, fue realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá y se ajustó a lo establecido en la Ley 388 y en el Decreto 1420, que, es la normativa aplicable a la expropiación ordenada y realizada por el IDU, indicó que, la expropiación del referido inmueble no se hizo sobre un único predio, que, el citado predio se halló dentro de un conjunto de predios o inmuebles a expropiar por vía administrativa, en cumplimiento del Decreto 317 de 19 de julio de 2007, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, entre los cuales se encuentra la obra Troncal de Transmilenio Avenida Jorge Eliécer Gaitán, calle 26, que se extiende desde la carrera 3ª con calle 19.

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 5 de agosto de 20215, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, anticipó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa sección, cuando no obre en el expediente medio probatorio alguno que permita desvirtuar la corrección del precio del avalúo fijado por la Administración, contenido en los actos acusados, debe tenerse como válido, creíble y fundamentado el referido avalúo oficial, que, justamente, revisado el material probatorio allegado al caso objeto de estudio, se echó de menos la prueba sobre el particular.

Concluyó que la parte demandante no allegó prueba con suficientes fundamentos técnicos, que permitiera: demostrar que el avalúo que tuvo en cuenta el IDU al expedir los actos acusados estaba equivocado e incorrecto; acreditar la corrección de los justiprecios presentados en los avalúos que fueron allegados al proceso; así como desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados. 5 Si bien en el escrito de tutela se indica que providencia acusada es de 7 de agosto de 2021, de conformidad con el expediente adjunto y con la copia de la decisión de segunda instancia dictada dentro del proceso radicado número 25000- 23-24-000-2010-00521-01, la fecha de decisión proferida por el Sección Primera del Consejo es el 5 de agosto de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la Sección Primera del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2021, incurrió en lo defectos sustantivo y fáctico, por las razones que se pasan a resumir. En cuanto al defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación contra legem de las normas aplicables al caso concreto, lo cual fue perjudicial para los intereses legítimos de la parte accionante, sin indicar una disposición normativa en particular, precisó que, pese a la autonomía judicial, los análisis que se realicen para resolver un asunto deben estar dentro del margen de lo razonable.

El defecto fáctico lo sustentó en que no se les dio valor a los avalúos aportados al expediente por los demandantes y porque tampoco decretó de forma oficiosa que se realizaran nuevamente los avalúos, a su juicio, tal actuación habría “respetado sus derechos sustanciales”. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional ha precisado que las facultades oficiosas del Juez deben ejercerse de manera armónica con los principios que gobiernan la actividad judicial, es decir, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes, la lealtad procesal y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez, con fundamento en lo cual, sostuvo que, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción. En general, hizo extensas consideraciones en relación con la facultad de los jueces para decretar pruebas de oficio, pues, a su juicio, correspondía a la autoridad judicial demandada hacer uso de esa facultad para garantizar los derechos de los demandantes.

Manifestó que con la expropiación por vía administrativa se le impuso una obligación de salir de su inmueble contra su voluntad y por un valor “irrisorio, doloroso”, teniendo en cuenta que, según indica, varios inmuebles ubicados en zonas lejanas de Bogotá, que incluso no cuentan con servicios públicos domiciliarios, fueron avaluados a mejor precio que el bien de su propiedad.

Hizo transcripción del salvamento de voto con que contó la decisión cuestionada. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 3 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera y al IDU, como tercero interesado en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Primera indicó que el amparo solicitado no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Enfatizó que en la sentencia objeto de tutela quedó suficientemente claro que la parte demandante no allegó prueba que permitiera demostrar que el avaluó oficial, que tuvo en cuenta el IDU, al expedir los actos acusados estaba equivocado e incorrecto, acreditar la corrección de los justiprecios presentados en los avalúos que fueron allegados al proceso o desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados.

Asimismo, en la providencia se precisó que los avalúos allegados al proceso por la actora, esto es, los elaborados por la Arquitecta Carmenza Quintero y el Perito Carlos Manuel Guevara Calderón, presentaron falencias (las cuales fueron puestos de manifiesto por el a quo) y estaban desprovistos de la suficiente fundamentación para establecer que el avalúo comercial oficial era errado y que no se encontraba ajustado a las normas sobre avalúos.

Que al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permitiera demostrar las inconsistencias o errores de las que adolecía el avalúo oficial, debía tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado el referido avalúo, fijado por la administración, que sirvió́ de sustento a las decisiones enjuiciadas. En ese sentido, expuso que la finalidad con la acción de referencia es reabrir un debate jurídico debidamente concluido y utilizar este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, fundado únicamente en su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de 5 de agosto de 2021 y no en la vulneración de derecho fundamental alguno. 6.

Intervención de los terceros interesados El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por conducto del director técnico de gestión judicial, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

En relación con el defecto sustantivo encontró que la decisión se fundamentó en lo consignado en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 y, en esa medida, concluyó que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación normativa realizada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Frente al defecto fáctico, consideró que no se configuró porque, tal como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permitiera demostrar las inconsistencias o errores de las que adolecía, debía tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado el referido avalúo, fijado por la administración, que sirvió de sustento a las decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la parte actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual se refirió a extractos jurisprudenciales relacionados con el derecho de propiedad y a sus atributos, el ius utendi, el ius fruendi y el derecho de disposición, así como a los requisitos de la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social.

Indicó que la decisión de tutela de primera instancia se encuentra “en contravía con la actuación surtida en el expediente en primera y segunda instancia, ya que obran en el mismo dos (2) Peritazgos que fueron aportados en su oportunidad procesal, los cuales no fueron objetados por el IDU, luego ellos fueron y son pruebas suficientes para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accediera a las Pretensiones de la Demanda, precisamente por haber obrando conforme a derecho”.

Insistió en que el Consejo de Estado resolvió no darle valor alguno a los dos dictámenes aportados, cuando estos fueron allegados al proceso dentro de los términos de ley, igualmente en que en sede de segunda instancia debió haber decretado oficiosamente otro peritaje en procura de salvaguardar los derechos de los expropiados, sin que así ocurriera.

A su juicio, “la solución a este asunto se resolverá si el Consejo de Estado en esta oportunidad de la impugnación, revoca la sentencia de tutela de primera instancia, y ordena practicar un nuevo avalúo sobre el inmueble expropiado, tomando como base la sentencia de primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, porque es injusto e inconstitucional la expropiación de un edificio de cuatro plantas en uno de los mejores sitios del centro de la ciudad de Bogotá, D. C. y se haya reconocido y pagado una suma de dinero que no pagaba ni siquiera la construcción de uno sólo de los apartamentos, menos aún el terreno, mejoras y servicios con que contaba.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 6, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual insiste en los argumentos del escrito inicial, que, básicamente se dirigen a señalar que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación contraevidente de las normas que regulan lo concerniente al avalúo comercial del inmueble expropiado y a cuestionar la falta de valoración de los otros avalúos aportados al proceso ordinario, así como, la omisión en ordenar de oficio la práctica de un nuevo avalúo comercial.

En ese orden, a la Sala le corresponde determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo9 y fáctico10 invocados, o si por el contrario, corresponde confirmar la decisión de tutela impugnada. Caso concreto A juicio de la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales invocados tiene lugar con la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que la parte demandante no demostró que el avalúo que tuvo en cuenta 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 9 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). 10 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el IDU, al expedir los actos acusados, estaba equivocado e incorrecto, no acreditó la corrección de los justiprecios presentados en los avalúos que fueron allegados al proceso y no desvirtuó la presunción de legalidad que cobijaba los actos administrativos demandados.

Justamente, el fundamento de la decisión cuestionada fue la omisión o indebida actividad probatoria por parte de la parte accionante, tendiente a demostrar que los actos administrativos que ordenaron la expropiación se fundamentaron en un incorrecto avalúo comercial, como se lee de las consideraciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, se pasan a transcribir, en lo pertinente: “(…) Frente a esta temática, debe señalarse que el actor es quien tiene la carga de probar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorreción. En tratándose de la carga de la prueba frente a la inconformidad con el valor de la indemnización, conviene precisar que, en la sentencia antes invocada, la de 14 de mayo de 2009, esta Sección se pronunció así: “(…) No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. (…) Según el criterio expresado por esta Corporación, en estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.

(…)”. Además, debe destacarse que, en reciente sentencia, proferida el 15 de agosto de 201911, por esta Sección, se puntualizó que el avalúo que sirve de base a los actos acusados debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, cuando el actor no lo desvirtúa probatoriamente. Así, discurrió la Sala: “[…] Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección12 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo […]” De conformidad con la jurisprudencia traída a colación, cuando no obre en el expediente medio probatorio alguno que permita desvirtuar la corrección del precio del avalúo fijado por la Administración, contenido en los actos acusados, debe tenerse como válido, creíble y fundamentado el referido avalúo oficial.

Revisado el material probatorio allegado se echa de menos la prueba sobre el particular. (…)”. En ese punto, es preciso indicar que lo relacionado con el defecto fáctico que invoca la parte actora no está llamado a prosperar, por las siguientes razones. En primer lugar, porque el argumento de la parte actora, según el cual, la autoridad judicial demandada incurre en tal defecto por no haber hecho uso de la facultad 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 25000-23-24-000-2011-00196-01. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado: 2005 – 00273. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, Rad.: 2008 – 0074. Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador oficiosa y decretar un nuevo avaluó comercial, no es un argumento de recibo, pues en los términos del artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De manera que, la parte actora no puede invocar la configuración del defecto fáctico con fundamento en una presunta omisión de la autoridad judicial demandada en decretar pruebas de oficio, pues, ello implicaría, imponerle al juez de la causa una labor de recaudador de pruebas, que desconoce el objeto de la facultad de decretar pruebas de oficio y releva a las partes de las obligaciones de las partes interesadas en el litigio.

En segundo lugar y, fundamentalmente, porque la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la totalidad de los avalúos allegados al proceso, sin embargo, respecto de los que fueron aportados en sede administrativa y judicial, encontró falencias que impedían tenerlos en cuenta, por el contrario, respecto del aportado por la entidad demandada y en que basó los actos administrativos de expropiación, no se demostró que fuera incorrecto, prueba que, valga decir, estaba en cabeza de los accionantes, y, por lo tanto, al no demostrarse que fue incorrecto, mantuvo vigente la presunción de legalidad que lo cobijaba, luego, al estar dotado de legalidad, no había lugar a que la autoridad judicial demandada acudiera a ordenar un nuevo avalúo. Así lo puso de presente la autoridad judicial demanda al referirse en diferentes oportunidades sobre los otros avalúos allegados al proceso, pues, los desestimó en los siguientes términos: “Ello, en razón a que los avalúos allegados al proceso, esto es, los elaborados por la Arquitecta Carmenza Quintero y el perito Carlos Manuel Guevara Calderón, presentaron falencias, puestos de manifiesto por el a quo, que impidieron que estimara su valor probatorio.

Ciertamente, en el avalúo efectuado en la vía gubernativa, por la Arquitecta Carmenza Quintero Castañeda, para determinar el valor del mismo, se tuvo en cuenta el valor del metro cuadrado en un estrato 6, a pesar de que el inmueble objeto de expropiación era de estrato 3, así como el valor de venta del lote, que quedaba al frente del edificio expropiado, que ascendía a la suma de $170.000.000, el cual partió de una información de un vecino, del cual no indicó el nombre ni la fuente de información de ese valor.

Y el avalúo elaborado en la vía judicial, por el Perito Carlos Manuel Guevara Calderón, no se indicó de manera específica el método empleado para la realización del mismo, lo cual pone en evidencia que estos avalúos están desprovistos de la suficiente fundamentación para determinar que el avalúo comercial realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. es errado y que no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos, valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija.

(…)”. De manera que, la Sección Primera del Consejo de Estado no solo se pronunció sobre los referidos avalúos, sino que los estudió, analizó y, posteriormente los desestimó, sin que esa conclusión probatoria pueda ser considerada constitutiva de un defecto fáctico. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que el defecto sustantivo invocado, tampoco está llamado a prosperar, no solo porque la parte actora se limitó a señalar que se trató de una «interpretación contra legem de las normas aplicables al caso concreto» sin señalar las razones de su dicho, sino, porque, tal como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, la interpretación y aplicación de las normas por parte de la autoridad judicial demandada se encuentra razonada y ajustada a derecho, como pasa a explicarse.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para adoptar la decisión aquí cuestionada, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo referencia a los artículos 2013, 2114 y 2215 del Decreto 1420 de 1998, relacionados con los parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos.

Con fundamento en las referidas disposiciones, la autoridad judicial demandada consideró que la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá, a efecto de establecer el valor comercial del inmueble, tuvo en cuenta la descripción de este, la evaluación del sector, las características de la construcción y su análisis, así como la evaluación técnica y la información jurídica, lo que permitió establecer las condiciones intrínsecas y extrínsecas del inmueble objeto de la expropiación. Al tiempo que, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que, pese a que la Corporación Lonja Inmobiliaria no hizo referencia a los tipos de construcciones de la zona o del sector donde se encontraba el predio, si cumplió con el deber de específica que utilizó el método “comparativo de mercado”, como método valuatorio, así como el valor comercial correspondiente a $ 289´573.400 para lo cual tuvo en cuenta el valor del terreno, de construcción, zona dura y sótano, en los términos del artículo 20 del Decreto 1420. 13 Artículo 20.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 14 Artículo 21.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1.

La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2. La destinación económica del inmueble. 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. 5. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial. 6.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. 7.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. 8. La estratificación socioeconómica del bien. 15 Artículo 22.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: A. Para el terreno 1.

Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma 2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección 3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio 4. Tipo de construcciones en la zona 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte 6.

En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7. La estratificación socioeconómica del inmueble B. Para las construcciones: 1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente 2. Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados 3.

Las obras adicionales o complementarias existentes 4. La edad de los materiales 5. El estado de conservación física 6. La vida útil económica y técnica remanente 7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido 8. Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. C. Para los cultivos: (…).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00796-01 Demandante: Carlos Martín Yaya Martínez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo tanto, el argumento de la parte actora, consistente en que la autoridad judicial demandada realizó una «interpretación contra legem de las normas aplicables al caso concreto», no se encuentra debidamente respaldada y no demuestra de modo alguno el yerro en que habría incurrido, por lo tanto, en el presente caso, no se probó que la interpretación y aplicación de los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 haya sido contraevidente o arbitraria.

La parte actora acude al mecanismo constitucional de la referencia para manifestar la inconformidad con la interpretación de las normas aplicadas por el juez el juez natural de conocimiento en la sentencia acusada, sin proponer verdaderos argumentos que sustenten la indebida o errónea aplicación de las normas, para invocar un defecto sustantivo.

Por lo tanto, contrario al argumento de la parte accionante, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO