Demandante: Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-01118-01 Demandante: INGRITH LORENA VERDUGO PASACHOA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA Temas: Tutela por falta de pago oportuno de salarios.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia (en adelante DESAJ), con el fin de obtener el amparo de los sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por parte de las entidades accionadas con ocasión de la omisión de pagarle de manera oportuna el salario correspondiente al mes de agosto del presente año. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó:
PRIMERO: TUTELESE los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas vulnerados al no realizar el pago de mi salario del mes de agosto del 2024. Demandante: Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGFUNDO: Respetuosamente solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales anteriormente mencionados.
TERCERO: Solicito que el despacho ordene a DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓNJUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA – CHOCÓ Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ASUNTOS LABORALES NOMINA 02 - ANTIOQUIA – MEDELLÍN que efectué el pago del salario correspondiente al mes de AGOSTO 2024, de manera inmediata.1 1.3. Hechos De escrito de demanda se extraen como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: La señora Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa empezó a trabajar como oficial mayor en el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a partir del 24 de julio del año en curso.
Fecha desde la cual, envió el formato de novedades a la oficina de asuntos laborales. El 31 de julio recibió el pago de la nómina del mes de julio, con los días laborados del 24 al 31 de julio, que laboró en ese cargo. Continuó trabajando de manera ininterrumpida, sin que presentara alguna situación administrativa. El jueves 28 de agosto la DESAJ consignó el salario a sus compañeros, pero a ella no le hicieron pago alguno. El 2 de septiembre al ver que su sueldo no fue consignado, envió una petición a la oficina de asuntos laborales, con la cual, solicitó información sobre la nómina del mes de agosto.
Mediante oficio del 3 de septiembre de 2024, la oficina de asuntos laborales le indicó que, debido a la congestión que tenían en el correo, no se percataron de su nombramiento, que el despacho judicial les envió desde el 24 de julio y tampoco observaron el correo que ella envió el lunes 2 de septiembre siguiente. Explicaron que su petición solo fue revisada luego de cerrar todas las novedades del mes, motivo por el cual, el pago se vería reflejado cuando se pagara el mes de septiembre. 1.4.
Sustento de la petición La tutelante argumentó que su correo no fue revisado por un motivo de descuido interno de la oficina de nómina, por lo que consideró que no es una justificación válida. Sostuvo que la falta de pago de su salario en la fecha oportuna le genera un grave perjuicio y trasgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que no tendría con que pagar la alimentación, vivienda, transporte y demás gastos básicos, puesto que el salario es el único ingreso y fuente de subsistencia. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1 Copiado del texto original con posibles errores. Demandante: Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto del 13 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
Se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en su respuesta, admitió que hubo un retraso en el pago, pero argumentó que este se debió a un error involuntario en la liquidación de la nómina, originado por la omisión de una novedad en el sistema.
Señaló que la accionante fue notificada telefónicamente sobre el error el 3 de agosto de 2024, y que el pago se efectuará junto con la nómina de septiembre siguiente, ya que, para la fecha del reclamo, la nómina de agosto se encontraba cerrada. Además, informó que se publica anticipadamente una pre-nómina para que los empleados puedan detectar posibles errores, algo que la accionante no hizo. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava, consideró que la tutela era el medio adecuado para proteger los derechos fundamentales de la accionante, dado que no existen otros medios eficaces de protección. Señaló que la entidad no desvirtuó la presunción de afectación del mínimo vital, al no proporcionar argumentos suficientes para justificar la falta de pago adecuado.
Explicó que la actora demostró depender exclusivamente de su salario y, que el error, aunque involuntario, resultó en una afectación significativa a su subsistencia. Además, la falta de pago oportuno generó incertidumbre en la satisfacción de las necesidades básicas de la servidora. Concluyó que el incumplimiento en el pago del salario de agosto vulneró los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la vida digna y ordenó el pago inmediato del salario de agosto y la notificación del cumplimiento de esta orden. 1.7.
Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín argumentó que, si bien hubo un retraso en el salario de agosto, debido a un error involuntario en la liquidación de la nómina, el pago se realizó el 26 de septiembre de 2024, junto con la nómina general de ese mes, tal como se había informado previamente.
Adjuntó como prueba una orden de pago presupuestal. Sostuvo que, para la fecha del reclamo por la falta de pago (2 de septiembre), la nómina de agosto se encontraba cerrada. Demandante: Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Argumentó que la situación se encuentra superada, dado que el pago se efectuó antes de la impugnación, lo que produjo un hecho superado, dado que la vulneración de los derechos fundamentales cesó antes de la decisión final, lo que implica que la acción perdió su objeto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala verificar si en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado como lo alegó la entidad demandada o si la vulneración que alegó la demandante a sus garantías fundamentales continua vigente. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) alusión a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado2 La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío». 2 Sentencia T.070 de 2022.
Demandante: Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación;
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones ajenas a la intervención del juez constitucional y que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 2.5.
Estudio del caso concreto La accionante acudió a la acción de tutela, con el fin de reclamar el pago del salario correspondiente al mes de agosto de 2024, dado que este es su único sustento, y la falta de pago le impedía cubrir sus necesidades básicas. Consideró que la justificación ofrecida por la oficina de asuntos laborales era insuficiente para explicar la omisión. La accionante alegó que esta falta de diligencia y la subsecuente falta de pago constituían una negligencia grave por parte de la entidad demandada, que le generó una situación de vulnerabilidad que comprometía directamente sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna.
Por lo tanto, solicitó al juez el pago inmediato de su salario de agosto, la protección efectiva de sus derechos fundamentales y una respuesta ágil y eficaz por parte de la accionada. La solicitud incluía como evidencia, el Acta de posesión, la resolución de nombramiento y el comprobante del envío de la novedad. Revisado el expediente se advierte que, la accionante elevó una petición ante la entidad accionada, el día 2 de septiembre de 2024.
En la que colocó de presente la novedad presentada. Al día siguiente, la dependencia encargada le contestó indicándole lo siguiente: Demandante: Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como se observa, la DESAJ Medellín le informó a la accionante, que la falta de consignación del salario correspondiente al mes de agosto obedeció a errores involuntarios, y que estos fueron corregidos en la nómina del mes siguiente, en la que aparece la liquidación del sueldo de ambos meses.
Sin embargo, señaló que, por situaciones presupuestales, el pago no podía efectuarse de manera inmediata, sino que debía realizarse cuando se consignaran los emolumentos del mes de septiembre. Acompañó esta respuesta con una imagen de la nómina actualizada que se publicaría el 26 de septiembre, fecha en que también haría efectivo el pago.
Esta postura fue reiterada en el informe rendido con ocasión de la presente accion. En el trámite del mecanismo constitucional, la entidad indicó que el pago del salario a la accionante se efectuó el 26 de septiembre del presente año, para acreditarlo aportó la orden de pago presupuestal número 341238824. Para determinar si en el presente caso se produce una vulneración de los derechos fundamentales del accionante o, si esta tuvo lugar, pero ya cesó con la actuación de la DEAJ - Medellín, es pertinente indicar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital.
La relación entre la falta de pago de manera oportuna y la vulneración al mínimo vital, se presenta cuando ocurren los siguientes supuestos: 1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales. 2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona.
Esto se presume cuando: a) El incumplimiento es prolongado o indefinido. La falta de satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela. Demandante: Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 b) El incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo. 3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. 4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.
Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.3 En este escenario, es claro que se produjo una amenaza al derecho al mínimo vital de la accionante, que tuvo lugar por la omisión de la entidad encargada de los asuntos laborales de pagarle el salario del mes en la fecha programada, lo que puso en peligro su subsistencia y el acceso a los bienes y servicios que garantizan la vida en condiciones de dignidad, situación que se presume porque así lo afirmó la actora y la entidad accionada no aportó prueba siguiera sumaria que permitiera desvirtuar esta presunción. No obstante lo anterior, dicha omisión no se prolongó por más de 30 días, puesto que, en la nómina del mes siguiente se incluyó a la accionante y, el día 26 de septiembre del presente año, la entidad pagó el salario adeudado más el que correspondía a ese mes laborado.
Pese a que el pago se produjo en el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia (24 de septiembre de 2024), no podría decirse que se realizó en cumplimiento de la orden de tutela, pues ya la entidad había informado que estaba programado para esa fecha, por temas presupuestales, y se hizo efectivo el día indicado. De acuerdo con lo expuesto, actualmente se presenta una carencia de objeto por hecho superado, puesto que, la situación que amenazaba los derechos fundamentales de la actora cesó durante el trámite de la acción amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava amparó los derechos fundamentales de la señora Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa. 3 Corte Constitucional, T-349 de 2013.
Demandante: Ingrith Lorena Verdugo Pasachoa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 05001-23-33-000-2024-01118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: En su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»