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11001031500020220418900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-02

Radicación interna: 6689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Doralba Hernandez Durango En Calidad De Presidente De Unitratel Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros1 Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho Tema: Derecho de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL, la Unión Sindical Grupo Empresarial EPM – UNIGEEP y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE EPM y sus Empresas Derivadas Afines y Conexas –SINTRAUNE EPM contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a las peticiones de 27 de mayo de 2022, mediante las cuales solicitaron información relacionada con “[…] las 1 Unión Sindical Grupo Empresarial EPM – UNIGEEP y Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE EPM y sus Empresas Derivadas Afines y Conexas – SINTRAUNE EPM. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros responsabilidades que asisten legal y obligatoriamente a los abogados en Colombia […]”, vulneraron su derecho fundamental de petición. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de sus representantes legales2, presentaron acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a las peticiones de 27 de mayo de 2022, mediante las cuales solicitaron información relacionada con “[…] las responsabilidades que asisten legal y obligatoriamente a los abogados en Colombia […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, el 27 de mayo de 2022, “[ ] presentamos ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, dos derechos de peticiones, en los que solicitamos unas respuestas conexas con las responsabilidades que asisten legal y obligatoriamente a los abogados en Colombia [ ]”. 4.

Manifestaron que, “[ ] Habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la presentación de las peticiones, al momento de impetrar la presente acción, hemos 2 Cfr. Documentos denominados “ED_UNITRATELCERTIFICDO(.pdf) N roActua 2”, “ED_UNIGEEPCERTIFICADO(.pdf) Nr oActua 2” y “ED_SINTRAUNECERTIFICAD(.pdf) N roActua 2”. Archivos aportados en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros obtenido sólo unas respuestas disuasivas de parte del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Justicia, mismas que en nada resuelven las inquietudes elevadas o que conduzcan a absolver lo formulado [ ]”. 5.

Indicaron que, “[ ] el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, evaden responder lo solicitado, trasladándose las responsabilidades de un estamento al otro, y que si bien para nosotros no es claro quien tenga la competencia, si es evidente que alguno de ellos deba asumir las contestaciones de fondo [ ]”. 6. Adujeron que, “[ ] Observamos con demasiada preocupación que el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, con sus plenas responsabilidades, no hayan absuelto nuestras peticiones, sobre todo tratándose de unos hechos en los que ciertos abogados utilizan unas censurables mañas para evadir sus obligaciones normativas [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: - TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, presentados al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia, estamentos que no han dado una respuesta oportuna a las sendas peticiones elevadas por la suscritos, y que le fueran enviados el día 27 de mayo de 2022.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia, dar respuesta de manera oportuna, eficaz, clara, precisa y congruente, dentro de las 48 horas siguientes, a la presentación de la presente acción de tutela, resolviendo de fondo las peticiones presentadas con fecha del 27 de mayo de 2022. TERCERA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y por el Ministerio de Justicia, que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en hechos como los que originaron la correspondiente acción [ ]”.

Actuación 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministro de Justicia y del Derecho, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.

Intervención de las demandadas 9. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado. 9.1. Al respecto, señaló que: “[…] esta Corporación solicita negar el presente amparo, toda vez que la respuesta al peticionario fue brindada en el transcurso del presente trámite mediante los correos electrónicos del 22 de junio y 7 de julio de 2022, a las siguientes direcciones: unitratel@unitratel.org; sintraunesecgral@gmail.com; presidente@unigeep.org, tal y como se evidencia a continuación en las siguientes imágenes (sic): 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros “[ ] De manera que, al verificar que la totalidad de la pretensión del demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional, se configuraría el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que se reitera, tiene como prerrogativa principal que la orden del juez de tutela respecto a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante decisión judicial ha acaecido antes de que el funcionario impartiera disposición alguna [ ]”. 10. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación de la acción de amparo y manifestó que, “[ ] al verificar que la totalidad de la pretensión del demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional, se configuraría el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que se reitera, tiene como prerrogativa principal que la orden del juez de tutela respecto a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante decisión judicial ha acaecido antes de que el funcionario impartiera disposición alguna [ ]”. 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 12.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 17.

La Sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18. Frente a la solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho, es preciso indicar que, dentro de las autoridades demandadas se encuentra el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que, a que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 19.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Justicia y del Derecho le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por los actores, el cual consideran vulnerado porque la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho no dieron respuesta a las peticiones de 27 de mayo de 2022, mediante la cual los actores solicitaron información relacionada con “[…] las responsabilidades que asisten legal y obligatoriamente a los abogados en Colombia […]”. 22.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 23.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 24.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19849, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 25. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201110, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 26.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 27.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 28. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201511 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 9 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 29.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 31.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 32. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 33.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 34. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 35. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 36. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 37.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 38.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 201212, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término 12 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 39. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 40.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 41.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”13. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 42. Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 43.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional14: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Análisis del caso concreto 44. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 14 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 46.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 46.1. Derechos de petición que presentaron los actores ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho enviados el 27 de mayo de 2022 a las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co, gestión.documental@minjusticia.gov.co. 46.2.

Oficio núm. MJD-OFI22-0020579-GSC-4006 de 8 de junio de 2022, a través del cual, el Ministerio de Justicia y del Derecho, dio respuesta a la petición de los actores, en los siguientes términos: “[…] Respetados señores: En respuesta a la comunicación del asunto, la cual se encuentra dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, atentamente le informamos que luego de ser estudiada su petición y de atender el numeral 2 de la misma, en cuanto a los temas restantes no se evidencia en la misma relación alguna respecto de las funciones de esta Cartera Ministerial establecidas en el Decreto 1427 de 2017.

Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, dimos traslado de su requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el ámbito de sus competencias y por estar dirigido a dicha entidad, resuelvan de fondo su solicitud. En estos términos damos por resuelto su requerimiento, no sin antes extender la disposición del Ministerio para escuchar las iniciativas, sugerencias, necesidades u observaciones relativas a los asuntos que se enmarquen dentro del ámbito de nuestra competencia […]”. 46.3.

Captura de pantalla15 que acredita que el Ministerio de Justicia y del Derecho, envió el 8 de junio de 2022 el oficio mencionado supra al correo de los actores: 15 Cfr. Índice 18 de SAMAI 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 46.4.

Oficio núm. MJD-OFI22-0020583-GSC-4006 de 8 de junio de 2022, mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió por competencia la primera, tercera y cuarta petición de los actores al Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “[…] “[ ] Bogotá D.C., 8 de junio de 2022 Honorable Magistrado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7 - 65, Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía info@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. Asunto: Remisión por competencia del radicado MJD-EXT22-0022419-traslado por competencia Por considerarlo un asunto de su competencia, toda vez que el documento se encuentra dirigido a dicha entidad, remitimos para los efectos que considere pertinentes y en virtud del artículo 21 la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la solicitud radicada en este Ministerio con el radicado del asunto.

En el documento que se remite, el peticionario se dirige al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y realiza una consulta de cuatro (4) peticiones, de las cuales la relacionada en el numeral 2 fue abordada por este Ministerio por estar dirigida a 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros él, en consecuencia, se remite el documento para que sean resueltas las peticiones 1, 3, y 4 en el ámbito de sus competencias y para que en caso de considerar que existe otro competente, le sean remitidas.

Debemos precisar que, del traslado de la solicitud se ha dado información al solicitante, asimismo, la petición se remite en los mismos términos que fue recibido en esta cartera [ ]”. […]”. (Resaltado por la Sala) 46.5. Captura de pantalla16 que acredita que el Ministerio de Justicia y del Derecho, le envió el 8 de junio de 2022, el oficio mencionado supra al correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura: 46.6.

Oficio núm. MJD-OFI22-0021678-DOJ-2300 de 16 de junio de 2022, a través del cual, el Ministerio de Justicia y del Derecho, dio respuesta a la petición de los actores, en los siguientes términos: “[ ] Señora AURA LUCIA BUITRAGO TRUJILLO Secretaria General COORDINADORA SINDICAL GRUPO EPM SINDICATOS UNIGEEP, UNITRATEL, SINTRAUNE_EPM Edificio del Café Calle 49 No. 50 - 21 secretariageneral@unigeep.org 16 Ibídem. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros Medellín Antioquia 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 46.7.

Captura de pantalla17 que acredita que el Ministerio de Justicia y del Derecho, le envió el 16 de junio de 2022, el oficio mencionado supra al correo electrónico de los actores: 17 Ibídem. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 46.8.

El Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de junio de 2022 y el 7 de julio de 2022, dio respuesta a la petición de los actores, a las siguientes direcciones electrónicas unitratel@unitratel.org <unitratel@unitratel.org>; sintraunesecgral@gmail.com <sintraunesecgral@gmail.com>; presidente@unigeep.org <presidente@unigeep.org, en los siguientes términos: Solución del caso concreto 47.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si las peticiones elevadas por los actores han sido contestadas en debida forma. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 48.

La petición se presentó el 27 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “[…] PETICIONES: De acuerdo con los hechos puntuales narrados, en dirección a depurar las actuaciones negativas descritas, le solicitamos, de la manera más respetuosa, se sirva respondernos lo siguiente: 1. ¿Hasta dónde un abogado contratado por el rigor del ejercicio de su disciplina puede, escudarse o esconderse en argucias para ocultar sus actuaciones perjudiciales de cara a las investigaciones en materia disciplinaria? 2.

¿Cómo puede contribuir el Ministerio de Justicia para que el tipo de conductas narradas no se sigan presentando en la rama del derecho? 3. ¿Cuáles son las garantías que tienen los ciudadanos frente a sus solicitudes con las investigaciones que se elevan ante las Salas Disciplinarias de la Judicatura? 4. ¿Pueden los abogados titulados que cumplen labores para una empresa, infringir la ley o actuar de forma contraria a las normas y luego alegar el estado de subordinación para no asumir su responsabilidad ante el órgano que lo requiera para disciplinarlo? Las solicitudes hechas tienen que ver con nuestra clara y firme intención de contribuir para que los ciudadanos tengamos unas mejores garantías y la disciplina del derecho pueda depurarse de quienes la están degradando [ ]”. 49.

De conformidad con el acervo probatorio indicado supra, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplieron con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 50.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de los actores en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado a los actores el 8 de junio, 22 de junio y 7 de julio de 2022. 51. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202018, lo cierto es que a la fecha los 18 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros actores ya obtuvieron respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 52.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura le indicó al actor en primer lugar que: “[ ] el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto [ ] son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia.

De acuerdo a lo anterior no tiene competencia para absolver consultar, no orienta, ni brinda asesoría jurídica [ ]”. (Resaltado por la Sala) 53. En segundo lugar, le manifestó a los actores que pueden acudir a los “[ ] Consultorios Jurídicos, Colegios de Abogados o Institutos de Estudios Jurídicos, para resolver sus consultas [ ]”. 54.

En tercer lugar, ii) el Ministerio del Justicia y del Derecho manifestó que: “[ ] Con relación a su requerimiento, le indicamos que la labor del profesional en el derecho, es regulada, medida y limitada en defensa de los derechos de los ciudadanos a través de la exigencia en el cumplimiento riguroso de la Ley 1123 de 2007, la cual fue creada para vigilar la práctica de la disciplina y se compromete con la defensa de los derechos de las personas en la sociedad.

Aunado a lo anterior mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2015, fue creada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en su artículo 19 modificó el artículo 257 de la Constitución Política y estableció que "La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial", de igual forma estableció que "La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión…" Es menester informarle que este Ministerio ha participado en las diferentes reformas de ley presentadas ante el congreso de la Republica relacionados con el tema de la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros consulta, en la cual ha fijado su posición en aras de fortalecer y brindar seguridad jurídica a los ciudadanos. Respecto a su consideración de los comportamientos subjetivos atinentes a algunos abogados que cumplen labores para una empresa, no es de nuestra competencia, ya que se tratan de casos concretos de carácter particular y no general donde se hace una interpretación de posibles conductas o comportamientos contrarios a las normas.

Por otro lado, le informo que el texto de la norma objeto de su solicitud, la puede encontrar en los siguientes links: www.suin-juriscol.gov.co Constitución Política: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/1687988 Ley 1123 de 2007: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1674464 Acto Legislativo 02 de 2015: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30033979 Por último, cabe resaltar que en virtud del principio de exclusividad de las funciones de las entidades administrativas, el presente concepto no tiene como finalidad contravenir los emitidos por otras instituciones públicas en desarrollo de sus funciones, ni constituye una fuente obligatoria ni vinculante, como tampoco tiene por propósito resolver casos concretos, por lo que se reitera lo referido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de establecer que la respuesta a las consultas o conceptos emanados de la Administración no tienen una vocación regulatoria, ni deciden situaciones específicas, ni tienen fuerza vinculante u obligatoria [ ]”. 55.

La Sala considera que, en relación con la respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Consejo Superior de la Judicatura, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que las entidades ante quien se presentó la petición la atendieron de manera oportuna y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes del trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de amparo.

Conclusiones de la Sala 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00 Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.