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11001031500020240098700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-02-28

Radicación interna: 1529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hector Wilson Carvajal Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Héctor Wilson Carvajal Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00987-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00987-00 Demandante: HÉCTOR WILSON CARVAJAL ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 25 de abril de 2024, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros, del señor Héctor Wilson Carvajal Ortiz, garantías que consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 21 de julio de 2023, a través de la cual la autoridad censurada, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad del proceso ejecutivo que adelantó contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En el sub lite, la Sala resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, ello, luego de afirmar que no se superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, resolutiva con la cual estoy de acuerdo. Sin embargo, mi disentimiento obedece a las siguientes razones: De la revisión del escrito contentivo de la tutela, se advierte que los yerros planteados por la parte accionante consistieron en: (i) Defecto sustantivo porque con la decisión censurada se aplicó lo dispuesto en literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, por remisión normativa contenida en el artículo 1° de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto Ley 254 de 2000, referido a la suspensión del término de prescripción e inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de créditos de la empresa en negociación. Demandante: Héctor Wilson Carvajal Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00987-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Desconocimiento de las sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictada en el proceso 11001-03-15-000-2023-04282-01 y de la Sección Segunda de la misma corporación expediente 25000-23-42-000- 2015-01327-01, en las cuales se determinó la postura referida a que, durante el periodo que duro el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva.

Al respecto, considero que, pese a que la demanda es clara y explica de manera suficiente las razones de su inconformidad tras precisar y desarrollar los cargos contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, lo cierto es que discrepo de la forma en que fue abordado el estudio del requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, en atención a que se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada en virtud del principio de autonomía concluyó que el término de caducidad de 5 años de la acción ejecutiva, se contaba a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia aportada como título ejecutivo, la cual contó además con la respectiva carga de transparencia, ante la existencia de diferentes criterios sobre el particular.

Nótese que, al zanjar la revisión del requisito de relevancia constitucional en los términos referidos, el defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, así como el desconocimiento del precedente, no fueron resueltos, es decir, el fundamento de la improcedencia únicamente incidió en el yerro correspondiente a la aplicación del literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, si bien a mi juicio ninguno de los defectos planteados por la parte actora satisface el requisito de relevancia constitucional, ello no releva al juez constitucional de explicar las razones que mediaron para lograr tal determinación respecto de todos y cada uno de los cargos que se hubieren planteado, puesto que, como es notorio en este caso, desde el defecto sustantivo se enlistaron dos argumentos de los cuales solo uno fue abordado en el estudio de la relevancia, y el otro relativo a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, así como el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, que no están relacionados con la forma de contabilizar los 5 años del término de caducidad de la acción ejecutiva y que por lo tanto no encuadran en la razón de la declaratoria de la improcedencia, finalmente quedaron sin resolver.

En resumen, considero que la postura de declarar la improcedencia de la acción de tutela de manera tangencial, con base en un sustento que aborda un único cargo de todos los elevados por la parte actora, omite el reconocimiento del esfuerzo y del trabajo invertido por el interesado en elaborar una demanda en la que se precisan, denominan y desarrollan los defectos que se consideran configurados en la decisión reprochada, con el ánimo de que el operador responda a cada una de sus inconformidades, independientemente del resultado.

Demandante: Héctor Wilson Carvajal Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00987-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.