Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla y otros Temas: Acción de tutela contra acto administrativo / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / Mora judicial / Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante la cual (i) se declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a unas pretensiones y (ii) se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a otras, en la tutela presentada por Elizabeth Rivero Ordosgoitia contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, y los Juzgados Tercero y Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de junio de 2024 la señora Elizabeth Rivero Ordosgoitia presentó, mediante apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, educación, seguridad social y debido proceso. La accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) la resolución del 31 de octubre de 2003, mediante la cual CASUR negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que recibía el señor Ricardo Alfonso Bovea Acosta y (ii) la omisión del Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla de resolver la solicitud de medida cautelar presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra CASUR. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << DECLARACIONES PRINCIPALES 1) Tutelar los derechos fundamentales de la señora ELIZABETH RIVERO ORDOSGOITIA, como son el derecho a la dignidad humana, una vida digna, derecho a un mínimo vital, derecho a la educación, derecho a la seguridad social, derecho a una alimentación adecuada, derecho a una vivienda digna y derecho al debido proceso administrativo. 2) Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, conceder el 50% de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo señor agente en retiro RICARDO BOVEA ACOSTA, debido a que mi defendida es una persona que requiere de la especial protección del estado, al ser madre cabeza de familia, y no cuenta con los medios necesarios para poder llevar una vida digna, ya que después de la muerte de su hijo su situación empeoró ya que dependía de la ayuda económica que le brindaba el mismo. 3) Solicito igualmente revocar o dejar sin efectos la Resolución N. 0238 de fecha 24 de octubre de 2004 firmada por el señor director de Bienestar Social Heriberto de Jesús Naranjo Cardona.
Como también revocar o dejar sin efecto la Resolución N. 006091 del 31 de octubre de 2003 firmada por el coronel Luis Enrique Herrera Enciso, director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4) Se solicita se ordene a la accionada que reconozca el derecho del 50% a la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la actora como beneficiaria por Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 3 la muerte del señor esposo desde el año 2003, toda vez que fue la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL quien cometió la violación de sus derechos.
DECLARACIONES SUBSIDIARIAS EN CASO DE QUE NO SE OTORGUEN LAS PRINCIPALES 1) Tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida, seguridad social, debido proceso administrativo en su calidad de mujer de la tercera edad de la señora ELIZABETH RIVERO ORDOSGOITIA. 2) Que como consecuencia de lo anterior se ordene al jefe de Bienestar Social de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, se le reconozca a la señora ELIZABETH RIVERO ORDOSGOITIA el 50% de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su señor esposo el agente en retiro RICARDO BOVEA ACOSTA, hasta tanto el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA emita el fallo y el juez se pronuncie respecto de la controversia.
En donde la señora ELIZABETH RIVERO ORDOSGOITIA tiene todo el derecho. Por cuanto 1) dependía económicamente de su fallecido esposo 2) estaba plenamente casada con él al momento de su deceso 3) tenía hijos menores de 25 años cursando estudios 4) la sociedad conyugal estaba vigente y aún continúa vigente sin liquidad 5) era la persona que aparecía como beneficiaria del agente Bovea Acosta en la seguridad social y gozaba de todos los beneficios en el momento de su muerte. 3) Que así mismo, se declare que la señora ELIZABETH RIVERO ORDOSGOITIA deberá ser incluida en la nómina de pensionados de la entidad.
En el término máximo de un mes. Como beneficiaria transitoria de la sustitución pensional de su señor esposo RICARDO BOVEA ACOSTA>>. B. Hechos 3.- La accionante contrajo matrimonio con el señor Ricardo Alfonso Bovea Acosta el 12 de diciembre de 1969. El señor Bovea Acosta falleció el 14 de agosto de 2003. 3.1.- El 17 de septiembre de 2003 la accionante solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que recibía su difunto esposo. 3.2.- CASUR negó la solicitud mediante resolución del 31 de octubre de 2003.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 4 Señaló que la misma actora manifestó que no convivió con el causante durante los últimos dieciocho años, y que reconocería la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Amparo María Lascar de la Hoz, quien era su compañera permanente y convivía con él a la fecha del fallecimiento, y a sus hijos Brianys Paola Bovea Lascar y Gleyner Yesid Bovea Lascar. 3.3.- La accionante presentó una demanda ordinaria laboral que correspondió, por reparto, al Juzgado 1º Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Mediante auto del 24 de octubre de 2022, el juzgado declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, lo recibió el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Barranquilla1. 3.4.- Mediante auto del 6 de marzo de 2023 el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda y ordenó a la actora adecuar la demanda al respectivo medio de control.
La actora adecuó la demanda en el sentido de solicitar la declaratoria de nulidad de la resolución del 31 de octubre del 2003 mediante la cual CASUR negó su solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que recibía el señor Ricardo Alfonso Bovea Acosta y, a título de restablecimiento del derecho, se declarara que es beneficiaria del 50% de los derechos que le correspondan en calidad de cónyuge supérstite. 3.5.- Como medida cautelar, solicitó <<detener el pago de la mesada pensional que viene recibiendo la señora AMPARO LASCA DE LA HOZ como sustituta de la pensión del agente RICARDO BOVEA ACOSTA hasta que se profiera sentencia>>.
No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esta solicitud no se había resuelto. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- La tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se trata de un sujeto de especial protección en situación de debilidad manifiesta. 1 Radicado 08001-33-33-009-2022-00368-00.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 5 4.2.- Aduce que aunque actualmente existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto del cual se deriva la violación de sus derechos fundamentales, la tutela procede para evitar el perjuicio irremediable. 4.3.- Solicita el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en un 50% pues (i) dependía económicamente de su esposo Ricardo Bovea Acosta;
(ii) el vínculo matrimonial continuaba vigente; (iii) la sociedad conyugal se encuentra vigente; (iv) tiene hijos menores de 25 años, a los que está educando; (v) estaba vinculada como beneficiaria a la salud y seguridad social por parte de su esposo al momento en el que este falleció. 4.4.- La señora Amparo María Lascar de la Hoz no aportó la declaratoria de unión marital de hecho, por lo que no podía ostentar la calidad de compañera permanente del señor Ricardo Bovea Acosta.
Además, los hijos extramatrimoniales de la señora Lascar de la Hoz cumplieron la mayoría de edad en 2002 y 2006. 4.5.- En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó una medida cautelar para que se suspendiera el pago de la sustitución pensional, sin que el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla se haya pronunciado al respecto. 4.6.- Se transgredió su derecho fundamental al mínimo vital y a la salud, pues fue excluida del sistema de seguridad social de CASUR. 4.7.- Además, la actora solicita que se realice <<visita de trabajo social y entrevista a la misma sobre los hechos que generaron la tutela, con el fin de que se corrobore el estado de necesidad en el que se encuentra>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que el trámite de los procesos se ha visto afectado por el alto grado de congestión del juzgado; no obstante, el 24 de junio de 2024 notificó por estado el auto que resuelve la medida cautelar solicitada por la actora.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 6 6.- El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla (accionado) indicó que no estaba a cargo de algún proceso en el cual actuaran las partes indicadas en la acción de tutela. Añadió que recibió un escrito por parte de la actora donde señaló que dicha autoridad judicial no era la vinculada en la tutela. 7.- El Juzgado 3º de Familia del Circuito de Barranquilla y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (accionados) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 25 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los reparos contra CASUR por incumplimiento del requisito de inmediatez y (ii) declaró la carencia actual de objeto frente a los reproches contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla. 8.1.- Indicó que la actora manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al no reconocerle la sustitución de la asignación de retiro mediante la resolución del 31 de octubre de 2003, por lo que se trata de una tutela contra acto administrativo.
Sin embargo, expuso que este reproche resulta abiertamente improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. 8.2.- Lo anterior, en tanto el acto administrativo fue proferido el 31 de octubre de 2003 y el escrito de tutela se presentó más de 19 años después, demora que torna improcedente la acción. Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable diferente al de la edad de la actora. 8.3.- Frente a la transgresión de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, señaló que mediante auto del 21 de junio de 2024 el juzgado accionado resolvió la medida cautelar solicitada por la actora, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 7 F. Impugnación 9.- La accionante impugna la anterior decisión. Indica que <<la excusa presentada por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla no es valedera y que si no se pone la tutela no se profiere el auto que resuelte la medida cautelar>>. 9.1.- Afirma que <<el auto carece de estar ajustado a las normas>> pues se negó la medida cautelar a pesar de que en el expediente se <<probó la dependencia de los alimentos de la accionada del sueldo de su difundo esposa, en el que se aportan pruebas que la señora Elizabeth Rivero Ordosgoitia depende económicamente del salario de su difunto esposo y que siempre ha recibido dinero de él>>. 9.2.- Señala que <<al negar la medida cautelar se está prevaricando por acción y por omisión>>. 9.3.- Sostiene que la CASUR no se pronunció en la acción de tutela, por lo que el juez constitucional debe dar por ciertos los hechos y pruebas aportados por la actora. 9.4.- Indica que si se probó el perjuicio irremediable pues <<está en desnutrición por alimentos y podría fallecer>>.
Además, sostiene que aunque solicitó la visita de trabajo social, el juez de primera instancia no se pronunció al respecto. 9.5.- Expone que la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que <<la actora recibía dinero de ese sueldo para su manutención y una vez las dejó recibir inició acciones contra CASUR>>. 9.6.- Añade que no se dio traslado en el auto admisorio a la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales bajo el argumento de que no existía vulneración alguna por parte de dicha autoridad, por lo que solicita que se vuelva a considerar esa decisión. II.
CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los reparos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pero por Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 8 incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reproches contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla.
G. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en lo referente a los reparos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 11.- La Sala evidencia que la accionante cuestiona la resolución del 31 de octubre de 2003 mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que recibía el Ricardo Alfonso Bovea Acosta. 11.1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.
La Sala advierte que la actora presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo para que se declare su nulidad y se reconozca a la accionante como beneficiaria del 50% de los derechos que le corresponden en condición de cónyuge supérstite del señor Ricardo Bovea Acosta. 11.2.- La accionante afirma que la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se trata de un sujeto de especial protección en situación de debilidad manifiesta.
Sin embargo, la Sala coincide con lo expuesto en la decisión de primera instancia, toda vez que la actora se limitó a indicar que tiene 83 años, pero en el expediente no obra prueba que permita evidenciar la posible configuración del perjuicio irremediable alegado. 11.3.- Frente a la <<solicitud de visita de trabajo social>> presentada en la tutela, si bien es cierto que el juez de primera instancia no se pronunció sobre ella, lo cierto es que la actora es quien tiene la carga de allegar los elementos de prueba para demostrar el perjuicio irremediable alegado, por lo que, en todo caso, dicha solicitud no tenía vocación de prosperar. 11.4.- La Corte Constitucional ha establecido tres causales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por no cumplir con el requisito de subsidiariedad: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) si no se han agotado los Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 9 medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; (iii) cuando la petición de amparo se use para revivir etapas procesales donde dejaron de emplearse los recursos pertinentes. 11.5.- Para la Sala es claro que, mediante la acción de tutela, la accionante pretende que se deje sin efectos la resolución del 31 de octubre de 2003, la cual fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que las inconformidades presentadas en la acción de tutela fueron planteadas en el mecanismo ordinario de defensa judicial.
Dichos reparos deben ser resueltos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora. 11.6.- Adicionalmente, la Sala advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó, como medida cautelar, <<detener el pago de la mesada pensional que viene recibiendo la señora Amparo Lasca de la Hoz como sustituta de la pensión del agente Ricardo Bovea Acosta, hasta que se profiera sentencia>>.
Esta medida cautelar fue negada mediante auto del 21 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla. 11.7.- La actora indicó en la impugnación que dicho auto <<carece de estar ajustado a las normas>>. Al respecto, la Sala estima que esta afirmación corresponde a hechos nuevos y a una decisión que se profirió con posterioridad a la tutela, en relación con los cuales la otra parte no ha podido ejercer su derecho de defensa. 11.8.- Cabe aclarar que la impugnación del fallo de tutela es el medio procesal que tienen las partes para cuestionar el contenido del fallo y no para presentar argumentos nuevos.
Lo contrario desnaturalizaría su objeto y vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes. Por este motivo, la Sala no se pronunciará frente a dicho argumento, en tanto este fue desarrollado en el escrito de impugnación, pero no en el de tutela. H. Frente a los reparos contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado 12.- La accionante indicó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales por no haber dado trámite a su Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 10 solicitud de medida cautelar presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.1.- La Sala coincide con lo expuesto por el fallador de primera instancia, pues mediante auto del 21 de junio de 2024 el juzgado accionado negó la medida cautelar solicitada por la actora.
Dicha decisión fue notificada mediante estado del 24 de junio de 2024. 12.2.- Así las cosas, la Sala encuentra que en el transcurso del trámite de tutela cesó la vulneración alegada por la accionante, de manera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 13.- Por último, la accionante indicó que en el auto admisorio de la tutela, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C no accedió a su solicitud de vincular a la Procuraduría para Asuntos Constitucionales.
Sin embargo, la Sala coincide con lo expuesto por el juez de primera instancia, pues en la acción de tutela no se alegó vulneración alguna por parte de dicha autoridad, por lo que no se requería su vinculación al trámite. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los reparos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los reparos contra el Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00231-01 Accionante: Elizabeth Rivero Ordosgoitia Se confirma la decisión de primera instancia 11 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado