Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10781-00 Accionantes: Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Central y Seccional del Valle del Cauca Asunto: Se niega la solicitud de nulidad La Sala decide la solicitud de nulidad presentada por Rosendo Parada Albarracín. I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 30 de noviembre de 2021 Martha Lucía Carvajal Hernández y Rosendo Parada Albarracín, en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Central y Seccional del Valle del Cauca. 1.2.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 el Ponente admitió la tutela y, por sentencia del 11 de febrero de 2022, resolvió declarar su improcedencia por falta de subsidiariedad. 1.3.- El 09 de marzo de 2022 se notificó electrónicamente el referido fallo al correo electrónico j02pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, aportado junto con la solicitud de amparo. 1.4.- Martha Lucía Carvajal Hernández, el 15 de marzo de 2022, remitió por correo electrónico escrito de impugnación en contra de la decisión emitida; mientras que Rosendo Parada Albarracín lo envió mediante mensaje de datos del 16 de marzo del mismo año. 1.5.- El Despacho del Consejero Ponente, en auto del 22 de marzo de 2022, decidió no conceder la alzada en razón de su extemporaneidad. 1.6.- El 29 de marzo de 2022 Rosendo Parada Albarracín presentó una solicitud de nulidad del auto del 22 de marzo de 2022 bajo los siguientes argumentos: 1.6.1.- La sentencia de primera instancia fue indebidamente notificada, puesto que junto con la providencia no se envió la aclaración de voto, “violando sustancialmente el derecho al debido proceso”. 1.6.2.- Se desconoció lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en tanto la notificación personal de una providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Así, como el proveído dictado por la Subsección C fue notificado el 09 de marzo de 2022, la notificación se entendería realizada dos días hábiles siguientes, esto es, el 11 de marzo de 2022, por lo que el término para impugnar corrió entre los días 14 y 16 de marzo de 2022.
Así, el recurso radicado el 16 de marzo de la actual calenda, fue presentado en tiempo. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Nulidades procesales en trámite de tutela ante los jueces de instancia El artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991 no prevén las causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa situación no lleva a desconocer que en el trámite de la solicitud de amparo se pueden configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen. De esta manera, ha señalado que por analogía, es procedente la aplicación de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso tuitivo. 2.2.- Análisis de la solicitud de nulidad En el caso sub judice, el accionante solicitó dejar sin efectos el auto del 22 de marzo de 2022 mediante el que se rechazó la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de primera instancia, por extemporánea.
Como argumento invocó que (i) la sentencia de primera instancia fue indebidamente notificada, pues en el correo electrónico mediante el que se comunicó la decisión no se incluyó la aclaración de voto de uno de los Consejeros que conformaron la Sala de Decisión; y (ii) no se tuvieron en cuenta los términos previstos en el artículo 8 Decreto 806 de 2020 para entender realizada la notificación personal de una providencia, lo que produjo que su recurso fuera erróneamente rechazado por extemporáneo. 2.2.1.- Frente al primero de los reproches, se advierte que la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 11 de febrero de 2022 fue debidamente notificada.
Al efecto, según el inciso 3 del artículo 279 del Código General del Proceso, “Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación.” De la norma citada se infiere que, contrario a lo afirmado por el accionante, las normas procesales aplicables al trámite de tutela no establecen que las aclaraciones y salvamentos de voto deban ser notificadas junto con la sentencia, en cambio, indican claramente que estas deberán ser consignadas dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. Por otra parte, se recuerda al accionante que las aclaraciones y los salvamentos de voto son documentos mediante los que el magistrado que esté en contra de la decisión tomada mayoritariamente puede expresar las razones para ello, por lo que no tienen incidencia alguna en lo resuelto mediante la sentencia que dio fin a la primera etapa del proceso.
Al efecto, la Sección Quinta de esta Corporación, al resolver una solicitud de nulidad en la que la parte demandada alegó que se vulneró su derecho al debido proceso al notificar la sentencia que puso fin al asunto sin incluir el salvamento de voto suscrito por una de las consejeras, dijo: “(…) [L]as decisiones jurisdiccionales proferidas por los cuerpos judiciales colegiados, incluyendo las que dicta esa Sección, son adoptadas luego de ser deliberadas y contar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, de manera que las conclusiones que resuelven sobre las pretensiones de la demanda y el fundamento de estas, cuyo soporte se halla, en general, en el examen crítico de las pruebas, los razonamientos legales y los textos legales pertinentes, se encuentran en la providencia proferida por la autoridad judicial, con la cual pone fin al proceso y que es la decisión definitiva a la discusión jurídica.
Por su parte, el salvamento de voto y el escrito en el cual se consignan los motivos de esta determinación, constituye un derecho que puede o no ejercer el Magistrado discrepante, y como tal no forma parte de la providencia adoptada por los demás miembros que componen la Sala de decisión, cuya decisión mayoritaria zanjó el debate jurídico del caso concreto”.
A partir de lo expuesto, se concluye que la sentencia emitida el 11 de febrero de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue debidamente notificada a las partes demandante y demandada y a los vinculados, razón por la que la censura analizada queda descartada. 2.2.2.- En cuanto al cargo relacionado con la inaplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es menester establecer la aplicación de la referida normativa en el trámite de la acción de tutela.
Así, el inciso 3 del artículo 8 de tal cuerpo normativo reza: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado para que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. A partir de la lectura de la norma, se advierte que aquella regula lo relacionado con las notificaciones personales, lo que no resulta aplicable en materia de tutela por cuanto los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevé que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indica que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz.
Aunado a lo anterior, se observa que tener en cuenta la ampliación del término para impugnar la providencia implicaría una dilación en el trámite constitucional, lo cual contravendría el propósito del Decreto 806, que fue apresurar los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-19.
Ello sería una razón más por la que la norma antes citada no resultaría ajustable a la acción tuitiva. La anterior posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: “[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional”.
Lo precedente permite inferir que el citado artículo no resulta considerable en materia de la acción de tutela y, por ello, es evidente que el señor Rosendo Parada Albarracín presentó de forma extemporánea la impugnación, pues al habérsele notificado la sentencia de esta Subsección el miércoles 09 de marzo de 2022 tenía hasta el lunes 14 de marzo del mismo año para presentar las inconformidades a esa decisión, acción que cumplió el día 16 de marzo de 2022, esto es, por fuera del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, no hay razón para que el cargo aquí formulado por el accionante prospere. 2.3.- Con base en los argumentos esgrimidos, se negará la nulidad planteada. 2.4.- Por último, se ordenará el envío del asunto a la Corte Constitucional, para que continúe el trámite que corresponde. En mérito de lo que antecede, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Rosendo Parada Albarracín.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente completo a la Corte Constitucional. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala