Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros1 Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025.
Tema: Reposición contra auto que admite demanda. AUTO El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto del 18 de junio de 2025 que admitió la demanda y rechazó la solicitud de unificación jurisprudencial. I.
ANTECEDENTES 1. 1. La demanda 1. Los accionantes solicitaron anular y suspender provisionalmente el Decreto 0639 de 20252, por vulnerar los artículos 104 de la Constitución Política y 50 y 31 b) de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, pues se desconoció el concepto desfavorable emitido por el Senado de la República, en relación con la convocatoria de una consulta popular de carácter nacional. 2.
Asimismo, afirmaron que el decreto censurado incurrió en falsa motivación porque los fundamentos expuestos, a título de irregularidades, que dieron sustento a la excepción de inconstitucionalidad, en realidad, «no se encuentran acreditados por autoridad judicial» y son «apreciaciones o valoraciones subjetivas del demandado» carentes de sustento fáctico, lo que deriva, en su criterio, en el desconocimiento de la separación de poderes y en su expedición irregular. 1.2.
Providencia recurrida 3. Mediante auto del 18 de junio de 2025, se admitió la demanda, al concluir que el control del acto demandado le corresponde a la Sección Quinta por ser proferido por una autoridad del orden nacional (numeral 1. ° del artículo 149 del 1 Nadia Blel Scaff, Lorena Ríos Cuéllar, Germán Blanco Álvarez, Juan Carlos García Gómez, Esperanza Andrade Serrano, Marcos Daniel Pineda García, Mauricio Geraldo Hernández, Carlos Fernando Motoa, Samy Merheg, Antonio Luis Zabaraín y Soledad Tamayo Tamayo. 2 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CPACA3) y de contenido electoral (artículo 13 del Acuerdo 080 de 20194), en tanto, desarrolla la consulta popular convocada en el mismo. 4.
Sumado a lo anterior, se advirtió que el Decreto 0639 de 2025 fue expedido por fuera del procedimiento del referido mecanismo de participación ciudadana el cual concluyó con el concepto desfavorable del Senado de la República5 para convocarlo. 5. De igual manera, se precisó que la competencia de esta corporación para conocer de la legalidad del referido acto no afecta la que le corresponde a la Corte Constitucional, prevista en el numeral 3. ° del artículo 241 de la Carta Política, pues esta surge una vez agotado el procedimiento de participación ciudadana, establecido en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió al expedirse el Decreto 0639 de 2025. 6.
Finalmente, en la decisión cuestionada se rechazó, por falta de legitimación y de oportunidad, la solicitud presentada por el apoderado judicial del presidente de la República, de declarar la falta de competencia del Consejo de Estado y remitir a la Sala Plena de esta corporación. 1.3. El recurso de reposición 7. La parte accionada, mediante apoderado judicial, pidió, entre otras cosas, revocar el auto del 18 de junio de 2025 que admitió la demanda para que, en su lugar, se declare la falta de competencia del Consejo de Estado y se remita el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para que unifique jurisprudencia. 8.
Respecto de la decisión de rechazar la solicitud de unificación de jurisprudencia, el demandado indicó que el artículo 301 del Código General del Proceso prevé la notificación por conducta concluyente, la cual, a su juicio, permite que los sujetos hagan efectiva su defensa judicial, incluso, antes de la admisión de la demanda. 9. En ese sentido, el recurrente manifestó que el Despacho incurrió en exceso ritual manifiesto porque, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 20116, la 3 Al Consejo de Estado le corresponde conocer, en única instancia, «de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional». 4 Modificado por el artículo 1. ° del Acuerdo 434 de 2024, a la Sección Quinta le corresponde conocer de los «procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales […] y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones» 5 Expedido en sesión plenaria del 14 de mayo de 2025 6 ARTÍCULO 159.
Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contenciosos administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. [….] Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 capacidad para ser parte no deviene de la notificación del auto admisorio de la demanda, porque basta con tener legitimación material. 10.
Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con los artículos 111 (numeral 3. º) y 271 de la Ley 1437 de 2011, a la Sala Plena de la corporación le corresponde analizar los argumentos que sustentaron la solicitud de unificación jurisprudencial, los cuales fueron descartados por la Sección Quinta, sin competencia y a pesar de cumplir con los presupuestos establecidos por esta jurisdicción, para su procedencia. 11.
Agregó que la providencia cuestionada indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado remitió a la Sección Quinta las demandas interpuestas contra el Decreto 0639 de 2025, pero no individualizó los expedientes y autos que así lo dispusieron. 12. Luego, afirmó que el Decreto 0639 de 2025 no es susceptible de control por ser acto de trámite, pues se dictó dentro del procedimiento de una consulta popular de carácter nacional. 13.
En consecuencia, en criterio del recurrente, le corresponde su conocimiento a la Corte Constitucional, de acuerdo con el numeral 37 del artículo 241 de la Constitución Política, tal como lo ha confirmado dicha corporación en la sentencia C-030 de 2018, al concluir su competencia exclusiva y excluyente respecto de los actos expedidos en el marco de los mecanismos de participación ciudadana. 14.
Asimismo, aseguró que no es posible conocer de la legalidad de dos actos que hacen parte del mismo trámite de la consulta popular, como pasa con el decreto acusado y el acta de consolidación de resultados, por medio del cual el Senado de la República emitió concepto desfavorable para promover dicho mecanismo de participación ciudadana, al cual se le dio la naturaleza de definitivo de contenido electoral, en el proceso de radicado núm. 11001032800020250007200, que cursa en la Sección Quinta. 15.
En ese orden, manifestó que no es procedente aludir al numeral 1. ° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, como fundamento del control del acto acusado por parte del Consejo de Estado, puesto que existe norma superior que asigna dicha facultad a la Corte Constitucional. Además, señaló que el artículo 241 de la Carta Política no hizo distinción frente a la competencia para conocer de la legalidad del procedimiento, trámite y convocatoria de la consulta popular, en el evento en el que el acto censurado haya acudido a la excepción de inconstitucionalidad. 7 «Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización». Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
En ese contexto, mencionó que, de acuerdo con las secciones primera y quinta del Consejo de Estado8, la Corte Constitucional es la competente para controlar los actos que hacen parte del «trámite de convocatoria y realización a que refiere el artículo 241.3 de la Constitución Política». 17. Finalmente, refirió que el Consejo de Estado asumió la competencia de actos similares9, sin embargo, lo cierto es que, en este caso, i) la consulta popular fue promovida por el presidente de la República, con la firma de todos los ministros ii) se presentaron irregularidades procedimentales en el concepto desfavorable emitido por el Senado de la República y iii) el decreto demandado acudió a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, lo que demuestra que se trata de controversias diferentes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El despacho es competente para conocer de la demanda presentada contra el Decreto 0639 de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. º del artículo 149.1 del CPACA10 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 202411.
En ese sentido, lo es para resolver el recurso de reposición formulado por el demandado contra el auto admisorio. 2.2. Procedencia y oportunidad 19. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; en este orden, al no existir disposición que establezca la imposibilidad de recurrir el auto admisorio de la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad del artículo 137 ibídem, su interposición resulta procedente. 8 Al respecto, citó «Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Quinta. Auto del 1 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2016-00059-00; y Sección Primera. Auto del 12 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-24-000-2016-00449-00. Providencias citadas en la sentencia C-309 de 2017, emitida por la Corte Constitucional». 9 Al respecto, no se indicaron los antecedentes jurisprudenciales a los que se refiere. 10 «1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos». 11 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones».
Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. En cuanto al trámite, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se deben seguir las reglas del artículo 318 del Código General del Proceso, según las cuales, si el auto se profirió por fuera de audiencia, como la providencia que se recurre, el recurso deberá presentarse, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 21.
Así las cosas, en este caso, teniendo en cuenta que el auto impugnado data del 18 de junio de 2025 y que fue notificado personalmente al demandado el 19 del mismo mes y año12, se tiene que los tres (3) días para recurrirlo corrieron del 25 al 27 de junio de 202513. Por ende, como el recurso se interpuso el 25 de junio de 2025, se advierte su presentación fue oportuna. 22.
Por otra parte, se observa que el recurrente es el demandado y que expresó las razones que sustentan su recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del CGP. En consecuencia, están cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y el despacho procede a su resolución. 2.3. Caso concreto 23. Como se expuso, el presidente de la República solicitó que se revoque el auto del 18 de junio de 2025, que admitió la demanda y rechazó la solicitud de unificación de jurisprudencial. 24.
En ese orden, se abordarán los cuestionamientos propuestos en el recurso sobre cada decisión adoptada en la providencia. 2.3.1. Reparos sobre el rechazo de la petición de unificar jurisprudencia • Frente a la legitimación para presentar la solicitud 25. Tal como se expuso, el demandado considera que no debió rechazarse dicha solicitud, al estar legitimado para presentarla, comoquiera que la figura de notificación por conducta concluyente lo habilita para ser parte y ejercer su defensa. 26.
En primer lugar, el despacho recuerda que en la providencia recurrida se concluyó que no era posible presentar la referida petición, por cuanto, el memorialista aún no ostentaba la calidad de parte procesal, la cual se obtiene luego de la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con los artículos 171 y 172 del CPACA. 27.
Igualmente, debe indicarse que el fin del artículo 301 del CGP, invocado por el demandado, no es el de otorgar la calidad de parte a determinado sujeto procesal, pues, lo que en realidad busca la norma es que aquel que declare conocer de alguna decisión dictada dentro del trámite respectivo, se entienda «notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». 12 Índice 10, SAMAI. 13 Teniendo en cuenta los dos (2) días previstos en el artículo 205 del CPACA.
Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. En consecuencia, el despacho considera que dicha norma no es aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en primer lugar, la notificación por conducta concluyente solo se puede hacer efectiva en cuanto se haya proferido alguna providencia en el proceso, lo cual no había ocurrido al momento en el cual acudió a aquel. 29.
Adicionalmente, antes de dictada la primera providencia, esto es, el auto del 18 de junio de 2025 que admitió la demanda, ni siquiera era posible, para el presidente de la República, ejercer su derecho de defensa, pues no había ninguna decisión judicial que controvertir. 30. En ese orden, este Despacho no encuentra que se hubiera incurrido en exceso ritual manifiesto, en tanto, como ya lo concluyó la providencia objeto de recurso, es con el auto admisorio de la demanda que emerge, para la defensa, la posibilidad de contradecir, exponer argumentos y adelantar las gestiones que considere pertinentes. 31.
Además, debe advertirse que, contrario al dicho del apoderado del presidente de la República, el escrito del 16 de junio de 2025 sí se tuvo en consideración por este despacho, a tal punto, que el auto admisorio de la demanda, aquí recurrido, se pronunció sobre la solicitud de unificar jurisprudencia y frente a los argumentos relativos a la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, expuestos en dicho memorial. 32.
Ahora, respecto al primer inciso del artículo 159 del CPACA14, conviene señalar que este no permite, como lo entiende el recurrente, que los sujetos obtengan la capacidad para ser parte, previo a la notificación del auto admisorio de la demanda, pues lo que establece es la posibilidad de que las entidades públicas y demás sujetos de derecho comparezcan al proceso, por medio de sus representantes, lo cual debe estar debidamente acreditado. 33.
Así las cosas, de acuerdo con las anteriores razones, los cuestionamientos contra el auto recurrido frente a la falta de la legitimación del presidente de la República, para solicitar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificara jurisprudencia, no prosperan, comoquiera que, al 16 de junio de 2025, dicha autoridad no era parte procesal y, por tanto, no se cumplieron los requisitos adjetivos, previstos en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. • Frente al estudio de los argumentos de la solicitud de unificación 34.
De acuerdo con el recurso interpuesto, la Sección Quinta no era la competente para analizar los argumentos propuestos como fundamento de la petición de unificación jurisprudencial. 14 «ARTÍCULO 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados».
Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. Sobre el particular, se precisa que las consideraciones expuestas sobre el cumplimiento de la carga argumentativa necesaria para la acreditación de la trascendencia, importancia y necesidad de unificación del asunto no fueron los que llevaron al rechazo de la solicitud.
Lo anterior, dado que dicha decisión, se reitera, obedeció a la falta de legitimación en la causa y a la oportunidad para proponerla, en tanto, como se indicó, en ese momento el presidente de la República no tenía la calidad de parte. 36. Dicho esto, las referidas conclusiones fueron argumentos adicionales a los del rechazo de la petición, razón por la cual, la Sección Quinta no invadió las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de cara a la valoración de los argumentos de la solicitud de unificación de jurisprudencia. 37.
Así pues, no prosperan los cuestionamientos del recurrente frente a la decisión de rechazar la citada petición. 2.3.2. Reparos sobre la admisión de la demanda • Frente a la falta de competencia de la Sección Quinta para controlar el acto demandado 38. Sobre este aspecto, el demandado, en su recurso, pidió que se declare la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, por considerar que corresponde a la Corte Constitucional, de acuerdo con el numeral 3. ° del artículo 241 de la Carta Política. 39.
Al respecto, como se expuso en la providencia impugnada, esta Sala debe reiterar que es la competente para controlar el acto demandado, en tanto, es de contenido electoral y fue expedido por una autoridad del orden nacional. 40. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 149 del CPACA, a esta corporación le corresponde conocer, en única instancia, «de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional», como lo es el Decreto 0639 de 2025.
Asimismo, el Reglamento del Consejo Estado15 asigna a la Sección Quinta, entre otros, los «procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral [Negritas fuera de texto]. 41. Ahora, según el recurrente, el decreto demandado es de trámite, pues fue dictado en el marco del procedimiento de la consulta popular nacional y debe ser controlado por la Corte Constitucional.
Además, a su juicio, el Consejo de Estado estaría estudiando dos actos que hacen parte del mismo procedimiento de consulta popular, esto es, el de convocatoria y el concepto negativo del Senado de la República16. 15 Artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1. ° del Acuerdo 434 de 2024. 16 Estudiado como acto definitivo por la Sección Quinta, en el proceso de radicado núm. 11001-03- 28-000-2025-00072-00.
Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. Conviene reiterar que, de acuerdo con la providencia censurada, del 18 de junio de 2025, el decreto acusado es de contenido electoral y definitivo porque como se demostró cuando se profirió, el trámite de la consulta popular ya había finalizado con la decisión del Senado de la República de no emitir concepto favorable a la solicitud de convocarla. 43.
Al respecto, se precisó, en la cuestionada providencia, que el acto acusado «fue expedido luego de que el procedimiento administrativo electoral del mencionado mecanismo de participación ciudadana concluyera, convirtiéndose así en uno aislado y extraño al proceso reglado que debe anteceder a la convocatoria del mecanismo de participación. De allí que su control deba ejercerse de forma previa por parte de esta Sección».17 [Negritas fuera de texto]. 44.
En este orden, se explicó que la competencia de la Corte Constitucional surge una vez agotado todo el procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico para la convocatoria de una consulta popular del orden nacional, el cual no se agotó en este preciso caso, pues, como ya quedó demostrado, dicho trámite ya había culminado con el concepto desfavorable del Senado de la República, por lo que el Decreto 0639 de 2025 fue proferido por fuera de este. 45.
En este punto, debe afirmarse que, contrario al dicho del recurrente, asumir la competencia para definir la legalidad del Decreto 0639 de 2025, por parte de esta corporación, no desconoce la función de la Corte Constitucional, prevista en el numeral 3. ° del artículo 241 de la Constitución Política y, mucho menos, configura un conflicto de competencias. 46.
Sobre el particular, esta Sala18 señaló que el control de la Corte Constitucional sobre la consulta popular no resulta incompatible con la competencia del Consejo de Estado, para conocer del acto demandado, como se expone: Dicho control posterior no excluye el conocimiento del Consejo de Estado cuando se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por una entidad del orden nacional y de contenido electoral, conforme el artículo 149.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta atribución de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede ser considerada como un vaciamiento de la competencia de la Corte Constitucional en su control posterior y de procedimiento. 47. Sumado a lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en auto de 20 de junio de 202519, resolvió avocar conocimiento del Decreto 0639 de 2025, providencia en la cual se advirtió que: 12.
Avocar conocimiento de este trámite en esta Corte, no implica menoscabo alguno del ejercicio de las competencias que en virtud de la Constitución y la ley le 17 Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de junio de 2025. Radicado núm. 11001-03-28-000-2025-00080-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 24 de junio de 2025. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2025-00106-00. MP. Gloria María Gómez Montoya. 19 Exp. CCP-001. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 corresponde ejercer al Consejo de Estado las cuales deben ser ejercidas por esa Corporación de manera autónoma. […] 48.
De igual manera el tribunal constitucional concluyó que no había lugar a entablar conflicto de competencia, lo que explicó en los siguientes términos: […] 14. Sobre la base de reconocer las competencias del Consejo de Estado y su ejercicio legítimo por dicha Corporación, el suscrito magistrado sustanciador considera que no es necesario suscitar un conflicto de competencias entre autoridades de diferentes jurisdicciones, sino de proceder en el marco del diseño constitucional y legal establecidos, con respeto a la autonomía del Consejo de Estado y, al mismo tiempo, con estricta sujeción a la responsabilidad que tiene esta Corte de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Consecuencialmente, se abstendrá de solicitar la remisión de los procesos que cursan en el Consejo de Estado según la petición elevada por el Señor Ministro de Justicia y del Derecho. 49.
De acuerdo con lo anterior, es preciso concluir que la competencia del Consejo de Estado, prevista en el numeral 1.º del artículo 149, no altera ni interfiere la asignada a la Corte Constitucional en el numeral 3.º del artículo 241 de la Constitución Política, como lo aduce el demandado. 50. Por otra parte, debe precisarse que el aparte de un pronunciamiento de la Sección Primera de esta corporación20, citado por el demandado, no es aplicable al presente caso, comoquiera que se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de los actos proferidos en el marco del «procedimiento en la convocatoria o realización de los plebiscitos», como ya lo determinó la Sección Quinta, en sala unitaria21, al precisar que se trata de mecanismos de participación ciudadana con diferente naturaleza, finalidad, requisitos y efectos. 51.
Así las cosas, de conformidad con los anteriores argumentos, el despacho ratifica que es la Sección Quinta la competente para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025, por lo cual, el cargo propuesto por el recurrente no prospera. • Frente a las providencias de la Sección Primera que remitieron por competencia este asunto a la Sección Quinta 52.
Adicional a lo anterior, el despacho encuentra procedente identificar a pie de página, algunas de las decisiones de la Sección Primera que remitieron por competencia a la Sección Quinta las demandas contra el Decreto 0639 de 202522, 20 Para lo cual, citó: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Quinta. Auto del 1 de septiembre de 2016.
Rad. 11001-03-28-000-2016-00059-00; y Sección Primera. Auto del 12 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-24-000-2016-00449-00. Providencias citadas en la sentencia C-309 de 2017, emitida por la Corte Constitucional». 21 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 25 de junio de 2025. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2025-00109-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 22 Auto del 13 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2025-00211-00.
MP. Nubia Margoth Peña Garzón; Auto del 16 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24- 000-2025-00212-00. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Auto del 16 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2025-00217-00. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Auto del 16 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2025-00225-00.
MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Auto del 16 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000- 2025-00213-00. MP. Oswaldo Giraldo López y Auto del 16 de junio de 2025, dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2025-00236-00. MP. Oswaldo Giraldo López. Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con la advertencia de que el cuestionamiento sobre este aspecto no conlleva a la revocatoria del auto recurrido. • Frente a la posible configuración de una nulidad procesal 53.
Para culminar, es lo propio señalar que, en el escrito de reposición, se aduce que su interposición, fundada en la supuesta falta de competencia, pretende evitar la eventual configuración de una nulidad procesal, sin embargo, no propuso dicho incidente, el cual, en todo caso, carecería de vocación de prosperidad, por las razones esbozadas con anterioridad. 2.4.
Solicitud de remitir el asunto a la Corte Constitucional 54. Mediante escrito del 19 de junio de 2025, el señor Alberto Meneses Manotas23, a quien se reconocerá como tercero interviniente dentro del proceso, solicitó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta corporación determine cuál es la autoridad competente para conocer de la validez del decreto demandado. 55.
Al respecto, no hay lugar a acceder a la referida petición, dado que, como quedó establecido en párrafos anteriores, la Sección Quinta es competente para controlar el acto acusado, sumado a que no existe conflicto de competencias con la Corte Constitucional, en los términos indicados por dicha corporación, como se puede advertir en los párrafos 47 y siguientes de la presente providencia. 2.5.
Reconocimiento de personería 56. Igualmente, el despacho reconocerá personería al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, para actuar en nombre y representación del presidente de la República, en los términos del poder aportado. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto de 18 de junio de 2025, que admitió la demanda y rechazó la solicitud de unificación de jurisprudencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, como apoderado del demandado, en los términos del poder aportado. 23 Quien se identificó como «interviniente» en el presente asunto. Demandantes: Efraín Cepeda Sarabia y otros Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Reconocer como tercero interviniente al señor Alberto Meneses Manotas.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»