1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03377-00 Accionante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – Falta de carga argumentativa / SUBSIDIARIEDAD.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Víctor Hugo Carpintero Díaz contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 2 de julio de 2024, el señor Víctor Hugo Carpintero Díaz, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia. Consideró que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 2 de agosto de 2023 y 18 de marzo de 20242, respectivamente, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 8 de abril de 2024. 3 Radicado número 08001-33-33-008-2019-00287-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03377-00 Accionante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. Dicho proceso se inició con el propósito de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios y la Resolución, a través de los cuales se le impuso al accionante sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer cargos públicos, por haber incurrido en falso testimonio. 3.
Mediante fallo de 2 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda. Argumento que se había realizado una evaluación exhaustiva de las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso disciplinario, lo que permitió establecer la tipicidad de la conducta en el juicio de responsabilidad disciplinaria, garantizándose el derecho constitucional fundamental al debido proceso. 4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la anterior decisión en sentencia del 18 de marzo de 2024. Frente al indebido análisis probatorio, estimó que el medio de control interpuesto no era el escenario idóneo para controvertir nuevamente las pruebas decretadas con ocasión del proceso disciplinario, máxime si se tenía en cuenta que en la etapa correspondiente el demandante no expresó alguna objeción al respecto, ni aportó algún elemento probatorio para discutirlas. 5.
Por otra parte, en relación con que se había omitido que la acusación de falso testimonio no fue probada en el respectivo proceso penal, sostuvo que la acción disciplinaria no depende del resultado de este último, al ser independientes. Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad relacionada con no haberse realizado la etapa de indagación preliminar, indicó que en un proceso disciplinario la misma no es obligatoria ni imprescindible, toda vez que tiene lugar únicamente cuando no existen los suficientes elementos de juicio, para determinar si la conducta constituye o no una falta disciplinaria y quién es su autor. 6.
Como fundamento de las pretensiones, la parte accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 7. Defecto fáctico, debido a que se tomó como prueba el oficio de 20 de octubre de 2015, suscrito por el señor John Alberto Moreno Mateus, funcionario de Avantel, donde no se registraron las llamadas realizadas entre los radios de comunicaciones asignados a las patrullas conformadas por Víctor Hugo Carpintero Diaz, Freddy de Jesús López Gutiérrez, Oswaldo Antonio Fernández de Castro y Valentina Tabares López, entre las 4:00 a.m. y las 8:00 a.m. del 15 de septiembre de 2015; el cual no reúne los requisitos legales de un peritaje, con el agravante que fue proferido por una persona que no es idónea, al no ser perito forense en informática. 8.
Además, que no se tuvo en cuenta el oficio de 19 de septiembre de 2016, suscrito por el señor Andrés Felipe Silva Beltrán, ejecutivo de cuentas estratégicas de Avantel, mediante el cual remitió el detalle de consumos de las unidades de los 4 patrulleros antes mencionados, correspondientes al 15 de septiembre de 2015, donde se registraron varias llamadas de Avantel realizadas entre las 4:00 a.m. y las Radicación: 11001-03-15-000-2024-03377-00 Accionante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8:00 a.m. El mismo prueba que efectivamente entre los patrulleros hubo comunicación el día del supuesto ilícito, con lo que se acredita que no faltó a la verdad en el proceso penal al cual fue convocado como testigo, por lo que no se configuró el delito de falsedad en testimonio por el cual fue sancionado. 9.
Defecto sustantivo, toda vez que las decisiones cuestionadas faltaron al principio de congruencia y realizaron una indebida exposición del caso sometido a su conocimiento, al igual que compararon el caso con otros completamente contrarios, existiendo con ello una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Se equivocaron los jueces accionados, al proferir unas sentencias arbitrarias, contrarias a la Ley, con vulneración del derecho al debido proceso e incurriendo en un prevaricato.
Agregó que en las sentencias cuestionadas no se hizo una valoración integral de las pruebas, ni se tuvieron en cuenta los argumentos de hecho y de derecho. Por lo que son unas decisiones incompletas, incongruentes, con falta de exhaustividad, que vulneraron los derechos fundamentales del actor. 10. Posteriormente, expuso que se lesionó el derecho fundamental al debido proceso, porque no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: (i) los testimonios rendidos por los patrulleros Oswaldo Antonio Fernández de Castro, Valentina Tabares López y Freddy de Jesús López Gutiérrez, quienes concordaron en que hubo comunicación entre ellos en las horas y fechas indicadas;
(ii) el oficio de 19 de septiembre de 2016, suscrito por el señor Andrés Felipe Silva Beltrán, donde se demuestra la comunicación entre los 4 los patrulleros (folios 113 y 114) y; (iii) que el oficio de 20 de octubre de 2015, suscrito por el señor John Alberto Moreno Mateus, no era idóneo porque se registraron unas llamadas a un teniente, que nunca se realizaron, debido a que aquel para esa fecha estaba en descanso, sumando a que señor Moreno Mateus no era una persona apta para rendir dicho peritaje, al no ser experto en comunicaciones. 11.
Con base en lo anterior, el actor citó los artículos 128, 129, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002, y todo el capítulo del CGP relacionado con la prueba pericial y el artículo 164. Igualmente indicó que esta última prueba era nula, lo cual puso de presente, pero fue omitido por el operador disciplinario. 12. Además de lo anterior, hizo referencia a la presunta falta de valoración integral de las pruebas, y citó el artículo 187 del CPACA.
Expuso que no había congruencia entre las pruebas, lo resuelto y la falta de exhaustividad de lo probado. Referenció los artículos 280, 281 y 287 del CGP, así como la sentencias T-455 de 2016 y T-450 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional y, la providencia de 25 de enero de 2017 (Rad. 11001-03-26-000-2016-00052-00) dictada por el Consejo de Estado, relacionadas con el principio de congruencia. Reiteró lo referente a la falta de análisis de las 3 pruebas expuestas en párrafos anteriores.
Citó el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-244 de 1996, relacionadas con la presunción de inocencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03377-00 Accionante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13. Finalmente, se refirió al principio de legalidad, dentro del cual reiteró todo lo antes expuesto cuando describió la vulneración al debido proceso.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 14. Por auto de 15 de julio de 20244, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. También se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero interesado. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el presente asunto.
(i) Tribunal Administrativo del Atlántico5 15. Indicó que el demandante presentó la tutela tratando de convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia, debido a que está debatiendo nuevamente lo que fue objeto de controversia en el proceso primigenio y resuelto por los jueces ordinarios, por lo que la misma deviene improcedente.
(ii) Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla6 16. Manifestó que denegó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, del material probatorio allegado al expediente, no se estableció la configuración de alguna causal de nulidad que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo. (iii) Policía Nacional7 17. Solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que en el asunto no concurren elementos de prueba que permitan acoger los planteamientos del mecanismo de amparo, como quiera que las decisiones adoptadas tanto de primera como en segunda instancia estuvieron ajustadas a derecho, con apego a las pruebas obrantes, y se fundaron en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables. 18.
Aunado a lo anterior, sostuvo que es deber del actor presentar al juez de tutela una demostración suficiente y real de la transgresión de los derechos fundamentales, y no simplemente traer la controversia frente al caudal probatorio que se incorporó en el proceso judicial, para reabrir de nuevo un debate sobre la valoración de los medios de prueba, lo cual a todas luces se torna improcedente, como quiera que estos aspectos ya fueron estudiados por los jueces ordinarios.
Adujo que el actor pretende una tercera instancia. 4 Notificado el 18 de julio de 2024. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 1 folio. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03377-00 Accionante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 19. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, según pasa a explicarse. 20. En relación con el defecto fáctico, esta Sala de Subsección advierte que la actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la valoración del material probatorio.
De ahí que su reproche no se estime como de estirpe constitucional. 21. Se observa que, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 2 de agosto de 2023, el demandante, entre otras cosas, también alegó que no se realizó una adecuada valoración probatoria, en especial, de los oficios de 19 de septiembre de 2016 y del 20 de octubre de 2015. 22.
Dicho reparo fue resuelto en el fallo acusado, en el cual el Tribunal accionado sostuvo, en lo que nos concierne, que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte actora para sustentar su inconformidad frente a la etapa probatoria, puesto que al examinarse los certificados del 20 de octubre de 2015 y del 19 de septiembre de 2016, observó que a través de estos documentos, la empresa Avantel se limitó a brindar información respecto del uso de los medios de comunicación, que tenían asignados los Patrulleros de la Policía Nacional, dentro de los cuales se encontraba el demandante. 23.
Por ende, las pruebas cuestionadas no se emitieron como consecuencia del decreto de una prueba pericial o concepto técnico, que hubiese sido dispuesta con ocasión del trámite disciplinario objeto de controversia. Ello implica que, en principio, no era dable controvertir la idoneidad de las personas que las emitieron. 24. Por otra parte sostuvo que la apoderada judicial de la parte actora, a partir de lo anterior, pretendió desnaturalizar el contenido de la prueba documental practicada en el proceso disciplinario y aislarla del material probatorio recolectado, para sugerir que el certificado procedente de la empresa Avantel fue el único elemento probatorio que se tuvo en cuenta para imponer la sanción disciplinaria al demandante, lo cual, no era coherente con la motivación de los actos administrativos acusados de nulidad. 25.
Al respecto, estimó que los certificados del 20 de octubre de 2015 y del 19 de septiembre de 2016, no fueron las únicas pruebas que se tuvieron en cuenta para determinar que el actor había incurrido en una falta disciplinaria. Lo anterior, toda vez, que tal como se explicó en los fallos disciplinarios objeto de controversia, al haberse determinado, que los Patrulleros que eran investigados por parte del Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar habían cometido la conducta punible que se les endilgaba, a través de grabaciones de vídeo y otros medios de prueba, se Radicación: 11001-03-15-000-2024-03377-00 Accionante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 evidenció que el demandante Víctor Hugo Carpintero Díaz había faltado a la verdad, al rendir su testimonio bajo la gravedad de juramento, pues lo manifestado por el actor no guardaba coherencia con lo que se había evidenciado dentro del proceso penal militar, con las otras evidencias. 26.
Arguyó que el 3 de octubre de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla solicitó del Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar que le enviara las piezas procesales que dieron lugar a la compulsa de copias, las cuales fueron incorporadas al trámite disciplinario el 13 de octubre de 2016 y el 19 de octubre siguiente, y el apoderado judicial del actor manifestó que no tenía ninguna inconformidad respecto de las pruebas que había sido allegadas por parte del mencionado Juzgado. 27.
En virtud de lo anterior, concluyó que el medio de control interpuesto no era el escenario idóneo para controvertir, nuevamente, las pruebas decretadas con ocasión del proceso disciplinario, máxime, si se tiene en cuenta que en la etapa correspondiente no se expresó alguna objeción al respecto, ni se aportó algún elemento probatorio para discutirlas. 28.
Conforme a lo anterior, se observa que el actor pretende seguir de forma indefinida con el debate planteado, pues, valga aclarar que, desde el proceso disciplinario, el ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y ahora en sede de tutela, insiste en la presunta errada valoración probatoria; sin reparar en que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las mismas; pero, como se vio, indicó que ese medio de control ya no era el escenario para controvertirlas nuevamente. 29.
Además de ello, el actor tampoco indica la razón por la cual los documentos referenciados tenían la potencialidad para cambiar la decisión reprochada, máxime cuando el Tribunal le indica que no fueron las únicas pruebas que se tuvieron en cuenta para determinar que él había incurrido en una falta disciplinaria. 30. Debido a lo anterior, es claro que no existe una omisión o indebido análisis de los oficios aludidos por el accionante, ni que el mismo sea arbitrario, grosero o contrario a derecho.
Por el contrario, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso. 31. En consonancia con lo anterior, se aprecia que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03377-00 Accionante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 32. Por otra parte, en relación con el defecto sustantivo se observa que aquel tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, pero ante su carencia de carga argumentativa. 33.
Lo anterior, debido a que el accionante únicamente esboza argumentos generales, dentro de los cuales indica que la sentencia cuestionada es incompleta, incongruente y con falta de exhaustividad, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Sumando a que cita de forma extensa y sin contexto alguno artículos de la Constitución Política de Colombia, del Código General del Proceso, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 734 de 2002, así como sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.
No obstante, no explica si los mismos no fueron aplicados, o sí se hizo, pero de forma errónea, y cuál es su incidencia en la decisión objetada, al punto que cause un grave perjuicio al demandante. 34. Sumando a ello, tampoco expone si la decisión acusada se fundamenta en una norma que perdió vigencia, si el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance o, se interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables.
Tampoco explicó la razón por la cual las sentencias enunciadas eran aplicables a su caso, es decir, si los asuntos guardan similitud fáctica y de problemas jurídicos con el suyo, ni la ratio decidendi desconocida. 35. Finalmente, si bien el actor indica que “las sentencias atacadas no tienen congruencia entre las pruebas y lo resuelto y falta de exhaustividad ya que no se hizo un examen profundo y real de las hechos probados y pruebas allegadas”; lo cierto es que esa manifestación releva simplemente una discrepancia que no supera el estándar constitucional requerido, para que el juez de tutela intervenga.
Vale aclarar que, más allá de lo anterior no se avizora a qué se refiere la supuesta incongruencia. Sin perjuicio de lo anterior, si la parte accionante insiste en la mismo, lo cierto es que tal censura puede ser analizada a través en el marco del recurso extraordinario de revisión. 36. Esta Corporación, en varios pronunciamientos, ha establecido frente a la configuración de la causal de revisión relacionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que aquella puede configurarse ante la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado, entre otras8. 8 Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Revisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03377-00 Accionante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 37. Sumando a ello, el actor también indicó que no se valoraron los testimonios rendidos por los patrulleros Oswaldo Antonio Fernández de Castro, Valentina Tabares López y Freddy de Jesús López Gutiérrez; así como que el oficio de 20 de octubre de 2015, el cual no era idóneo porque se registraron unas llamadas a un teniente, que nunca se realizaron, debido a que aquel para esa fecha estaba en descanso.
No obstante, dentro del expediente no se ve que lo haya alegado a través del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Por lo que el juez de instancia no tuvo la oportunidad de manifestarse al respecto dentro de la oportunidad procesal respectiva. 38. Lo anterior evidencia que el asunto también carece subsidiariedad, en tanto el accionante no agotó todos los recursos tanto ordinarios como extraordinarios que tenía a su disposición para hacer valer los derechos que alude vulnerados. 39.
En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la tutela. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF