Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Accionante: Ramón de Jesús Tobón Tobón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y otro Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la cual se confirmó la providencia recurrida en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Ramón de Jesús Tobón Tobón promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que mediante resolución del 1.° de agosto de 2004, la Fiscalía URI de Girardot decidió dar apertura a la investigación previa 267 con ocasión de la muerte del señor Manuel Enrique González Mora y vincularlo a aquella y privarlo de su libertad, a partir de esa fecha, en la inspección permanente de Policía de Girardot.
Indicó que la investigación fue avocada el 3 del mes y año precitados por la fiscal seccional 02 de Girardot y radicada con el número 23114-02, quien, el 23 de agosto de 2004, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Señaló que el 23 de septiembre de 2004 la Fiscalía 02 Seccional de Girardot confirmó en su integridad la medida impuesta y el 28 de diciembre de esa anualidad le concedió la libertad provisional por vencimiento del término de 4 meses sin haberse realizado la calificación del mérito del sumario, lo cual ocurrió el 7 de febrero de 2005 en el sentido de proferir resolución de acusación en su contra; determinación que fue objeto de apelación el 17 de febrero de 2005.
Manifestó que el comandante de la Central de Contrainteligencia lo suspendió de las funciones como servidor público y el 17 de febrero de 2005 la fiscal libró boleta de encarcelamiento en su contra con destino al Batallón de Policía Militar núm. 13, en tanto revocó la libertad que le había sido concedida, por lo cual interpuso recurso de apelación. Refirió que el 21 de abril de 2005 fue dejado en libertad provisional y el 29 de agosto de 2013 la Fiscalía Primera de Descongestión calificó nuevamente el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra y le impuso de nuevo medida de aseguramiento, por lo cual el 24 de septiembre de ese año fue privado de la libertad, luego de presentarse voluntariamente en las instalaciones del CTI.
Aseveró que recurrió la anterior decisión, la cual fue confirmada, y, adicionalmente, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por detención domiciliaria, sin que esto último fuera objeto de pronunciamiento. Añadió Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que instauró control de legalidad contra la medida de aseguramiento, pero fue denegado por el juez segundo penal del circuito de Girardot.
Sostuvo que el 15 de mayo de 2014 y el 9 de junio siguiente solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, pero la primera fue negada el 23 de mayo de 2014 y la segunda fue concedida el 16 de junio de esa anualidad, situación que se mantuvo hasta la finalización del proceso. Adujo que el 18 de junio de 2014 inició la audiencia de juicio oral y culminada la práctica de pruebas la Fiscalía General de la Nación solicitó su absolución. Agregó que el 17 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot dictó sentencia, en la que descartó su responsabilidad en los hechos investigados, al concluir que disparó al aire al ver a sus compañeros agredidos, momento en el cual ya se habría producido la lesión que causó la muerte del señor Manuel Enrique González Mora.
Expuso que estuvo privado de su libertad de manera injusta por espacio de 15 meses y 4 días, por lo cual formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Adujo que el 27 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda porque estimó que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales.
Afirmó que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, para lo cual expresó que las decisiones de privación de su libertad no se ajustaron a las normas vigentes, en tanto no se tuvieron en cuenta los fines de la medida restrictiva, de conformidad con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000. Dijo que el 30 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que ni en el ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia se exige la transcripción del fin que perseguía la medida de aseguramiento como un requisito formal, por lo cual esta no podía calificarse de inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, manifestó que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política, porque desconocieron la existencia de normas y jurisprudencia relativas a la necesidad de demostrar la protección de los fines constitucionales establecidos, concretamente, los artículos 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 355 de la Ley 600 de 2000 y la Sentencia C805/02 dictada por la Corte Constitucional.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de las sentencias del 27 de septiembre de 2021 y 13 de diciembre de 2022, respectivamente.
En consecuencia, requirió revocarlas y ordenarles que adopten las medidas necesarias para corregir los defectos en que incurrieron. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 14 de julio de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, como accionados; a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a los señores Carmen Emilia Tobón, Edwin David Tobón Tobón, Luz Estella Tobón Tobón y Diana Clemencia Hernández y la menor CATL1, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, por conducto de su titular, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, toda vez que no ha amenazado ni conculcado los derechos fundamentales por él reclamados, dentro de las actuaciones adelantadas en el expediente 2018-00246. 1 Designada de esta forma por el juez colegiado de primera instancia, para proteger su intimidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la presente acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos, señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente, puesto que la parte accionante no explicó por qué no utilizó los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta ni sustentó las causales específicas de procedibilidad y lo que pretende es retrotraer actuaciones procesales.
Sobre el particular, expuso que, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, en la Ley 1437 de 2011, se prevén distintos recursos, a pesar de lo cual los interesados no explicaron por qué no los utilizaron, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Añadió que las sentencias fueron razonadas, proporcionales, se ajustaron a derecho y estuvieron debidamente soportadas. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de la causal general de procedencia de la subsidiariedad y la no transgresión del precedente judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, adujo que no tiene poder jurisdiccional alguno mediante el cual pueda inferir o participar en las decisiones adoptadas por los despachos judiciales dentro de los procesos que tienen a cargo, por lo cual estimó que debe ser excluida como parte accionada en el presente trámite constitucional y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los señores Carmen Emilia Tobón, Edwin David Tobón Tobón, Luz Estella Tobón Tobón y Diana Clemencia Hernández y la menor CATL no rindieron Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 informe alguno, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de agosto de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para lo cual consideró que no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque el asunto controvertido por el actor, el cual es estrictamente legal y probatorio, ya fue estudiado por las autoridades judiciales accionadas y este mecanismo no es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene como finalidad establecer si la parte accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.
Agregó que la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegada por el señor Ramón de Jesús Tobón Tobón no se evidencia, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso y de la garantía de allegar y controvertir pruebas. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos iniciales y, adicionalmente, afirmó que la transgresión de sus derechos fundamental ocurrió en el trámite del proceso ordinario, por lo cual acude al juez constitucional, para que realice dicha verificación, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la Sentencia SU128/21, según la cual, si luego de agotar los recursos ordinarios, persiste una clara arbitrariedad judicial, es procedente la tutela para discutir providencias judiciales.
Al respecto, expuso que las sentencias discutidas contienen yerros que se mantuvieron después de haber utilizado los mecanismos con los que contaban, los cuales no fueron analizados por el a quo de esta acción. Igualmente, indicó que el hecho de que las autoridades accionadas hayan avalado la imposición de una medida de aseguramiento que desconoce los artículos 7.5 y 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 Constitución Política y 355 de la Ley 600 de 2000 afecta de manera sustancial sus derechos.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional y el amparo de sus derechos fundamentales y de los vinculados a este trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
I. Cuestión previa El día de hoy el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer de la presente acción con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su hermana integró la sala que dictó la providencia que se discute en esta sede. Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento. Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Pues bien, una vez analizado el escrito de tutela y el expediente, se observa que, en efecto, la magistrada Clara Cecilia Suárez Varga, hermana del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, suscribió la providencia controvertida en esta acción; así las cosas, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III. Caso concreto En el recurso de impugnación el señor Ramón de Jesús Tobón Tobón manifestó su discrepancia con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia de esta acción de tutela, pues, a su juicio, el asunto sí reviste relevancia constitucional, en tanto las sentencias dictadas por las autoridades aquí accionadas en el proceso de reparación directa que instauró vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la inobservancia de los artículos 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 355 de la Ley 600 de 2000 y la Sentencia C805/02 de la Corte Constitucional.
En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la improcedencia en primera instancia, para, en caso de encontrar superado dicho requisito, analizar si se estructuraron los defectos de violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto, se aclara que, si bien la parte accionante invocó el defecto fáctico, en lugar del desconocimiento del precedente judicial mencionado, lo cierto es que los argumentos expuestos en esta sede encajan en los tres yerros previamente mencionados, razón por la cual el análisis se centrará en estos. Así las cosas, debe precisarse que, en criterio de esta Sala, el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta estructuración de algunas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Dilucidado lo anterior, y al avizorarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, debe verificarse si se configuran los defectos enunciados en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en su condición de órgano de cierre en el presente asunto.
Para ese efecto, es necesario resaltar que en el recurso de apelación que la parte demandante del proceso de reparación directa interpuso contra la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, aquella afirmó que, en las resoluciones del 23 de agosto de 2004, 7 de febrero de 2005 y 29 de agosto de 2013, mediante las cuales se decidió sobre la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no se cumplieron los requisitos del artículo 355 de la Ley 600 del 2000, en tanto en ellas no se realizó ningún análisis o mención acerca de los fines por los que procedía dicha medida, lo que demostraba su desproporción, irracionabilidad e ilegalidad.
En atención a los anteriores argumentos, en la sentencia de segunda instancia controvertida en esta sede, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aclaró, en lo que aquí interesa, que, contrario a lo alegado por el extremo activo del medio de control de reparación directa, ni en las normas ni en la jurisprudencia se determina que la transcripción de los fines de la medida de aseguramiento en las resoluciones respectivas sea un requisito formal en el contenido de esas decisiones; postura que soportó en la Sentencia C744/01, en la que la Corte Constitucional señaló cuáles eran esas exigencias.
En ese entendido, esa Subsección concluyó que el hecho de que en las decisiones señaladas no se haya transcrito el fin perseguido con la restricción de la libertad no generaba que la medida preventiva fuera inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Así las cosas, esta Sala denota que en la sentencia aquí discutida la autoridad judicial accionada realizó el estudio del argumento expuesto por la parte demandante del proceso de reparación directa, consistente en que la medida de aseguramiento no cumplía con las exigencias legales para su imposición, en tanto no se consignaron cuáles eran los objetivos pretendidos con ella conforme a la ley penal procesal vigente, el cual, valga mencionar, coincide con el manifestado en esta sede.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ciertamente, aquella itera que la restricción de su libertad no atendió a los fines que con ella se persiguen y, por tanto, se desconocieron los artículos 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 355 de la Ley 600 de 2000 y la Sentencia C805/02 de la Corte Constitucional.
Al respecto, se observa que en los artículos 7.5 y 8 de la Convención precitada se prevén las garantías judiciales de las personas privadas de la libertad, de aquellos a los que se les ha realizado alguna acusación penal o frente a quienes se están determinando sus derechos u obligaciones. En ese entendido, en relación con las finalidades de la restricción de la libertad se aclara que la primera de las normas referidas se circunscribe a establecer que la «libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio» y en la segunda no se hizo ninguna mención acerca de ese aspecto, lo que evidencia que en ellas no se exige la consignación expresa de los objetivos de la medida de aseguramiento en la resolución respectiva, como lo alega la parte accionante.
En igual sentido sucede con el artículo 29 de la Constitución Política, en el que se consagró el derecho fundamental al debido proceso. Ahora, en lo atinente al artículo 355 de la Ley 600 de 2000, se tiene que, si bien en este se definen los fines por los cuales procede la medida de aseguramiento, lo cierto es que, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no se requirió que debían constar por escrito en la resolución a través de la cual aquella se imponga, como un requisito formal; lo cual también sucede con la Sentencia C805/02 de la Corte Constitucional, pues en ella nada se expuso en cuanto a la necesidad de transcribir el fin buscado con la restricción de la libertad en el contenido de la providencia como una exigencia para su procedencia. En atención a lo expuesto, resulta pertinente esclarecerle al actor que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en ningún momento afirmó que la imposición de la medida de aseguramiento podía desconocer o desatender los fines establecidos para ella, sino que no existía una norma o un pronunciamiento judicial en el que se tuviera como requisito formal de la resolución de esa imposición la transcripción de los objetivos perseguidos con la restricción de la libertad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden de ideas, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.
Por lo tanto, al encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional y las demás exigencias generales de procedibilidad, pero no hallarse estructurados los defectos invocados, se revocará la sentencia del 25 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez, de acuerdo a lo explicado en este proveído.
Segundo: Revocar la sentencia del 25 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar, negar el amparo deprecado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-03181-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.