Micelio
11001032500020220022900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-02

Radicación interna: 0439-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas, Cesantias Y Pensiones Foncep·Demandado: Rosa Matilde Velez, Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) (AER) Accionante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP Demandado: Rosa Matilde Vélez de Pérez Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declarar fundada la acción ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP- en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001 33 35 022 2016 00267 01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial3 2.1.1. La demanda 2. La señora Rosa Matilde Vélez de Pérez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Magistrado Ponente: Cerveleón Padilla Linares. 3Archivo ”11001333502220160026700” página 43-61 contenido en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_11001333502220160026.zip” en el índice 13 de Samai.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución 2381 del 12 de noviembre de 2015 proferida por el FONCEP, mediante la cual se negó la reliquidación pensional de la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. • A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985;

(ii) ordenar que la reliquidación se haga efectiva a partir de la fecha en la que se causó su reconocimiento, (iii) el reconocimiento de los reajustes legales sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir con la indexación correspondiente. 2.1.2 Hechos Relevantes 3. La demandante nació el 7 de abril de 1951 y laboró al servicio del Estado, durante más de 20 años, esto es desde el 1.° de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2006. 4.

Dado lo anterior, el FONCEP profirió la Resolución 169 de 27 de febrero de 2007, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, por un monto de $811.569, efectiva a partir del 1.° de enero de 2007. 5. Inconforme con la anterior decisión, el 27 de agosto de 2015 formuló solicitud de reliquidación pensional con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación y los demás factores que hubiera devengado durante su último año de servicios comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2006, fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial. 6.

Como respuesta, el FONCEP expidió la Resolución 2381 de 12 de noviembre de 2015 por medio de la cual negó la reliquidación pensional. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1. ° 2. º, 3. °, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 130 del Código Sustantivo del Trabajo, 79 del Decreto 1950 de 1973 y las Leyes 33 y 62 de 1985. 8. En cuanto al concepto de violación, indicó que se desconoció lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual su pensión debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, las primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y de navidad, así como la bonificación por servicios, la bonificación por recreación y los demás factores que hubiera percibido la actora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia4 9. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 10. Para tal efecto, señaló que la entidad demandada, al expedir la Resolución 2381 del 12 de noviembre de 2015, reconoció correctamente la aplicación de la Ley 33 de 1985 al calcular la pensión con el 75% del salario promedio del último año de servicio, pero limitó indebidamente los factores salariales incluyendo únicamente: asignación básica, prima de antigüedad y la bonificación por servicios. 11.

Indicó que, esta interpretación restrictiva contravenía la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que establece que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados habitualmente por el trabajador durante el último año de servicios. 4Archivo ”11001333502220160026700” página 101-108 contenido en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_11001333502220160026.zip” en el índice 13 de Samai.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. En ese sentido, ordenó a la demandada a reliquidar la pensión de la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006-, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, haciendo la salvedad de aquellos que se causaron anual o semestralmente deberán computarse en 1/12 o 1/6 respectivamente.

Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 2012, dado el fenómeno jurídico de prescripción que se suscitó en el proceso, teniendo en cuenta que la solicitud la radicó el 27 de agosto de 2015. 13. Finalmente, autorizó a la entidad, descontar de la reliquidación los aportes correspondientes a factores sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal.

De otra parte, estimó procedente el reajuste de las sumas debidas de la condena en conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 2.1.5. Recurso de apelación 14. La apoderada de la entidad demandada5, manifestó que, la sentencia recurrida desconoció el carácter vinculante de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que establecieron criterios claros y obligatorios para calcular el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Señaló, que la actora pertenece a dicho régimen, ya que, al 1° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos de pensión, por lo que los factores salariales a tener en cuenta correspondían únicamente sobre los cuales la demandada cotizó, razón por la que solicitó la revocatoria de la sentencia y que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 2.1.6.

Sentencia objeto de revisión. 6 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” dictó sentencia de segunda instancia el 10 de octubre de 2019, en la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Veintidós 5 Archivo ”11001333502220160026700” página 109-122 contenido en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_11001333502220160026.zip” en el índice 13 de Samai. 6 Archivo ”11001333502220160026700” página 261-274 contenido en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_11001333502220160026.zip” en el índice 13 de Samai.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2016, con los siguientes argumentos: 16.

Estimó que, la demandante, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley. 17. En ese sentido indicó que el IBL de su pensión de jubilación debió liquidarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 3. ° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario y que fueron devengados por ella durante su último año de servicio, lo anterior, según el tribunal, en atención a la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018. 18.

Expresó que, de acuerdo con el acervo probatorio, durante el año anterior a su retiro, la señora Rosa Matilda Vélez de Pérez devengó factores salariales sobre los que efectivamente aportó al sistema general de pensiones peros sin especificar cuáles fueron los factores a tener en cuenta para la respectiva liquidación. 19. Declaró la prescripción parcial de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de junio de 2010. 2.1.7.

La acción especial de revisión7 20. El Foncep invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: «[…] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 7 Índice 2 de Samai, archivo “4ED_DEMANDA.pdf” Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Revocar la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda- Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rosa Matilde Vélez de Pérez contra el Foncep, radicado 11001 33 35 022 2016 00267 00, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 2016. ii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional de la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez de conformidad con las sentencias de 18 de agosto de 2018, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-210 de 2017, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017 SU-631 de 2017, t-039 de 2018 y los autos 229 de 2017 y 326 de 2014; esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. 22.

Para fundamentar ambas causales de revisión el Foncep sostuvo que la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 de la misma ley, con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 23.

Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018 y la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 2.1.8.

Contestación 24. La señora Rosa Matilde Vélez de Pérez fue notificada personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 8 de noviembre de 2022, como se advierte en el índice 11 del expediente digital disponible en Samai. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25.

Se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario bajo los siguientes presupuestos: 26. En primer lugar, señaló que no se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la reliquidación pensional se ajustó estrictamente a la normativa vigente y a la jurisprudencia consolidada, es así que, las reglas aplicadas por el fallador de instancia encuentran respaldo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias C- 168 de 1995, SU 047 de 2016 y SU 631 de 2017, por lo que no existe exceso en el reconocimiento prestacional que justifique la revisión solicitada. 27.

Seguidamente, invocó el artículo 83 de la Constitución Política para sostener que las decisiones judiciales objeto de estudio gozan de presunción de legalidad y de buena fe, por lo que el recurso impetrado desconoce estos principios fundamentales al cuestionar una decisión que aplicó correctamente el régimen de transición pensional, generando inseguridad jurídica contraria al ordenamiento superior y a los postulados del Estado de Derecho. 28.

Finalmente, adujo que la señora Vélez de Pérez consolidó su derecho pensional bajo el régimen de transición, habiendo ingresado al servicio público en 1972 y completado más de 20 años de servicio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. La sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 respalda esta posición, estableciendo que las pensiones reconocidas bajo dicho régimen no constituyen fraude, ni abuso del derecho, sino una aplicación legítima del régimen de transición previsto por el legislador. 2.1.9 El Ministerio Público, por intermedio del procurador adscrito a esta dependencia emitió concepto en el que señaló que las providencias censuradas fueron proferidas con soporte fáctico y jurídico que hasta ese entonces era lo aplicable en esos casos, fundamentándose en la sentencia C-168 de 1995, a través de la cual se difería la responsabilidad al juez para que en cada caso, en virtud de las garantías constitucional y legales, garantizara los derechos constitucionales fundamentales de los pensionados.

Por lo anterior, solicitó declarar infundado el recurso impetrado por el FONCEP. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión de la referencia, de conformidad con el Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.

Oportunidad 30. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20038, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 31. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 32.

En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 10 de octubre de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección “A” ejecutoriada el 29 de octubre de 2019, y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 2 de febrero de 20229, es decir, en tiempo. 8 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 9 Índice 1 de la plataforma SAMAI. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.3.

Problema jurídico 33. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección “A”, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar al Foncep, a reliquidar la pensión de vejez de la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales los percibidos durante dicho periodo, y sobre los cuales realizó las respectivas cotizaciones. 34.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 35.

La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA10 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada11, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de 10 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 36.

La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial12, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia13 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado14, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 37.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200315 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 38.

Según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.

Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 15 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2003, la legitimación para interponer la acción de revisión recae en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.

En ese sentido, el FONCEP, al ser una entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 3.5. Análisis de la Sala 39. Las causales alegadas por el Foncep son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 40. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 41.

En este caso el Foncep cuestiona la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y se ordenó la reliquidación pensional a favor de la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, con la inclusión de los factores salariales señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 42.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 43.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por el Foncep para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 44. Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda coincidencia con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 45.

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente16 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa17 y permite 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 17 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones18, en especial, el principio de solidaridad19 y equilibrio financiero. 46.

Frente a esta causal, el apoderado del Foncep estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez, quien es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la precitada ley, pues nació el 7 de abril de 1951, y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la citada ley, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 47.

Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 48. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 15.94% en el monto en que se reconoció la pensión de la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez respecto del que debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida de la pensionada. 49.

Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 18 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 19 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.5.2.2. Caso concreto 50. Para la Sala, esta causal se encuentra configurada parcialmente en el presente asunto por los siguientes motivos: 51.

En primer lugar, es necesario precisar que la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el FONCEP en la solicitud de revisión y en la providencia objeto de la misma. 52. En efecto, revisado el expediente se observa que la señora Vélez de Pérez nació el 7 de abril de 1951 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía.20 53.

Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 1. ° de abril de 1972 a 31 de diciembre de 200621 desempeñando como último cargo el de instructor 313-10. 54. De lo anterior se concluye que el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez tenía 23 años, y 2 meses de servicios, así como también 44 años de edad. 55.

Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios -1.° de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2006-, en los términos de la citada ley.

Así el Juzgado decidió que la liquidación se debía realizar con la totalidad de los factores salariales percibidos entre dicho interregno, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que debían incluirse únicamente frente a los factores que cotizó la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez. Sin embargo, no mencionó los factores salariales que debían considerarse para dicho fin, pues se limitó a expresar, como bien se dijo anteriormente, únicamente sobre los factores que cotizó al sistema de seguridad social. 20 Archivo ”11001333502220160026700” página 5 contenido en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_11001333502220160026.zip” en el índice 13 de Samai. 21 Archivo ”11001333502220160026700” página 24 contenido en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_11001333502220160026.zip” en el índice 13 de Samai.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 56. No obstante, si bien el FONCEP manifestó que para calcular el IBL del pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 57.

Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión coincide con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 58. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 59.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 60.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 61.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 62. En ese orden de ideas, la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió sujetarse a las reglas y subreglas contenidas en dicho pronunciamiento, toda vez que al momento de proferirse el 10 de octubre de 2019, ya se encontraba en plena vigencia la providencia anteriormente citada.22 22 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020)] Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 63.

En ese sentido y con las pruebas aducidas al dossier, se recuerda que, la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez consolidó su derecho pensional el 7 de abril de 2006, fecha en la cual satisfizo los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985. Por esta razón, resultaba procedente la aplicación de la primera subregla contenida en la sentencia referenciada, considerando que a la causante le restaban más de diez años para adquirir el derecho pensional.

Si bien es cierto que, debían aplicarse los factores salariales sobre los cuales cotizó, según lo enlistado en el Decreto 1158 de 1994, también lo es que, para efectos del cálculo correspondía considerar las cotizaciones realizadas durante los últimos diez años de servicio y no únicamente el último año como erróneamente lo determinó el Tribunal. 64.

Además, es de señalar que solo podían incluirse los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen realizado aportes pensionales. En este sentido, revisados los certificados salariales aportados junto con la demanda, la señora Vélez de Pérez solo devengó de ellos el salario básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. 65.

Por lo expuesto, esta Sala concluye que la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal merece reproche en lo concerniente al período que debe computarse para la determinación del ingreso base de liquidación (IBL), y frente a los factores salariales deben incluirse sólo los que se encuentran debidamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 66.

Finalmente, es de señalar que si bien, la entidad solicitó la devolución de los dineros pagados en exceso a la pensionada, no se accederá a la citada pretensión al no probarse que fueron recibidos de mala fe. 67. Por lo anterior, se infirmará la sentencias enjuiciada, y se ordenará la reliquidación pensional de la recurrida, en el sentido de tener en cuenta para su liquidación lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. 68.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará fundada la acción especial de revisión interpuesta por el Foncep. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 68.

En este sentido se infirmará parcialmente la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó parcialmente la sentencia de 6 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar, modificar la orden de reliquidación pensional, a efectos de que se realice con base en 75% de todos los factores devengados durante los últimos 10 años de servicio, sobre los cuales se realizaron aportes en pensión, comprendidos entre el 1.° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2006, esto es, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, con efectividad a partir del 27 de agosto de 2012. 3.6.

Condena en costas 69. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 70.

En atención a que la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2022, debe darse aplicación la Ley 2080 de 2021, por lo que es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas. 71.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE PARCIALMENTE FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 022 2016 00267 01, que modificó parcialmente la sentencia de 5 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00229-00 (0439-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO. – En consecuencia, INFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó parcialmente la sentencia de 6 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar, modificar su numeral primero, únicamente en cuanto modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Cuarto: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena al fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensión – FONCEP, reconocer y pagar a la señora Rosa Matilde Vélez de Pérez identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.594.630 de Bogotá, con base en el 75% de todos los factores devengados en los últimos 10 años de servicio, comprendidos entre el 1.° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, siendo estos, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, con efectividad a partir del 27 de agosto de 2012.» SEGUNDO. -Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.