Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Demandante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional Tema: Requisitos para la admisión de la demanda.
Artículos 162 y 166 de la Ley 1437 del 2011. AUTO QUE INADMITE DEMANDA 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.
De igual manera, la ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125.3, 168 a 172 del mismo estatuto. 3. El 10 de septiembre del 20252, el ciudadano Miguel Ángel Muñoz Méndez, actuando en nombre propio y alegando la condición de abogado, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, así como del acuerdo proferido por la Corte Suprema de Justicia que conformó la terna de la cual se eligió al demandado3. 4.
Sería del caso proveer sobre la admisión, de no ser por que el despacho encuentra que el escrito inicial no cumple con los requisitos legales para el efecto, tal y como pasa a explicarse a continuación: a) Se pretende la nulidad de un acto que no es susceptible de control 5. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, a través de este medio de control se puede pretender la nulidad de actos electorales con carácter definitivo, es decir, aquellos con los cuales se declara la elección -por voto popular o por cuerpos electorales-, se realiza un nombramiento o se efectúa el correspondiente llamamiento para ocupar una curul en una corporación pública. 1 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República. 2 Índice 3. Sistema SAMAI. 3 El 25 de septiembre de 2025, la sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, por lo que este despacho asume el conocimiento.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Demandante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 6. En línea con lo expuesto, a través de esta actuación judicial, no es procedente solicitar de manera directa la anulación de actos que son considerados de trámite o previos a la elección definitiva, como ocurre en el presente caso, cuando el actor reclama que se declare la ilegalidad del acuerdo que contiene la terna conformada por la Corte Suprema de Justicia con los candidatos que luego serían presentados al Congreso de la República para la designación final. 7.
Por ello, se hace necesario que el demandante corrija su escrito inicial, para que elimine la pretensión segunda de su memorial. b) No se allegó copia del acto demandado 8. El demandante no aporta la copia del acto demandado, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución y firmeza, según el caso, exigencia que se consagra expresamente en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011. 9.
El inciso 2º del referido numeral, señala que «[c]uando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda». 10.
La parte actora no manifestó encontrarse en alguna de las situaciones descritas previamente, por lo que no es procedente dar por superado el requisito que extraña esta judicatura. En esa medida, procede la inadmisión para que el accionante aporte la copia del acto demandado y las demás exigencias de la norma antes expuesta sobre el particular. c) No se allegó constancia del envío de la demanda a la parte accionada 11.
El numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el demandante al radicar su escrito deberá enviar por medio electrónico copia de aquel a los demandados, salvo cuando se piden medidas cautelares previas. De otra parte, se indica que «[e]l secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda» (Se resalta). 12.
Revisado el expediente obrante en el sistema SAMAI, no se cumple con dicho deber procesal, a pesar de que el accionante no solicitó medias cautelares, por lo que es necesario requerirlo para que, en el plazo de la subsanación, allegue la constancia correspondiente. d) No se desarrolla debidamente el concepto de la violación 13. El numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, se establece que la parte actora deberá señalar «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (se resalta). Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Demandante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 14.
Revisado el escrito presentado por el señor Ángel Méndez, se tiene que aquel fundamenta su pretensión de nulidad en las siguientes circunstancias: • El acto demandado infringe los numeral 4º y 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Sobre lo primero, refiere que la designación «se dio con violación directa del régimen de incompatibilidades y recusaciones, violando el principio de imparcialidad, y los artículos 29, 209 y 126 de la carta política de 1991.
El artículo 126 de la norma superior, menciona expresamente que los servidores públicos tienen prohibido nombrar, postular o celebrar contratos con quienes hubieren participado o intervenido en su designación». Seguidamente, hace una referencia a la jurisprudencia de estas Corporación sobre el contenido y alcance del artículo 126 Constitucional.
En relación con el numeral 5º, señala que el accionado hubiere acreditado las exigencias de la primera parte del numeral 4º del artículo 232 de la Constitución, que señala que para ser magistrado de la Corte Constitucional, se requiere «[h]aber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente». • En los hechos, de manera genérica, se alega que la elección acusada «rompe el equilibro y la paridad de género establecido en la ley 581 de 2000, pues ese alto tribunal actualmente cuenta sólo con dos mujeres que son la jurista NATALIA ÁNGEL CABO y la recién designada magistrada LINA MARCELA ESCOBAR.
En consecuencia, se desconoce el principio de igualdad». • Finalmente, indica que el acto demandado no se dio con apego a los principios de «de moralidad, igualdad e imparcialidad» 15. Sea lo primero resaltar que, el medio de control de nulidad electoral no está instituido para el estudio de la moralidad administrativa como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico colombiano, ya que, para dichos efectos, se cuenta con la acción popular, por lo que dicho argumento deberá ser eliminado. 16.
En cuanto hace al cargo por el numeral 4º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, este despacho no evidencia que el concepto de violación se relacione con los presupuestos de dicha causal específica de nulidad electoral de naturaleza objetiva, la cual expresamente señala que la elección será nula cuando «los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer». 17.
Contrario a lo anterior, el accionante se remite a otras normas del ordenamiento constitucional, como son los artículos 29, 209 y 126 de la Constitución Política, que revisados, no contienen de manera expresa un sistema de cómputo de votos para la distribución de curules o cargos a proveer, razón por la cual, el demandante deberá precisar en debida forma el concepto de la violación para determinar la forma en que se configuran los presupuestos del numeral 4º del artículo 275 del CPACA, es decir Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Demandante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co las razones por las cuales se desconoció el sistema de cómputo de votos para la elección del magistrado de la Corte Constitucional. 18.
A su vez, si el demandante pretende sustentar su alegato en una supuesta infracción de norma superior, por un presunto desconocimiento del artículo 126 de la Constitución, lo cierto es que no expone las razones de modo, tiempo y lugar en que ello ocurrió, dado que se limita a alegar el nombramiento de familiares de magistrados de la Corte Suprema de Justicia por el aquí demandado, sin siquiera precisar quienes fueron aquellos, el grado de parentesco, el momento de su alegada designación y la forma en que ello afecta la expedición del acto demandado con soporte en la norma y/o la jurisprudencia. 19.
Así mismo, el alegato sobre la vulneración de la Ley 581 del 2000 resulta genérico, en tanto no se precisa específicamente qué artículo de dicha disposición jurídica resulta desconocido o trasgredido, qué autoridad lo desconoció de manera específica, ni las circunstancias por las cuales se desatiende la paridad de género con la elección del señor Camargo Assís. 20.
En esa medida, el despacho considera que el señor Miguel Ángel Muñoz Méndez no desarrolló en debida forma el concepto de la violación, el cual debe ser separado de los hechos y exponer las razones concretas por las cuales en el caso concreto se incurre en una determinada causal de nulidad del acto electoral, circunstancias que se extraña de la demanda bajo estudio y que corresponde a una exigencia formal de la demanda conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 1624 de la Ley 1437 de 2011. 21.
En tal virtud, es deber del actor invocar cuál o cuáles de estas causales considera que se configura en el presente caso, sin que así se hubiese expuesto en el libelo petitorio, ausencia de este requisito que justifica la inadmisión de la presente demanda, de forma tal que se deberá exponer el concepto de violación en la que funda su solicitud. e) No se aportan las pruebas que pretende hacer valer 22.
La parte demandante en el acápite de pruebas relaciona las siguientes: 1. Investigación periodística del portal La Silla Vacía sobre intercambio de puestos y contratos en la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mientras estuvo en el cargo el señor CARLOS CAMARGO ASSIS, a varios familiares de magistrados la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que lo ternaron y no declararon su impedimento 2.
Oficiar a la Universidad Sergio Arboleda a fin de que disponga a órdenes del despacho los contratos de nombramiento y las fechas que tuvo magistrado y su vinculación en el caso de que el magistrado haya validado como requisito la cátedra universitaria. 23. Sin embargo, revisado el contenido de la demanda y sus anexos se advierte que no fueron arrimados dichoses documentos, por lo que deberá allegar las pruebas que 4 ARTÍCULO 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00158-00 Demandante: Miguel Ángel Muñoz Méndez Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder conforme lo dispone el artículo 162 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. 24.
Conclusión: En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 del CPACA, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena del rechazo de aquella. Por lo expuesto, la magistrada ponente,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por Miguel Ángel Muñoz Méndez en contra de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, para que, en el término de tres (3) días, se subsanen los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.