Micelio
11001031500020250523601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: German Eduardo Vargas Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del elemento de la subordinación / Defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Germán Eduardo Vargas Zapata, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Germán Eduardo Vargas Zapata promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333502820230005601. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata con la finalidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral y las acreencias que del vínculo se derivaban, con ocasión de los servicios prestados como «Profesional Especializado» para desarrollar actividades de administración y seguimiento a los grupos de investigación, desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 9 de enero de 2020.

Así como del acto ficto originado por el silencio administrativo negativo, ante la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 9 de noviembre de 2022. 2.2. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de julio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditó la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral.

Sin embargo, declaró probada de oficio la prescripción de las prestaciones sociales que se hubieran causado con anterioridad al 19 de abril de 2017. En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 14 de mayo de 2025 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones al considerar que no se acreditó el requisito de la «subordinación», pues el argumento del cumplimiento del horario no lo suponía, comoquiera que sus actividades no desconocieron su autonomía profesional como contratista, ni mucho menos se predicaron funciones no documentadas en los contratos suscritos. 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico al omitir el examen de las cláusulas esenciales de los contratos de prestación de servicios que demostraban subordinación y dependencia, como la fijación de horario, la obligación de cumplir funciones en las instalaciones de la universidad, la entrega de informes mensuales y la supervisión directa del director del CIDC.

Desatendió que los testimonios y su interrogatorio acreditaban control sobre tiempo, asistencia y permisos, así como la imposición de condiciones de modo, tiempo y lugar, lo que negaba la autonomía contractual y evidenciaba una relación laboral encubierta. Además, quedó probado que ejerció la misma labor durante más de 18 años, lo que demostraba la permanencia del vínculo y que las funciones desempeñadas eran propias y esenciales de la actividad ordinaria de la Universidad Distrital. 2.5.

En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 según el cual uno de los indicios más relevantes para determinar la existencia de un vínculo laboral es la duración del contrato, en razón a que una característica esencial del contrato de prestación de servicios es su limitación temporal, orientada a un objeto específico y excepcional. 2 Al respecto citó la Sentencia T-366 de 2023, Sala Séptima de Decisión. 3 Al respecto citó la Sentencia del 18 de junio de 2021, nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2018-00704-00. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata 2.6.

En violación directa de la Constitución Política al desconocer su artículo 4, al no considerar que la decisión comprometía derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y la primacía de la realidad sobre las formalidades impuestas en las relaciones laborales. 1.1.1. Pretensiones 3.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se AMPAREN los Derechos Fundamentales del accionante al Debido Proceso (Art. 29 C.N.), a la Seguridad Social (Art. 48 C.N.), DERECHOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR (Art. 53 C.N.) conforme a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, decantadas por la corte constitucional en reiterados pronunciamientos o precedentes constitucionales, y por el honorable Consejo De Estado, al ser víctima de una vía de hecho, por tanto, Solicito comedidamente que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el presente numeral, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D- subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al omitir la valoración de las pruebas y testimonios allegados al proceso, requiriendo además pruebas documentales inexistentes configurándose la exigencia de una tarifa legal que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado. 2.

Como consecuencia del anterior Amparo Constitucional, solicito respetuosamente DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL 14 DE MAYO DE 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “C”, NOTIFICADA EL 15 DE MAYO DE 2022, MP. DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, y en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C4 solicitó que se negara el amparo pretendido comoquiera que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde según el material probatorio recaudado y el criterio de la Sala sobre la materia, pues no se acreditó la subordinación o dependencia continua del contratista a la entidad demandada. 4.1.

No se acreditaron los requisitos establecidos para que la solicitud de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, la verdadera intención del demandante fue convertir el amparo en una tercera instancia, para efectos de analizarse el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de acreencias laborales. 4 Ver índice 9 de Samai.

Archivo denominado «26RECIBEMEMORIAL_Memorial_RESPUESTAT2025523600(.pdf) NroActua 9». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata 5. La Universidad Francisco José de Caldas5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pretendió que se declararan improcedentes por no acreditar los requisitos específicos de procedencia, pues la verdadera intención fue abrir nuevamente a debate las razones que generaron la controversia judicial. 6.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda6 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico- procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó su desvinculación con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales del demandante. 1.3. Sentencia de primera instancia7 7.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 18 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo pretendido por no superar el requisito de relevancia constitucional. Frente al defecto fáctico evidenció que la verdadera intención del demandante fue reabrir el debate ordinario y constituir una tercera instancia, comoquiera que los cargos expuestos realmente fueron una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa sin que se advierta la vulneración de sus derechos fundamentales. 7.1.

Respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial, no cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, ya que se limitó a señalar extractos de las providencias que adujo como desconocidas, sin siquiera indicar por qué dicha providencia le resulta aplicable a su caso, pues solo citó algunas de las consideraciones del caso en concreto, sin evidenciar la regla de derecho que considera aplicable. 1.4.

El escrito de impugnación8 8. Germán Eduardo Vargas Zapata impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, indicó que, si acreditó el requisito general de la relevancia constitucional comoquiera que no es cierto que interpuso la tutela para reabrir el debate, sino que se fundamentó en demostrar una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y violatoria de sus derechos fundamentales. 5 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionGERMAN(.pdf) NroActua 10». 6 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «33RECIBEPRUEBAS_AT202505236Respuesta(.pdf) NroActua 11». 7 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «36Sentencia_LauraV20250523600Ger(.pdf) NroActua 14». 8 Ver índice 18 de Samai. Archivo denominado «38_MemorialWeb_Recurso- IMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 18». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata 2.

Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Germán Eduardo Vargas Zapata con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 2025, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar configurado el elemento de la «subordinación», con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial? 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.  19.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 20. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 21.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20. 22.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Violación directa de la Constitución Política 23.

Se recuerda que fue delimitada, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 24. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4.º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata configurarse por dos hipótesis: 25. La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 26.

La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos contenidos en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en su artículo 4, ante la existencia de incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.4. Desconocimiento del precedente judicial 27. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 28. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 29. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 30.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.5.

Sobre el caso concreto 31. Germán Eduardo Vargas Zapata acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de reconocimiento de la relación laboral encubierta, al no encontrar configurado el elemento de la «subordinación». 32.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en un defecto fáctico al omitir el análisis de cláusulas esenciales de los contratos de prestación de servicios que evidenciaban subordinación y dependencia, como la fijación de horarios, la obligación de cumplir funciones en las instalaciones de la Universidad, la presentación de informes mensuales y la supervisión directa del director del CIDC.

Pasó por alto que los testimonios y su interrogatorio demostraron control sobre tiempo, asistencia y permisos, así como la imposición de condiciones de modo, tiempo y lugar, lo que desvirtuaba la autonomía contractual y revelaba una relación laboral encubierta. También se probó que desempeñó la misma labor durante más de 18 años, lo que acreditaba la continuidad del vínculo. 33.

En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual uno de los indicios más relevantes para determinar la existencia de un vínculo laboral es la duración del contrato, ya que una característica esencial del contrato de prestación de servicios es su limitación temporal, orientada a un objeto específico y excepcional. 34.

En violación directa de la Constitución Política al desconocer su artículo 4, al no considerar que la decisión comprometía derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y la primacía de la realidad sobre las formalidades impuestas en las relaciones laborales. 35. Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, por cuanto todos están dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de no dar por acreditada la relación laboral encubierta, en razón a que no encontró configurado el elemento de la «subordinación». 36.

En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201621 estableció que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se deben comprobar tres elementos: 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), CP Carmelo Perdomo Cuéter 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata «[…] Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales22.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda23 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado 22 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). 23 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]» [Resaltado por la Sala]. 37.

Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones, requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio, según lo explicó la autoridad judicial demandada en su providencia: «[…] Se demostró que el señor German Eduardo Vargas Zapara estuvo vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 20 de marzo de 2002 al 8 de enero de 2020, con algunas interrupciones, donde en un primer momento ejerció labores relacionadas con la profesión de Ingeniero de Sistemas para el apoyo de los diferentes procesos y recursos informáticos y a partir del año 2009, según los antecedes contractuales, en apoyo especializado a los grupos y semilleros de investigación de la universidad.

(…) Ahora bien, en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación antes citada, retomó lo dicho en sentencia de 4 de febrero de 2016, con Ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado No.81001233300020120002001 (0316-14), y al respecto precisó: “De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

(Destaca la Sala) Con fundamento en lo anterior, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. En ese orden de ideas, como se indicó en párrafos anteriores los diferentes contratos suscritos entre las partes de la vinculación contractual, infieren funciones disimiles a desarrollar durante todo el lapso de tiempo de servicios, pese a que el entonces contratista en el interrogatorio de parte no preciso el asunto cuestionado.

Sobre el particular, los testigos —Andrés Gilberto López Alvarado y Pedro Julio Vargas Barrios— escuchados en audiencia de pruebas, aseguraron que sus servicios los prestaron desde el año 2012 y 2013, por ende, no hay testimonio que de fe de la función cumplida por el actor previo a esos años y en ese sentido, no se desvirtúa la conclusión a la que se allegó por este Tribunal, en cuanto a los contratos previos al año 2009, la obligación contractual estaba relacionada con un apoyo técnico para los recursos informáticos. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata Precisado lo anterior, se observa relación con lo manifestado por los deponentes, respecto a que el señor Vargas Zapata le asistía la obligación contractual de prestar sus servicios en el interior de la sede de la entidad y en los lugares que se dispusiera, en los diferentes procesos de investigación adelantados por la Institución, ya sea los iniciados o llevados a cabo por los semilleros de investigación o los docentes que hacían parte de actividades de índole investigativa como parte de las características académicas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Ahora bien, a través de los medios testimoniales se destacó, que dichas funciones administrativas y de apoyo fueron realizadas en el Área de Centro de Investigación. Situación que también fue mencionada por el entonces contratista en su respectiva declaración y que se encuentra documentada en los antecedentes aportados al plenario. Las labores a las que hace referencia los contratos aportados, bajo la sana critica permiten concluir que sí se cumplió funciones homogéneas, durante la vinculación contractual ejecutada desde el año 2009, independientemente de la denominación que se le haya dado al objeto contractual por el cual se contrató al demandante.

Es claro que se enunció de diferente forma el objeto contractual al que estuvo sometido el extremo activo de la litis, sin embargo, lo mencionado no impide observar que las obligaciones tenían el común denominador de un apoyo académico a las labores de investigación adelantadas al interior de la Institución educativa. De otro lado, se tiene que los testigos, quienes fueron vinculados contractualmente, pese a que no ejercieron labores similares a la del actor, expusieron que compartían actividades con él, debido a que, al ejercer una función asistencial como Ingenieros de Sistemas, eran los encargados de alimentar el micrositio Web con las novedades o noticias que el accionante dispusiera, para efectos de ser conocidas por la población académica o el público en general.

Dieron fe del cumplimiento de un horario de trabajo en jornada de 8:00 a.m. a 05:00 p.m. y comparecencia los fines de semana, si la necesidad del servicio lo requería. Precisaron que su permanencia era necesaria a la luz de su apoyo a la comunidad estudiantil y a los profesores de la Institución, para llevar a cabo los diferentes procesos de investigación. No obstante, es de aclarar que, como es el caso del testigo Andrés Gilberto López Alvarado, su conocimiento de satisfacción de un horario por el extremo activo de la litis y seguimiento del mismo por parte del Director del Centro de Investigaciones, lo manifestó por la forma en que se reguló la prestación del servicio a los demás contratistas.

Los informes de cumplimiento de funciones y las certificaciones de pago por ejecución de contratos, aportados con la carpeta contractual del actor, dan cuenta de la asignación del entonces contratista a las labores previamente mencionadas sin que impliquen un cumplimiento de las mismas en un lapso de horario determinado. Respecto a los argumentos del recurso de alzada de la apoderada de la accionada, se debe indicar que, el Consejo de Estado ha mencionado que el cumplimiento del mismo por sí solo no es un hecho fehaciente de la existencia de subordinación o continua dependencia. […] En línea con lo citado, las entidades públicas ostentan la facultad de exhortar y peticionar a sus contratistas el desempeño apropiado con el fin de satisfacer el objeto contractual por el cual se inició la vinculación, ya sea a través de instrucciones o reparto de actividades diarias o mensuales, con metas específicas, que después pueden ser revisadas, condiciones de la prestación del servicio, sin que todo ello, desvirtué una relación de índole contractual. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata Asimismo, se puede mencionar que el argumento del cumplimiento del horario no supone la existencia de la subordinación, como se concluyó en párrafos anteriores.

Por ende, al operador judicial le asiste el estudio de todo el medio en que se prestó los servicios. En los relatos, las testigos expusieron que se desempeñaron en el Área de Centro de Investigación, es decir, compañeros de trabajo del entonces contratista pese a que las funciones ejecutadas no fueron similares. De manera espontánea dieron fe de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, sin embargo, para la Corporación es claro, que en lo narrado no se expusieron de manera precisa y sin lugar a dudas, que el demandante recibió órdenes en cuanto modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de los servicios por los cuales fue vinculado a la entidad demandada, como por ejemplo situaciones que den certeza de la subordinación o la forma en que fue tratado el contratista por los superiores en la labor ejecutada diariamente dentro de los diferentes acompañamientos a procesos de investigación en que participó la comunidad universitaria.

En general no hicieron mención del manejo del Director del Centro de Investigación sobre las obligaciones ejecutadas, ni a llamados de atención o medidas correctivas, por ejemplo, en caso de inasistencia al lugar de la prestación del servicio o la reiterativa falta de satisfacción de cumplimiento de obligaciones o incluso del horario. Por lo anterior se colige que, el cumplimiento de actividades laborales si bien fueron bajo directrices y en un eventual horario, no desconocieron la autonomía profesional del entonces contratista, ni mucho menos predicaron funciones no documentadas en los contratos suscritos, por ende, lo narrado no es hecho suficiente para establecer el elemento de subordinación. Además, no se observa del estudio en conjunto de las pruebas aportadas, que las instrucciones o parámetros dados por los superiores del demandante, durante el tiempo de ejecución de los diferentes contratos, hayan desvirtuado la autonomía profesional mencionada, en el cumplimiento de las actividades para desarrollar el objeto contractual a cargo de la entidad accionada.

En este punto, los deponentes no expusieron sobre las instrucciones o parámetros establecidos que permitan llegar a un conclusión diferente a la indicada previamente. Con lo declarado, bajo la sana critica no se observa la satisfacción de la cara probatoria del interesado para acreditar el elemento de subordinación, al cual ha hecho referencia las decisiones de carácter unificatorio, respecto al pago de acreencias laborales como consecuencia de desvirtuarse un contrato de prestación de servicios.

Llama la atención de este Tribunal que se omitiera convocar como testigos al personal estudiantil, docente o del componente administrativo de la Universidad, con el fin de obtener información o detalles más técnicos y precisos sobre las actividades diarias ejecutadas respecto a la interacción con una persona con jerarquía, para establecer la existencia de subordinación más no de coordinación de labores.

No se desconoce que el apoyo académico realizado por el señor Vargas Zapata a la comunidad universitaria en sus procesos investigativos, ciertamente están relacionados con la visión y misión de la Institución educativa, pero ello, no es óbice para que el interesado no acredite los elementos propios de una relación laboral. […]». (sic) 38.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico, violación directa de la Constitución 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata Política o desconocimiento del precedente judicial, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. 39.

En este punto, se observa que en la decisión acusada se valoraron integralmente los medios probatorios obrantes en el expediente, dentro de los cuales se destacan los testimonios, declaraciones, contratos, informes de cumplimiento y certificaciones de pago allegados por las partes. De su análisis quedó demostrado que el demandante desarrolló actividades de apoyo académico y técnico en el Centro de Investigaciones de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, coincidentes con los objetos contractuales suscritos desde el año 2009; sin embargo, dichas labores no fueron suficientes para acreditar la existencia del elemento de subordinación, en tanto no se demostró que recibiera órdenes directas en cuanto al modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, ni que existiera control jerárquico o medidas disciplinarias propias de una relación laboral. 40.

Al respecto, las declaraciones de los testigos, aunque evidenciaban la ejecución de funciones bajo ciertos parámetros institucionales y eventuales horarios, no precisaban hechos que desvirtúen la autonomía profesional del contratista ni permitían establecer que las instrucciones impartidas por los superiores implicaran dependencia continua.

En consecuencia, bajo la sana crítica, las pruebas recaudadas no logran desvirtuar la naturaleza contractual de la vinculación, la cual encuentra sustento legal en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no se acreditaron los elementos propios de una relación laboral ni se evidenció que las actividades realizadas correspondieran a las desempeñadas por servidores de planta. 41.

Dicho ello, la Sala no observa incongruencia ni irregularidad alguna por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; pues, contrario al decir del demandante, nunca negó la duración de los contratos, caso distinto, es que su decisión se fundamentó en la necesidad de encontrar plenamente probados los tres elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Germán Eduardo Vargas Zapata y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo cual no ocurrió. En efecto, la sola permanencia en el tiempo no resulta suficiente para acreditar tal vínculo. 42.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05236-01 Demandante: Germán Eduardo Vargas Zapata 43.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 44. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Germán Eduardo Vargas Zapata en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Germán Eduardo Vargas Zapata, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador