Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Demandante: ANDREA RINCÓN CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Luis Alberto Álvarez Parra para conocer y participar en la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud La señora Andrea Rincón Carrillo, en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Contraloría General de la República, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la información pública y a la libertad de información. Lo anterior, con ocasión de: (i) la respuesta incompleta emitida por la Contraloría General de la República a la petición del 27 de febrero de 2024;
(ii) la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que declaró improcedente el recurso de insistencia dentro del proceso 25000-23-41-000-2024-01078-00. 1.2. Actuación procesal relevante Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2024, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra puso en conocimiento de la magistrada ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto indicó: Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Ello, en la medida que, según la accionante, la transgresión de su derecho fundamental de petición, deviene de la respuesta incompleta otorgada por parte de la Contraloría General de la República a la solicitud radicada el 27 de febrero de 2024.
Ahora bien, quien funge como parte demandada dentro del trámite de tutela de la referencia es la Contraloría General de la República, por ser, la entidad ante la cual, la señora Andrea Rincón Carrillo radicó la solicitud de 27 de febrero de 2024; entidad en la que mi esposa desempeña el cargo de directora de Vigilancia Judicial y ejerce las siguientes funciones.
(…) 17. Atender y vigilar las tutelas, acciones de cumplimiento, conciliaciones y cumplimiento de sentencias en coordinación con las dependencias comprometidas para su adecuada resolución y por las que deba responder o sea parte la Contraloría General. (…) En tales condiciones, mi cónyuge tiene “interés en la actuación procesal” de la referencia, dado i) su nivel directivo al interior de la Contraloría General de la República, y ii) dicha entidad es la demandada en la presente acción constitucional.
En efecto, cabe destacar que, dentro de las funciones desempeñadas por mi cónyuge se encuentra la de “atender y vigilar las tutelas, (…) por las que deba responder o sea parte la Contraloría General”, y “en general en todas las actuaciones que comprometan la posición institucional jurídica de la entidad”. Bajo los argumentos que anteceden, dejo plasmadas las razones de la manifestación del impedimento que sustento en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para intervenir y decidir el mecanismo constitucional en mención. […].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3. º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.2. Caso concreto El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela en virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Al respecto, el funcionario argumentó que su cónyuge se desempeña como directora de vigilancia judicial en la Contraloría General de la República, entidad que funge como accionada.
En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»1.
En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de elemento subjetivo2, la Sala considera que para el funcionario en cuestión se configura, ya que su cónyuge es servidora pública en el nivel directivo ostentando la representación jurídica además de la atención y vigilancia de todas las acciones de tutela en las que se ve involucrada dicha entidad, asimismo es encargada de las funciones establecidas en la Resolución OGZ-0745 de 2020.
Por lo tanto, se evidencia que en la presente acción constitucional podría ser conocida por la funcionaria dada la naturaleza de su desempeño profesional teniendo así un posible interés procesal. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 2 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo enunciado y en nombre de la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial, la Sala encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará fundada su manifestación Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDO: SEPARAR al doctor Luis Alberto Álvarez Parra del conocimiento de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081«.