1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto dos mil veintitrés (2023) Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados con ocasión de la ocupación permanente de una franja de terreno de unos predios de propiedad de los demandantes, para la explotación agrícola y actividades de polígono por parte del Ejército Nacional.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta decidió la demanda de reparación directa presentada el 3 de febrero de 20141 por los señores Jorge Gaitán González y Jorge William Quiroz Vallejo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional2. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones narró que a través de escrituras públicas Nos. 1566 del 18 de julio de 2003 de la Notaría Dieciocho del Circulo de Cali y 2342 del 21 de noviembre de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Granada, Meta, los señores Jorge Gaitán González y Jorge Williams Quiroz Vallejo adquirieron los predios denominados “El Consuelo” y el “Vergel”, ubicados en la vereda Iriqué del referido municipio, identificados con las cédulas catastrales 236-47971 y 236-37330, respectivamente. 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 En concreto, solicitó una indemnización por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, que las hizo consistir en la suma de $2.100’000.000 a favor de cada uno de los actores, correspondiente a la desvalorización de las tierras ocupadas permanentemente y honorarios profesionales de abogado, así como 1.000 SMLMV por concepto de daños morales.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 3. Se indicó que el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” se encuentra ubicado en el predio “La Esperanza” de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, el cual colinda con los mencionados inmuebles de los demandantes.
De forma previa a la adquisición de los predios “El Consuelo” y el “Vergel” por parte de los demandantes, el Batallón había ocupado de manera constante hasta después la fecha de presentación de la demanda de la referencia gran parte de esos predios en un área aproximada de 14 hectáreas, los cuales utilizaba para la explotación agrícola y actividades de polígono, bajo el dicho de ser propietario de esa zanja de terreno; sin embargo, se afirmó que ello sucedió porque tanto los propietarios anteriores, como los ahora demandantes, señores Gaitán González y Quiroz Vallejo así lo autorizaron. 4.
Para el año 2012 -no se especificó la fecha-, luego de que los actores vendieran una parte de sus terrenos para ser urbanizados, miembros de esa fuerza militar irrumpieron en tales terrenos a efectos de persuadir a quienes compraron los lotes para manifestarles que esos terrenos eran de propiedad del Estado y, por tanto, que los debían desalojar, pero que ante la negativa de aquéllos de salir de tales predios, los representantes del Batallón militar instauraron una querella, la cual no prosperó, por cuanto se demostró que esa franja de terreno era propiedad de los aquí actores. 5.
Sostuvo que la institución demandada estaba llamada a responder a título de daño especial, toda vez que la ocupación de los predios de los demandantes “durante más de 10 años” ocasionó perjuicios que no estaba en la obligación de soportar, habida cuenta que se les impidió explotar económicamente sus predios3. 6. El Tribunal inadmitió la demanda para efectos de que se precisara la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento de la referida ocupación, frente a lo cual los demandantes manifestaron que fue el 18 de octubre de 2012, “cuando a efectos de establecer la extensión y linderos de los predios El Consuelo y El Vergel, verificaron que el batallón de artillería No. 21, invadió u ocupó parte del mismo”.
La defensa 7. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda4. 3 Folios 1 a 19 del cuaderno 1. 4 Folio 195, al respaldo, del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 8.
Luego de surtirse el debate probatorio5, en sus alegaciones, la parte actora insistió en que se debía indemnizar los perjuicios causados por la ocupación de sus predios bajo el título de imputación de daño especial6. 9. La demandada manifestó que del contenido de las escrituras públicas de los predios “La Esperanza”, “El Vergel” y “El Consuelo” podía determinarse sus respectivos linderos, los cuales al ser comparados con la información catastral obrante en el plenario, así como con la que reposaba en la página oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no evidenciaba traslape, ni la supuesta ocupación indebida a los predios de los demandantes por parte de la autoridad pública demandada.
No obstante, agregó que el Ejército Nacional desde 1967 había hecho uso de tales predios de manera efectiva, legítima y permanente, lo cual se podía corroborar con los testimonios rendidos al interior de la inspección judicial practicada en el proceso de la referencia y que daban cuenta de que desde tal época dichos bienes eran usados por miembros del Batallón de Infantería “Batalla Pantano de Vargas” para actividades agropecuarias, incluso a esa franja de terreno la denominaban “la Granja”, motivo por el cual solicitó que se declare probada la excepción de caducidad del medio de control7. 10.
El Ministerio Público guardó silencio8. La decisión 11. Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de un área de 3 hectáreas 3.683.06 M2 del predio “El Vergel” y 13 hectáreas 4.359.30 M2 del predio “El Consuelo” de propiedad de los 5 En el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de julio del 2015 se abrió el período probatorio, dentro del cual se allegaron los siguientes medios de prueba: − Certificado de tradición del inmueble predio rural denominado "El vergel", − Certificado de tradición del inmueble predio rural la "Esperanza" − Escritura pública No 2342 del 21 de noviembre de 2007. − Copia de la escritura pública No. 1566 del 18 de julio de 2003. − Copia de la escritura pública No. 03073 del 16 de diciembre del 2000. − Planos de los predios donde se determina la ocupación permanente. − Acta que contiene la inspección ocular dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho instaurado por la Administración Pública. − Dictamen pericial que contiene avalúo comercial de las 14 hectáreas ocupadas por el batallón de infantería No 21 "Batalla pantano de Vargas", realizado por el señor Francisco Gómez González. − Inspección judicial del 22 de abril de 2016 fue realizada por parte del Tribunal Administrativo del Meta. − Testimonios de los señores Manuel Morales, Reinel Gaitán Tangarife, José Ariel Villamil, Edmundo Castro, Juan de Dios Francisco Giraldo y Edmundo Castro Escamilla. 6 Folios 572 a 583 del cuaderno 2. 7 Folios 585 a 597 del cuaderno 2. 8 Folio 862, al respaldo, del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 señores JORGE GAITÁN GONZÁLEZ Y JORGE WILLIAMS QUIROZ VALLEJO, por las razones sentadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a la DEVOLUCIÓN o RESTITUCIÓN dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, de las franjas antes señaladas y claramente alinderadas dentro del cuerpo de esta sentencia a favor de los demandantes, por las razones planteadas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Los cultivos y las obras civiles existentes, a la fecha de esta sentencia, en las franjas ocupadas, por adherencia, se reputan de propiedad de los dueños de los terrenos, atribuyéndoles una connotación de indemnización adicional a la del lucro cesante señalada en esta sentencia, por la irregular ocupación, sin un fin de utilidad pública afín a la entidad demandada.
Sin perjuicio de lo anterior el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Batallón 21 Vargas, podrá retirar de la franja ocupada cualquier construcción, aditamento o elemento que allí haya instalado y que resulte vinculada (o) a fines estricta y exclusivamente militares.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante derivado de la pérdida de utilización y rentabilidad de las franjas ocupadas de los predios El Vergel y El Consuelo, a pagar a los señores JORGE GAITÁN GONZÁLEZ y JORGE WILLIAMS QUIROZ VALLEJO, en dos partes iguales, la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.562.790.600,00), de conformidad con la liquidación y orden de actualización señaladas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: RECHAZAR la objeción por error grave contra del dictamen pericial rendido por el perito topógrafo JUAN ANTONIO BARBOSA MAYORGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO CONDENAR en el 80% de costas a la entidad demandada, al haber sido vencida en el presente proceso; género dentro del cual las agencias en derecho se fijan en el diez por ciento (10%) de condena dineraria impuesta en esta sentencia, esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA PESOS M/CTE ($156.279.060).
OCTAVO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en cuanto a la condena dineraria por lucro cesante dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro del término indicado en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría del Tribunal y a costa de los interesados, expídanse las copias correspondientes en los términos de ley para efectos del cobro de esta sentencia”. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 12.
Para arribar a dicha decisión, el Tribunal consideró que de acuerdo con el material probatorio allegado, esto es, las diferentes experticias técnicas y la inspección judicial realizada a los predios en cuestión durante el trámite del proceso de la referencia, se pudo corroborar el daño causado a la parte demandante, consistente en la ocupación permanente de un área total de 3 hectáreas 3.683.06 M2 del predio “El Vergel” y 13 hectáreas 4.359.30 M2 del predio “El Consuelo”9, por parte del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”. 13.
De otro lado, el Tribunal señaló que no se configuró la caducidad, por cuanto el cómputo del término de la misma debía iniciar el día 3 de julio de 2012, fecha en la que fue notificada la admisión de la querella policiva presentada por el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, bajo el dicho de que a partir de ese momento se concretó el verdadero interés de las autoridades militares de hacerse al terreno ocupado con ánimo de señor y dueño10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 14. En su apelación, la parte demandada cuestionó que el a quo tuviera en cuenta como fecha de inicio del cómputo de la caducidad el 3 de julio de 2012, pues desde mucho antes de que los actores adquirieran los predios objeto de la litis -2003 y 2007- ese batallón ya venía realizando diferentes actividades en esa zona.
En ese sentido añadió que el comprador de un predio estaba llamado a ser el primer interesado en verificar las condiciones de lo que está comprando y que, para el caso de los referidos inmuebles, los actores debían verificar que estuviera libre de gravámenes o limitaciones de derecho de dominio, por manera que desde el momento de la compra y entrega material de tales inmuebles los actores debieron conocer la supuesta ocupación, a la par que en el trámite de la presente acción los demandantes han insistido en que ese batallón desde mucho antes al 2003 venía haciendo presencia con diferentes actividades en la zona en discusión. 15.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que si no se declaraba probada la excepción de caducidad, debía tenerse en cuenta que las franjas que aluden como propias los demandantes en realidad eran de propiedad de la institución castrense, pues según la escritura pública 613 del 30 de diciembre de 1967 -de compra del predio la Esperanza- los linderos del Batallón se extienden hasta el Caño Gualas y así lo evidencian los planos levantados con dicha escritura del predio en mención, es decir, que ese batallón había hecho uso de los atributos de su propiedad hasta orillas del Caño Gualas –zona de la discusión- ejerciendo 9 Folios 248 a 235 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 840 a 883 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 actos de dominio de esa área desde el momento en que se efectuó la tradición del inmueble11. 16. En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante insistió en los argumentos esbozados a lo largo del proceso, sin referirse al punto de la caducidad del medio de control planteado en el recurso de alzada12, mientras que la parte demandada guardó silencio13. 17.
En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia recurrida, puesto que, de acuerdo con los testimonios rendidos en la inspección judicial adelantada en el marco del proceso de la referencia, el Ejército Nacional había ocupado los predios en cuestión desde 1970, es decir, con mucha antelación a que los actores los adquirieran.
Agregó, además, que no podía perderse de vista lo que podía ser una confesión de la parte demandante, pues en el acápite de pretensiones del libelo introductorio, en lo referente al lucro cesante, manifestó que “el predio de 14 hts. que viene siendo ocupado por el Ejército Nacional no se ha podido explotar económicamente por más de 10 años”14.
III. CONSIDERACIONES 18. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Objeto del recurso de apelación 19. Como se ha reseñado, la apelación de la parte demandada está dirigida a solicitar que se revoque la sentencia apelada por cuanto se hallaba configurada la caducidad del medio de control ejercido, por manera que solo de concluirse que el mismo se ejerció oportunamente habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
Oportunidad para el ejercicio del medio de control 20. Las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico y político, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Con este objetivo, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, pues en 11 Folios 892 a 930 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 957 a 962 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 972 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 963 a 971 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 caso de no hacerlo, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el derecho de acceder a la jurisdicción, haciendo dejación de sus pretensiones. 21.
En el presente asunto, los actores pretenden que se declare la responsabilidad del Ejército Nacional por la ocupación permanente de dos inmuebles de su propiedad. 22. Al respecto, el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 23.
Ahora bien, en relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 25 de agosto de 201615, señaló que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública. 24.
Conforme se sostuvo en la citada sentencia, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del inmueble, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese inmueble16. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente: 73001-23-31-000-2003-01601-01(35947) A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Dicha postura fue adoptada teniendo en cuenta lo expuesto en anteriores providencias de las Subsecciones de la Sección Tercera.
En sentencia del 24 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sostuvo: “(…) el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; esto es, que el término no empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran.
“(…) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 25.
Para el caso materia de estudio, se observa que la parte actora pretende la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación de unos predios que reclama de su propiedad por parte del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, con actividades agrícolas y para polígono. 26. Así, el perjuicio alegado se vincula al mismo momento en que los inmuebles fueron ocupados con la actividad, pues a partir de ese preciso instante se impidió su uso y libre destinación; en otras palabras, la ocupación real de los predios se dio con la iniciación de las labores agrícolas y de polígono en los inmuebles “El Consuelo” y el “Vergel”, porque, a juicio de la Sala, desde ese preciso momento -se itera- indiscutiblemente el bien deja de ser útil para su explotación o destinación por parte del propietario. 27.
En el presente caso se encuentra probado con el certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos de San Martín, Meta, que desde el 30 de diciembre de 1967 el Ministerio de Defensa Nacional es propietario del bien inmueble denominado “La Esperanza” identificado con la matrícula inmobiliaria 236-11617 y cédula catastral 01-00-140-0001 ubicado en la vereda Granada del municipio de Granada (Meta). 28.
Asimismo, se encuentra probado con el certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos de San Martín del 23 de enero de 2014, que desde el 18 de julio de 2003, el señor Jorge Gaitán González es propietario del bien inmueble denominado “El Consuelo” identificado con la matrícula inmobiliaria 236-47971 y cédula catastral 0001-0004-0006-000 ubicado en el municipio de Granada (Meta). 29.
También se probó con el certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos de San Martín del 23 de enero de 2014, que desde el 21 de noviembre de 2007 y el 28 de julio de 2010, los señores Jorge Williams Quiroz Vallejo y Jorge Gaitán González son propietarios del bien inmueble denominado “El Vergel” identificado con la matrícula inmobiliaria 236-37330 y cédula catastral 01-00-801-0001-00 ubicado en la vereda Granada del municipio de Granada (Meta), el primero del 50%17 del bien mientras que el segundo del 33.33%. todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.
El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás” (negrilla fuera del texto). 17 Mediante escritura pública No.1.254 del 7 de junio de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Granada (Meta) se aclaró que al señor Jorge Williams Quiroz Vallejo le fue vendido el 66.66% del predio “El Vergel” y no el 50%.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 30. En lo relacionado con la supuesta ocupación de los predios “El Consuelo” y “El Vergel” por parte del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, ubicado en el predio “La Esperanza” de propiedad del Ministerio de Defensa, con actividades agrícolas y para polígono, se tiene acreditado que el 22 de abril de 2016 fue realizada una inspección judicial a los predios en cuestión por parte del Tribunal a quo, en la cual se rindieron los testimonios de los señores Manuel Morales y Reinel Gaitán Tangarife -solicitados por la parte actora- así como de los señores José Ariel Villamil, Edmundo Castro, Juan de Dios Franciso Giraldo y Edmundo Castro Escamilla -solicitados por la parte demandada-, en cuyas declaraciones manifestaron lo siguiente (se transcribe literal): Manuel Morales -residente de la zona desde hacía 21 años-: “PREGUNTADO: Bueno usted manifiesta que los soldados se pasaban a prácticas pero de un momento a otro aparecen unos frutales y unos cultivos, una granja, por lo menos si no recuerda el año preciso, nos puede decir hace cuánto tiempo está siendo presencia el Ejército Nacional en esta zona (predio en disputa)? CONTESTADO.
Eso hace por hay unos 8 años, creo yo, un promedio” (se resalta). Reinel Gaitán Tangarife -agricultor de la zona-: “… ellos compraron en el 2007 y según ellos le dieron permiso de entrar por ahí a los soldados, pasaban y eso, en el 2012 ya se formó como problemas … PREGUNTADO Manifiéstele al Despacho si tiene conocimiento de alguna perturbación que haya habido en los predios El Consuelo o El Vergel, de parte de los funcionarios del Batallón 21 Vargas.
CONTESTADO Hasta el 2012 no había problema de ahí se inició los problemas cuando llegó un comandante ahí y emp ezó a decir según eso que el batallón era dueño de todo eso, entonces, ya fuimos hablamos con él personalmente si usted acaba de llegar cómo va a decir eso entonces se formó ahí problema por eso … PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si recuerda o tiene conocimiento de que en algún momento los señores JORGE WILLIAMS QUIROZ VALLEJO y JORGE GAITAN GÓNZALEZ, hayan facilitado dichos terrenos o alguna franja de dichos terrenos para maniobras del Ejército Batallón 21 Vargas? CONTESTADO: Sí, ellos al principio como eso lo ocupaba todo prácticamente toda la finca el Batallón, por que andaban por todos lados, ahora último es que como se ha hecho barrio y hay casas, entonces han controlado un poquito el paso, pero ellos andaban toda la finca pero según lo que ellos dicen les dieron permiso de ese potrero ahí. PREGUNTADO: Recuerda si de pronto hicieron ese permiso de manera verbal o algún escrito que le hubieran concedido a los funcionarios o empleados del Batallón 21 Vargas? CONTESTADO: No, eso es de palabra, porque escrito cómo es un permiso.
PREGUNTADO. Recuerda o tiene conocimiento si en el año 2012, época para la cual usted dice que hubo problemas, qué clases de actos perturbatorios se dieron para ese año? CONTESTADO: Sí en el 2012 fue que se formó el problema porque llegó el Coronel unos decían que era un Mayor otros que un General empezaron a pelear con la gente y que iban a sacar a la gente de ahí, que según eso todo era de ellos, entonces yo fui a la reunión que citaron, fui a aclarar pero de ahí para acá se presentaron los problemas PREGUNTADO: Sírvase clarificar al Despacho en qué lugar, si fue establecimiento militar y con qué personas se efectuó la reunión que hace poco Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 usted indicó en una respuesta se realizó con personal del Batallón 21 Vargas? CONTESTADO Sí, eso fue en el 2012, cuando hubo ese problema, como ahí vive harta gente del pueblo, eso se formó un alboroto allá, fueron de la Alcaldía, fueron hartas personas a esa reunión y allá fue donde se estableció que ya no se arreglaban por las buenas, sino que se aclarara con las escrituras y con las medidas, entonces no hubo arreglo”.
José Ariel Villamil -ex panadero del Batallón-: “Entré a trabajar en 1975 y salí en 1996 PREGUNTADO: Y dónde entró a trabajar CONTESTADO: En el Batallón 21 Vargas, aquí todo el tiempo PREGUNTADO: Cuál era la utilidad principal que se le daba a esta zona entonces por parte del Batallón, para qué se usaba (refiriéndose al predio objeto de controversia)? CONTESTADO.
Aquí hubo un señor Coronel Chaparro que era muy buena persona, él nos dejó a los civiles todo esto para que sembráramos yuca, con la condición que mitad para nosotros, la otra mitad un 1/4 para el casino y el otro 1/4 para el rancho, entonces por la tarde o los sábados después de medio día nos pegábamos aquí, teníamos nuestro yucal teníamos una fuente de ingreso”.
Juan de Dios Franco -peluquero del Batallón-: “Yo entré a trabajar en el 77 como peluquero del Batallón y salí pensionado en el año de 1998… PREGUNTADO: Ese espacio de tierra entre el Caño Iriqué y el Caño Gualas para que se usaba en el Batallón? CONTESTADO: Para la granja, esto siempre ha sido una granja, toda la vida, nosotros aquí sembrábamos yuca, sembrábamos tomate, lo que era agricultura.
PREGUNTADO: Más o menos en qué años realizaban esas siembras que usted señala? CONTESTADO. Eso por ahí del 70 al 80. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de alguna cerca que se encuentre o vestigios de cerca que usted haya visto cuando trabajó en el Batallón 21 Vargas sobre el Caño Iriqué, había alguna cerca ahí CONTESTADO: Ahí sí, ahí se hizo una cerca porque el Batallón tenía ganado, tenía bestias caballares y entonces le echaron esa cerca ahí para que no se pasaran para allá, porque se pasaban para los predios del Batallón a comerse los jardines y todo eso ( ) PREGUNTADO: Conoce hace cuánto tiempo se puso esa cerca para evitar que se pasara el ganado al Batallón? CONTESTADO: No me acuerdo bien la fecha de la cerca pero esa cerca era para que no se pasara el ganado para allá y eso fue por ahí después del 85 o algo así” (se resalta).
Edmundo Castro Escamilla -Ganadero del sector-: “Soy economista, me dedico en este sector a la ganadería, estoy aquí muy cerca al Batallón, tenemos una finca que se llama Sociedad Agrícola y Ganadera PAPILLA PREGUNTADO: Podría usted precisarnos si tiene algún vínculo contractual, laboral o de alguna naturaleza con alguna de las partes, por el hecho de estar aquí en este contexto? CONTESTADO: No señor PREGUNTADO.
Infórmenos cuánto hace que conoce aquí este sector donde están los predios "El Consuelo'; "La Esperanza y "El Vergel" que son objeto de este proceso entre unos particulares y el Ejército Nacional? CONTESTADO: Hace 24 años me vinculé a la zona, la vía que nosotros frecuentábamos más, es esta carretera que estamos viendo aquí en el costado sur de donde estoy rindiendo esta declaración (la que va por el frente de la entrada al predio en disputa), por ahí pasábamos Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 nosotros a caballo de la finca agraria a Granada y de Granada a la finca, desde hace 24 años conozco que estos terrenos los tenía el Batallón hasta la Quebrada Gualas, que es un poquito más hacia el oriente de donde estamos en estos momentos.
PREGUNTADO: Podría usted precisarnos algunos datos históricos de quienes eran los propietarios de estos predios antes de que fueran adquiridos o poseídos por el Ejército Nacional – Batallón? CONTESTADO: No tengo conocimiento de los dueños originales de estos terrenos, lo único que tengo conocimiento es que desde hace 24 años que pasaba yo por estas tierras conocía que era el Batallón estaba haciendo la posesión de estos terrenos, en la parte de atrás, recuerdo y donde estamos, estaba aquí el campo de tiro del ejé rcito, en la parte de atrás deben existir unas trincheras donde también hacen polígonos el Batallón desde esa época” (se resalta). 31.
De la lectura de los referidos testimonios se infiere que desde varios años antes de que los aquí actores adquirieran los predios “El Consuelo” y “El Vergel”, el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” se encontraba ejerciendo actividades en los mismos, entre ellas, labores de agricultura y actividades propias de la fuerza pública como ejercicios de polígono, tal como se afirmó en la demanda. 32.
Siguiendo las reglas jurisprudenciales, en este caso el cómputo del término de la caducidad debería iniciarse a partir del momento en que se presentó la ocupación de los predios en cuestión que, -como viene de verse- se dio antes de que los ahora demandantes adquirieran tales inmuebles; sin embargo, a falta de información sobre la fecha exacta de la consolidación de la ocupación, aun contabilizando el término desde el momento en que los actores compraron los predios “El Consuelo” y el “Vergel”, la demanda resulta extemporánea”. 33.
Ciertamente, una vez revisada las escritura pública No. 1.566 del 18 de julio del 2003 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali a través de la cual se perfeccionó en contrato de compraventa de la finca “El Consuelo” entre el vendedor Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat en Liquidación y el señor Jorge Gaitán González, se dejó consignada la siguiente información: “a) acepta la venta de los inmuebles que por medio de este instrumento público le efectúa la Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Joreplat en Liquidación, con todas y cada una de sus cláusulas y estipulaciones, por estar de acuerdo con lo pactado, b) ha recibido los inmuebles objeto del presente contrato a su entera satisfacción, con todas sus anexidades y dependencias”18.
Por tanto, sin lugar a dudas, para la fecha de expedición de la escritura pública en mención la parte actora ya conocía de la consolidación de la ocupación, pues no solo ya había recibido materialmente el aludido predio, sino que también se recuerda que para esa fecha el Ejército Nacional ya se encontraba desplegando actividades agrícolas y militares en la zona que como quedó probado. 18 Folios 59 a 63 del cuaderno 1.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 34. Asimismo, en relación con la escritura pública 2.342 del 21 de noviembre de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Granada (Meta), por medio de la cual se perfeccionó en contrato de compraventa de un porcentaje de la finca “El vergel” entre las vendedoras María Camila y María juliana Loaiza Alzate y el comprador Jorge Williams Quiroz Vallejo, se observa que en su ordinal quinto se hizo constar que, “las vendedoras ya han hecho entrega real, material y efectiva al comprador del predio quedando incluidos sus usos, costumbres, servidumbres y construcciones que tenga legalmente constituidas, sin reservarse ningún derecho para sí ni para terceros …”.
A reglón seguido, el señor Quiroz Vallejo dijo “a) acepta la presente escritura y con ella la venta que se hace a su favor, b) que ya tiene la posesión real y material del predio objeto de la presente escritura a plena satisfacción19. Por lo tanto, no hay duda de que para la fecha de expedición de la mentada escritura pública, el señor Quiroz Vallejo sabía de la consolidación de la ocupación en dicho predio, puesto que para ese momento había recibido materialmente el predio que se insiste había sido ocupado mucho antes de que éste lo adquiriera. 35.
De otra parte, en cuanto al predio “El Vergel” -el 33.33-, se observa que fue adquirido en remate por el señor Jorge Gaitán González mediante sentencia judicial del 28 de julio de 2010, según consta en la anotación No. 11 del 13 de noviembre de 2010 del certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos de San Martín del 23 de enero de 2014, pero no obra en el plenario la mentada sentencia ni tampoco el registro de la misma ante la autoridad respectiva, por tanto, ante la ausencia de tales documentos, para este caso se considera que el computo de la caducidad debe contarse desde el momento de tal anotación -13 de noviembre de 2010-, pues, por un lado, para esa fecha se acreditó que el mentado señor era el propietario del predio “El Vergel” y, por tanto, puede concluirse que sabía de los gravámenes jurídicos y afectaciones del predio, máxime si lo adquirió en diligencia de remate y, en todo caso, porque no se puede perder de vista que el mentado señor es el propietario del inmueble “El Consuelo”, es decir, también conocía de las condiciones en las que se encontraba en el predio “El Vergel”, dado que son contiguos. 36.
En este punto, conviene precisar que el cómputo de la caducidad realizado por el tribunal a quo no resulta acertado, en tanto el hecho de que se hubiese interpuesto una querella por parte del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” a efectos de proteger la propiedad de la zanja de terreno que tanto allí como en este asunto ha manifestado ser suya, no puede ser el punto de partida para el cómputo de la caducidad de este medio de control, puesto que, como se dijo, en relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, de acuerdo con jurisprudencia unificada de esta 19 Folios 69 y 70 del cuaderno 1.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 Sección del Consejo de Estado, se parte desde el momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pero de ninguna forma, como lo entendió el a quo, esto es, a partir del momento en que alguien tiene interés de obrar como señor y dueño, cuando -se itera- de lo que se trata es de saber el momento del conocimiento que la otra parte tiene de la ocupación. 37.
Adicionalmente, debe resaltarse que dicha querella no fue interpuesta contra de los aquí actores, sino en contra de los señores Diego Fandiño Daza, Álvaro Vargas, Matilde Fajardo, Ana Oliveros, Martha Elenena Pulido, Jorge Fabián Sánchez Restrepo, Rosendo Sánchez Moreno y José de Jesús Ilamo, por tanto, decir que a partir de allí se conoció el daño resulta desacertado20. 38.
Así las cosas, se itera que el término de caducidad debe iniciar su cómputo desde el momento en que los demandantes compraron los predios, lo cual para el presente caso, como se vio, acaeció a partir de la expedición de las escrituras públicas por medio de las cuales se perfeccionaron los contratos de compraventa de los predios “El Consuelo” y “El Vergel” y del registro de la sentencia judicial del 28 de julio de 2010 en la oficina de instrumentos públicos de San Martín. 39.
Al lado de lo anterior, debe resaltarse el hecho de que tampoco se acreditó que los demandantes hubieran autorizado al Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” para que usara la referida extensión de sus tierras en las referidas actividades. 40. Así las cosas, a partir del día siguiente a las fechas indicadas -18 de julio del 2003, 21 de noviembre de 2007 y 13 de noviembre de 2010-, cuando se sabe los señores Jorge Williams Quiroz Vallejo y Jorge Gaitán González ya tenían la la posesión real y material de los predios objeto de la discusión y debían saber de sus afecciones jurídicas, es cuando debe iniciar el cómputo del término de la caducidad.
Contabilizarlo de otra manera sería contrario a lo previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., que dispone que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo. 41. De conformidad con lo anterior, a partir del 19 de julio de 2003 hasta el 19 de julio de 2005 se tenía plazo para interponer la demanda de reparación directa, respecto de la posible ocupación del predio “El Consuelo”; no obstante, como la demanda se formuló el 3 de febrero de 2014 se infiere que se hizo por fuera de la oportunidad legal para hacerlo. 20 Folio 123 a 129 del cuaderno 1.
Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 42. En relación con el bien “El Vergel” debe tenerse en cuenta que el 66.66% de ese predio fue adquirido el 21 de noviembre de 2007 por el señor Jorge Williams Quiroz Vallejo y el 33.33 restante mediante sentencia judicial del 28 de julio de 2010 por el señor Jorge Gaitán González, por tanto, a cada uno se le contará el término de manera independiente, no sin antes reiterar que éste último es el propietario del inmueble “El Consuelo”, es decir, también conocía de las condiciones en las que se encontraba en el predio “El Vergel”, por tanto, el cómputo de la caducidad se efectuará para éste desde el 13 de noviembre de 2010, cuando se hizo la anotación del registro de la mentada providencia. 43.
Así las cosas, en relación con el predio “El Vergel”, por parte del señor Jorge Williams Quiroz Vallejo el término para ejercer el medio de control de reparación directa inició a correr el 22 de noviembre de 2007 hasta el 22 de noviembre de 2009, mientras que para el señor Jorge Gaitán González lo fue desde el 14 de noviembre de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2012; sin embargo, como la demanda se formuló el 3 de febrero de 2014, se impone concluir que se hizo también por fuera de la oportunidad legal para hacerlo, a pesar de que obra solicitud de conciliación del 22 de octubre de 2013. 44.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad del medio de control. Costas 45. El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. 46. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. 47.
En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003. 48.
De acuerdo con lo señalado el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia fue coherente y consistente, pues la presentación de sus alegaciones Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 conclusivas así lo demuestran.
En ese sentido, las agencias en derecho se fijan en la suma de $32’600.000 monto que deberá ser pagado a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones de la demanda de este proceso, que suman ($3.260’000.000), correspondientes a la desvalorización de las tierras ocupadas permanentemente y honorarios de abogado y 1.000 SMLMV por daño moral. 49.
Finalmente, se hace la salvedad que, como la sentencia de segunda instancia revoca totalmente la de primera instancia, la parte actora -vencida- será condenada también a pagar las costas de la primera instancia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
IV. PARTE RESOLUTIVA 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto del recurso de alzada, esto es, la proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta; en consecuencia, DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad pública demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $32’600.000, monto que deberá ser pagado en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entre los señores Jorge Gaitán González y Jorge William Quiroz Vallejo, por partes iguales, es decir, el 50% de dicha suma por cada uno. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 50001-23-33-000-2014-00051-01 (60.734) Actor: Jorge Gaitán González y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF