Micelio
11001032500020210024000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-11

Radicación interna: 1434-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Katia Milena Pastorizo Diaz, Maria Nellys Perez Martinez, Liliana Maria Ramirez Villadiego, Jorge Armando Ruiz Gonzalez, Amgela Del Rosario Dejanon Lopez, Carmen Teresa Vasquez Prasca, Katty Del Carmen Velez Alvarez, Ramiro Del Cristo Romero Otero, Carlos Mario Lozano Tirado·Demandado: Nolfi Del Carmen Morales Zabala, Comision Nacional De Servicio Civil, Alcaldia De Chinu Cordoba

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S El abogado David de Jesús Fajardo Cardozo, en calidad de apoderado de los ciudadanos, Ramiro del Cristo Romero Otero, Nolfi del Carmen Morales Zabala, María Nellys Pérez Martínez, Liliana María Ramírez Villadiego, Katia Milena Pastorizo Díaz, Carmen Teresa Vásquez Prasca, Carlos Mario Lozano Tirado, Angela del Rosario Dejanon López, Katty del Carmen Vélez Álvarez y Jorge Armando Ruíz González, el 11 de mayo de 2021, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo 2019000001946 del 4 de marzo de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Chinú, Córdoba.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2. 1. Competencia del Consejo de Estado El numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

En este caso, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 2019000001946 del 4 de marzo de 2019, "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de CHINÚ (CÓRDOBA) - Convocatoria No. 1089 de 2019 - TERRITORIAL 2019" En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena, el Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer de este asunto, toda vez que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, de naturaleza laboral, expedido por una autoridad del orden nacional. 2.2.

Oportunidad para presentar la demanda Como en el presente asunto se pretende la nulidad del Acuerdo 2019000001946 del 4 de marzo de 2019, es preciso concluir que en aplicación a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo. 2.3. Capacidad, representación y derecho de postulación De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA, en concordancia con el articulo 137 ibidem, toda persona puede solicitar a nombre propio, o por intermedio de apoderado judicial, la nulidad de actos administrativos de carácter general, como se acreditó en el expediente del epígrafe 2.4.

Requisitos formales de la demanda Del estudio integral de la demanda, se encuentra que cumple parcialmente los requisitos de contenido establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo siguiente: a) La parte accionante identifica a las demás partes del proceso y sus respectivos representantes; b) Las pretensiones de la demanda se encuentran esbozadas por separado y de forma clara y precisa; también cumple con la individualización del acto administrativo acusado con toda precisión. c) La demanda relata los hechos en que funda sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; d) La demanda relaciona las normas violadas y explica el concepto de la violación; e) La parte actora relaciona la petición de pruebas que pretende hacer valer; f) La accionante indica las direcciones electrónicas de notificación de las partes. g) Acreditó el envío de copia de la demanda con todos sus anexos, por medio electrónico, a la demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, en vigor en este aspecto para el 11 de mayo de 2021, fecha en que se presentó la demanda.

No obstante, se advierte que la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, porque no se aportó la constancia de publicación del acto acusado, ni en su defecto, se alegó que no haya sido publicado o que se haya denegado su copia o la certificación sobre su publicación. Ahora bien, aunque se indicó en la demanda que el acto fue publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 4 de marzo de 2019, no se aportó evidencia alguna de ello, ni se indicó la dirección o enlace al sitio en que se encuentra publicado y, realizada la búsqueda en la página no se encontró publicado.

Visto lo anterior, para subsanar la demanda la parte actora deberá aportar la constancia de publicación del acto acusado o acreditar las circunstancias previstas en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 166 del CPACA que lo impiden. En el evento que la constancia de publicación se encuentre en la página web de la entidad deberá aportar el enlace respectivo.

En resumen, no es procedente la admisión de la demanda por incumplir el requisito legal expuesto, por lo que se concederá a la parte actora el término legal para que subsane la deficiencia advertida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA. Con fundamento en lo anteriormente señalado, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda del asunto.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez días a la parte actora para que subsane los defectos anotados en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.