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11001031500020230303700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-07

Radicación interna: 4721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Clelia Andrea Anaya Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03037-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES TESIS: AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, FRENTE A LOS PROVEIDOS DE 13 DE FEBRERO, 23 DE FEBRERO, 16 DE MARZO Y 28 DE MARZO DE 2023, PROFERIDOS DENTRO DE LOS INIDENTES DE DESACATOS IDENTIFICADOS CON LOS NÚMS. 2022-00640-02 Y 03, RESPECTIVAMENTE, PUES LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS INCURRIERON EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN AL NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR DESACATO MEDIANTE AUTO DE 14 DE ABRIL DE 2023.

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD FRENTE A LAS PROVIDENCIAS DE 17 Y 25 DE MAYO DE 2023, PROFERIDAS DENTRO DEL INCIDENTE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE RADICACIÓN 2022-00640- 04, POR CUANTO LA ACTORA NO PRESENTÓ SOLICITUD DE INAPLICACIÓN FRENTE A TAL SANCIÓN. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PROPIEDAD PRIVADA Y AL BUEN NOMBRE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CÚCUTA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y al buen nombre, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las providencias 13 de febrero, 16 de marzo, 14 de abril y 17 de mayo de 2023; y 23 de febrero, 28 de marzo y 25 de mayo de 2023, respectivamente, dentro de los incidentes de desacato identificados con los números únicos de radicación 540013333010-2022-00640-02/03 y 04.

I.2. Hechos 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la señora MARLENY GARCÍA CASTRO promovió acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -en adelante UARIV-, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la información, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, por no informársele una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocida mediante la Resolución núm. 04102019-40258 de 2 de septiembre de 2019.

Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00640-00 y correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, en sentencia de 4 de noviembre de 2022, amparó los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenó a la UARIV que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha sentencia, informara a la señora MARLENY GARCÍA CASTRO la fecha en la que se efectuaría el pago de la indemnización reconocida por vía administrativa.

Sostuvo que el anterior fallo fue confirmado por el TRIBUNAL en sentencia de 1º de diciembre de 2022. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que la señora MARLENY GARCÍA CASTRO promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden emitida dentro de la acción de tutela, ante lo cual, la UARIV informó que conforme los resultados obtenidos en el Método Técnico de Priorización de los años 2020, 2021 y 2022, no se obtuvo concepto favorable por lo que no era procedente otorgar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

Comentó que el JUZGADO mediante proveído de 2 de febrero de 2023 dio apertura al trámite incidental y a través de auto de 13 de febrero de 2023, la sancionó con multa de 10 SMLMV, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, al considerar que la entidad no había dado cumplimiento material a la orden impartida en la acción de tutela.

Expuso que el TRIBUNAL al conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, mediante providencia de 23 de febrero de 2023, confirmó el auto consultado, al estimar que no se había dado una fecha concreta o plazo definido para efectuar el correspondiente pago de la indemnización. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la señora MARLENY GARCÍA CASTRO promovió un nuevo incidente de desacato por el incumplimiento de la orden emitida en la mencionada acción de tutela, ante lo cual el JUZGADO en providencia de 16 de marzo de 2023, la volvió a sancionar con multa de 10 SMLMV, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV.

Adujo que la anterior sanción fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta en auto de 28 de marzo de 2023, proferido por el TRIBUNAL. Destacó que la UARIV solicitó ante el JUZGADO, mediante memorial de 4 de abril de 2023, la inaplicación de la sanción impuesta por imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela, pues la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por lo que no era viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo.

Manifestó que la anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente por el JUZGADO en auto de 14 de abril de 2023. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la señora MARLENY GARCÍA CASTRO promovió un nuevo incidente de desacato, ante lo cual el JUZGADO en auto de 17 de mayo de 2023 la sancionó, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, con multa de 10 SMLMV, sanción confirmada por el TRIBUNAL en providencia de 25 de mayo de la presente anualidad.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora las providencias acusadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución. Resaltó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo establecido en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial, los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.

Además, puso de presente que tanto el JUZGADO como el 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL al valorar las pruebas aportadas al plenario, realizaron un estudio arbitrario, irracional y caprichoso, por lo que sin razón valedera se dio por no cumplida la sentencia, sin tener en cuenta las manifestaciones hechas en distintas oportunidades, respecto del procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas establecido en la Resolución núm. 01049 de 15 de marzo de 2019.

Indicó que con las decisiones adoptadas por el JUZGADO y el TRIBUNAL se ven abiertamente afectados los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe, pues se desconoce que la UARIV está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden emitida en sede de tutela.

Aseveró que la UARIV otorgó respuesta a la solicitud de la señora MARLENY GARCÍA CASTRO mediante la Resolución núm. 04102019-40258 de 2 de septiembre de 2019, en la que decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el Método Técnico 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Comentó que, para el caso de la señora MARLENY GARCÍA CASTRO en la vigencia de los años 2020, 2021 y 2022, la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización, arrojando como resultado que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida, puesto que no alcanzó el puntaje requerido para ello.

Así las cosas, adujo que de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en la Resolución núm. 1049 de 2019, a la UARIV le era imposible otorgar una fecha de pago, por lo que se procedería a aplicar nuevamente el método para la vigencia del año 2023. Sostuvo que en cumplimiento de la orden séptima del auto 206 de 2017 dictado por la Corte Constitucional, la UARIV profirió la Resolución núm. 1049 de 2019, por medio del cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el Método Técnico de Priorización. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su juicio, si bien los derechos de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a los criterios de priorización previamente establecidos, lo cual no desconoce los derechos de las víctimas, sino que, por el contrario, asegura que, en cierto período de tiempo, todas serán indemnizadas.

Añadió que la orden de tutela lleva consigo el desconocimiento de la regla general de priorización para el acceso de la indemnización administrativa por el conflicto armado y, en esa medida, induce a una encrucijada de cumplir con la orden de tutela saltando los turnos establecidos con los criterios objetivos ya señalados, desconociendo los derechos de otros con igual o mayor prioridad.

Afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia3 como el Consejo de Estado4 en múltiples pronunciamientos, ampararon los derechos 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de diciembre de 2022, radicación número: 11001-02-03- 000-2022-04143-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de Febrero de 2022, radicación núm: o 11001-02-03-000-2022- 00256-00.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de noviembre de 2021, radicación núm. 11001-02-04-000-2021-0222-00. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03- 15-000-2022-02006-00. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio en atención a la sanción impuesta por el no pago de la indemnización administrativa.

I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Se ORDENE al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita, a través de autos fechados el 13 de febrero, 16 de marzo y 17 de mayo de 2023 proferido por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, confirmados en autos de fecha 23 de febrero y 28 de marzo de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, consistentes en multa de diez (10) días de S.M.M.L.V., contra la suscrita.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2022, dentro del radicado 54001333301020220064000, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-40258 del 2 de septiembre de 2019, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora MARLENY GARCIA CASTRO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados, teniendo como último el referente a la vigencia del año 2022.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación núm. 11001-03- 15-000-2020-04776-00. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias y de arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL estimó que las sanciones impuestas a la actora están ajustadas a derecho, pues se evidenció el incumplimiento integral de la orden dada a la UARIV; además, el reclamo de la actora va dirigido al desacuerdo de la imposición de medidas pecuniarias, de tal forma que la intención final con la presente solicitud de amparo es librarse del cumplimiento de esas sanciones por medio de la acción constitucional.

Añadió que la imposición de sanciones al patrimonio de la actora tiene la finalidad de presionar para que los derechos fundamentales de la señora MARLENY GARCÍA CASTRO sean protegidos, por lo que mal haría en despojar a la señora ANAYA BENAVIDES de sus 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones de cumplimiento si con ello se reduce la posibilidad de materializar las garantías ya reconocidas por el juez constitucional, que ordenó dar una respuesta clara y de fondo acerca del término preciso para recibir la indemnización administrativa que se reclama.

Adujo que aplicó la sanción prevista en la regla contenida dentro del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 cuando se configuró el incumplimiento de la sentencia judicial, de tal forma que no se presenta una aplicación o interpretación arbitraria de la norma. Así las cosas, solicitó denegar el amparo ante la no vulneración de los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”5.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU- 034 de 20186, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 5 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias 13 de febrero, 16 de marzo, 14 de abril y 17 de mayo de 2023; y 23 de febrero, 28 de marzo y 25 de mayo de 2023 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de la cuales fue sancionada, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por incumplimiento de la orden impartida en sentencia de 4 de noviembre de 2022 y se negó la solicitud de levantamiento de la sanción, dentro de los incidentes de desacato identificados con los números únicos de radicación 540013333010 2022 00640 02/03 y 04.

La controversia tiene origen en el hecho, según el cual, a la UARIV no le es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a la señora MARLENY GARCÍA CASTRO, 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización, la misma no alcanzó el puntaje requerido para el efecto, de tal forma que se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela.

Por lo anterior, a juicio de la parte actora, las providencias acusadas incurrieron en los defectos: i) sustantivo por desconocimiento del precedente, al pasar por alto la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo; ii) fáctico, por valoración indebida del material probatorio que daba cuenta del procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa; y, iii) violación directa de la Constitución, al desconocer abiertamente los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe, pues no se tuvo en cuenta que la UARIV está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden emitida en sede de tutela. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados dentro de los incidentes de desacato identificados con los números únicos de radicación 2022-00640- 02/03 y 04.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica.

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub lite, los trámites incidentales que se cuestionan finalizaron con las providencias que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta; siendo estas las providencias de 23 de febrero, 28 de marzo y 25 de mayo de 2023, dictadas por el TRIBUNAL, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. La actora alega que no le es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a la señora MARLENY GARCÍA CASTRO, comoquiera que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización, la misma no alcanzó el puntaje requerido para el efecto, de tal forma que se encontraba en imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela.

Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se alega la configuración de al menos una de las causales específicas (defectos) Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrieron las providencias que confirmaron las sanciones y denegaron la solicitud de levantamiento de las mismas, incurriendo en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad, es necesario efectuar las siguientes precisiones: La presente acción se dirige contra los proveídos de 13 de febrero, 16 de marzo, 14 de abril y 17 de mayo de 2023, mediante los cuales el JUZGADO sancionó por desacato a la actora y denegó la solicitud de levantamiento de las sanciones, respectivamente; y contra los autos de 23 de febrero, 28 de marzo y 25 de mayo de 2023, a través de los cuales el TRIBUNAL confirmó las sanciones, dentro de los sendos incidentes de desacato promovidos en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022-00640-00/01.

Al respecto cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fondo del asunto.»8 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En el caso sub examine, la Sala observa que, frente a la sanción impuesta por el JUZGADO en providencia de 17 de mayo de 2023, confirmada mediante auto de 25 de mayo de 2023 proferido por el TRIBUNAL, dentro del incidente de desacato 2022-00640-04, la actora no presentó solicitud de inaplicación de la sanción. En efecto, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte que no existe pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas en cuanto a alguna solicitud de inaplicabilidad de la sanción impuesta a través del auto de 17 de mayo de 2023, confirmada mediante providencia de 25 de mayo de 2023, lo que evidencia la improcedencia de la acción de tutela frente a tales proveídos por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, sin que se observe la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

En este orden, la Sala procederá al estudio de las causales especiales 8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad de la tutela respecto de las providencias proferidas por el JUZGADO el 13 de febrero, 16 de marzo y 14 de abril de 2023; y por el TRIBUNAL el 23 de febrero y 28 de marzo de 2023, dentro de los incidentes de desacato 2022-00640-02 y 03, respectivamente.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18969 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 200111;

C-816 de 1o. de 9 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 10 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 201112; C-179 de 13 de abril de 201613; y T-102 de 25 de febrero de 201414.

En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”15 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional16, según el cual la actividad interpretativa que 12 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 13 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 14 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200817, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria18, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no 17 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala19, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201321, explicó lo siguiente: 20 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03- 15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001- 03-15-000-2012-01797-00. 21 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU- 024 de 5 de abril de 201822, manifestó que: “[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]” (Resaltado fuera de texto). 22 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”23.

En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;

(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución24. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción 23 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.

Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.

La solución del caso concreto Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer un recuento del trámite surtido dentro de los trámites incidentales 2022-00640-02 Y 03, objeto de estudio: - La señora MARLENY GARCÍA CASTRO, al estimar que la UARIV no dio cumplimiento al fallo de tutela de 4 de noviembre de 2022, por medio del cual el JUZGADO ordenó que se indicara fecha exacta en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución núm. 04102019-40258 de 2 de septiembre de 2019, promovió incidente de desacato, al cual le fue asignado el número único de radicación 2022-00640-02. - El JUZGADO, mediante auto de 2 de febrero de 2023 admitió el incidente de desacato y a través de proveído de 13 de febrero de esta misma anualidad le impuso sanción de 10 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SMLMV a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL, en providencia de 23 de febrero de 2023.

El TRIBUNAL confirmó la sanción bajo los siguientes argumentos: “[…] De los hechos jurídicamente probados considera la Sala que la decisión proferida por el A quo se encuentra ajustada a los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional, toda vez que, dentro del plenario se encuentra acreditado que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que, no se le comunicó a la parte actora la fecha de pago de la indemnización administrativa ya reconocida contrario sensu, se limitó a informar en su respuesta que para la entidad surgía una imposibilidad para indicar la misma, por cuando debía ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso […]”. - La señora MARLENY GARCÍA CASTRO el 14 de febrero de 2023 promovió nuevamente incidente de desacato en contra de la UARIV ante el incumplimiento del fallo de tutela de 4 de noviembre de 2022, al cual le fue asignado el número único de radicación 2022-00640-03. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El JUZGADO a través de providencia de 16 de marzo de la presente anualidad, luego de surtir el respectivo trámite, sancionó con multa de 10 SMLMV a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL, en providencia de 28 de marzo de 2023, de la siguiente manera: “[…] se radica oficio de respuesta a los requerimientos judiciales por parte de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el que se argumentó que la señora Marleny García Castro cumple con los requisitos para acceder a las medidas previstas en la ley 1448 de 2011 y se encuentra incluida en el registro por el hecho de desplazamiento forzado con radicado 2156275-215813 bajo la misma ley, sin embargo, la accionante fue incluida en la aplicación del Método Técnico de Priorización, por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 […] Observa la Sala, de lo anteriormente reseñado, que el funcionario responsable de la dirección de reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con providencia del 1º de diciembre siguiente, pues según se desprende del contenido de la respuesta aportada, la entidad no ha proferido una decisión de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud elevada por la accionante, esto es, una respuesta que indique la fecha en que se efectuará el pago de la indemnización por vía administrativa reconocida, como lo definió en su oportunidad el A-quo.

Lo anterior, indica que, persiste el incumplimiento que motivó el presente trámite incidental, lo que conduce a que se confirme el auto consultado, puesto que no han adelantado los trámites 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela vigilado, en los términos allí estipulados […]”. - Mediante oficios radicados el 1o. de marzo, 4 y 10 de abril de la presente anualidad, la UARIV solicitó inaplicación de la sanción argumentando que se encuentra legalmente justificada para abstenerse de indicar fecha en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa, en atención al principio de sostenibilidad financiera y, al acatamiento de lo que determine la aplicación del Método Técnico de Priorización. La actora sustentó la solicitud de la siguiente forma: “[…] Frente a lo anterior, me permito informar que no es viable informar a la accionante fecha en que se efectuará el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado a favor del señor MARLENY GARCIA CASTRO, esto teniendo en cuenta que, si bien es cierto en la Resolución Nº. 04102019-40258 - del 2 de septiembre de 2019, se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, también lo es que dicho acto administrativo supedito el pago de la misma a la aplicación del Método Técnico de Priorización. Método que para el caso de MARLENY GARCIA CASTRO fue aplicado en el año 2022 y del resultado se determinó que NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en dicha vigencia fiscal.

Por otro lado, es necesario que se considere que la medida no se puede materializar la entrega de la medida indemnizatoria, en atención a que la accionante NO ACREDITO UN SITUACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN 1049 DE 2019 Y ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 582 DE 2021 y tampoco resultó favorecida en la aplicación del método técnico de priorización 2022.

FRENTE A LA ORDEN DE INFORMAR A LA ACCIONANTE FECHA O PLAZO APROXIMADO Y EL ORDEN EN EL QUE ACCEDER A LA REPARACIÓN – IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Sea lo primero señalar que la Unidad para las Víctimas, y específicamente la Dirección de Reparación, no busca asumir una actitud evasiva o dilatoria frente al pago de la indemnización a favor de MARLENY GARCIA CASTRO, muestra de ello son todas las gestiones administrativas realizadas por la Entidad para darle cumplimiento a la sentencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actuar de la Unidad debe estar sujeta al procedimiento legalmente establecido que regula el reconocimiento de las medidas de asistencia y reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización administrativa como medida de reparación la Entidad ha establecido un procedimiento detallado, el cual se encuentra condensado en la Resolución 1049 de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Con ocasión a dicho procedimiento mediante la Resolución Nº. 04102019-40258 - del 2 de septiembre de 2019, se resolvió reconocerle a MARLENY GARCIA CASTRO el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, pero como no acreditó ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida.

En ese sentido, los criterios acogidos en la Resolución 1049 de 2019 que dan prelación en el desembolso de la medida, tiene como cometido primordial priorizar a las personas que presentan una vulnerabilidad mayor esto es, a aquellas que tienen una edad igual o superior a 74 años, o una enfermedad huérfana, ruinosa, 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co catastrófica o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y la Protección Social, o se encuentra en una situación de discapacidad, que, la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, modifica el criterio de edad establecido en el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y en adelante se tendrá como situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad la edad igual o superior a los 68 años.

No obstante, el procedimiento reglado prevé que existen un número significativo de víctimas que no se encuentran en las situaciones descritas, por lo que estableció como mecanismo la aplicación del “Método Técnico de Priorización” para garantizar y determinar el orden de entrega de la medida de estas personas. […] Es necesario indicar que la Unidad para las Víctimas viene agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización correspondiente a la vigencia 2023.

En ese orden de ideas, una vez se aplique el método técnico de priorización, la Entidad procederá a informar al accionante su resultado. […] De manera atenta se solita al Despacho se tenga en cuenta los argumentos esgrimidos anteriormente, toda vez que, dar una fecha cierta o plazo de pago a este caso, no es posible, en primer lugar, porque se ha cumplido con el procedimiento como está establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y no se tiene una justificación razonada para dar una fecha de pago.

También porque dar un compromiso de pago tendría un gran impacto en el presupuesto que se asignó en la presente vigencia fiscal, la cual ya se encuentra dividida en relación a los compromisos que tiene la Unidad de indemnizar a las personas que presentan una situación de URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Finalmente, porque de dar paso a entregar fechas de pago a un caso de resultado no favorable del método abre la puerta a que se ALTERE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD y se desborde todo lo que hasta el momento se ha logrado con la implementación del procedimiento dado los recursos finitos que se tienen para materializar la medida. […] 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 034 de 2018 establece los lineamientos que deben evaluarse en el incidente de desacato. […] En ese contexto, es que para la Sala, en el presente asunto no se configuran los elementos subjetivos de la responsabilidad por parte del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela que sirve como soporte al presente tramite accidental.

Así se afirma, por cuanto como se expuso, la negativa a acatar la sentencia de tutela surge no por el capricho del incidente, sino como consecuencia del orden establecido en las diferentes resoluciones que gobiernan la materia, y en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en el que se consiente la priorización a través del método técnico […]”. - El JUZGADO a través de auto de 14 de abril de 2023, negó las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas mediante los autos de 13 de febrero y 16 de marzo de 2023, dentro de los incidentes de desacato identificados con los núms. 2022-00640-02 y 03, respectivamente, bajo el siguiente argumento: “[…] Revisado el memorial presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el análisis de sus anexos, no se observa que acredite el cumplimiento sino que trae argumentos que ya han sido revisados en los tramites de desacato adelantados y que finalizaron con la imposición de las sanciones referidas en precedencia. Por lo expuesto no es dable acceder a la solicitud de inaplicación de sanción, solicitada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”. 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la actora alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución al haberla sancionado dentro de los mencionados incidentes de desacato por incumplimiento de la orden de tutela emitida el 4 de noviembre de 2022 por el JUZGADO.

A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario hacer mención al derecho que le asiste a las víctimas a ser reparadas integralmente y los límites constitucionales previstos para la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-254 de 2013, se refirió a los derechos de las víctimas, a la verdad, justicia y reparación integral y analizó la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, conforme a la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada.

En relación con la indemnización administrativa, la mencionada sentencia concluyó que, por regla general, la acción de tutela no tenía 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una naturaleza indemnizatoria, pero resulta procedente para otorgar protección a la población víctima de desplazamiento en condición de extrema vulnerabilidad.

Al examinar la constitucionalidad de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 2011 y en los Decretos 4634 de 2011 y 4635 de 2011, la Corte, en la sentencia C-753 de 2013, sostuvo que la misión institucional del sistema de reparación precisaba de la capacidad suficiente para responder a las exigencias relacionadas con la reparación a las víctimas, lo que exige contar con la disponibilidad de recursos para que la política de reparación sea viable en el tiempo y para todo el universo de víctimas.

De este modo, resaltó la mencionada sentencia que es importante que las medidas de atención se acojan a los principios de continuidad y progresividad, pero sin que el derecho a la reparación esté supeditado a la sostenibilidad fiscal. Agregó la Corte que, dada la necesidad de que la política de reparación sea viable y proporcional al número de víctimas y al daño sufrido por ellas, es menester considerar mecanismos para que el sistema para garantizar las indemnizaciones administrativas esté adecuadamente financiado, o, de lo contrario, 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumpliría el propósito para el que fue diseñado ni tendría ninguna eficacia en términos de justicia material.

En ese orden, concluyó la sentencia en comento que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal, en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio “es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales”.

Es decir que, para la Corte, es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.

Así lo ha dejado en claro en los distintos Autos de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, entre ellos, el Auto 206 de 2017, en el que exhortó a los jueces de la República a que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y sanciones por desacato, dado el número de tutelas que desbordaban la capacidad de la entidad competente para atenderla.

Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-034 de 2018, en la que se estudiaron las decisiones de los jueces de tutela frente a los presuntos desacatos de la UARIV a órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa, sentencia que será analizada por la Sala al abordar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, planteado por la actora.

Del anterior recuento es dable concluir que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el Ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo.

Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas expidió la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, 45 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso.

Este último consiste en: “Artículo 16. El método de priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa”. El artículo 17 de la Resolución en comento indica que el método se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago.

El citado texto reza: “Artículo 17. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector” (Resaltado fuera del texto original).

Retomando el caso bajo de estudio, la Sala destaca que en múltiples ocasiones la incidentada ha manifestado al JUZGADO que se dio 46 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la orden de tutela mediante la Resolución núm. 04102019-40258 de 2 de septiembre de 2019, en la que se reconoció una indemnización administrativa a favor de la señora MARLENY GARCÍA CASTRO y se le puso en conocimiento que el pago de la misma se realizaría conforme al procedimiento previsto para el efecto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 de la Dirección General de la UARIV, para lo cual era necesario esperar a que la entidad procediera a la aplicación del método de priorización que solo tiene lugar anualmente.

Es así como, en escrito dirigido al JUZGADO el 1o. de marzo de 2023, la UARIV solicitó reconsideración del cumplimiento del fallo e inaplicación de las sanciones impuestas, para lo cual expuso que conforme a la Resolución núm. 1049 de 2019, aplicaría el Método Técnico de Priorización en el año 2023, comoquiera que para el año 2022 la señora MARLENY CASTRO GARCÍA no resultó favorecida en la aplicación de este.

Por lo anterior, destacó que se encontraba en imposibilidad jurídica de informar a la señora MARLENY GARCÍA CASTRO fecha o plazo para la entrega de la indemnización administrativa, de tal forma que 47 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no buscaba asumir una conducta evasiva o dilatoria y muestra de ello eran las gestiones administrativas realizadas por la entidad para darle cumplimiento a la sentencia de tutela, siempre atendiendo lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, que regula el reconocimiento de las medidas de asistencia y reparación en estos casos.

La anterior petición fue reiterada por la UARIV en solicitudes presentadas el 4 y 10 de abril de 2023. Lo anterior evidencia que la UARIV explicó detenidamente las medidas que adoptó para darle cumplimiento al fallo de tutela y el método que dispuso esa entidad, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, para asignar los turnos de pago.

En relación con la fecha exacta de pago, que las autoridades judiciales accionadas le reprocharon a lo largo del trámite incidental, la entidad expuso que la misma se obtendría a partir de la aplicación del método de priorización, el cual corresponde a un proceso técnico que determina los criterios para proceder al desembolso, proceso que se aplica de manera global y anualmente a todas las víctimas que obtuvieron reconocimiento de indemnización administrativa. 48 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta, el Juzgado resolvió desfavorablemente las peticiones elevadas por la UARIV.

Significa lo anterior que, tal como lo había anunciado con antelación en sus escritos de solicitud de levantamiento de la sanción, la UARIV procedió a aplicar el método de priorización, previsto en la Resolución 01049 de 2009, a la señora MARLENY GARCÍA CASTRO, resultado de lo cual no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2022, por falta de disponibilidad presupuestal.

No obstante, en el mismo comunicado se indicó que la Unidad procederá a aplicarle el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa. En este contexto, para la Sala, una apreciación de las pruebas aportadas al trámite incidental, de cara a la situación de la entidad, hubiese permitido arribar a la conclusión de que, en el caso particular, no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la multa por desacato a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, toda vez que aunque la UARIV no pudo señalar una fecha exacta para el desembolso de la 49 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización reconocida, ello no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste a la señora MARLENY GARCÍA CASTRO, sino a la complejidad del trámite que aquí se ha destacado.

En efecto, dentro del trámite incidental a través de sendos escritos de oposición y de solicitud de levantamiento de la sanción, la actora informó respecto de la imposibilidad jurídica de dar una fecha y plazo para la entrega de la medida indemnizatoria, de manera que tal evidencia no puede ser desconocida en perjuicio de sus derechos fundamentales aquí invocados.

Sumado a lo anterior, la incidentada demostró que la UARIV comunicó a la señora MARLENY GARCÍA CASTRO que se procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización y como resultado de ello no fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en el período fiscal vigente, por falta de disponibilidad presupuestal.

En consecuencia, contrario a las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas, lo que se evidencia es una 50 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad constante de parte de la incidentada de lograr persuadir al juez de tutela de abstenerse de aplicar una sanción y valorar las gestiones adelantadas para descartar la hipótesis de un incumplimiento deliberado del fallo.

Son estas las razones que conducen a la Sala a declarar que las providencias de 13 de febrero, 16 de marzo y 14 de abril de 2023, proferidas por el JUZGADO y confirmadas por el TRIBUNAL mediante autos de 23 de febrero y 28 de marzo de 2023, proferidas dentro de los incidentes de desacato 2022-00640-02 y 03, respectivamente, incurrieron en el defecto fáctico endilgado por la actora.

Ahora, la Sala considera necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato. La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de 51 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó «[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]».

(Negrillas de la Sala) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T- 512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. En esta última, la Corte sostuvo: 52 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada25; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma26, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados27.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]»28.

(Negrillas de la Sala) 25 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 26 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 27 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 28 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 53 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 201529, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (negrillas se destaca) Así las cosas, cuando se dé cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta.

Del levantamiento de la sanción por desacato y la jurisprudencia de la Corte 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp. No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 54 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de la Corte que la actora invoca como desconocida indicó: «[…] Ahora bien: allende las providencias traídas a colación por la accionante, la Sala constata que la jurisprudencia constitucional ha avalado de manera reiterada la aplicación de criterios e instrumentos de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.

En efecto, a través de múltiples pronunciamientos[30] esta Corte ha reconocido que la salvaguarda de los derechos de que son titulares las víctimas, específicamente en su faceta de acceso a la indemnización por vía administrativa, está vinculada a la obligación estatal de llevar a cabo una efectiva ejecución de la política de reparación integral, la cual está sujeta a una regulación que, para avanzar en el sentido de ser plenamente operativa, incluye, entre otras cosas, la debida identificación y caracterización de las víctimas –en lo cual ellas toman parte activa–, la incorporación de un enfoque diferencial en las mecanismos y planes para resarcir los daños, y la apropiada distribución de los recursos reservados por el Estado para tal fin, atendiendo al particular estado de vulnerabilidad de los destinatarios de tales medidas.

Inclusive, se ha señalado que la pretermisión de estas reglas – como ocurre con el creciente recurso a la acción de tutela para obtener una orden de pago directa e inmediata al margen de los turnos– genera efectos adversos para el correcto funcionamiento del sistema de reparación, entre los que se cuentan la afectación del derecho a la igualdad de otras [30] Cons. sentencias T-519 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-410 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-377 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-083 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, T-130 de 2016, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-527 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-293 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, T-197 de 2015, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez, T-112 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-908 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-863 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-680 de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-640 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-534 de 2014, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. 55 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctimas que aguardan por ser indemnizadas y el paralelismo de actuaciones que duplica la tarea de las autoridades encargadas y auspicia el bloqueo institucional[31].

Vistas así las cosas, retomando el asunto que nos ocupa, para la Sala es claro que el precedente a que se ha hecho alusión exigía que el Juez Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumieran una postura omnicomprensiva del contexto – estado de cosas inconstitucional en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado– y tomaran en consideración los informes rendidos por la UARIV (incluso aquellos allegados con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato en cada uno de los expedientes), para reconocer la imposibilidad de efectuar los pagos en el escaso plazo concedido en las sentencias, valorar las gestiones adelantadas por la entidad para satisfacer las órdenes de tutela y descartar así la hipótesis de un incumplimiento deliberado de los fallos de tutela que dispusieron el pago de las indemnizaciones administrativas.

(…) A juicio de la Sala, la conducta desplegada por la entidad con el propósito de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, pone de manifiesto el prudente acatamiento a las reglas legales y jurisprudenciales que imponen al Estado la adopción de medidas para garantizar de manera efectiva los derechos de todas las víctimas del conflicto –así no se concretara el pago inmediato de la indemnización administrativa–, habida cuenta de que en ningún momento se cuestionó el derecho que les asistía a los tres peticionarios a reclamar la medida de reparación a que se alude, los tiempos inicialmente previstos para su entrega en dos de los casos no se aprecian desproporcionados atendiendo a la masividad de solicitudes, y en el otro caso se enfrentaba un obstáculo que la UARIV no podía sortear de manera autónoma, consistente en la imposibilidad jurídica de pagar la indemnización sin haber previamente identificado y caracterizado el hogar del peticionario.

(…) Es necesario precisar, no obstante, que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la [31] Auto 206 de 2017, Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 56 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado [..]».

(Resaltado de la Sala). En la sentencia transcrita, la Corte examinaba si las decisiones de los jueces constitucionales de denegar el levantamiento de la sanción por desacato a las órdenes de reconocimiento de indemnización a las víctimas, estuvieron ajustadas a derecho y concluyó que una lectura ponderada del contexto de la situación no habría sido indiferente al hecho de que la obligación de reparar integralmente a las víctimas del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior –especialmente el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa–.

Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que los jueces accionados no acogieron las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en materia de aplicación de criterios de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización 57 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto armado.

En efecto, si al momento de resolver el trámite incidental de desacato o pronunciarse sobre las peticiones de levantamiento de la sanción, los jueces hubiesen tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el contexto señalado, habrían arribado a una decisión diferente. Es preciso traer a colación la providencia de 16 de julio de 2020, en la que Sala, en un caso de similares presupuestos, indicó: “[…] La Sala observa que con la expedición de la Resolución núm. 04102019-27405 de 25 de julio de 2019, en efecto, la UARIV dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2018, consistente en iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor del actor.

Cabe señalar que la mencionada resolución reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa solicitada por el accionante, para lo cual dispuso: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la señora LUDIVIA NARVÁEZ ÁLVAREZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía Nº 57291529, 58 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, a los siguientes beneficiarios: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a las siguientes personas:

ARTÍCULO TERCERO. Comunicar el período de que dispone la Unidad para las Víctimas para hacer efectivo el pago de la medida en razón al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

ARTÍCULO CUARTO. La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión […]”. De la lectura de la citada resolución se advierte que, además de otorgarle al actor la medida de indemnización administrativa solicitada, dispuso la aplicación del método técnico de priorización con el fin de ubicar el orden de asignación de turno para el desembolso, trámite establecido para el efecto.

Así las cosas, al verificar la sentencia de tutela que se alega desatendida, la Sala encuentra que en efecto la UARIV dio cumplimiento a la misma al iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la indemnización administrativa del actor. (…) En el caso bajo examen, no podía ser de otra manera, por cuanto sabido es que para el pago de tales indemnizaciones las entidades del estado tienen procedimientos y turnos que deben observarse, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de aquellas personas que de tiempo atrás están a la espera de tales desembolsos.

Precisamente, en la resolución a través de la cual se le reconoció al actor la indemnización en comento fue clara en señalar que el 59 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co turno para el pago de la misma se sometería al Método Técnico de Priorización, procedimiento con el que cuenta la entidad para establecer el turno de los respectivos desembolsos por dicho concepto.

En efecto, a través de la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otros, adoptó “el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa”, para lo cual creó el método técnico de priorización, en aras de darle un trato prioritario a aquellas víctimas que estén enfrentando una situación de vulnerabilidad debido a factores como la edad y la discapacidad que les impide darse su propio sustento, valoración que le corresponde efectuar a la UARIV, con fundamento en la información que reposa en dicha entidad, al momento de asignar los turnos para el desembolso de la indemnización. De ahí que el Despacho Judicial accionado haya exhortado y no ordenado a la entidad dicho desembolso, en la providencia objeto de tutela, como al parecer lo entendió el actor […]»32.

(Resaltado fuera del texto original). Sumado a lo anterior, en un asunto con similar situación fáctica a la presente, la Sala33 amparó los derechos fundamentales de los allí accionantes al no haberse accedido a la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato en razón a la imposibilidad jurídica de darse fecha o plazo para el pago de la indemnización administrativa reconocida. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2020, número único de radicación 20001-23-33-000-2020-00031-01 (AC), CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04776-00, CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 60 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esta razón que la Sala estima que la decisión de no levantar la sanción impuesta a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre los criterios de priorización que deben tener en cuenta los jueces constitucionales en los casos en que se ordena a la UARIV el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas.

Finalmente, en cuanto a la alegada violación directa de la Constitución, la Sala resalta que, comoquiera que el argumento relacionado con dicha inconformidad fue analizado al estudiar el contexto de las indemnizaciones administrativas a cargo de la UARIV, la Sala se remite a lo allí indicado, en el sentido de reiterar que es necesario que los jueces constitucionales acojan las pautas señaladas por la Corte Constitucional, en el momento de ordenar el reconocimiento y pago de dichas indemnizaciones a favor de las víctimas del conflicto armado.

En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora y dejará sin efecto la providencia de 14 de abril de 2023, 61 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por medio de la cual el JUZGADO negó la solicitud de levantamiento de las sanciones impuestas mediante los proveídos de 13 de febrero, 16 de marzo y 14 de abril de 2023 proferidos por el JUZGADO y 23 de febrero y 28 de marzo de 2023 proferidos por el TRIBUNAL, dentro de los incidentes de desacato núms. 2022- 00640-02 y 03, respectivamente.

En su lugar, se ordenará al JUZGADO que profiera una nueva decisión que estudie la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato a la sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022-00640-00, para lo cual deberá observar las consideraciones expuestas en la presente providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta del requisito general de la subsidiariedad respecto de las 62 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias de 17 de mayo y 25 de mayo de 2023 proferidas, respectivamente, por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2022-00640-04, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 14 de abril de 2023, por medio de la cual el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA negó la solicitud de levantamiento de las sanciones impuestas mediante los proveídos de 13 de febrero, 16 de marzo y 14 de abril de 2023 proferidos por dicha autoridad judicial y 23 de febrero y 28 de marzo de 2023 proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro de los incidentes de desacato identificados con los números 2022-00640-02 y 03, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO 63 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que profiera una nueva decisión que estudie la solicitud de inaplicación de la sanción, observando las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 64 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-03037-00 ACTORA: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.