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25000232600020110122901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-09-24

Radicación interna: 48725 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Astrid Fabiola Bermudez Garzon·Demandado: Presidencia, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002326000201101229 01 (48725) Demandante: ASTRID FABIOLA BERMÚDEZ GARZÓN Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Tema: Acta de liquidación de Empresa Social del Estado no impide reclamar acreencias laborales.

Indebida escogencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de indebida exigencia de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Entre los meses de julio de 2003 y agosto de 2007, Astrid Fabiola Bermúdez Garzón celebró varios contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, con el objeto de desarrollar labores como auxiliar de servicios asistenciales.

El 24 de agosto de 2007, el Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto 3202, mediante el cual se suprimió la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. El 6 de noviembre de 2009, el Ministerio referido y la Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento suscribieron el acta de liquidación de la empresa social del Estado. El 21 de enero de 2008 Astrid Fabiola Bermúdez Garzón solicitó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento el pago de acreencias laborales.

Sin embargo, el 24 de enero de 2008, la apoderada especial del liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento no tramitó la anterior solicitud por extemporánea. El 8 de febrero de 2011, Astrid Fabiola Bermúdez Garzón acudió a la FIDUPREVISORA S.A., quien administraba la fiducia mercantil en el proceso de liquidación de la entidad, para solicitar el pago de algunas acreencias labores que ésta le adeudaba.

Posteriormente, mediante oficio de 21 de febrero de 2011, la FIDUPREVISORA S.A. se negó a pagarle las sumas de dinero reclamadas. La demandante considera que el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le ocasionaron un daño antijurídico mediante el acta del 6 noviembre de 2009, pues al suprimir la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento le impidieron reclamar las acreencias labores que ésta le adeudaba.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de noviembre de 2011, Astrid Fabiola Bermúdez Garzón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Ministerio de la Protección Social y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los perjuicios ocasionados con el acta de liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, de 6 de noviembre de 2009.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 500 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $289.117.566. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que entre los meses de julio de 2003 y septiembre de 2007, Astrid Fabiola Bermúdez Garzón celebró varios contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, con el objeto de desarrollar labores como auxiliar de servicios asistenciales.

Sostiene que la relación entre la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y Astrid Fabiola Bermúdez Garzón tenía todos los elementos de una relación laboral porque había subordinación y la contratista cumplía horario al igual que las “auxiliares de servicios asistenciales de planta”. Indica que el 24 de agosto de 2007, el Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto 3202, mediante el cual se suprimió la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

Señala que el 6 de noviembre de 2009, dicho Ministerio y la Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento suscribieron el acta de liquidación de la empresa social del Estado. Señala que el 21 de enero de 2008, Astrid Fabiola Bermúdez Garzón solicitó a la Gerente liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento reconocer y pagar las acreencias laborales que se habían generado en virtud de su vinculación con dicha entidad.

Resalta que mediante oficio del 24 de enero de 2008, la “apoderada especial del liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento” se negó a tramitar la petición del 21 de enero de 2008 por extemporánea “toda vez que el plazo para hacerse parte dentro del proceso de liquidación concluyó el 18 de octubre de 2007”. Manifiesta que el 8 de febrero de 2011, Astrid Fabiola Bermúdez Garzón acudió a la FIDUPREVISORA S.A., quien administraba la fiducia mercantil en el proceso de liquidación de la entidad, para solicitar el pago de algunas acreencias labores que ésta le adeudaba.

Afirma que mediante oficio de 21 de febrero de 2011, la FIDUPREVISORA S.A. se negó a pagarle las sumas reclamadas, manifestando que “en ningún momento la Fiduciaria asume la calidad de parte, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación […]”.

La demandante considera que el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le ocasionaron un daño antijurídico mediante acta del 6 de noviembre de 2009, pues al suprimir la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento le impidieron reclamar las acreencias labores que ésta le adeudaba. Textualmente señala: “La actora fue formalmente vinculada por medio de contratos de prestación de servicios a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pero durante toda la vinculación se presentaron los elementos de una relación laboral, laborando en las mismas condiciones que sus similares de planta, recibiendo órdenes cumpliendo horario de trabajo y sin ninguna clase de autonomía, por lo que procedía en consecuencia el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones en las mismas condiciones que sus similares de planta, pero para ello al no reconocérsele voluntariamente era pertinente acudir ante la jurisdicción administrativa, pero ello se vio truncado por cuanto los demandados sacaron de la vida jurídica a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento mediante liquidación definitiva de la misma el día 06 de noviembre de 2009, es decir, antes de que transcurrieran tres años del despido de la actora de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, lo que había ocurrido el día 30 de septiembre de 2007.” 2.

Contestaciones El 7 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de la Protección Social manifestó que no ocasionó el daño antijurídico reclamado en el libelo introductorio, pues las acreencias laborales a las que pudo tener derecho la actora debieron ser pagadas por FIDUPREVISORA S.A. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, caducidad y la innominada. 2.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que los hechos expuestos en la demanda “no competen a su capacidad legal y funcional”. Por ello, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación e indebida notificación. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.

El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque los contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y Astrid Fabiola Bermúdez Garzón se suscribieron por cuatro años consecutivos “lo que demuestra el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como ayudante de servicios asistenciales”. 3.4.

La demandante guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de indebida exigencia de la acción, al constatar que para acceder a las súplicas de la demanda debió haberse ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que le negó a la actora el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.

Al efecto, la sentencia manifestó lo siguiente: “[…] En el presente caso, la cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda y de las pruebas obrantes dentro del proceso, de las que se infiere que fue a través de un acto administrativo que se ocasionaron los presuntos daños por los que se reclama, que no es otro que la respuesta al derecho de petición de fecha del 24 de enero de 2008, firmado por el gerente apoderado liquidador de la E.S.E. donde se negaron las prestaciones por haber sido vinculada mediante contrato de prestación de servicios (…).

En ese orden de ideas, la Sala concluye que al no tener la acción de reparación directa dentro de sus fines la anulación de actos administrativos ni la verificación de su legalidad, para el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) se procederá a declarar probada la excepción por indebida escogencia de la acción propuestas por la demandada […]”. 5.

Recurso de apelación El 8 de agosto de 2013 la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de agosto de 2013 y admitido el 21 de octubre de 2013. 5.1. La parte demandante afirmó que el a quo no realizó una debida valoración probatoria. Adicionalmente, reiteró que el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le ocasionaron un daño antijurídico por falla del servicio, derivado del acta de liquidación de 6 de noviembre de 2009, pues al suprimir la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento le impidieron reclamar las acreencias labores que ésta le adeudaba.

Textualmente indicó que: “Al liquidarse definitivamente la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por parte de los demandados, se le impidió a la actora el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se aduce en la sentencia absolutoria”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional.

La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento De hecho, según lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para concluir que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda” que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante.

Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es posible proferir una sentencia de mérito cuando en la demanda se escoge indebidamente el medio de control. 4. El caso concreto Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de indebida exigencia de la acción, al constatar que para acceder a las súplicas de la demanda debía haberse ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que le negó a la actora el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la acción escogida para presentar la demanda fue indebida o no. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Está probado que Astrid Fabiola Bermúdez Garzón celebró varios contratos con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, para prestar servicios como auxiliar de servicios asistenciales, según da cuenta copia simple de los contratos 015024 del 14 de junio de 2003, 0903-04 del 16 de febrero de 2004, 4437-04 del 16 de marzo de 04, 6661-04 del 30 de abril de 2004, 9045-04 del 1° de julio de 2004, 10499-04 del 29 de octubre de 2004, 613-5 del 2 de enero de 2005, 04416-05 del 1° de junio de 2005, 05860-05 del 1° de septiembre de 2005, 08291-05 del 11 de octubre de 2005, 10766-06 del 1° de febrero de 2006, 13599-06 del 1° de junio de 2006, 15701-06 del 11 de octubre de 2006, 18622-06 del 1° de diciembre de 2006, 01476-07 del 5 de enero de 2007 y 04154-07 del 5 de julio de 2007. 4.1.2.

Se probó que el 21 de enero de 2008, Astrid Fabiola Bermúdez Garzón solicitó a “Gerente Liquidadora” de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento pagarle las acreencias laborales “en virtud de [la] vinculación laboral en el cargo de ayudante de servicios asistenciales el cual venía desempeñando sin solución de continuidad en la Clínica del Niño a partir del 1° de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007”, según da cuenta copia de la mencionada petición. 4.1.3.

Consta que mediante oficio del 28 de enero de 2008, la apoderada especial del liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento decidió no tramitar la petición del 21 de enero de 2008 por ser presentada extemporáneamente, según da cuenta copia del mencionado oficio, cuyo fundamento fue el siguiente: “En atención a su solicitud de la referencia, me permito informarle que la reclamación de sus acreencias con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, fue radicada bajo el No. 3902 como reclamación extemporánea, toda vez que el plazo para hacerse parte dentro del proceso de liquidación, conforme lo dispone la ley, concluyó el pasado 18 de octubre de 2007.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo reglamentan (…) el reconocimiento de su acreencia se encuentra sujeto a las normas que rigen el proceso de liquidación, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Actualmente el proceso se encuentra en su primera etapa de auditoría para el reconocimiento y calificación de las acreencias presentadas oportunamente, por lo tanto, el agente liquidador debe dar estricto cumplimiento a las normas definidas por el legislador para este efecto, surtiendo las diferentes etapas establecidas para ello.” 4.1.4.

Está acreditado que el 8 de febrero de 2011, Astrid Fabiola Bermúdez Garzón acudió a la FIDUPREVISORA S.A., para solicitar el pago de algunas acreencias labores que consideró que le debía la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, según da cuenta copia simple de dicha petición. En dicho documento solicitó lo siguiente: “[…] solicito se sirva cancelarme […] las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, primas extralegales, primas técnicas, primas de vacaciones, primas de navidad, vacaciones, bonificaciones, aportes a salud y pensión […] que se me adeudan en virtud de mi vinculación laboral con la entidad que usted representa […] a partir del 1° de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007”. 4.1.5.

Se probó que mediante oficio de 21 de febrero de 2011, la FIDUPREVISORA S.A. se negó a pagar las sumas reclamadas por la actora, manifestando que “en ningún momento la Fiduciaria asume la calidad de parte, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogataria de las obligaciones que tenía a su tenía la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación […]”, según da cuenta copia simple de dicho documento. 4.2.

Indebida escogencia de la acción En el presente caso, Astrid Fabiola Bermúdez Garzón pretende que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de la Protección Social y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los perjuicios ocasionados con el acta de liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, de 6 de noviembre de 2009.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que Astrid Fabiola Bermúdez Garzón celebró varios contratos con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, para prestar servicios como ayudante de servicios asistenciales (hecho probado 4.1.1.); ii) que el 21 de enero de 2008 Astrid Fabiola Bermúdez Garzón solicitó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento el pago de acreencias laborales (hecho probado 4.1.2); iii) que el 24 de enero de 2008, la apoderada especial del liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento no tramitó la anterior solicitud por extemporánea (hecho probado 4.1.3); iv) que el 8 de febrero de 2011, Astrid Fabiola Bermúdez Garzón acudió a la FIDUPREVISORA S.A., para solicitar el pago de algunas acreencias labores que consideró que le debía la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (hecho probado 4.1.4.); y v) que mediante Oficio del 21 de febrero de 2011 la FIDUPREVISORA S.A. se negó a pagar las sumas de dinero reclamadas por la actora (hecho probado 4.1.5.).

Ahora bien, el artículo 4° del Decreto 3202 de 2007 dispone que “El liquidador de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, será la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de la Protección Social, el cual se pagará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación”.

A su turno, el artículo 5° ibídem señala que “el Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación […]”. Por otro lado, el artículo 6° de la misma normativa dispone que “Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Según lo expuesto, se evidencia que la demandante no persigue el pago de los perjuicios ocasionados con el acta de liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, sino que pretende el resarcimiento de aquellos causados por la ilegalidad de las decisiones mediante las cuales el liquidador de dicha entidad y FIDUPREVISORA S.A. se negaron a pagarle algunas acreencias labores que, a su juicio, la E.S.E. le adeudaba.

En este sentido, se observa que aunque el 24 de enero de 2008 y el 21 de febrero de 2011 la demandante acudió a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y a la FIDUPREVISORA S.A., respectivamente, para solicitar el pago de las acreencias labores que consideró que la E.S.E. le debía (hechos probados 4.1.2 y 4.1.4) y mediante oficios del 24 de enero de 2008 y 21 de febrero de 2011 la apoderada especial del liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y la Directora de Negocios y Remanentes de la fiducia, respectivamente, se negaron a realizar dicho pago (hechos probados 4.1.3 y 4.1.5), lo cierto es que una respuesta negativa de aquellas entidades no le habría impedido acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas, tal y como lo disponía el artículo 6° del Decreto 3202 de 2007.

A estos efectos, debe precisarse que la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. En este sentido, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal (artículo 85 C.C.A.); la reparación directa lo es en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad (artículo 86.

C.C.A.). Según lo expuesto, se evidencia que en el caso objeto de estudio el daño alegado por la parte actora no deviene del acta de liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, sino de unos actos administrativos que se considera que fueron ilegales (hechos probados 4.1.3 y 4.1.5). En efecto, según la demanda, la controversia se suscita porque mediante oficios del 24 de enero de 2008 y 21 de febrero de 2011 la apoderada especial del liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y la Directora de Negocios y Remanentes de Fiduprevisora S.A., respectivamente, se negaron a realizar el pago de las acreencias laborales que la demandante reclamaba con fundamento en las razones que en dichos actos se expusieron, lo que en últimas puede ser considerado como una indebida o falsa motivación de dicho acto.

Es menester destacar que estos actos administrativos son los que, de acuerdo con la demandante, habrían ocasionado el daño antijurídico que se reclama y no fueron objeto de controversia en sede administrativa ni de control jurisdiccional en la presente demanda. Y si bien en el recurso de apelación la demandante afirmó que el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le ocasionaron un daño antijurídico, derivado de la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, pues al suprimir dicha entidad le impidieron reclamar las acreencias labores que ésta le adeudaba, lo cierto es que la actora se encontraba en posibilidad de controvertir la legalidad de los actos administrativos que habían sido contrarios a sus intereses, esto es, los oficios de 24 de enero de 2008 y 21 de febrero de 2011, y obtener el consiguiente restablecimiento del derecho, mediante el oportuno ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. A propósito de este tema, en sentencia de 28 de septiembre de 2020 esta Subsección tuvo la oportunidad de analizar un caso análogo y señaló que “[…] la vía procesal para reclamar el pago de prestaciones derivadas de la declaración de existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque ‘las relaciones laborales con el Estado y los derechos que de ellas se derivan, comprenden actos administrativos de contenido particular cuyos efectos se siguen produciendo mientras no se declare su nulidad’”.

En vista de lo expuesto, se evidencia que la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado se deriva de la ilegalidad los oficios de 24 de enero de 2008 y 21 de febrero de 2011, lo que determina que la acción judicial procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y, al escoger indebidamente la acción para reclamar los perjuicios que persigue, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda.

Justamente, es menester poner de presente que el libelo introductorio se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de donde se deriva que la indebida escogencia de la acción puede configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, en la medida en que cada uno de los medios de control previstos en la ley están instituidos para dirimir un tipo de controversia específica, por lo cual los requisitos de una y otra demanda son distintos y su inobservancia hace imposible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de litis.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de indebida exigencia de la acción. 4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de indebida exigencia de la acción.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX3