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25000234200020150124302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-24

Radicación interna: 1175-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Pedro Hermann Prieto Melo·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Rpestaciones Sociales Del Magisterio, Secretaria De Educacion Del Departamento De Cundinamarca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01243-02 (1175-2023) Demandante: Pedro Hermann Prieto Melo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Obligación de sustentar debidamente el recurso de apelación. DEJA SIN EFECTOS Y RECHAZA.

Auto interlocutorio Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones, pero se encuentra que la impugnación no podía haberse admitido, por no estar sustentada debidamente, veamos: El señor Pedro Hermann Prieto Melo instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución 001746 del 10 de septiembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reliquidar las cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad, cancelar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la prestación, dar cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, realizar los ajustes de valor a los que haya lugar tomando como base la variación del IPC, reconocer los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, y pagar las costas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 9 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. Señaló que la demandante tiene derecho a la reliquidación de las cesantías parciales dado que en la resolución de reconocimiento solo se tuvieron en cuenta los años 2000 a 2013, pese a que laboró en el período comprendido entre el 22 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2013, consecuente con lo cual, declaró la nulidad del acto acusado Radicación: 25000-23-42-000-2015-01243-02 (1175-2023) 2 y ordenó que el pago se haga considerando las anualidades de 1996 a 1999 y sucesivamente hasta que verifique el retiro definitivo del servicio.

Con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 9 de mayo de 2019,1 afirmó que el régimen aplicable al señor Prieto Melo es el anualizado, por cuanto el nombramiento como docente aconteció el 16 de enero de 1996,2 esto es, con posterioridad al 1° de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el referido sistema de liquidación. En relación con la sanción moratoria, declaró, de oficio, la excepción de inepta demanda, dado que no encontró acreditada la petición previa a la administración, requisito para hacer la reclamación vía judicial.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló el fallo indicando que al demandante no le es aplicable el régimen de retroactividad, en razón a que su vinculación se presentó después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Así: «[…] Hago manifestación expresa y respetuosa para solicitar al Honorable Despacho, ABSUELVA a mi representada y negar las pretensiones de la demanda pues el acto administrativo demandado está dispuesto en la normatividad pensional aplicable al accionante.

Respecto a la pretensión del reconocimiento del pago de cesantías parciales en el régimen retroactivo de los docentes (sic) del demandante, se considera que no le asiste la razón a la parte accionante por cuanto la vinculación del demandante como docente se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ese sentido le es aplicable el régimen anualizado de cesantías conforme lo señala el ordinal 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. […]» Se destaca que en la impugnación no hubo pronunciamiento sobre la reliquidación ordenada en los términos descritos.

Acerca de lo anterior se debe precisar que los artículos 3203 y 328 del CGP4, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 73001-23-33-000-2015- 00253-01 (2901-2016).

Demandante: Alfonso Peña Martínez. 2 Por Decreto 0010 del 16 de enero de 1996 a través del cual el alcalde del municipio de Funza nombró al demandante para desempeñar el cargo de docente en el área de educación física. (Folios 6 y 7). 3 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]».

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01243-02 (1175-2023) 3 examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.

En ese sentido, esta subsección ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume5. En este caso, la entidad demandada no cumplió con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, por cuanto lo manifestado no es congruente con la motivación y la decisión del Tribunal de primera instancia, ya que no es cierto que este ordenó liquidar las cesantías del señor Pedro Hermann Prieto Melo con el régimen de retroactividad, sino con el anualizado.

En efecto, en el ordinal tercero de la sentencia apelada se determinó lo siguiente: «[…] CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar las cesantías del docente PEDRO HERMANN PRIETO MELO, tomando en cuenta para su liquidación los años 1996,1997,1998 y 1999 y sucesivamente hasta que verifique el retiro definitivo del servicio, aplicando para ello el régimen anualizado […]».

(Negrita fuera de texto). Así las cosas, la postura de la parte demandada en la impugnación fue acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo cuestionado, por lo que, se reitera, no existe congruencia entre la apelación y la sentencia, y además tampoco interés para recurrirla, pues en este aspecto no le fue desfavorable.

Por ello, se dejará sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación6 interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su lugar será rechazado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos el auto del 14 de marzo de 2023 por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, rad. 25000-23- 42-000-2018-00848-02 (1220-2023). 6 Índice 3 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-01243-02 (1175-2023) 4 Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente