Micelio
73001233300020190019002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1293-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Augusto Ramirez Vera, Gloria Mercedes Espinosa Salazar, Carlos Gustavo Tapia Guzman, Martha Cecilia Cortes Guzman, Alvaro Hernan Piedrahita Grajales Y Otros·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Fiscales delegados. Reiteración jurisprudencial. Subtema: Reliquidación de prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, el 31 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán, Gloria Mercedes Espinosa Salazar y Augusto Ramírez Vera, en su condición de fiscales, solicitan el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual.

La entidad demandada considera que no hay lugar a acceder a lo solicitado, en la medida en que la señalada prima se otorgó mientras se reconoció anualmente por el Gobierno nacional y, además, que la reliquidación pretendida no es procedente porque a partir del año 2003, las prestaciones se calcularon teniendo como base el 100% de la remuneración. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán, Gloria Mercedes Espinosa Salazar y Augusto Ramírez Vera, mediante apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con las siguientes1: 1 Folios 264-286, cuaderno 2.

Se tiene en cuenta el escrito correspondiente después de su subsanación. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones (i) Se declare la nulidad de los oficios 31500-00901, 31500-00902 y 31500-00903 del 8 de septiembre de 2017, confirmados por la Resolución 23682 del 19 de diciembre de 2017, y del oficio DS-SSAG-14-12-01618 del 21 de junio de 2017, confirmado por la Resolución 23445 del 29 de septiembre de 2017, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a los señores Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán, Gloria Mercedes Espinosa Salazar y Augusto Ramírez Vera, respectivamente.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la mencionada prima en una suma no inferior al 30% ni superior al 60% sobre la asignación básica, «que en todo caso deberá igualar lo que en adelante perciban sus homólogos jueces de la República una vez se implemente el reconocimiento y pago de la prima especial, pagadero, así»: para Álvaro Hernán Piedrahita Grajales desde el 2 de agosto de 2010; para Martha Cecilia Cortés Guzmán desde el 1 de agosto de 2001; para Gloria Mercedes Espinosa Salazar desde el 1 de noviembre de 1993; y para Augusto Ramírez Vera desde el 2 de febrero de 2005.

Respecto de todos, «hasta el momento en que cesen los efectos que le dan origen y en adelante por todos los eventos en los cuales funja[n] como tal[es]». (iii) Condenar en costas a la accionada. (iv) Que se ordene la indexación de las sumas de dinero que se reconozcan. (v) Ordenar dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.

Adicionalmente se advierte que en el acápite competencia, la apoderada de los demandantes realizó el cálculo de las prestaciones que dejaron de cancelarse como consecuencia de no reconocérseles la asignación básica en el 100% y la prima especial de servicios desde el año 2013. 2.1.2. Hechos 3. Los dividió en dos grupos a saber, el primero atinente al contexto normativo de las disposiciones jurídicas que considera infringidas, y el segundo, sobre las situaciones particulares de los demandantes. 4.

Sobre el primero indicó: (i) El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima especial sin carácter salarial en favor de varios servidores públicos, como un emolumento adicional a la asignación básica, de la cual se excluyó al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de esa entidad a partir del 1 de enero de 1993.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Que el Gobierno nacional, en consonancia con lo anterior, expidió varios decretos regulando el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía, en los que se indicó que la prima especial de servicio no tiene carácter salarial; decretos que fueron objeto de control de legalidad por el Consejo de Estado, que en algunos casos indicó que la mencionada prima era factor salarial y en otros no. (iii) Que en virtud de la anterior discrepancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102, determinó que la referida prima especial constituye factor salarial, e indicó que «el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el año 1994 al año 2001 sin excepción». 5.

En cuanto a los hechos particulares, se destacan los siguientes: (i) Los demandantes han prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación como fiscales3 y se acogieron al régimen de la anterior entidad de que trata el Decreto 53 de 1993. (ii) Que, desde la vigencia de la Ley 4 de 1992, la entidad demandada ha liquidado los aportes a seguridad social de los accionantes sobre el 70% de la asignación básica mensual y ha imputado el 30% restante como prima especial sin carácter salarial, sustrayéndose materialmente del pago de esta como una prestación adicional.

(iii) Que bajo la anterior circunstancia, las primas de navidad, servicios y vacaciones, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y demás prestaciones de los peticionarios, se liquidaron con el 70% de la asignación básica y no con el 100% como corresponde. (iv) Que solicitaron4 el reconocimiento de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de los aportes a seguridad social, peticiones que fueron negadas a través de los actos acusados. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. Citaron como normas violadas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 14 —inciso 2— de la Ley 4 de 1992. 4. Sostuvieron que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno nacional para crear una prima especial sin factor salarial para los servidores públicos que allí se enlistan, excluyendo expresamente a los funcionarios que opten por la escala de salarios para Fiscalía General de la Nación, que no son otros que los servidores de la 2 Expediente 230-2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Álvaro Hernán Piedrahita Grajales desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 10 de marzo de 2017;

Martha Cecilia Cortés Guzmán desde el 1 de agosto de 2001; Gloria Mercedes Espinosa Salazar desde el 1 de noviembre de 1993; y Augusto Ramírez Vera desde el 2 de febrero de 2005. 4 Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán y Gloria Mercedes Espinosa Salazar el 17 de agosto de 2017 y; Augusto Ramírez Vera el 24 de mayo de 2017.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 misma entidad a que se refiere el artículo 2 del Decreto 53 de 19935. 5. Que el Gobierno nacional desatendió la anterior exclusión reconociendo, mediante varios decretos, la referida prima para los servidores de que trata el artículo 2 ibidem, reglamentación que fue declarada nula por varios pronunciamientos del Consejo de Estado6.

Además, que la misma corporación en sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 007-00087, anuló, respecto de los funcionarios de la Rama Judicial, los decretos proferidos entre los años 1997 a 2007, que redujeron de manera arbitraria la asignación salarial (en el 30%), bajo el argumento del supuesto reconocimiento de la referida prima, para liquidar las demás prestaciones sociales. 6.

Lo anterior con el fin de subrayar que el Consejo de Estado al pronunciarse sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios para los funcionarios de la Fiscalía y la Rama Judicial, determinó que no es válido descontar el 30% de la asignación básica que perciben estos para calcular sus prestaciones sociales, pues la Ley 4 de 1992 dispuso la creación de una prima en el porcentaje antes señalado, adicional a la remuneración que perciben. 7.

En ese orden de ideas, afirmaron que el Gobierno nacional, anualmente, ha «despoja[do] el 30% del salario de los jueces y fiscales, esto últimos hasta el año 2002, entre otros funcionarios, de su carácter salarial, lo que no solo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los funcionarios, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima ordenada en la ley». 8.

En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, simplemente indicaron que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, que le corresponde ejercer la acción penal ante los jueces y tribunales competentes, y que el artículo 280 superior señala que «los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo». 5.1.

Contestación de la demanda 9. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, ausencia de causa para pedir y «genérica». Lo anterior por las siguientes razones: 10. Subrayó que ha actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, porque, en su momento, atendió los decretos del Gobierno nacional (proferidos desde 1993 a 2003) que contemplaron la prima especial del 30% sin carácter salarial, y además, que no señalaron que esta constituye «un sobresueldo o como un reconocimiento económico de carácter adicional»; por lo tanto, que no es viable, en este momento, hacer un reconocimiento sobre normas que gozaron de plena validez hasta cuando fueron declaradas nulas. 5 «ARTÍCULO 2º.

Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha». 6 Refirió las fechas de algunos de los fallos y los artículos que anularon.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11. Realizó un recuento pormenorizado de algunas de las decisiones judiciales que se pronunciaron sobre los decretos que regularon lo atinente a la prima especial de servicios para los servidores públicos de la Fiscalía, en las que se expuso, entre otros argumentos, que no es válido considerar que el 30% de la asignación básica no debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

Esto para destacar, que el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos7 indicó que la prescripción trienal para solicitar la reliquidación de las referidas prestaciones debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de las decisiones judiciales que anularon las normas que establecieron que dicha prima que no tiene factor salarial, en la medida que las decisiones correspondientes fueron las que hicieron exigible el derecho a reclamar la reliquidación. 12.

En ese orden de ideas, destacó que los demandantes solicitaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje considerado como prima especial, transcurridos más de 3 años de la ejecutoria de las sentencias que anularon los decretos proferidos con anterioridad del 2003, que establecían cómo se reconocía la mencionada prima para algunos servidores públicos de la Fiscalía. 13.

Seguidamente, advirtió que desde el año 2003, con ocasión del Decreto 3549 del 10 de diciembre de 2003, que tiene efectos desde el 1 de enero del mismo año, se suprimió el artículo8 referente a la prima del 30%, situación que se ha mantenido «en cada uno de los [d]ecretos [s]alariales expedidos año a año por el Gobierno Nacional». Agregó que «debe resaltarse que de conformidad con los [d]ecretos [s]alariales expedidos año a año, a partir del 2003 ESTÁ INCLUIDA LA PRIMA DEL 30% EN EL SALARIO, así: (citó los correspondientes decretos del 2003 al 2019)». 14.

En consonancia con lo anterior, sostuvo que desde 2003 a la fecha de las reclamaciones de los accionantes, «la Fiscalía General de la Nación ha pagado salarios y prestaciones sociales con base en el 100% del salario, razón por la cual carece absolutamente de objeto la petición». 2.3. Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022 resolvió9: (i) Declarar probada parcialmente la prescripción de los derechos reclamados y no probadas las demás excepciones invocadas (numerales 1 y 2).

(ii) Declarar la nulidad de los actos acusados (numeral 3). En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar a los demandantes, en los periodos a los tengan derecho, «la prima especial de servicios sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un beneficio adicional al 100% de la asignación básica mensual percibida, la cual es equivalente al 30% más sobre la asignación básica mensual percibida», así (numeral 4): 7 Citó por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de abril de 2016, Rad. 05001-23-31-000-2003-01201-01 (0239-2014). 8 Artículo 17 del Decreto 685 de 2002 9 Folios 594-612, cuaderno 3.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Para los señores Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán y Gloria Mercedes Espinosa Salazar, a partir del 17 de agosto de 2014 y hasta que por razón del cargo tengan derecho. - Para el señor Augusto Ramírez Vera, a partir del 24 de mayo de 2014 y hasta que por razón del cargo tenga derecho.

(iii) Condenar a la parte demandante a realizar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, derivados del reconocimiento y pago de la referida prima en favor de los accionantes (numeral 5). (iv) Condenar a la Fiscalía General de la Nación a «reliquidar, reajustar y pagar las prestaciones sociales de los hoy demandantes: […] (Vacaciones, Prima de vacaciones, Bonificación por recreación, Prima de navidad, Auxilio de cesantías, Intereses a las cesantías, en el régimen con liquidación anual, y Pensión de jubilación, entre otras) en los periodos a los que tenga derecho, donde se incluya el 30% de su asignación básica legal, dejada de percibir por cuanto fue considerada como “prima especial de servicios sin carácter salarial”» (sic) (numeral 6).

(v) Condenar a la parte accionada «a reliquidar, reajustar y pagar […] la diferencia ente lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas las prestaciones y emolumentos teniendo como base de liquidación la remuneración básica mensual legal más (+) el 30% de dicha asignación denominada “prima especial de servicios sin carácter salarial”, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los periodos a los tenga derecho» (sic) (numeral 7).

(vi) Dispuso que las sumas reconocidas deberían actualizarse con la fórmula prevista para tal efecto (numeral 8) y negó la condena en costas (numeral 9). 16. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan: 17. En cuanto a la prescripción, que fue el primer asunto que abordó, indicó que, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debe tenerse en cuenta en cada caso «la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres (3) años atrás, nunca más atrás,», lo que implica considerar, frente a las prestaciones reclamadas, que los señores Álvaro Piedrahita Grajales, Martha Cecilia Cortés Guzmán y Gloria Espinosa Mercedes radicaron la petición de reconocimiento de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, el 17 de agosto de 2017; mientras el demandante Augusto Vera Ramírez lo hizo el 24 de mayo del mismo año. 18.

Seguidamente, al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, el Tribunal citó apartes de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, en la que se estableció que la prima especial de servicios constituye un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios y no una fracción de la remuneración mensual, por lo que procede el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por ese concepto.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 19. Asimismo, subrayó que la anterior sentencia señaló que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, o se hayan vinculado con posterioridad, tienen derecho, desde 1998, a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido restado a título de prima especial. 20.

A partir de expuesto el Tribunal consideró que la prueba documental revela que los demandantes Martha Cecilia Cortés Guzmán, Gloria Mercedes Espinosa Salazar y Augusto Ramírez Vera se han desempeñado como fiscales delegados ante los jueces municipales y promiscuos, y que «se les ha reconocido y pagado sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social y liquidación de sus cesantías, sobre una base de liquidación equivalente al 70% de su asignación básica salarial y no sobre el 100% como es el deber ser, por lo legal y equitativo del derecho que se violenta».

Asimismo, que según reconoció el jefe del departamento de administración de personal de la Fiscalía, tampoco se le ha reconocido la prima especial como beneficio adicional a la asignación básica mensual. 21. En cuanto al demandante Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, precisó que aunque el último cargo que ocupa es el asistente de fiscal II, en varias oportunidades fue encargado como fiscal delegado ante los jueces municipales, promiscuos y del circuito, circunstancia en virtud de la cual la entidad demandada «le ha reconocido y pagado sus salarios, prestaciones sociales, seguridad social y liquidación de sus cesantías, cuando se ha desempeñado como Fiscal, sobre una base de liquidación equivalente al 70% de su asignación básica salarial mensual y no sobre el 100% como es el deber ser» (sic).

Además, que tampoco se la ha reconocido y pagado la prima especial reclamada. 22. Por lo anterior, consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas por «no darse los presupuestos exigidos en el artículo 188» de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Recurso de apelación 23. La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia10 por las siguientes razones: 24.

En primer lugar, porque esta «no realiz[ó] el análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional para los fiscales a quienes el Gobierno Nacional determinó que el 30% del salario básico sería cancelado a título de prima especial del servicios, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y según lo determinaron las sentencias del Consejo de Estado, hubo extralimitación del Gobierno Nacional al otorgar a los Fiscales lo que la Ley no les había concedido, ordenando liquidar y pagar el factor prestacional sobre el 30% del salario que había sido cancelado a nombre de la Prima Especial, afectando lo devengado en prestaciones a los Fiscales». 25.

Agregó que no tuvo en cuenta que, desde el año 2003, los decretos salariales expedidos por la Fiscalía General de la Nación dejaron de incluir la prima especial del 10 Folios 622-628, cuaderno 3. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30 %, «toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los Fiscales (sic) no eran beneficiarios de esta prima»; por lo cual, desde entonces, la entidad «no continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, el factor prestacional del salario básico de los demandantes se pagó en el 100%». 26.

En ese orden de ideas, afirmó que de haberse considerado la anterior circunstancia, no se habría ordenado el pago de prestaciones que ya fueron reconocidas a los demandantes. 27. Indicó que, como los fiscales no han sido beneficiarios de la prima especial de servicios, desde el año 2003 el Gobierno nacional no contempló esta prestación para aquellos.

Por esta razón, adujo que la sentencia impugnada ordenó el reconocimiento de un emolumento, en desconocimiento de los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional para los mencionados servidores públicos del año 2003 en adelante. 28. Precisó que «si lo que el Tribunal está concediendo es la prima especial del 30% como adicional al salario básico toda vez que el Despacho se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado – Conjueces, el 15 de diciembre de 2020, debe ser redactado de manera clara, además manifestar en el resuelve con precisión que la prima especial de servicio constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. No se debe dejar a interpretación de las partes, sobre todo generar confusión a la hora de hacer efectivo el pago, si a ello hubiere lugar» (sic). 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 29. Mediante auto del 8 de septiembre de 202311, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integraban la Subsección A en aquella época12, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial cuyo reconocimiento se solicita en esta oportunidad. 30.

En la misma providencia, los magistrados integrantes de la Subsección B13 también manifestaron su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto, a la luz del artículo 141-1 del CGP, debido a que también fueron beneficiarios de la señalada prima especial. 31. La Sala de Conjueces declaró infundada la anterior manifestación de impedimento, mediante auto del 5 de marzo de 202414, en atención a que no se advertía que la existencia de un interés actual, directo o indirecto, «ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa este proceso, pueda implicárseles beneficio, ventaja o provecho alguno».

En consecuencia, se ordenó que el asunto retornara a la Subsección B. 11 Folios 643-644, cuaderno 3. 12 Los doctores Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Los doctores Juan Enrique Bedoya y Cesar Palomino Cortés. 14 Folios 646-648, cuaderno 3. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32.

Con posterioridad, en auto del 2 de abril de 202515, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de primera instancia. En esta decisión, también se determinó que, salvo que las partes solicitaran el decreto de pruebas en el término de ejecutoria de la anterior providencia, el expediente debía ingresar al despacho para fallo; orden que se atendió el 25 de abril de la presenta anualidad16. 33.

En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 34.

La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron, en igual sentido, los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber17: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, conoce del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problema jurídico 36.

De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente frente a los reparos concretos18 presentados por el apelante, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 37. ¿Los demandantes tienen derecho, desde el 24 de mayo de 2014, en el caso 15 Samai, índice 26. 16 Samai, índice 31. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 18 CGP, artículo 320. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del señor Augusto Ramírez Vera, y desde el 17 de agosto del mismo año, frente a los demás demandantes, (i) al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y (ii) a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba del 100 % de la remuneración mensual por concepto de la mencionada prima? 38.

Se delimita la resolución del problema jurídico a lo que tendrían derecho los accionantes desde las fechas antes señaladas, en consideración a que, a partir de ellas, y en adelante, se reconocieron las prestaciones reclamadas, declarando la prescripción frente a lo causado con antelación, decisión contra la cual los accionantes ni el apelante único manifestaron inconformidad alguna. 39.

Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto se resolverá el problema formulado. 3.3.

Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 40. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 41.

El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «por la escala de salarios de la Fiscalía General». 42.

La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación. 43.

La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación». 44.

El Gobierno nacional, al dictar los decretos anuales para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial. 45.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por «su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.

En ese orden, la Sección precisó lo siguiente19: En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…) No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.

Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios. 46.

En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 11001-03-25-000-1999-0031- 00(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones.

Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»20. 47.

Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores de la fiscalía enlistados en los decretos demandados «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992.

En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»21. 48.

De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia del 15 de diciembre de 202022, fijó las reglas frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos23: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001-03-25-000-2003- 0113-01.

En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-03- 25-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-01 (1831-01). 22 Expediente SUJ-023-CE-S2. 23 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 49. La sentencia citada, que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico, sustentó las reglas señaladas, en las siguientes razones: La Ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al Gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;

La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 50. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202224, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, con el argumento de que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».

Así se precisó: Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí 24 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018). Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.

Se transcribe incluso con los errores del texto. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).

Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó. También se desconoce la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos modos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente. 3.4.

Hechos probados 51. Para resolver el interrogante planteado, se encuentran acreditados los siguientes hechos: A. Respecto del señor Álvaro Hernán Piedrahita Grajales (i) Como lo reconoce la FGN al contestar la demanda, «[e]s cierto, el demandante estuvo vinculado desde el 2 de agosto de 2010 al 15 (sic25) de agosto de 2018, el último cargo ocupado fue el de Asistente de Fiscal II, estuvo en varios periodos como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales encargado, tal como lo demuestra el extracto de la hoja vida que se anexa»26, visible a folios 394 a 397 del cuaderno 2.

Asimismo, como lo señala uno de los actos demandados, la Resolución 23682 del 19 de diciembre de 2017, el accionante «se desempeñó desde 2010 a la fecha, en los siguientes cargos: Asistente de Fiscal I, II, IV, Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos (2011-2012 encargo), Fiscal Delegado ante Jueces Circuito (2013, un mes encargo), Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos (2014-2017 encargo)»27.

(ii) En cuanto a la información salarial durante el tiempo en que el peticionario se desempeñó como fiscal encargado, vinculación que justifica las prestaciones reclamadas, la documentación allegada no permite establecer con claridad lo devengado en dicho cargo, en buena parte, porque relaciona, principalmente, lo percibido por el actor en el empleo de asistente de fiscal28. 25 Según el extracto de la hoja de vida el retiro fue el 25 de agosto de 2018. 26 Folio 297 del cuaderno 2. 27 Folio 378 del cuaderno 2. 28 Por ejemplo, se aporta una certificación del 3 de mayo de 2018, en el que se certifica que labora como Asistente de Fiscal II, que relaciona los valores consignados por concepto de cesantías durante los años 2003 a 2017 (folio 87, cuaderno 1).

Asimismo, en el extracto de la hoja de vida se relacionan valores que corresponde a la asignación de asistente de fiscal reconocida por el Gobierno Nacional mediante los decretos 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017 y 343 de 2018. Similar situación Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (iii) A través de escrito del 17 de agosto de 2017, el señor Álvaro Hernán Piedrahita Grajales le solicitó a la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) «el reconocimiento de [la] prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4 de 1992, y la reliquidación de prestaciones sociales»29, petición que fue negada mediante el oficio 31500-00901 del 8 de septiembre de 201730, confirmado por la Resolución 23682 del 19 de diciembre de 201731.

B. Frente a la señora Gloria Mercedes Espinosa Salazar (i) Se evidencia que se vinculó a la FGN desde el 4 de octubre de 1993, y que desde el 22 de noviembre de 2004 ejerce como fiscal delegada ante los jueces, según el extracto de la hoja de vida aportada con la contestación de la demanda32. (ii) En cuanto a la información salarial, los certificados de «devengados y deducidos» de los años 2014 a 201833 dan cuenta de que la demandante, a título de sueldo y gastos de representación, percibió las sumas que a continuación se relacionan, que en la cuarta columna se suman a fin de constatar el total pagado, y que además se contrastan en la quinta, con la remuneración mensual prevista por el Gobierno nacional para el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos: Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional 2014-01- 01 $3.551.806 $1.183.936 $4.735.742 $4.735.742 - Decreto 205 de 2014 2015-01- 01 $3.717.321 $1.239.107 $4.956.428 $4.956.428 - Decreto 1087 de 2015 2016-01- 01 $4.006.157 $1.335.386 $5.341.543 $5.341.543 - Decreto 219 de 2016 2017-01- 01 $4.276.574 $1.425.525 $5.702.099 $5.702.098 - Decreto 989 de 2017 2018-01- 01 $4.494.251 $1.498.084 $5.992.335 $5.992.335 - Decreto 343 de 2018 (iii) A través de escrito del 17 de agosto de 2017, la señora Gloria Mercedes Espinosa Salazar le solicitó a la FGN «el reconocimiento de [la] prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4 de 1992, y la reliquidación de prestaciones sociales»34, petición que fue negada mediante el oficio 31500-00903 del 8 de septiembre de 201735, confirmado por la Resolución 23682 del 19 de diciembre ocurre con los certificados de lo devengado y deducido de los años 2013 a 2018 (folios 90-95, cuaderno 1), en los que a pesar de que se reportan valores correspondientes a sueldo y diferencia de sueldo, la información principalmente gira en torno al cargo principal, no al ejercido en encargo, respecto de cual no se brinda más información. 29 Folios 319-324 del cuaderno 2. 30 Folios 325-331 del cuaderno 2. 31 Folios 376-383 del cuaderno 2. 32 Folios 389-392 del cuaderno 2. 33 Folios 108 – 112 del cuaderno 2. 34 Folios 348-354 del cuaderno 2. 35 Folios 355-361 del cuaderno 2.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 201736. C. Respecto de la señora Martha Cecilia Cortés Guzmán (i) De acuerdo con la Resolución 23682 del 19 de diciembre de 2017, la accionante «desempeñó desde 2001 a la fecha, los siguientes cargos: Secretario Judicial I, Asistente de Fiscal III, Fiscal Delegado ante Jueces Circuito (2008- septiembre 2015 en encargo), Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos (nombramiento 2015-2017)»37.

En consonancia con lo anterior, se evidencia de la constancia de servicios prestados del 3 de mayo de 201838, que a la peticionaria, durante los años 2008 a 2012, en los que se desempeñaba como asistente de fiscal, se le concedieron de manera interrumpida encargos para ejercer el empleo y/o las funciones de fiscal delegada, responsabilidad que asumió de forma un poco más permanente desde julio de 2015.

(ii) Lo anterior explica que, de los certificados de «devengados y deducidos» de los años 2013 y 201439, no pueda extraerse con claridad lo percibido como fiscal delegada, pues están construidos, principalmente, a partir del ejercicio del cargo de asistente de fiscal. Distinto ocurre con los certificados de los años 2015 a 201840, que dan cuenta de que la demandante, a título de sueldo y gastos de representación, como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, percibió las sumas que a continuación se relacionan, que en la cuarta columna se suman a fin de constatar el total pagado, y que además se contrastan en la quinta, con la remuneración mensual prevista por el Gobierno nacional para el empleo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos: Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional 2015-01- 01 $3.717.321 $1.239.107 $4.956.428 $4.956.428 - Decreto 1087 de 2015 2016-01- 01 $4.006.157 $1.335.386 $5.341.543 $5.341.543 - Decreto 219 de 2016 2017-01- 01 $4.276.574 $1.425.525 $5.702.099 $5.702.098 - Decreto 989 de 2017 2018-01- 01 $4.494.251 $1.498.084 $5.992.335 $5.992.335 - Decreto 343 de 2018 (iii) A través de escrito del 17 de agosto de 2017, la señora Martha Cecilia Cortés Guzmán le solicitó a la FGN «el reconocimiento de [la] prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4 de 1992, y la reliquidación de prestaciones sociales»41, petición que fue negada mediante el oficio 31500-00902 del 8 de 36 Folios 376-383 del cuaderno 2. 37 Folio 378 del cuaderno 2. 38 Folios 97-98 del cuaderno 1. 39 Folios 99-100 del cuaderno 1. 40 Folios 101-104 del cuaderno 1. 41 Folios 332-339 del cuaderno 2.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 septiembre de 201742, confirmado por la Resolución 23682 del 19 de diciembre de 201743.

D. Frente al señor Augusto Ramírez Vera (i) Se evidencia que se vinculó a la FGN el 2 de febrero de 2005 como fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, que es el último cargo reportado en el extracto de la hoja de vida aportada con la contestación de la demanda44. (ii) En cuanto a la información salarial, el anterior documento certifica que de los años 2005 a 2019, el demandante a título de sueldo y gastos de representación percibió las sumas que a continuación se relacionan, las cuales en la cuarta columna se suman a fin de constatar el total pagado, y que además se contrastan en la quinta, con la remuneración mensual prevista por el Gobierno nacional para el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos: Fecha Sueldo Gastos de representación Total pagado Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional 2005-02- 02 $2.372.830 $790.944 $3.163.774 $3.163.774 – Decreto 943 de 2005 2006-05- 15 $2.603.589 $867.863 $3.471.452 $3.321.963 – Decreto 396 de 2006 2007-01- 01 $2.603.589 $867.863 $3.471.452 $3.471.452 – Decreto 625 de 2007 2008-01- 01 $2.751.733 $917.245 $3.668.978 $3.668.978 - Decreto 665 de 2008 2009-01- 01 $3.004.068 $1.001.356 $4.005.424 $4.005.424 – Decreto 730 de 2009 2010-01- 01 $3.079.170 $1.026.390 $4.105.560 $4.105.560 - Decreto 1395 de 2010 2011-01- 01 $3.176.780 $1.058.927 $4.235.707 $4.235.707 - Decreto 1047 de 2011 2012-01- 01 $3.335.619 $1.111.873 $4.447.492 $4.447.493 - Decreto 875 de 2012 2013-01- 01 $3.450.365 $1.150.122 $4.600.487 $4.600.487 - Decreto 1035 de 2013 2014-01- 01 $3.551.806 $1.183.936 $4.735.742 $4.735.742 - Decreto 205 de 2014 2015-01- 01 $3.717.321 $1.239.107 $4.956.428 $4.956.428 - Decreto 1087 de 2015 2016-01- 01 $4.006.157 $1.335.386 $5.341.543 $5.341.543 - Decreto 219 de 2016 2017-01- 01 $4.276.574 $1.425.525 $5.702.099 $5.702.098 - Decreto 989 de 2017 2018-01- 01 $4.494.251 $1.498.084 $5.992.335 $5.992.335 - Decreto 343 de 2018 2019-01- 01 $4.696.493 $1.565.498 $6.261.991 $6.261.991 - Decreto 996 de 2019 42 Folios 340-347 del cuaderno 2. 43 Folios 376-383 del cuaderno 2. 44 Folios 384-388 del cuaderno 2.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (iv) Mediante escrito del 24 de mayo de 2017, el señor Augusto Ramírez Vera le solicitó a la FGN «el reconocimiento de [la] prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4 de 1992, y la reliquidación de aportes pensionales»45, petición que fue negada mediante el oficio DS-SSAG-14-12-01618 del 21 de junio de 201746, confirmado por la Resolución 23445 del 29 de septiembre de 201747. 3.5.

Caso concreto 52. La sentencia impugnada, a partir de las pruebas aportadas y con fundamento en los pronunciamientos que se han dictado frente a la situación de los fiscales beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, determinó que a los peticionarios les fueron pagados sus salarios y prestaciones sociales sobre una base de liquidación del 70% de la asignación básica, al incluir la señalada prima dentro del 100% de aquella, aunque debió ser otorgada de manera adicional (100% asignación básica + 30% prima). 53.

En consecuencia, dispuso, como restablecimiento del derecho, (i) el pago de la prima especial, (ii) de los aportes en seguridad social en pensión correspondientes al debido reconocimiento de la prima (iii) y la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica; todo esto, teniendo en cuenta los periodos en los que los demandantes desempeñaron los cargos que los hace beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en este caso, fiscales delegados ante los jueces municipales y promiscuos y/o de circuito. 54.

Ahora bien, tal reconocimiento se efectuó para el señor Augusto Ramírez Vera desde el 24 de mayo de 2014 y para los demás demandantes desde el 17 de agosto de 2014, en atención a que las peticiones que dieron lugar a los actos acusados se presentaron, como se confirmó en el acápite de hechos probados, el 24 de mayo de 2017 y el 17 de agosto de la misma anualidad, respectivamente.

Es decir, que frente a los derechos reconocidos se aplicó la prescripción trienal de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, cuya pertinencia se confirmó en casos como el de autos en la sentencia SUJ- 023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado48. 55.

Se destaca la anterior circunstancia porque no fue cuestionada por los demandantes que no apelaron la sentencia, ni por la FGN, que en el recurso de apelación no realizó reproche alguno sobre los términos en que se declaró la prescripción, es más, partiendo de que el reconocimiento en sede judicial fue desde el año 2014, expone razones dirigidas a ilustrar por qué este, a su juicio, es incorrecto. 56.

Bajo ese entendido, el análisis que corresponde efectuar en esta oportunidad se circunscribe, al tenor del artículo 320 del CGP, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», como también se indicó al formular el problema jurídico a resolver. 45 Folios 67-72 del cuaderno 1. 46 Folios 73 del cuaderno 1. 47 Folios 82-86 del cuaderno 1. 48 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3.5.1. Sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios 57. Hecha esta precisión, se estima que uno de los argumentos centrales de la alzada consiste en que el juez de primera instancia desconoció las circunstancias que han rodeado el régimen salarial y prestacional de los fiscales, en lo que hace referencia a la prima especial sin factor salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; por ejemplo, que la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003 la dejó de reconocer como consecuencia de que el Gobierno nacional no la incluyó en los decretos anuales que regulaban el mencionado régimen, como consecuencia de algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que consideraron que los fiscales no eran destinatarios de dicho emolumento. 58.

La situación expuesta por la parte demandante fue reconocida y analizada detalladamente en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, que tuvo en cuenta el juez de primera instancia. En esa providencia, en los siguientes términos, se concluyó que el hecho de que la prima especial haya dejado de ser incluida en los decretos anuales del régimen salarial de la Fiscalía, no constituye una razón válida para que se deje reconocer, de un lado, porque tiene como fundamento el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que de manera especial se aplica para los fiscales con ocasión de la Ley 476 de 1998 y, de otro, porque dejar de otorgarla resulta abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad: Como se señaló en el apartado anterior, el reconocimiento a la prima especial se desprende de la regulación realizada en la ley 476 de 1998 y, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se estableció que aquello que se había reconocido constituía una parte del salario y no el sobresueldo reclamado por la accionante.

Empero, es necesario recordar que desde el año 2003 el Gobierno Nacional en los Decretos que fijan anualmente al régimen salarial de la Fiscalía no reguló este emolumento, por lo que el interrogante que se desprende es si las reclamaciones posteriores al año 2002 tienen vocación de prosperidad, pues en palabras del juez de primera instancia no existe fundamento normativo para que opere su reconocimiento.

La respuesta al anterior interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3.

Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…42” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama49.

Este aspecto se 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 14 de abril de 2016. Rad: 15001-33-33-010-2013-00134-01 (328-14). SUJ2-001-16. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales50. 59. En ese orden de ideas, en aplicación de este criterio, no es de recibo que la entidad pretenda la revocatoria de la orden de reconocer y pagar a los peticionarios la prima especial por el hecho de que no fue incluida anualmente por el Gobierno nacional en los decretos del régimen salarial y prestacional de la FGN.

Por el contrario, tal posición confirma lo dicho de los actores y la documentación relacionada con el pago de sus salarios y prestaciones sociales, según los cuales, desde el año 2003, la entidad accionada no les pagó, durante los periodos en que se desempeñaron como fiscales delegados, el mencionado emolumento; motivo por el cual se confirmará sobre el particular la orden dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que condicionó su reconocimiento hasta que los demandantes, por razón del cargo, tengan derecho a él. 60.

En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 202151, el Gobierno nacional, desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado. Esta norma en su parte motiva señaló lo siguiente: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.

Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.

Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 61. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que los demandantes permanezcan en los cargos que justifican devengarla, como lo establece la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, advertencia que se hará en la parte resolutiva de esta decisión. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 31 de enero de 2013. Rad: 73001-23-31-000-2011-00039-01 (0768-12). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C – 644 del 23 de agosto de 2012. 51 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 3.5.2.

Sobre la reliquidación de las prestaciones sociales 62. En cuanto al segundo aspecto del problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, aduciendo que se encontraba acreditado que fueron liquidadas con el 70% de la asignación básica, debido a que, incorrectamente, se consideró que el 30% restante correspondía a la prima especial sin carácter salarial de la Ley 4 de 1992, aunque esta debió reconocerse de manera adicional al 100%. 63.

La FGN se opuso a la referida reliquidación, que se ordenó respecto de las prestaciones causadas desde el año 2014, porque partió del supuesto incorrecto de que la prima especial se incluía como parte del 100% salario, aunque desde el año 2003 no es así, como consecuencia de que la referida prestación se dejó de reconocer anualmente por el Gobierno nacional. 64.

Al analizar los documentos aportados sobre la información salarial de los señores Gloria Mercedes Espinosa Salazar y Augusto Ramírez Vera, como expuso en el acápite de hechos probados52, se constata que durante el tiempo en que ostentaban la condición de fiscales delegados —la primera desde el 2004, el segundo desde el 2005—, resaltando lo que tuvo lugar de 2014 en adelante, el sueldo y los gastos de representación que les fueron reconocidos corresponden a la totalidad de la remuneración que fijó el Gobierno nacional en los respectivos decretos anuales.

Por lo tanto, no se advierte el supuesto «fraccionamiento» de la asignación salarial que justificó la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 2014 por parte del a quo. 65. Similar situación se predica de la señora Martha Cecilia Cortés Guzmán, respecto de la cual, como se indicó en el acápite de hechos probados53, también hay evidencia de que durante los años 2015 a 2017, en los que se desempeñó como fiscal delegada, percibió en su totalidad y de forma no «fraccionada» la remuneración que fijo el Gobierno nacional. 66.

Desde luego, no se pasa por alto que la anterior ciudadana, desde el 2008, con ocasión de algunos encargos, se desempeñó como fiscal, por lo que correspondería analizar qué ocurrió con el reconocimiento y pago de su salario y las prestaciones sociales desde el 2008 hasta el 2014. No obstante, la documentación aportada da cuenta, de manera principal, de lo percibido como asistente de fiscal en ese lapso, pero no del empleo de fiscal, en virtud del cual se concedió la reliquidación; de ahí que, a partir de aquella, tampoco puede darse por probado que sus prestaciones sociales fueron liquidadas sobre una base salarial inferior al 100% de la remuneración mensual. 67.

La anterior situación también se predica frente al señor Álvaro Hernán Piedrahita Grajales, respecto de quien, la información salarial durante el tiempo en que se desempeñó como fiscal encargado por algunos periodos (2011-2017), no permite establecer con claridad lo devengado como tal, en buena parte, porque relaciona, principalmente, lo percibido en el empleo de asistente de fiscal. 52 Párrafo 51, literales B y D, numerales ii. 53 Párrafo 51, literal C, numeral ii.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 68. En ese orden de ideas, a partir del material probatorio allegado no se evidencia respecto de los accionantes, que durante el tiempo en que se ordenó, por el Tribunal Administrativo del Tolima, la reliquidación de las prestaciones sociales, estas se hubieren calculado sobre una base salarial inferior al 100% de la remuneración mensual; por consiguiente, se revocarán las órdenes que dispusieron aquella. 3.5.1.

Consideración adicional – sobre el pago de aportes a seguridad social en pensión y los topes salariales establecidos por el Gobierno nacional 69. Por último, conviene resaltar que el Tribunal, después de ordenar acertadamente el reconocimiento y pago de la prima especial, dispuso que se debían realizar los aportes correspondientes, por concepto de seguridad social en pensiones, lo que está en consonancia con el artículo 14 de la Ley 4 de 199254.

No obstante, en consideración a que la primera determinación que adoptó el juez de primera instancia fue declarar de manera general la excepción de prescripción trienal sobre todo lo reclamado, eventualmente podría entenderse que esta también se extiende a lo relacionado con los aportes a pensión, lo que sería incorrecto, debido a la naturaleza irrenunciable55 e imprescriptible56 del derecho a la seguridad social. 70.

Por esta razón, se estima pertinente agregar en la parte resolutiva del fallo de primera instancia la anterior precisión. Asimismo, que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el máximo salarial fijado por el Gobierno nacional. 3.6. Conclusión 71. En atención a lo expuesto, la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió al reconocimiento de la prima especial con la correspondiente declaración de la prescripción trienal, será confirmada parcialmente, con tres precisiones: Primera, que el anterior fenómeno no puede extenderse a la orden de realizar el pago correspondiente al pago de aportes en seguridad social en pensión, dado su carácter imprescriptible e irrenunciable, de manera tal que estos deben reconocerse durante los periodos en que los demandantes ejercieron los empleos que les permitía percibir la mencionada prestación. Segunda, que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional y sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 54 «ARTÍCULO 14.

La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.» (se destaca). 55 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 72. Para tal efecto, se modificarán los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo apelado.

El cuarto, a través del cual se dispuso el reconocimiento y pago de la prima especial en favor de los demandantes, añadiendo que las sumas respectivas no pueden exceder el tope salarial y que deben verificarse las actuaciones que pudieron adelantarse en virtud del Decreto 272 de 2021. El numeral 5 para hacer las referidas precisiones sobre el carácter imprescriptible de los aportes correspondiente a la aludida prestación. 73.

Finamente, al no haberse demostrado que la liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes se realizó con una base salarial inferior a la que por ley le corresponde, se revocarán las órdenes de reliquidación y pago de aquellas, contenidas en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia. 4. Costas 74.

En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario57 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica y de igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 75.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, accedió al reconocimiento y 57 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 73001-23-33-000-2019-00190-02 (1293-2023) Demandante: Augusto Ramírez Vera y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 pago de la prima especial de servicios en favor de los demandantes, con la correspondiente declaración de la prescripción trienal, y negó la condena en costas.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia antes señalada, adicionado el siguiente literal: e. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

TERCERO. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:

QUINTO: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a realizar los respectivos aportes a la seguridad social en pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible, en los fondos correspondientes, derivados del reconocimiento de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, de los hoy demandantes: PIEDRAHITA GRAJALES ÁLVARO HERNÁN, CORTÉS GUZMÁN MARTHA CECILIA, ESPINOSA SALAZAR GLORIA MERCEDES Y RAMÍREZ VERA AUGUSTO, durante los periodos en que desempeñaron los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación.

CUARTO. REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto.

QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SEXTO. En firme esta providencia, devolver al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx