Micelio
11001032800020230003800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 87 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ximena Echavarria Cardona·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Tema: Requisitos para la admisión de la demanda en el medio de control de nulidad AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, el 5 de junio del 20231, actuando en nombre propio2, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó lo siguiente: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 5527 del 15 de diciembre de 2022 y Resolución No. 1929 del 08 de marzo de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se RECONOCIÓ y ORDENÓ la inscripción de la agrupación política “EN MARCHA”, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2022- 017881.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica a la agrupación política “EN MARCHA”. TERCERA. Que, como consecuencia de la primera pretensión se excluya a la agrupación política “EN MARCHA” del reconocimiento hecho por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2659 del 12 de abril de 2023 “Por la cual se fija la cuantía y se asignan entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los mismos para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2023, se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa, y se ordenan deducciones por concepto de sanciones con cargo a la financiación del funcionamiento de acuerdo 1 Si bien, de conformidad con el Acta Individual de Reparto obrante en la actuación No. 1 del sistema SAMAI se registra como fecha de radicación el 7 de junio del 2023, lo cierto es que el correo electrónico que remitió la demanda tiene fecha del 5 de junio del 2023, tal y como se reportó en el informe secretarial de paso al despacho obrante en la actuación No. 4 del sistema SAMAI. 2 Adicionalmente, la demandante ostenta la condición de abogada, portadora de la tarjeta profesional No. 344.161 del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co con los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral.”, en efecto, se redistribuya la cuantía que fue destinada a la Agrupación Político “EN MARCHA”, entre los demás Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica en lo que a derecho corresponda.

CUARTA. Que si han sido desembolsados al Partido Político “EN MARCHA” los recursos de que trata la Resolución No. 2659 de 2032, que se ordene su reintegro al Consejo Nacional Electoral y se redistribuyan entre los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica.” (Mayúscula sostenida propia del texto original) 1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2.

Señaló la parte actora, que con la finalidad de inscribir candidatos en las elecciones al Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo del 2022, las agrupaciones políticas Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y En Marcha suscribieron un acuerdo de coalición programática y política, la cual se denominó “Coalición Alianza Verde Centro Esperanza”. 3.

En cumplimiento de lo allí acordado, el 13 de diciembre del 2021, se remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil por parte de los partidos y movimientos políticos integrantes de la referida coalición, los respectivos oficios en el que se indicó el nombre del aspirante y el aval correspondiente, ello con el fin de formalizar las postulaciones a las elecciones parlamentarias. 4.

Resaltó que la autoridad electoral en el correspondiente formulario E-6SEN, no incluyó a la colectividad política En Marcha como parte del referido acuerdo, en la medida en que no avaló ni inscribió candidatos al Senado de la República. 5. Indicó que de conformidad con el formulario E-26SEN, la votación por la lista antes mencionada ascendió a un total de 1.958.369 sufragios, lo que le permitió lograr 14 curules en la cámara alta. 6.

Mencionó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 5527 del 2022, reconoció personería jurídica a la agrupación política En Marcha; en su artículo 2º, concedió un término de 30 días para modificar y/o actualizar sus estatutos, así como la lista de integrantes de los órganos directivos y de control. 7. Manifestó que con la Resolución 1929 del 2023, el CNE ordenó la inscripción de la mencionada colectividad en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, cuando se acreditó el cumplimiento de los condicionamientos y requerimientos previamente señalados. 1.3.

Concepto de la violación 8. De una lectura del escrito inicial, se observa que respecto de los actos demandados se alega la causal de nulidad, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, referente a la infracción de norma superior, específicamente, del Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co artículo 108 constitucional, así como del inciso 5º del artículo 262 de la misma norma fundante. 9.

Alegó la demandante, que si bien es cierto la agrupación política En Marcha suscribió el acuerdo de coalición denominado “Alianza Verde Centro Esperanza”, ello fue “meramente formal”, puesto que, al momento de realizar el proceso de inscripción de candidaturas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se postularon candidatos por parte de dicha organización, lo cual fue confirmado al momento de la expedición del correspondiente formulario E-6SEN. 10.

Trajo a colación la sentencia de única instancia dictada dentro del expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00228-003, para referir que en la misma se confirmó lo expuesto, en tanto allí se señaló que no se materializó la inscripción de aspirantes por la colectividad En Marcha en la referida coalición. 11. Manifestó que al interior del proceso administrativo adelantado ante el Consejo Nacional Electoral, se señaló que por la lista de la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza” resultaron electos tres senadores4, respecto de quienes se alegó la presunta condición de afiliados del movimiento En Marcha, lo cual resulta contrario a lo dispuesto expresamente en los formularios E6 y E7, documentos electorales en los que se consignó el aval y militancia de aquellos en el partido Alianza Social Independiente -ASI-. 12.

Precisado lo anterior, señaló que con el acto demandado se presenta una infracción al inciso 5º del artículo 262 constitucional5, en la medida en que no se tuvo en cuenta que la agrupación En Marcha no tenía la capacidad legal para suscribir el acuerdo de coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, en tanto dicha norma exige la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos como presupuesto para acudir a la posibilidad de coaligarse en punto de las elecciones al Congreso de la República. 13.

Consideró que: “(…) es necesario dar aplicación al principio de la realidad sobre la formalidad en el sentido que el solo hecho de firmar un acuerdo de coalición y aparecer con el logo- símbolo en la tarjeta electoral, NO da acceso al derecho para que le sea reconocida personería jurídica a la agrupación “EN MARCHA” como Partido político, pues el artículo 108 constitucional es claro al señalar que aquella se obtendrá con una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, resultado electoral que únicamente puede ser obtenido avalando e inscribiendo una lista de candidatos, cosa que NO SUCEDIÓ entratándose de la agrupación “EN MARCHA” tal y como se evidencia en los diferentes formularios (E-6, E.7 Y E-8).” 3 M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandados: Senadores de la Alianza Verde Centro Esperanza. 4 Los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano. 5 Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 14. Dicho lo anterior, la parte actora efectúo un recuento del contenido de los actos aquí demandados, para resaltar de ellos lo siguiente: a) En el acápite de hechos y actuaciones administrativas, se hace referencia a En Marcha como movimiento político y no como agrupación política, ello “con el posible fin de disimular el incumplimiento legar de ser partido o movimiento político con personería jurídica al momento de avalar e inscribir candidatos.” b) En el acervo probatorio reseñado, se tiene que en el Consejo Nacional Electoral sólo tuvo en cuenta los estatutos del partido, así como el acto que reconoció su logo-símbolo, las actas de constitución y de nombramiento de su presidente, así como el formulario E-26SEN del 19 de julio del 2022.

Sin embargo, no se incorporaron, los formularios E6, E7 y E8 con sus anexos, “con el fin de corroborar la materialización de la inscripción de los candidatos avalados por la agrupación EN MARCHA, con estos documentos podría corroborarse lo expuesto por los solicitantes de la personería jurídica, como lo ordenado en la Constitución para la procedencia del otorgamiento de aquella, pero como lo expuesto corresponde a una verdad a medias y mal contada, no se encuentran incorporados los documentos señalados, la decisión es soportada con el formulario E-26 SEN donde se relaciona únicamente el cómputo total de los votos obtenidos por la coalición y no se discrimina la militancia de cada uno de los Senadores electos, menos de los candidatos que no fueron electos”. c) En el análisis del caso concreto, indicó que (i) la autoridad electoral reconoce que el artículo 108 constitucional exige la previa inscripción de candidatos a efectos de verificar el apoyo popular como presupuesto para el reconocimiento de la personería jurídica, sin dar aplicación a ello;

(ii) se presenta una “falsa analogía” al concluir que si se les permite a los partidos y movimientos políticos que hacen parte de una coalición conservar dicho reconocimiento cuando la lista supera el umbral, se debe otorgar el mismo a las agrupaciones que no la tengan, siempre y cuando integren la voluntad de coaligarse y cumplan con los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, “puesto que SIN PERSONERIA JURIDICA, en este caso una AGRUPACION POLITICA, NO puede presentar lista de candidatos en coalición para Corporaciones Públicas.” 15. Consideró entonces que: “…a lo largo de la Resolución No. 5527 DE 2022, ha tomado la postura de dejar de lado los parámetros constitucionales y legales con el fin de justificar que la agrupación “EN MARCHA” es merecedora del otorgamiento de la personería jurídica como partido político, pues de manera subjetiva y al parecer falsamente, manifestó que “En este orden de ideas, sería incomprensible que en este caso a una agrupación política que, al interior de la Coalición Centro Esperanza, permitió la elección de tres Senadores de la República, no se le reconozca el derecho, a sus militantes y electores y a los ciudadanos en general, a ejercer la defensa de una plataforma programática con las mismas garantías de los partidos que participaron en la coalición. Incluso, cabe advertir, que la mayoría de esos partidos no obtuvieron la participación en el Congreso Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co de la República que alcanzó la agrupación política “En Marcha”.”.

Desconoció entonces el Consejo Nacional Electoral una vez más, la falta de capacidad jurídica que ostentaba la agrupación para la época tanto en la suscripción del acuerdo, como de la inscripción de candidatos, razón por la cual en los formularios E-6, E7 Y E-8, EN MARCHA NO INSCIRBIO NI AVALO ningún candidato. Pero, además, con sus argumentos, el Consejo Nacional Electoral valida la incursión en la prohibición de doble militancia.” 16.

De otra parte, resaltó que: “…se reitera como motivación de la expedición de la Resolución No 5527 de 2022, el hecho de que los hoy Senadores GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA, GUSTAVO MORENO HURTADO y JAIRO ALBERTO CASTELLANOS son afiliados a EN MARCHA y pertenecen a esta agrupación, quienes fueron elegidos dentro de la “COALICION ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA” sin desdibujar su pertenencia a EN MARCHA, cosa que igualmente raya con la ilegalidad incurriendo en una falsedad, puesto que como se evidencia en los formularios E-6 SEN, E-7 SEN y E- 8 SEN, los referidos Senadores fueron avalados e inscritos por el partido político ASI y según el artículo 93 del Decreto ley (sic) 2241 de 1986, se entiende esto como una declaración juramentada de que son afiliados a ese partido político, juramento que se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.” 17.

Por ello, concluyó señalando que dichos senadores electos, no puede ser tenido en cuenta como “soporte probatorio”, ni como parte del cumplimiento de los requisitos constitucionales para ser beneficiario de la personería jurídica, lo que evidencia que el acto fue expedido de forma irregular, “pues su motivación es falsa, configurándose de esta manera la causal de nulidad (…)”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 19.

De igual manera, la magistrada ponente es competente para determinar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125.3, 168 a 172 del mismo estatuto. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 20. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si los actos acusados son susceptibles de control en sede de nulidad;

(ii) si fue presentada oportunamente; (iii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los 6 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y;

(iv) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley en relación con los anexos. 2.2.1. Consideraciones para la inadmisión 21. Pretensiones: De la revisión del escrito inicial, se observa que se esbozaron las siguientes: (i) Declarar la nulidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 08 de marzo de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se reconoció la personería jurídica y se ordenó la inscripción de la agrupación En Marcha en el Registro Único de Partido y Movimientos Políticos con personería jurídica; así como (ii) Ordenar la exclusión de la referida colectividad de la financiación estatal efectuada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2659 del 12 de abril de 2023; y (iii) En caso de haberse desembolsado dineros, ordenar la devolución de estos. 22.

De lo anterior, se tiene que la parte demandante, más allá de un estudio respecto de la mera legalidad de las resoluciones demandadas, solicita se efectúen declaraciones particulares y concretas relacionadas con el financiamiento estatal reconocido a favor de la organización En Marcha. 23. Como fue expuesto en los antecedentes, el concepto de violación expuesto respecto de los actos cuestionados, gira en torno a señalar que el reconocimiento de la personería jurídica de la colectividad En Marcha, deviene en irregular en la medida en que se desconoció con dicha decisión el artículo 108, así como el inciso 5º del artículo 262, ambos de la Constitución Política de 1991. 24.

Por ello, el estudio de legalidad, se centraría en determinar la concordancia entre la decisión adoptada por la autoridad electoral y las normas superiores que fundan la misma, a efectos de determinar, objetivamente, si fueron atendidos los presupuestos constitucionales y legales al momento de otorgar la personería jurídica al movimiento En Marcha.

Así las cosas, es claro entonces que lo relacionado con el financiamiento estatal a favor de En Marcha, no sería un asunto derivado de las razones que soportan la demanda de la referencia. 25. Adicionalmente, dicha situación -beneficiarios de la financiación estatal- fue definida por el Consejo Nacional Electoral en un acto particular e independiente de aquellos que aquí se demandan, así como en el marco de una actuación administrativa totalmente diferente, en la que se definió la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica por parte de la colectividad En Marcha.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 26. Por lo dicho, al encontrarse que en la demanda se incluyen pretensiones que escapan del medio de control que se presenta, el despacho considera procedente inadmitirla a efectos de que la parte actora realice las correcciones pertinentes y solamente se refiera a un control abstracto. 27.

Concepto de violación: En la demanda, se observa que la parte actora esboza un desconocimiento del artículo 108 y del inciso 5º del artículo 262 constitucional; sin embargo, se manifiesta sin esbozar razón alguna que también se presentó una expedición irregular y una falsa motivación de las resoluciones demandadas. 28. Es de resaltar que el concepto de violación constituye la carta de navegación del proceso jurisdiccional, en cuanto otorga a las partes y al juez, las razones precisas por las cuales se considera debe accederse a las pretensiones de la demanda, y por lo tanto, guían el ejercicio argumentativo de la defensa, así como la actividad probatoria al interior de la actuación. 29.

Por ello, si los cargos de nulidad no se encuentran debidamente precisados en punto de las razones jurídica y fáctica para la configuración de los mismos, ello deviene en una dificultad que requiere ser debidamente corregida por la parte demandante. 30. Descendiendo lo anterior al caso concreto, se entiende que, si bien los reparos referidos a la infracción de norma superior fueron debidamente desarrollados por la accionante, no ocurre lo mismo en punto de las manifestaciones en que señala la ocurrencia de una expedición irregular y una falsa motivación en las resoluciones cuestionadas, respecto de los cuales son ausentes los argumentos o consideraciones. 31.

No sobra indicar, que la expedición irregular responde a la existencia de un vicio en el trámite o procedimiento que soporta la adopción del acto, mientras que la falsa motivación, cuestiona las razones que conllevaron a la administración a tomar la decisión, al considerar que las mismas no se avienen a la realidad. 32. Por estas razones, se considera procedente inadmitir la demanda, para que la demandante desarrolle las razones por las cuales dichos cargos de nulidad se configuran de manera independiente frente al desconocimiento de normas de orden superior, o si, por el contrario, desiste de los mismos.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad por Ximena Echavarría Cardona en contra de la Resoluciones 5527 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 08 de marzo de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de diez (10) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.