1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 85001-23-33-000-2023-00061-01 (30075) Demandante PERENCO COLOMBIA LIMITED Demandada MUNICIPIO DE AGUAZUL, CASANARE Temas Impuesto de alumbrado público.
Cargos de apelación. Hecho generador y sujetos pasivos. Efectos de la sentencia de unificación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió1 lo siguiente: Primero: Declarar la nulidad de: i) las liquidaciones oficiales de aforo Nos. 2022-0309, 2022- 0310, 2022-0311, 2022-0312 emitidas el 30 de marzo de 2022, y; [sic] ii) las correspondientes resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración Nos. 2023-00184(2021-3890), 2023-0186(2021-3891), 2023-0186(2021-3892) y 2023-0190(2021-3893) del 30 de marzo de 2023, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, Casanare, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que PERENCO COLOMBIA LIMITED no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Aguazul, para los meses de septiembre a diciembre de 2016, toda vez que no realizó el hecho generador del tributo.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. [ ]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría de Hacienda Municipal de Aguazul expidió las liquidaciones oficiales de aforo 2022-0309, 2022-0310, 2022-0311 y 2022-0312 del 30 de marzo de 2022, por medio de las cuales liquidó el impuesto de alumbrado público por los períodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, a cargo de Perenco Colombia Limited (Sucursal Colombia).
Previa interposición de los recursos de reconsideración por parte de la sociedad referida, la entidad territorial confirmó las anteriores liquidaciones oficiales mediante las resoluciones 2023-0184, 2023-01862, 2023-01863 y 2023-0190 del 29 de marzo de 2023. 1 Samai del Tribunal, índice 29, páginas 30 a 31. 2 Acto expedido dentro del expediente administrativo Nro. 2021-3891. 3 Acto expedido dentro del expediente administrativo Nro. 2021-3892.
Radicado: 85001-23-33-000-2023-00061-01 (30075) Demandante: Perenco Colombia Limited 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1.1.
Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda de Aguazul – Casanare impone a mi representada la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público por período septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año gravable 2016: Período Expediente Acto Administrativo Septiembre, año gravable 2016 2021-3890 Liquidación Oficial de Aforo No. 2022-0309 del 30 de marzo de 2022.
Resolución No. 2023 - 0184 del 29 de marzo de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración Octubre, año gravable 2016 2021-3891 Liquidación Oficial de Aforo No. 2022-0310 del 30 de marzo de 2022. Resolución No. 2023 - 0186 del 29 de marzo de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Noviembre, año gravable 2016 2021-3892 Liquidación Oficial de Aforo No. 2022-0311 del 30 de marzo de 2022.
Resolución No. 2023 - 0186 del 29 de marzo de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Diciembre, año gravable 2016 2021-3893 Liquidación Oficial de Aforo No. 2022-0312 del 30 de marzo de 2022. Resolución No. 2023 - 0190 del 29 de marzo de 2023 por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración. Todos los actos administrativos son proferidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Aguazul - Casanare. 1.2.
A título de restablecimiento del derecho a favor de Perenco Colombia Limited, solicito declarar lo siguiente: (a) Declarar que Perenco no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en la jurisdicción de Aguazul, por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año gravable 2016, en la medida que no es usuario directo ni indirecto del servicio de alumbrado público.
(b) Declarar procedente la excepción de inconstitucionalidad del cobro del impuesto de alumbrado público hecho por la Secretaría de Hacienda. (c) Que no son de cargo de Perenco Colombia Limited las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Igualmente solicito al Señor Juez se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho al Municipio de Aguazul, según lo disponga en la sentencia. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política; 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 98 y 100 del acuerdo municipal 030 de 2012; y, 106 y 108 del acuerdo municipal 020 de 2016.
El concepto de violación se resume así: 1. Argumentos preliminares Expuso que el artículo 98 del acuerdo 030 de 2012 y el artículo 106 del acuerdo 020 de 2016, cuyo contenido en idéntico, establecieron que el hecho generador del 4 Samai de tribunal, índice 3, PDF demanda, páginas 1 a 2. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00061-01 (30075) Demandante: Perenco Colombia Limited 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Aguazul.
Además, indicaron que se entiende por hecho generador indirecto cuando las actividades se ejecutan o desarrollan fuera de las áreas de prestación del servicio de alumbrado público, pero reciben «un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad».
Manifestó que la demandante desarrolla sus actividades sin ingresar a las zonas urbanas del municipio. Además, las normas referidas no definen qué es el uso estacional o qué son las externalidades positivas frente a una sociedad cuyo establecimiento está alejado del servicio. Puso de presente que el acuerdo 020 de 2016 establece que el recaudo del impuesto debe tener en cuenta el costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para expandir el servicio de alumbrado público en el territorio del municipio.
Empero, pese a las solicitudes presentadas por la sociedad, la demandada no entregó copia de ningún estudio de costos o plan de inversiones sobre la expansión del servicio. Destacó que, por lo anterior, no puede considerarse que una persona jurídica ubicada fuera del área del servicio sea un usuario potencial del alumbrado público. 2.
Aplicación retroactiva del acuerdo 020 del 21 de diciembre de 2016 Consideró que la demandada vulneró el principio de legalidad e incurrió en falsa motivación al liquidar el impuesto por los períodos de septiembre a diciembre de 2016 con fundamento en el acuerdo 020 del 21 de diciembre de 2016, que entraba en vigor el 1 de enero de 2017, y no en el acuerdo 030 de 2012, que se encontraba vigente al momento de los hechos. 3.
Falsa motivación Indicó que el municipio sustenta la obligación del impuesto de alumbrado público en hechos que no existieron y que carecen de fundamento jurídico, teniendo en cuenta que la sociedad no realizó el hecho generador y no es sujeto pasivo. Agregó que solo es propietaria de un pozo para la extracción de hidrocarburos en la jurisdicción de Aguazul, por lo que no es beneficiaria directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Para sustentar su afirmación, citó sentencias del Consejo de Estado5, principalmente la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, que estableció que aquellas personas que no cuentan con residencia o domicilio en el municipio no ostentan la calidad de sujeto pasivo del impuesto en mención. Sobre lo anterior, advirtió que las resoluciones que resolvieron los recursos de apelación determinaron que la compañía no cuenta con domicilio o residencia en el municipio de Aguazul; sin embargo, que era reconocida como parte de la comunidad rural, lo que evidencia una errónea interpretación de las normas. 5 Del 10 de marzo de 2010, exp. 18141; del 15 de octubre de 2015, exp. 21360; y del 19 de julio de 2017, exp. 20618, sin identificar ponentes.
Radicado: 85001-23-33-000-2023-00061-01 (30075) Demandante: Perenco Colombia Limited 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Violación del principio de legalidad Alegó que las actuaciones de las autoridades deben someterse al imperio de la ley6, lo que se desconoce en el presente caso, pues considera que no cumple con los requisitos para ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y que, adicionalmente, fue liquidado el tributo sin fundamento alguno. 5.
Enriquecimiento sin causa y violación artículo 831 del Código de Comercio Señaló que el eventual pago del impuesto de alumbrado público por los períodos de septiembre a diciembre de 2016 supondría un enriquecimiento sin justa causa para el municipio de Aguazul porque no existe disposición legal que autorice dicho cobro, toda vez que la compañía no es sujeto pasivo del impuesto.
Puso de presente que en caso de negarse las pretensiones de la demanda se darían los tres elementos del enriquecimiento sin causa, que son los siguientes: (i) que haya un enriquecimiento o aumento patrimonial, (ii) que haya un empobrecimiento correlativo y (iii) que el enriquecimiento se realice sin fundamento legal, configurando un pago de lo no debido. 6.
Vulneración de los principios de equidad, de no confiscatoriedad y de proporcionalidad Argumentó que la Administración sustentó el cobro del impuesto en que la empresa ha operado en su territorio por más de 30 años, lo cual es erróneo porque la actividad económica no se ha desarrollado desde la constitución de la compañía, sino tiempo después de esta.
Además, sostuvo que pagó las regalías por los recursos explotados de conformidad con la ley. Indicó que la Administración debe atender los criterios de equidad y de no confiscatoriedad al momento de fijar la tarifa del impuesto. Llamó la atención sobre el hecho de que el municipio no tenga publicado el presupuesto de rentas del año gravable 2016 en su página web pero que le exija que utilice valores en la argumentación, cuando el mismo municipio le ha imposibilitado a Perenco el acceso a estas cifras.
En todo caso, adujo que el monto que se exige pagar por los meses de septiembre a diciembre de 2016 equivale al 20% del gasto de la empresa que presta el servicio al municipio, según su informe de gestión para el año 20167, lo que consideró desproporcionado. 7. Incumplimiento subreglas f y g de la sentencia de unificación 2019-CE- SUJ-4-009 Argumentó que fue inaplicado el precedente jurisprudencial con relación a la base gravable, pues no se tuvo en cuenta la capacidad instalada, sino el consumo de energía eléctrica.
Destacó que la demandante no es usuaria del servicio de energía eléctrica. En todo caso, concluyó que, en el presente caso, se presenta una tarifa desproporcionada para consumos superiores a 3000 KW, lo cual consideró un rango 6 Citó la Sentencia C-897 del 31 de octubre de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Citó la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-2019 del Consejo de Estado; la sentencia del 29 de octubre de 2020, exp. 25000-23-37-000-2015-00213-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Y las sentencias C-743 de 2022, M.P Manuel José Cepeda Espinosa; C-915 de 20009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, D-13663 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00061-01 (30075) Demandante: Perenco Colombia Limited 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo para el usuario industrial y que está desligado de la capacidad contributiva y de los costos del sistema de alumbrado público. 8.
Excepción de inconstitucionalidad por vulneración artículo 363 de la Constitución Sostuvo que las escalas tarifarias con las cuales se determinó el impuesto desconocen los principios de igualdad y de equidad tributaria al imponer cargas tributarias diferenciales entre los autogeneradores que generen menos de 3000 KW (16%), los que generan más 3001 KW (200 SMLMV) y los consumidores de energía producida por ENERCA (16%).
De lo anterior afirmó que la tarifa no obedece a métodos razonables y equitativos, por no contar con sustento técnico ni motivación para conocer cómo se determinó el costo de la prestación del servicio y, por ende, el valor del impuesto a recaudar, de conformidad con el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016. Reiteró la entidad territorial no cuenta con el estudio técnico. 9.
Violación de los preceptos jurisprudenciales Señaló que el municipio incumplió con los preceptos establecidos en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, los cuales son de obligatoria aplicación según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que la administración infringió también los artículos 35 del Código Disciplinario Único del Servidor Público y el 454 del Código Penal, por incumplimiento de sus deberes y funciones.
Oposición de la demanda El municipio no intervino en esta etapa procesal. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó el restablecimiento del derecho procedente y no impuso condena en costas, por los siguientes motivos8: Expuso el contenido de las normas mediante las cuales se creó el impuesto de alumbrado público, su regulación actual y las reglas de unificación de la sentencia del 6 de noviembre de 2019, y citó las pruebas que obran dentro del expediente.
Frente al primer cargo de nulidad relacionado con la aplicación retroactiva del acuerdo de 2015, indicó que los artículos 338 y 363 de la Constitución prohíben la aplicación retroactiva de las normas en materia tributaria9. Con base en esto, señaló que los actos demandados liquidaron el impuesto para los meses de septiembre a diciembre de 2016, época para la cual estaba vigente el acuerdo 030 de 2012.
Sin embargo, se observa que la administración aplicó una normativa posterior, esto es, el acuerdo 020 de 2016, que entraba en vigor el 1 de enero de 2017. Por lo que determinó probada la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. 8 Samai del tribunal, índice 29. 9 Citó la sentencia del 21 de noviembre de 2007, exp. 15584, C.P. Ligia López Díaz.
Radicado: 85001-23-33-000-2023-00061-01 (30075) Demandante: Perenco Colombia Limited 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al segundo y tercer cargo de nulidad, expuso que la subregla d) de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ4-009 del 6 de noviembre de 2019 indicó que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, que cuentan con activos ubicados o instalados en el municipio para el desarrollo de su actividad económica, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción correspondiente.
En línea con lo anterior, agregó que para la fecha de los hechos la demandante realizaba explotación de hidrocarburos en zona rural del municipio de Aguazul, en el pozo La Gloria, donde no utilizaba el servicio de energía eléctrica y no llegaba el de alumbrado público. Sumado a lo anterior, no se demostró que la sociedad contara con un establecimiento físico en la jurisdicción, determinando así que no se puede clasificar como sujeto pasivo al no cumplir con los requisitos expuestos en la sentencia de unificación (subregla d).
Por último, sostuvo que lo expuesto es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que no consideró necesario resolver los demás cargos de nulidad. Además, se abstuvo de imponer condena en costas porque no hubo conducta irregular de la demandada. Recurso de apelación La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, refiriéndose a la decisión del Tribunal en cuanto a la no sujeción: “esta Sala concluye que PERENCO COLOMBIA LIMITED no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Aguazul, para los meses de septiembre a diciembre de 2016, toda vez que no realizó el hecho generador del tributo”.
Para justificar su cargo de apelación, señaló que: i. El artículo 98 del acuerdo 030 de 2012 establece como hecho generador del impuesto ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación. Expuso que esta norma fue estudiada por el Consejo de Estado10, ante lo cual concluyó que los actos de liquidación examinados en esa ocasión no la aplicaron retroactivamente, porque tanto la norma anterior al 2012 como ella establecen que el hecho generador del impuesto es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.
Con base en lo anterior, destacó que la «redacción del artículo 98 del [a]cuerdo 030 de 2012, [sí] implica el concepto de usuario potencial del servicio, como hecho generador del impuesto del servicio de alumbrado público, el cual fue reiterado en la [s]entencia de [u]nificación 2019-CE-SUJ-4-009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues esta definición no riñe con las reglas y subreglas decantadas por la citada jurisprudencia unificatoria, sino como lo señalan los apartes transcritos “esta se acompasa” con la regla (ii) […]»11. ii.
Respecto al concepto de residencia, expone que este se limita a la presencia física del usuario potencial, en especial las empresas que exploten recursos naturales no renovables. De este modo, sostuvo que, para tener presencia física en el municipio, basta con contar con un bien inmueble a cualquier título en su jurisdicción, por lo que consideró realizado el hecho generador12. 10 Citó la sentencia del 29 de julio de 2020, exp. 24758, sin identificar ponente. 11 Samai del tribunal, índice 36, PDF de la apelación, página 2. 12 Citó la sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 85001-23-33-000-2023-00061-01 (30075) Demandante: Perenco Colombia Limited 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii. Resaltó que la demandante reconoció que es propietaria del pozo La Gloria, que está ubicado en el área rural del municipio de Aguazul. Por lo tanto, aseguró que lo anterior «es una razón suficiente para concluir que, es usuario potencial del servicio de alumbrado en esta jurisdicción; y en consecuencia, sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el [m]unicipio de Aguazul, no siendo relevante para la realización del hecho generador, que este se encuentre ubicado en el área rural de esta población, y que en dicho inmueble no se preste efectivamente el servicio de alumbrado público, por lo que bajo estos hechos y argumentos no se configura nulidad alguna sobre los actos administrativos objeto de demanda»13.
Oposición a la apelación La parte demandante guardó silencio. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público solicitó negar el recurso de apelación, pero aclaró que comparte parcialmente los argumentos expuestos por el a quo. De esta forma, explicó la demandante es sujeto del impuesto de alumbrado público por tratarse de un usuario potencial e indirecto del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del acuerdo 030 de 2012, que era la norma vigente al momento de los hechos.
No obstante, afirmó que fue vulnerado el principio de irretroactividad por la aplicación del acuerdo 020 de 2016, lo cual está prohibido por la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de las liquidaciones oficiales de aforo 2022-0309, 2022-0310, 2022-0311 y 2022-0312 del 30 de marzo de 2022, y de las resoluciones 2023-0184, 2023-018614, 2023-018615 y 2023-0190 del 29 de marzo de 2023, mediante las cuales el municipio de Aguazul liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Perenco Colombia Limited, por los períodos de septiembre a diciembre de 2016.
Para este propósito, esta sala verificará si los cargos propuestos en la apelación abarcan todos los fundamentos de la sentencia de primera instancia porque, de no ser así, sería improcedente la revocatoria de dicha providencia16. Solo en caso de superarse lo anterior, se analizarán los argumentos propuestos por la apelante, en los que afirma que la demandante debe considerarse sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los periodos objeto de las liquidaciones oficiales acusadas.
Análisis del caso en concreto De conformidad con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en principio debería analizarse si, para los meses de septiembre a diciembre del año 2016, la demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por ser propietaria del pozo La Gloria, que se encuentra ubicado en zona rural del municipio de Aguazul y que es usado para la extracción de hidrocarburos, conforme la sentencia de unificación 2019 CE-SUJ-4-00917. 13 Ibidem, página 5. 14 Acto expedido dentro del expediente administrativo Nro. 2021-3891. 15 Acto expedido dentro del expediente administrativo Nro. 2021-3892. 16 En este sentido, ver la sentencia del 30 de abril de 2025, exp. 29727, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Sentencia del 06 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 85001-23-33-000-2023-00061-01 (30075) Demandante: Perenco Colombia Limited 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la sala pone de presente que el a quo declaró la nulidad de los actos demandados por dos razones.
La primera consistió en la infracción de las normas en que debían fundarse, pues concluyó que el acuerdo municipal 020 de 2016 fue aplicado de forma retroactiva porque no estaba vigente para los meses objeto de las liquidaciones oficiales acusadas, sino el acuerdo 030 de 2012. La segunda consistió en que la demandante no era sujeto pasivo del tributo y no realizó el hecho generador, en aplicación de la subregla d) de la sentencia de unificación referida.
Ahora bien, la demandada, en su calidad de apelante única, limitó su recurso de apelación a exponer las razones por las cuales consideraba que la demandante era sujeto pasivo del tributo en aplicación de la sentencia de unificación. Sin embargo, no controvirtió las conclusiones del a quo acerca de la aplicación retroactiva del acuerdo 020 de 2016.
Se destaca que el recurso de apelación contiene una transcripción parcial de la sentencia del 29 de julio de 202018 de esta sección, que afirma que la aplicación del acuerdo 030 de 2012 no supuso una violación del principio de irretroactividad. Empero, que dicho análisis no fue realizado con relación al acuerdo 020 de 2016 y, en todo caso, la apelante no indicó cómo esta lógica era aplicable a este caso o las razones por las cuales se presenta la misma situación. En ese orden de ideas, y debido a que la interesada omitió cuestionar uno de los motivos de nulidad de los actos demandados, que de contera genera la invalidez del acto demandado por tratarse de la aplicación retroactiva de la tarifa del impuesto, la Sección no se pronunciará sobre la aplicación de las reglas de unificación en el caso concreto ni sobre la configuración de los elementos del impuesto de alumbrado público, puesto que la providencia del a quo se encuentra en firme respecto a infracción de normas en que debía fundarse y, en consecuencia, debe confirmarse.
Conclusión No prospera la apelación, pues los argumentos de la apelante no tienen la entidad suficiente para revocarla. Se reitera, no es necesario estudiar si la demandante puede considerase sujeto pasivo del tributo para los periodos de septiembre a diciembre de 2016. Costas No se impondrá condena por este concepto porque no fue demostrada su causación, según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 30 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 18 Exp. 24758, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 85001-23-33-000-2023-00061-01 (30075) Demandante: Perenco Colombia Limited 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador