Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S El ciudadano Juan José Ojeda Perdomo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el primero de marzo de 2023, para que se declare la nulidad de forma parcial sobre el numeral tercero de la Circular Conjunta número 100-005-2022 del 29 de diciembre de 2022, por la cual se establecieron los “lineamientos del plan de formalización de empleo público en equidad – vigencia 2023”, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.
El numeral acusado de la referida Circular, señala: “3. La contratación directa a través del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión deberá tener un término de duración de cuatro (04) meses, plazo este durante el cual los órganos, organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial deberán elaborar los estudios técnicos requeridos y establecer la planta temporal de personal necesaria y suficiente que supla las necesidades misionales y administrativas que se requieran.” II.
C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Disposiciones aplicables El artículo 137 del CPACA consagra el medio de control de Nulidad, a través del cual toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, por las causales previstas en el inciso segundo del texto normativo.
De manera excepcional también podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, en los eventos señalados en los numerales 1 a 4 del mismo artículo. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que únicamente podrán ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las circulares que revistan el carácter de actos administrativos, esto es, que contengan una manifestación de la voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos, en cuanto crean, suprimen o modifiquen una situación jurídica, de ahí que si se limitan a reproducir el contenido de otras normas o a dar instrucciones a los empleados de las distintas dependencias, no serán pasibles de control judicial.
De manera excepcional es posible pedir la nulidad de actos administrativos de contenido particular, en los eventos señalados en los numerales 1 a 4 del mismo artículo. 2. 2. Competencia del Consejo de Estado El numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de simple nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
Atendiendo un criterio de especialización, la Sección Segunda conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. Por su parte, a la Sección Tercera le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.3.
Caso concreto En el presente asunto la parte actora pretende que se declare la nulidad de forma parcial de la Circular Conjunta número 100-005-2022 del 29 de diciembre de 2022, específicamente de su numeral 3 el cual señala: “3. La contratación directa a través del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión deberá tener un término de duración de cuatro (04) meses, plazo este durante el cual los órganos, organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial deberán elaborar los estudios técnicos requeridos y establecer la planta temporal de personal necesaria y suficiente que supla las necesidades misionales y administrativas que se requieran.” Con relación a dicha Circular, el magistrado ponente de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto del 25 de agosto de 2023, del proceso Radicado 11001032400020230000800 (69539), por el cual admitió la demanda de nulidad contra la referida Circular, consideró: 1) Que al indicar que deben racionalizarse los contratos de prestación de servicios contratando únicamente el personal requerido de acuerdo con las finalidades previstas en la ley, por un periodo de cuatro (4 meses), durante el que las entidades deben estudiar cuál es la planta temporal necesaria para suplir sus necesidades misionales y administrativas, la mentada Circular contiene una decisión con carácter vinculante y con efectos jurídicos hacia los administrados, por consiguiente, constituye un acto administrativo y es pasible de ser enjuiciada a través del medio de control de nulidad. 2) Que la Sección Tercera de la Corporación es la que tiene competencia para conocer este asunto, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que le atribuyó a esta Sección el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales.
En este orden de ideas, al observar que el contenido del numeral 3 de la Circular Conjunta número 100-005-2022 del 29 de diciembre de 2022, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, no es de naturaleza laboral, sino contractual, como ya lo determinó la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia del 25 de agosto de 2023 antes referida, que admitió la demanda contra dicha Circular, se concluye que este Despacho no es competente para conocer el asunto por especialidad temática y que se debe remitir a la Sección Tercera por el mismo criterio.
Cabe señalar que, no se ordena remitir este proceso al despacho del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas que conoce el proceso con el Radicado 11001032400020230000800 (69539), para efectos de acumulación, por cuanto los registros del aplicativo Samai muestran que mediante auto del 8 de agosto de 2024, ese Despacho resolvió no decretar la acumulación de otros procesos que cursan en otros Despachos con pretensiones de nulidad de la misma Circular, en razón a que se encuentra agotada la etapa procesal límite para la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso, según el cual el límite temporal en que procede la acumulación procesal es hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, por cuanto el 19 de enero de 2024 se profirió auto que ordenó dar trámite para sentencia anticipada.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que por su especialidad temática esta Sección y este despacho carecen de competencia para conocer de la demanda de nulidad incoada en el presente asunto, contra el numeral 3 de la Circular Conjunta número 100-005-2022 del 29 de diciembre de 2022, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el proceso a la Sección Tercera – Reparto, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría ANOTAR la salida y DEJAR las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.