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11001031500020240305901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-03

Radicación interna: 7585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Julian Mauricio Osorio Aguirre·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al principio de prevalencia de la verdad probada en juicio. Análisis de las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución. Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 19 de julio de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES El señor Julián Mauricio Osorio Aguirre, a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al principio de prevalencia de la verdad probada en juicio, supuestamente vulnerados con ocasión de la expedición de las providencias del 301 de mayo de 2023, mediante la cual el juzgado referido declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y del 42 de abril de 2024 proferida por el ad quem, que la confirmó, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-006- 2018-00142-00/01. 1 Índice 22 del aplicativo SAMAI.

Exp. 66001-33-33-006-2018-00142-00 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI. Exp. 66001-33-33-006-2018-00142-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1. Hechos3 Del escrito de tutela y del expediente ordinario, se observa que el señor Julián Mauricio Osorio Aguirre laboraba al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y que, en desarrollo de su actividad, el 14 de septiembre de 2012, participó por orden de su jefe en una práctica de tiro en el batallón de Cartago sin utilizar protección auditiva presentando desde entonces «tinnitus constante» en el oído izquierdo, vértigo y temor a las alturas.

Ante la situación presentada, el actor inició tratamiento médico con la ARL Positiva y durante este proceso fue trasladado al municipio de Santander de Quilichao, Cauca. El accionante se opuso al traslado mediante una acción de tutela, pero esta no prosperó y señaló que ello le impidió continuar con el tratamiento médico ante la ARL Positiva, lo que agudizó su estado de salud.

El 15 de junio de 2017, el señor Osorio Aguirre fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 9.20%. Mediante oficio con radicado SAL-1368244 del 11 de octubre de 2017 la empresa Positiva Compañía de Seguros, le reconoció al actor una indemnización por $6.820.076 correspondiente a la PCL 9,20%, estructurada el 14 de septiembre de 2012.

El actor fue desvinculado del servicio a partir del 16 de enero de 2018 e indicó que, como consecuencia de su retiro, no cuenta con seguridad social en la actualidad y su estado de salud es crítico debido al accidente laboral que sufrió. Por lo expuesto, presentó demanda a través del medio de control de reparación directa, y el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira declaró que se configuró la caducidad de la acción, mediante providencia del 30 de mayo de 2023, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 4 de abril de 2024. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante consideró que, en el caso concreto, se presentaron las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1. Defecto sustantivo: con respecto a este citó lo siguiente: «[…] por fundamentarse en la interpretación y aplicación de los artículos 216 del CST, 74 y s.s. del CPTSS, Ley 50 de 1990, artículos 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 15_RECIBEPRUEBAS_Memorial_66001333300620180014_0_20240627111532424.zip.

Índice 10 del aplicativo SAMAI. Expediente:11001-03-15-000-2024-03059-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 71 a 94 y Decreto 4369 de 2006, disposiciones referentes a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, se debía tener la calificación de pérdida de capacidad laboral. […]».

No obstante, se limitó a referir la anterior normativa sin explicar, ni profundizar, como se generó el defecto aludido en su caso concreto. 2.2.2. Defecto por violación directa de la Constitución: sostuvo que, en la interpretación de las normas jurídicas realizada por las autoridades judiciales accionadas, no se respetó el debido proceso, porque en su criterio la parte actora no podía iniciar una demanda sin el dictamen médico de la junta de calificación, que al determinar el origen de la enfermedad o de la discapacidad, se convertía en la prueba fundamental para justificar sus pretensiones.

Adujo que, en caso contrario, la enfermedad podía haberse catalogado como de origen común. A lo anterior añadió que al valorar la caducidad de la acción desde la ocurrencia de los hechos y no desde la calificación de la junta las reprochadas habían incurrido también en lo que llamó un: “defecto de decisión por excepción de prescripción.” Como en el defecto del numeral anterior, solamente expuso su inconformidad con el criterio de las accionadas sin sustentar de fondo cómo se evidenciaba la violación directa de la Constitución en el caso concreto. 2.2.3 Defecto fáctico: afirmó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas (sin indicar cuales fueron estas), ni los argumentos de su demanda.

Al igual que en los defectos anteriores, se limitó a indicar que se tuvo como base para la decisión la fecha del suceso inicial y no la fecha del dictamen emitido por la junta, pero no aportó ningún fundamento, ni elemento adicional, que soportara la existencia del defecto, más allá de su divergencia con las instancias. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] PRIMERA: SE CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL deprecado y se protejan los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 constitucional), a la tutela judicial efectiva (Art. 229 constitucional), y se reivindique el principio de la verdad probada en juicio.

SEGUNDA: En consecuencia, SE DEJE SIN EFECTO la totalidad de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA en el proceso judicial con pretensión principal de REPARACIÓN DIRECTA instaurada en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

TERCERO: Como resultado de lo anterior, SE ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA en el proceso de REPARACIÓN Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 DIRECTA en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a dictar fallo en derecho con las pruebas aportadas […]».sic en toda la cita 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 17 de junio de 20245, en el que ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira. Asimismo, ordenó notificar como tercero interesado en el resultado del proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y como tercero interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.4.1.

El Instituto Nacional Penitenciario INPEC6, a través de su jefe de la oficina jurídica solicitó ser desvinculado de la acción aludiendo no estar legitimado en la causa por pasiva, toda vez que las solicitudes del escrito de tutela eran responsabilidad de las autoridades judiciales accionadas. Además de lo anterior, afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor. 2.4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda7, a través de la magistrada ponente de la decisión solicitó se declarara la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, advirtiendo que la parte actora pretendía reabrir un debate ya concluido. 2.5. Sentencia Impugnada8 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 19 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, afirmó que el actor acude a ella con el propósito de dar continuidad al debate legal que ya fue resuelto en las dos instancias con relación a la caducidad de la acción. 2.6. Impugnación9 La parte accionante solicitó revocar la decisión de la Sección Tercera Subsección B, sosteniendo que no buscaba revivir términos sino obtener justicia e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 5 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 9 del aplicativo SAMAI 8 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 23 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir sentencia del 4 de abril de 2024, notificada el 9 de abril de esta anualidad, mediante la cual confirmó la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-006-2018-00142-00/01, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

Contrario a lo planteado por la primera instancia, esta Sala considera que el asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la existencia de un presunto defecto sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución en la providencia censurada, con la que supuestamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al principio de prevalencia de la verdad probada en juicio, del señor Julián Mauricio Osorio Aguirre.

Visto lo anterior, la Sala procederá a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»10. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) 10 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»11.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.

La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados12.» 3.6.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 11 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia T – 587 de 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.7. Análisis de los defectos endilgados: En el caso concreto se analizarán de forma conjunta los defectos que presuntamente se presentaron en la providencia, al evidenciar que el actor los orientó en el mismo sentido y con similares fundamentos.

Para tal fin es importante conocer la argumentación expuesta en la providencia objeto de la presente acción de tutela. En esta se señaló: «[…] En el sub examine, el cómputo de la caducidad inicia con el conocimiento del daño por parte del demandante, que no con la ocurrencia del hecho dañoso, en cuanto se trata de afecciones en su salud que requieren determinar el momento en el cual el actor fue consciente de su afectación y, en consecuencia, quedó habilitado y obligado al ejercicio de los 13 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 medios procesales que le permitieran la efectividad de sus derechos sustanciales, en este caso indemnizatorios por la lesión que soporta el demandante; conocimiento que, conforme la sentencia de primera instancia, tuvo lugar el 14 de septiembre de 2012, cuando el actor se enteró de la lesión auditiva sufrida en accidente de trabajo y que dio lugar al día siguiente al diagnóstico de tinnitus constante en el oído izquierdo, vértigo y el temor a las alturas; mientras que para la parte actora impugnante ese conocimiento y posibilidad de demandar surgió con el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido el 15 de junio de 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez porque, a su juicio, sin la indicación contenida en dicha experticia, de que se trataba de una incapacidad de origen profesional, no era viable el medio de control ejercido.

Al respecto, anuncia esta Colegiatura Judicial que confirmará la declaratoria de caducidad de la sentencia de primera instancia, para lo cual reitera los argumentos que esta Corporación ha expresado sobre hechos similares y que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse, conforme las siguientes particularidades del asunto sub lite: En el mismo “DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”, de fecha junio 15 de 2017, invocado por la parte actora como punto de partida del término para accionar, se hace el siguiente “Resumen de información clínica” del señor Julián Mauricio Osorio Aguirre: ⇒ Que se trata de un “paciente de 37 años, refiere que el 13/09/2012 el trabajador se encontraba en un polígono ordenado por la Dirección del Establecimiento cuando siente aturdimiento, fuerte dolor en el oído y dificultad para escuchar”. ⇒ Con base en lo anterior, en la misma fecha “13/09/2012” se efectúa “REPORTE ÚNICO DE ACCIDENTE DE TRABAJO”: el trabajador se encontraba en un polígono ordenado por la Dirección del Establecimiento cuando siente aturdimiento, fuerte dolor en el oído y dificultad para escuchar”. ⇒ El “RESUMEN ESPECIALIDAD MÉDICO GENERAL”, de fecha “14/09/2012” registra que el paciente expresa: “me silban los oídos, refiere que ayer posterior a la realización de polígono presenta tinitus y sensación de inestabilidad asociado en ocasiones a nauseas (…) DX-DIAGNÓSTICO- VÉRTIGO TINITUS”. ⇒ RESUMEN ESPECIALIDAD OTORRINOLARINGÓLOGO”, de fecha “16- 05- 2014”, en el que se reporta el mismo accidente sufrido “hace 1 año 8 meses”. ⇒ RESUMEN ESPECIALIDAD OTOLOGÍA”, de fecha “08-03-2016”, en el que se reporta el mismo accidente. ⇒ RESUMEN ESPECIALIDAD OTORRINOLARINGÓLOGO”, de fecha “09- 12- 2016”, en el que se reporta el mismo hecho, al igual que se refieren consultas médicas, exámenes, evolución y tratamientos, en fechas Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 posteriores, según el aludido resumen clínico. ⇒ En este dictamen se califica la lesión del demandante con “ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO” y destaca la Sala que en el mismo se establece como “FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 14/09/2012”.

Con fundamento en los elementos de prueba referidos, para la Sala de Decisión es claro que el conocimiento del demandante sobre la afectación de su salud, fue obtenido con el diagnóstico de la lesión auditiva que consta en el “RESUMEN ESPECIALIDAD MÉDICO GENERAL”, de fecha “14/09/2012” contenido en el dictamen rendido cinco años después, y que alude que, en su momento, el actor acudió al servicio médico y refirió “que ayer posterior a la realización de polígono presenta tinitus y sensación de inestabilidad asociado en ocasiones a nauseas (…), cita en la cual se le formuló diagnóstico de “vértigo tinitus”, de lo cual se enteró el hoy accionante, como se desprende de lo narrado en los hechos segundo y tercero del libelo introductorio: “SEGUNDO: el día 14 de septiembre de 2012, se encontraba haciendo una práctica de polígono en el batallón de Cartago, por orden de su jefe, y sin utilizar protección auditiva” y “TERCERO: desde esa fecha viene presentando problemas de tinitus constante en el oído izquierdo, vértigo el (sic) temor a las alturas, empeorando día a día”.

Ante lo cual, es desde la mentada fecha que el demandante obtuvo conocimiento del daño causado con ocasión del accidente de trabajo que señala como fuente de responsabilidad extracontractual del ente demandado, así como que desde esa fecha quedó habilitado para demandar y compelido a hacerlo dentro de los 2 años siguientes, so pena de la ocurrencia de la caducidad del medio de control de reparación directa ejercitada.

Para la Sala no resulta de recibo el argumento de la parte demandante cuando señala que la fecha en la cual inicia la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, es el 17 de junio de 2017, cuando se decretó que la lesión sufrida por el demandante y que le causa la pérdida de capacidad laboral, es de origen profesional, en cuanto surgida en accidente de trabajo y que, sin ello, no le era posible dar inicio a ningún tipo de proceso.

Al respecto, estima esta Magistratura que ninguna restricción en tal sentido se encuentra contemplada en el ordenamiento, que impidiera el ejercicio de la acción indemnizatoria que ha dado lugar al presente proceso mientras estuviera pendiente el dictamen, toda vez que la conclusión a la que se llegó con la valoración sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

Y, contrario a lo señalado por activa, exigir dicho dictamen para el ejercicio de la presente acción, resultaría contradictorio con la finalidad del medio de control incoado, que más allá de los efectos de orden laboral del hecho materia de demanda, persigue la declaratoria de responsabilidad estatal derivada de las omisiones en que hubiera incurrido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para lo cual ninguna sujeción al carácter profesional, o no, de la lesión, se requiere establecer para la pretendida responsabilidad extracontractual, autónoma del vínculo laboral.

La agudización del estado de salud, a que alude la parte impugnante y que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 se evidencia en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de los años 2016, 2017 y hasta 2021, constituyen, precisamente, agravación o avance negativo de la lesión sufrida por el demandante desde el año 2012, que no un medio de conocimiento del actor sobre el daño sufrido años atrás, ni se erigen en la consolidación del daño que puede predicarse en casos de lesiones sin diagnóstico definitivo, hipótesis que no corresponde a los hechos que interesan a este plenario, como que desde la atención médica de fecha “14/09/2012” fue formulado el diagnóstico “DX- VÉRTIGO TINITUS”, por lo que desde ese momento el ahora demandante tuvo conocimiento de un daño consolidado en su función auditiva, por lo que el plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria para la reparación del mismo, empezó a transcurrir en esta calenda.

Y, en cuanto al término excepcional de caducidad que invoca la parte actora para los eventos en que se profiere dictamen de pérdida de capacidad laboral, que permite que se pueda ejercer el medio de control de reparación directa a partir del día siguiente al día de notificación de dicho dictamen, señala el Tribunal que, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, para esta Sala de Decisión, la regla general, consiste en que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad.

Así, el H. Consejo de Estado reiteró el citado precedente, en sede constitucional, en los siguientes términos: “(…)[L]a Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue acertada al declarar la caducidad del término para interponer la acción de reparación directa, ya que de conformidad con el análisis probatorio que realizó, tanto del dictamen de pérdida de la capacidad laboral (notificado el 24 de julio de 2013) como del diagnóstico emitido por medicina especializada en cirugía plástica el 5 de julio de 2012, encontró que el conocimiento del daño causado se dio con el diagnóstico de 5 de julio de 2012 (…) En efecto, el Tribunal accionado optó por contar el término de caducidad desde el momento en que se tuvo conocimiento de las lesiones, es decir, con el diagnóstico del médico especialista en cirugía plástica del 5 de julio de 2012, y no desde el momento del accidente (20 de mayo de 2012) como lo hizo el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en primera instancia, teniendo en cuenta que el daño que motivó la presentación del medio de control, fue la lesión física interna de ausencia de la conducción motora y sensitiva del miembro superior izquierdo, que no se hizo evidente en el momento del accidente sino después, con el referido diagnóstico.

Dicha decisión, para esta Sala, resulta razonable, en la medida en que el juez, en virtud de la autonomía judicial, tiene la posibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, de contar el término de caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde que se tuvo conocimiento del mismo, según las circunstancias fácticas de cada caso (…) Por lo anterior, la Sala vislumbra que la decisión demandada fue razonable al optar por realizar el conteo del término de caducidad desde el conocimiento del daño, encontrando que los accionantes conocieron de las lesiones físicas internas sufridas por el [actor] como consecuencia del accidente el día 5 de julio de 2012 con el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 diagnóstico de cirugía plástica, y no con la notificación del referido dictamen que obtuvo el 24 de julio de 2013, ya que si bien este último está relacionado con la evolución de las secuelas del daño no determinó, en sí mismo, el conocimiento primigenio del daño. (…)” (Se resalta) La jurisprudencia transcrita deja claro que el Órgano de cierre de esta Jurisdicción, reiteradamente ha aceptado y sostenido que, pese a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa debe contarse a partir del “día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el acontecimiento que lo genera.

Sin que por lo antedicho sea dable considerar que la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez para obtener el reconocimiento de pensión de invalidez, dé inicio a un nuevo cómputo para determinar la caducidad del medio de control, puesto que con la realización de la misma se busca establecer la evolución de la secuelas del daño en aras de, según lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, establecer los aspectos relacionados con incapacidades e indemnizaciones y con base en ello obtener el reconocimiento de determinada prestación de carácter social.

Por consiguiente, el dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, en firme en el año 2017, no modifica el conteo de la caducidad de la acción instaurada, ya que el dictamen alude a las consecuencias, grado y magnitud de la lesión que había sido causada con anterioridad, y, por lo tanto, advertido del daño desde la fecha en que se diagnosticó la lesión, desde allí inició el cómputo del plazo de caducidad.

En consecuencia en el asunto puesto a consideración de la Sala, y luego de analizar os supuestos fácticos que informan el proceso, así como las pruebas arrimadas al expediente, es de concluir que el daño cuya indemnización reclama la parte actora, fue conocido por ésta desde el 14 de septiembre de 2012, por lo que el término de 2 años previsto en el artículo 164,2,1) del CPACA, para ejercicio del medio de control incoado, transcurrió hasta la misma fecha del año 2014, por lo que comparte esta Colegiatura el cómputo realizado por la a quo, cuando señaló que la demanda presentada el 16 de mayo de 201826, y aun la convocatoria a conciliación prejudicial27,tuvieron lugar cuando el medio de control ejercido, había quedado incurso en el fenómeno de la caducidad.

De conformidad con todo lo discurrido y, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la caducidad del medio de control, que fuera declarada en primer grado, se impone para esta Corporación Judicial, confirmar la providencia recurrida.» (Negrilla y subrayado fuera de texto). Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 A partir de la anterior transcripción, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda no desconoció ni omitió valorar ninguna de las pruebas, sino que determinó que había lugar a confirmar la decisión de declarar la caducidad de la acción instaurada, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que su decisión estuvo debidamente sustentada y no adolece de ningún defecto fáctico.

Por otro lado, no se evidenció que ninguna de las autoridades judiciales reprochadas trasgrediera los preceptos establecidos en la ley, o la haya aplicado de forma absurda o irracional; sino que, por el contrario, atendieron a lo dispuesto en ella. Aunado a lo anterior, el hecho de que el actor no explicó ni fundamentó cómo se generó el defecto sustantivo en su caso concreto hace que no se pueda reprochar la existencia de este en las decisiones atacadas.

Igual situación a la planteada en precedencia se presenta en relación con el presunto defecto de violación directa de la Constitución, pues no lo desarrolló, más allá de manifestar una simple inconformidad con respecto a la fecha de inicio del término para establecer la caducidad de la acción por parte de las censuradas, lo que evidentemente no configura el defecto alegado.

Por lo anterior, no se puede considerar que la interpretación normativa o la valoración probatoria sean arbitrarias, puesto que estas resultan razonables y no producto del capricho de las accionadas. Cabe recordar que el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado.

Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»17, lo que no sucede en el caso concreto. En conclusión, la Sala encuentra que no hay lugar amparar los derechos fundamentales del accionante al no demostrarse la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución alegados por este.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 19 de julio de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la 17 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03059-01 Accionante: Julián Mauricio Osorio Aguirre www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Julián Mauricio Osorio Aguirre por no configurarse los defectos alegados.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.