Radicado: 05001-33-33-009-2016-00504-01 (0875-2025) Demandante: Johan Mauricio Lotero López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-009-2016-00504-01 (0875-2025) Demandante: Johan Mauricio Lotero López Demandada: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez Tema: Resuelve manifestación de impedimento consejero de Estado – causal 2 del artículo 141 del CGP. 1.
Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 2. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez mediante auto de 2 de julio de 2025 manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso y el 17 de febrero de 2023 aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Álvaro Cruz Riaño integrante de la Sala Segunda de Oralidad de dicha Corporación1.
CONSIDERACIONES 3. El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.» 1Indice 13 de Samai. 2Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 05001-33-33-009-2016-00504-01 (0875-2025) Demandante: Johan Mauricio Lotero López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. A su turno, el artículo 141 numeral 2.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 5.
Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 6.
Se entiende que el juez tuvo conocimiento de un caso en instancia anterior, cuando interviene en el debate y contribuye con su postura al momento de tomar la decisión, ya sea sobre el asunto en su totalidad o respecto a puntos clave y determinantes del proceso. Ahora bien, esta Corporación ha entendido que la «instancia anterior» hace referencia a la «etapa procesal previa a la etapa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión, o de la forma en que se abordó y se tramitó ese proceso.»3 7.
Al respecto, mediante providencia del 26 de febrero de 20094, la Sección Quinta de esta corporación enfatizó que «El vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia.» 8.
Ahora bien, el doctor Duque Gutiérrez invoca estar incurso en la causal 2 del artículo 141 del CGP, por cuanto fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia y resolvió el impedimento manifestado por el magistrado Álvaro Cruz Riaño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 05001-33-33-009-2016-00504-01, en el cual se profirió la sentencia que hoy se cuestiona dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 9.
Sin embargo, la actuación mencionada no guarda relación con el trámite actual, que corresponde a una súplica interpuesta contra el auto que rechazó dicho recurso extraordinario, procedimiento que constituye una etapa procesal autónoma, con reglas 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 10 de mayo de 2012, expediente núm. 250002327000200700256-01 (17450), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Véase igualmente: la providencia del 23 de marzo del 2012, proferida dentro del proceso de la acción de reparación de directa identificada bajo el radicado núm. 05001-23-31-000-2006-03579-01 (42.078), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente núm. 20001233100020070023102 (2007 – 0231), C. P. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 05001-33-33-009-2016-00504-01 (0875-2025) Demandante: Johan Mauricio Lotero López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propias y sustantividad independiente respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.
En efecto, el recurso de unificación de jurisprudencia es un medio extraordinario, con un procedimiento específico, que inicia con la presentación de un escrito independiente por parte del legitimado, y dentro del cual se surten etapas distintas, orientadas exclusivamente a determinar la procedencia o no de unificación jurisprudencial.
La intervención anterior del doctor Duque Gutiérrez no se dio dentro de este trámite ni en una instancia anterior del mismo, sino que se limitó a resolver el impedimento manifestado por un magistrado del tribunal, actuación que culminó con la declaratoria fundada de dicho impedimento y la remisión del expediente al magistrado que debía asumir la ponencia, sin que haya emitido juicio alguno sobre el fondo del litigio. 11.
Por lo tanto, no puede considerarse que el consejero Duque Gutiérrez haya intervenido en el proceso que hoy se somete a análisis mediante el recurso de súplica. La decisión que adoptó en su momento no lo inhabilita ni compromete su imparcialidad frente al objeto actual del proceso, razón por la cual no se configura la causal invocada. 12.
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. En consecuencia, la Sala de decisión, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. Segundo: En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho del magistrado Duque Gutiérrez para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.