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11001031500020230192800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-19

Radicación interna: 3012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Monica Jisselly Casseres Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: MÓNICA JISSELLY CÁSSERES HERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y contradicción, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos / principios constitucionales de buena fe y confianza legítima / Convocatoria 27 por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial / causal 3.5 del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 / carencia actual de objeto por hecho sobreviniente Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Jisselly Cásseres Hernández, por conducto de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 apoderado1, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la Resolución núm. CJR23-00061 del 8 de febrero del 2023.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS En el escrito contentivo de la acción de tutela, la parte accionante señaló como hechos principales que: 1.1. Se inscribió en la Convocatoria 27 por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el cargo de juez promiscuo de familia. 1.2.

En desarrollo del concurso de méritos realizó las pruebas de aptitudes y conocimiento obteniendo un resultado final aprobatorio, el cual creó una situación de confianza para ella, en donde debido a su puntaje consideró que iba a ser la primera mujer palenquera en llegar a ser juez de la república, por lo que desistió de otras aspiraciones laborales que tenía en ese momento. 1.3.

A través de Resolución núm. CJR23-0061 del 8 de febrero del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió: «RECHAZAR a los 1 El abogado Carlos Alberto López Cadena. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que se relacionan en el anexo 2».

Esto es, por la causal de inadmisión núm. 3.5, es decir, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 1.4. Sostiene que es palenquera y madre cabeza de hogar de una menor de 5 años que padece parálisis cerebral, epilepsia y retraso en el neurodesarrollo desde su nacimiento, quien depende completamente de ella para su cuidado y bienestar. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con la expedición de la Resolución núm. CJR23-00061 del 8 de febrero del 2023 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Señala que tratándose de la provisión de cargos públicos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mérito es el principio central que la rige, ya que busca asegurar la eficiencia de la administración, garantizar el desempeño de las funciones y los cargos públicos, por quienes demuestren tener las mejores capacidades para ocupar los cargos.

En este sentido, el derecho fundamental al debido proceso reduce los espacios de libre apreciación, al asegurar el establecimiento de reglas claras y de criterios de selección objetivos, que sean conocidos por todos los aspirantes al cargo. Expone que existen precedentes jurisprudenciales vinculantes que establecen el principio de la equivalencia funcional de los mensajes de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 datos, de donde deriva su validez jurídica y probatoria.

Por ello, la Corte Constitucional explicó que los mensajes de datos son una plataforma documental análoga al uso del papel, que aparece a partir de una reconceptualización de las nociones como «escrito, firma y original», con el propósito de garantizar las técnicas derivadas de la informática. Así, precisa que los equivalentes funcionales cumplen la misma función que los tradicionales documentos de papel –y pdf–, brindando una seguirdad, inalterabilidad y confianza en la información que se deposita.

Por lo tanto, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso se concreta en el desconocimiento de la validez y eficacia de los equivalentes funcionales que el administrador dispuso con posterioridad a la promulgación del Acuerdo de Convocatoria, para dar cumplimiento a los requisitos del concurso de méritos. 3. PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERO, CON CARÁCTER URGENTE: Se ordene como medida cautelar provisional la suspensión del concurso de méritos para proveer las vacantes de la Rama Judicial – Convocatoria 27.

SEGUNDO, se declare la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO e IGUALDAD de MÓNICA JISSELLY CASSERES HERNÁNDEZ. TERCERO, se declare la cesación de efectos jurídicos de la PROVIDENCIA - RESOLUCIÓN N° CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”, y de la PROVIDENCIA CJO23-1474 de 17 de marzo de 2023, “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27”, proferidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 CUARTO, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL-, que mantenga vigente la inscripción y los resultados en el concurso, de la Convocatoria 27, de MÓNICA JISSELLY CASSERES HERNÁNDEZ».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 24 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial como accionado. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

Por otro lado, se aceptaron como coadyuvantes a Frankly Fabián Fúquene Rivera, Andrés Orlando Villota Benavidez, Mónica Lorena Castillo Martínez, Néstor Eduardo Peralta Rojas, Juan Manuel Gómez Montoya, Jaime Hildebrando Hernández Niño, Julián Andrés Betancurt González, Jair Oswaldo Martínez Ramírez, Adriana Acelas Delgado, José Luis Restrepo Méndez, Magda Milena Cárdenas Zuleta, Olga Milena Taborda Vargas, Jorge Amaya Bahamon, Elkin de Jesús González Guerra, Rubén Darío Vargas Muñoz, Edna Andrea Cepeda Vargas, Maritza Lucía Ospino Mendoza, Pili Natalia Salazar Salazar, Diana Carolina Ascanio, Aura Isabel Fernández Rivera, Rigoberto Parra Escobar, Álvaro Jacobo Ramírez Moreno, Lina María Parra Granados, María Fernanda Giraldo Molano, Mónica Tatiana Flórez Rojas, Lina María González Martínez, Laura Ximena Sánchez Ortiz, Angélica Bibiana Álvarez Pulido, Andrea Carolina Pedreros Castellanos, María Isabel Rodríguez Arias, Mónica Lorena Castillo, Luís Alfredo Maldonado Torres, Wilfredo Cadena Castillo, Luís Manuel Guzmán, Luisa Fernanda Téllez ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Dávila, Germán Alberto Mora Mena, Daniel Cadavid Bernal, María Paula Wirtz Avendaño, Fabián Andrés Ordóñez Tacué, Deisy Natalia Giraldo Copete, Manuel Fernando Quiroga Argüello, Diego Felipe Fernández Córdoba, Pablo José Peña Reyes, Luis Fernando Gámez Guerrero, Iván Darío Córdoba Dangon, Deisy Lorena Manrique Rodríguez, Constanza Vargas Sanmiguel, Omar Alfonso Ochoa Maldonado, Carolina Cecilia Berrio Pinedo, Vladimir Coral Quiñonez, Lady Paola Arévalo Villareal, de conformidad con las solicitudes aportadas al plenario en las cuales respaldaron las pretensiones de la acción de tutela bajo estudio. 4.1.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de su directora, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que si la parte accionante considera que la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023 no se ajusta a derecho, debe acudir al juez natural del asunto, pues esta acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA, el cual es idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general.

Manifestó que era obligación de cada aspirante aportar, al momento de la inscripción, una declaración juramentada suscrita por él mismo, escaneada y cargada en formato PDF, requisito que en el numeral 2.4 de la convocatoria señaló la forma en que debía adjuntarse y que, de no aportarlo, es causal de rechazo, como quedó establecido en el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 numeral 3 del citado acuerdo.

Aunado a lo anterior, expuso que se previó también la exclusión, en cualquier etapa, de los aspirantes a quienes antes del registro de elegibles se les verificara la ausencia de requisitos al momento de la inscripción para el cargo de aspiración en el concurso de méritos para proveer cargos de la Rama Judicial. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. CJR23-00061 del 8 de febrero del 2023, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante.

Para dar respuesta al planteamiento se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto en tutela y iii) el caso concreto. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de tres eventos: el hecho superado, la situación sobreviniente y el daño consumado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna».2 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991».3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho o situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le 2 Corte Constitucional.

Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibídem. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.

En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. Para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que: i. Ocurra una variación en los hechos que originaron la acción. ii.

Que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones. iii. Que las pretensiones no se puedan satisfacer. Finalmente, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal».4

3.2. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Jisselly Cásseres Hernández, actuando en nombre 4 Ibídem. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

No obstante, previo a resolver, esta Sala de Subsección advierte que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal profirió la sentencia núm. 129939 del 31 de mayo de 2023, en la cual resolvió una acción de tutela relacionada con la exclusión de varios participantes del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, con fundamento en la causal 3.5 allí prevista, esto es, no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

En la citada providencia, el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria dispuso: «1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso. […]».

En dicha providencia, el juez constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de quienes interpusieron el amparo en cuestión y, adicional a ello, en la parte considerativa de la sentencia estableció que los efectos de la misma debían otorgarse inter comunis para los demás participantes excluidos en la segunda fase de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en la causal 3.5 del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, mediante la cual admitió al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial a los aspirantes que fueron rechazados por no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

En esa medida, la entidad accionada resolvió: «ARTÍCULO 1º: ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ARTÍCULO 2º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución».

Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la señora Mónica Jisselly Cásseres Hernández se encuentra dentro de los aspirantes que fueron rechazados, según consta en el Anexo de la Resolución núm. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023: «CONVOCATORIA ASPIRANTES A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - ACUERDO PCSJA18-11077 ANEXO RESOLUCIÓN CJR23- 0213 de 8 de Junio (sic) de 2023 Cédula Cargo 1128048692 Juez Promiscuo de Familia […]».

Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto porque existe una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. Esto, teniendo en cuenta que la situación que originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante no se presenta, haciendo imposible cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Lo anterior, en consonancia con lo señalado por esta Sala de Subsección5, la cual ha sostenido que: «En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, el que, en términos de la Corte Constitucional6 ocurre en aquellos casos en los que la carencia de objeto no se produce por hecho superado ni por daño consumado, sino por cualquier otra 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 15 de junio de 2023. 6 Ver, entre otras, la Sentencia SU522/19.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 situación que conlleve que la eventual orden caiga en el vacío, por ejemplo, en los eventos en que 1) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; 2) un tercero (distinto al accionante y a la accionada) ha logrado que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; 3) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o 4) el actor pierde interés en el objeto original de la litis. […]».

En conclusión, en el presente asunto se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería ineficaz, razón por la que esta Sala de Subsección declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por la señora Mónica Jisselly Cásseres Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE en la acción de tutela presentada por la señora Mónica Jisselly Cásseres Hernández en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01928-00 Accionante: Mónica Jisselly Cásseres Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvantes a los señores Leonardo Beltrán Ramírez y Edwin Alexander Aranguren Rodríguez, de conformidad con las solicitudes aportadas al plenario.

Por conducto de Secretaría General, NOTIFICAR de la presente decisión.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en SAMAI.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado