CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina Demandados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Derecho a la igualdad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) libertad de conciencia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República – Secretaría para las Comunicaciones y Prensa, porque, a su juicio, con ocasión a la publicación en redes sociales realizada el 28 de junio de 2023, en la que se divulgó una imagen de la bandera y el escudo de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina Colombia con sus colores modificados, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Indicó que, “[…] Realicé petición respetuosa a la Presidencia de la República, de por qué distorsionó e impuso los colores de la Comunidad LGBT en la Bandera y el Escudo de Colombia, como una forma de solidaridad con la denominada “Ideología de Género”, pero “Ofendiendo” y violando los derechos fundamentales invocados, a los demás “Ciudadanos Colombianos” que defendemos nuestra Constitución Nacional y que consideramos que el Gobierno Nacional se extralimitó en sus funciones al “Modificar los Colores de nuestros símbolos patrios” y publicarlos en sus canales oficiales […]”. 4.
Manifestó que, el 19 de julio de 2023, frente a su solicitud obtuvo “[…] Respuesta de Presidencia de la República y SECRETARÍA PARA LAS COMUNICACIONES Y PRENSA, reconociendo y justificando la Modificación de Nuestro Escudo Nacional, Citó: “ la plantilla de colores empleada sobre los símbolos patrios durante el mes del orgullo no alteraron su contenido y/o diseño original; sólo se buscó, a través de una marca relativa a los colores de la comunidad LGBTQI+, exaltar la existencia de esta comunidad en nuestro país e incluir a través de un acto simbólico todos los problemas que dicha población enfrenta diariamente, viendo que su inclusión en el debate nacional lejos de atacar nuestros símbolos patrios, promueve y exalta esa diversidad y pluralidad que siempre ha caracterizado a nuestra Nación” […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 5. La actora solicitó en su escrito de tutela: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina “[…] TUTELAR, mis derechos Fundamentales a: 1. LA IGUALDAD. Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, LIBERTAD DE CONCIENCIA. Artículo 18.
Y demás derechos consagrados en: Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, el himno o el escudo de Colombia, incurrirá en multa. Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Artículo 209 de la Constitución: Igualdad e Imparcialidad vulnerados por PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA con la distorsión de nuestros símbolos patrios. 2.
ORDENA R a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, disculparse y dar excusas públicas, en las redes oficiales, por haber Irrespetado y Ultrajado Nuestros Símbolos Patrios, vulnerando al resto de ciudadanos nuestra diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 3. ORDENAR a la Presidencia de la República, el COMPROMISO DE NO REPETICIÓN de este tipo de actos que violentan nuestros derechos constitucionales. 4.
ORDENA R a la Presidencia de la República, que facilite el proceso para el PAGO DE LA MULTA del funcionario público responsable de este acto, tal como lo ORDENA nuestra Constitución y nuestras Leyes [ ]”. 6. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que: “[…] Según nuestra Constitución Nacional absolutamente todos los colombianos gozamos de los mismos derechos y deberes, la comunidad LGBTQ+ y la comunidad transgénero, sí en algún momento sintiera vulnerado alguno de sus derechos constitucionales, puede recurrir inmediatamente ante las autoridades correspondientes y hacerlos valer, pero no es Presidencia mediante la violación de los derechos de los demás colombianos, con la alteración de nuestros símbolos patrios, realizar este cobijo […]”. […] “[…] Con la ALTERACIÓN DE NUESTROS SÍMBOLOS PATRIOS, considero que presidencia (sic) faltó al principio de igualdad, ya que entonces todas las diferentes comunidades étnicas y culturales del país deberían gozar de la representación de su comunidad en estos.
Además con dicha actuación se violentaron mis derechos fundamentales invocados así como del resto de colombianos que no formamos parte de la comunidad LGBTQ+ y transgénero. Los SÍMBOLOS PATRIOS, tanto en el territorio nacional como en el extranjero “REFLEJAN LOS VALORES COMUNES DE UNA NACIÓN Y NO PARTICULARES DE UNA COMUNIDAD EN ESPECIAL”.
Presidencia al alterar los colores en nuestros símbolos patrios y utilizar los de la bandera de la comunidad LGBTQ+ está violando el Artículo 18 de la Constitución al IMPONERME a mí y al resto de colombianos que no formamos parte de esta comunidad, una ideología que va en contra de nuestros principios filosóficos y 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina religiosos, al ser contrarios a los profesados por esta comunidad.
Con esta actuación considero señor Juez que se cometió una agresión inaceptable a mi libertad de pensamiento y de creencia propia, y faltó a su deber de imparcialidad […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la autoridad demandada, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 8. La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, al considerar lo siguiente: “[…] En primer lugar, respecto de los derechos de petición allegados a la Presidencia de la República, fueron contestados de manera clara y el marco de las competencias que asistían a la Presidencia de la República, bajo el OFI23-00133495 / GFPU 12080000 del 19 de julio de 2023.
Ahora bien, acorde con la situación fáctica planteada en la tutela, es importante resaltar que las acciones realizadas por el Estado, al incluir colores alusivos a la comunidad LGBTIQ+ durante el mes del orgullo no implicaron una modificación del escudo nacional y el izado de banderas, pues estos símbolos patrios no sufrieron ningún tipo de alteración o modificación de su diseño original.
Además, estas acciones se desplegaron como una acción afirmativa a favor de una minoría y comunidad vulnerable, claramente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos e incluso del Consejo de Estado. En este mismo sentido, la accionante no señala de manera concreta o clara, como el empleo de una plantilla de colores determinada, que se empleó de manera simbólica sobre los símbolos patrios, pudo haberlos modificado o alterado, cuando, como se señaló, sólo se hizo buscando visibilizar la problemática que enfrenta ciertos grupos de personas.
En segundo lugar, se observa que la accionante no señala claramente porque el empleo de esta plantilla de colores en los símbolos patrios iba dirigido en su contra, o afectó de manera concreta sus derechos fundamentales, evidenciando una carencia de interés legítimo para instaurar la presente acción de tutela. En síntesis, el DAPRE, no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina La sentencia impugnada 9.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero: NEGAR el amparo solicitado por la señora Gladys García Molina, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La acción de tutela se originó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de conciencia de la actora, con ocasión a la publicación en redes sociales hecha el 28 de junio de 2023 por la Presidencia de la República, en la que difundió una imagen del Escudo de Armas con los colores de la bandera de la Comunidad LGTBI+, a propósito del día internacional del orgullo LGBTI+.
Sea lo primero advertir que la actora requirió a la accionada, mediante derecho de petición en el que solicitó información acerca de las razones por las que se había modificado el Escudo de Armas de la República de Colombia. Su requerimiento fue resuelto indicando que el mencionado Escudo no había sido alterado en su estructura y que sólo se habían puesto los colores de la bandera de la Comunidad LGTBI+, durante el 28 de junio de 2023 (día del orgullo LGBTI+), como una forma de reconocimiento a la discriminación que históricamente ha sufrido.
Ahora bien, la actora refiere que la publicación mencionada vulnera sus derechos fundamentales, sin embargo, no se encuentra probada la forma de trasgresión de aquellos. Sin perjuicio de lo anterior y, comoquiera que el juez constitucional debe examinar cuidadosamente la posible afectación a prerrogativas constitucionales, luego de analizar el acervo probatorio que obra en el plenario, no se logra identificar que la modificación de colores del Escudo de Armas durante el 28 de junio de 2023 ponga en riesgo los derechos fundamentales de la señora García Molina.
Con ello, el simple desacuerdo de la actora con la exaltación de un grupo o comunidad que forma parte de un Estado pluralista, diverso y laico, como el colombiano, no puede entenderse como una conculcación de sus derechos fundamentales; pues se trata de un acto de carácter general que no va dirigido en contra suya o de la comunidad religiosa a la que pertenece, cuestión que, a la postre, sí ameritaría la protección del juez constitucional.
Significa entonces que no están dados los presupuestos para emitir una orden específica dirigida a proteger los derechos de la actora o de quienes conforman una comunidad religiosa en particular, pues no se advierte una actuación u omisión del accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Por lo anterior, esta Sala negará el amparo solicitado […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina La impugnación 10.
La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “[…] CON TODO RESPETO DESEO ACLARAR A ESA SALA QUE EN NINGÚN MOMENTO ME HE OPUESTO A LA EXALTACIÓN DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+, SINO AL HECHO DE SER COBIJADA CON LA BANDERA DE ESTA COMUNIDAD, CON LA IMPLEMENTACIÓN POR PARTE DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN NUESTRO ESCUDO, SÍMBOLO DE UNIDAD NACIONAL CON DICHA BANDERA.
ADEMÁS DE LA DISTORSIÓN DE NUESTRO SÍMBOLO PATRIO Si bien es cierto que se deben promover el reconocimiento y respeto por todas las minorías y comunidades de nuestro país, incluida la comunidad LGBTIQ+, no es mediante la imposición de la bandera de esta comunidad en nuestro escudo nacional, a todos los demás colombianos, porque con ello se me está ofendiendo profundamente y violando mi derecho fundamental a la objeción de conciencia, en virtud que mis principios, creencias filosóficas y fe religiosa son diametralmente opuestas a las de esta comunidad.
Con la imposición de estos colores en nuestro símbolo patrio, el escudo, se está rotulando a todos los colombianos como miembros de esta comunidad, lo que no corresponde a la realidad […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina Generalidades de la acción de tutela 12.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico 13. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, la Nación – Presidencia de la República – Secretaría para las Comunicaciones y Prensa vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la publicación en redes sociales realizada el 28 de junio de 2023, en la que se divulgó una imagen de la bandera y el escudo de Colombia con colores alusivos a la comunidad LGTBIQ+. 14.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de conciencia; iii) análisis del caso concreto, y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 15.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 16.
Atendiendo a que la Corte Constitucional6 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de conciencia 17. Visto el artículo 18 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que prevé que: “[…]
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia […]”. 18. Atendiendo a que la Corte Constitucional7 ha considerado que “[…] Tres prerrogativas nacen del derecho a la libertad de conciencia: (i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias;
(ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia […]”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 3 de marzo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina Análisis del caso concreto 19.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 20. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 21.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 21.1. Informe rendido por la autoridad demandada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 22. La Sala advierte que, a juicio de la actora, la Nación – Presidencia de la República – Secretaría para las Comunicaciones y Prensa vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de conciencia, con ocasión a la publicación en redes sociales realizada el 28 de junio de 2023, en la que se divulgó una imagen de la bandera y el escudo de Colombia con colores alusivos a la comunidad LGTBIQ+. 23.
Al respecto, la actora señaló lo siguiente. “[…] Según nuestra Constitución Nacional absolutamente todos los colombianos gozamos de los mismos derechos y deberes, la comunidad LGBTQ+ y la comunidad transgénero, sí en algún momento sintiera vulnerado alguno de sus derechos 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina constitucionales, puede recurrir inmediatamente ante las autoridades correspondientes y hacerlos valer, pero no es Presidencia mediante la violación de los derechos de los demás colombianos, con la alteración de nuestros símbolos patrios, realizar este cobijo […]”. […] “[…] Con la ALTERACIÓN DE NUESTROS SÍMBOLOS PATRIOS, considero que presidencia (sic) faltó al principio de igualdad, ya que entonces todas las diferentes comunidades étnicas y culturales del país deberían gozar de la representación de su comunidad en estos.
Además con dicha actuación se violentaron mis derechos fundamentales invocados así como del resto de colombianos que no formamos parte de la comunidad LGBTQ+ y transgénero. Los SÍMBOLOS PATRIOS, tanto en el territorio nacional como en el extranjero “REFLEJAN LOS VALORES COMUNES DE UNA NACIÓN Y NO PARTICULARES DE UNA COMUNIDAD EN ESPECIAL”.
Presidencia al alterar los colores en nuestros símbolos patrios y utilizar los de la bandera de la comunidad LGBTQ+ está violando el Artículo 18 de la Constitución al IMPONERME a mí y al resto de colombianos que no formamos parte de esta comunidad, una ideología que va en contra de nuestros principios filosóficos y religiosos, al ser contrarios a los profesados por esta comunidad.
Con esta actuación considero señor Juez que se cometió una agresión inaceptable a mi libertad de pensamiento y de creencia propia, y faltó a su deber de imparcialidad […]”. 24. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que la actora no precisó de qué manera se le vulneró sus derechos fundamentales, ni mucho menos acreditó dicha transgresión, razón por la cual no se advierten razones suficientes para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, toda vez que no se evidencian cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de la autoridad demandada que materializaron esa vulneración iusfundamental. 25.
La Sala considera que la actora no presentó medio de prueba alguno que acreditara una transgresión efectiva y real de sus derechos fundamentales, puesto que no se advierte de qué manera se le impidió el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de conciencia, ni mucho menos se probó que hubiera sido víctima de discriminación por la autoridad accionada. 26.
La Sala advierte que se trata del desacuerdo de la actora frente a la utilización de la plantilla de colores que se empleó de manera simbólica sobre el escudo y la bandera de Colombia, lo cual, cabe mencionar, se interpreta como una acción afirmativa en favor de un grupo históricamente discriminado e invisibilizado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina 27.
Frente a las acciones afirmativas, la Corte Constitucional8 ha considerado lo siguiente: “[…] El cambio de concepción de la igualdad formal a la igualdad material, propio del Estado Social de Derecho, según el cual las autoridades públicas no sólo protege el derecho mediante la abstención sino también y, en algunas oportunidades en forma obligatoria, mediante la intervención activa en esferas específicas, generó decisiones públicas proteccionistas de grupos de personas que han sido tradicionalmente marginados o discriminados por razones diversas.
En tal virtud, la aplicación efectiva y real del principio de igualdad en el constitucionalismo contemporáneo exige del Estado su intervención, de un lado, para evitar que los agentes públicos y los particulares discriminen y, de otro, para hacer exigibles tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta […]”. […] “[…] En desarrollo del concepto de igualdad material y del reconocimiento que el derecho hace de la existencia de desigualdades naturales, sociales y económicas, los distintos ordenamientos jurídicos diseñaron medidas estatales para limitar la libertad de decisión pública y privada y hacer exigible el trato favorable para quienes se encuentran en situación de discriminación. Así, como respuesta jurídica a una situación fáctica consolidada de discriminación que obedece a una práctica social, cultural o económica de un grupo, se diseñaron las denominadas acciones afirmativas.
Las acciones afirmativas como género y las medidas de discriminación positiva o inversa como especie, están dirigidas a remover diferencias fácticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad más equitativa y justa […]”. 28. Igualmente, la Corte Constitucional ha considerado que las acciones afirmativas buscan “[…] incidir en los factores que generan las situaciones de marginalidad que aquejan a los grupos de especial protección constitucional.
Esto implica que las acciones afirmativas deben ser dinámicas y efectivas, al igual que concordar con la situación material sobre la que pretenden incidir, teniendo un alcance temporal limitado a la materialización de su finalidad […]”9. 29. La Sala considera que la modificación que, de manera temporal, realizó la autoridad demandada frente al escudo y la bandera de Colombia, corresponde con el deber que tiene el Estado de garantizar un entorno inclusivo y respetuoso para todos los ciudadanos y, en esa medida, eliminar cualquier forma de discriminación. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-932 de 8 de noviembre de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-740 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina 30. En ese sentido, la Sala no advierte que la actora haya presentado y desarrollado algún supuesto específico de vulneración de sus derechos fundamentales que hubiese puesto en evidencia que la autoridad demandada la discriminó o le impidió ejercer su derecho a la libertad de conciencia; ni se observa prueba alguna que permita inferir que es necesaria y urgente la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Conclusiones de la Sala 31. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela 31 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304250-01 Actora: Gladys García Molina CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.