Micelio
11001031500020250808901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-17

Radicación interna: 8898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Victor Manuel Liñeiro Coronado·Demandado: Tribunal Administrativo De Putumayo, Tribunal Administrativo Del Putumayo

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: VICTOR MANUEL LIÑEIRO CORONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías con régimen retroactivo. Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 6 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Putumayo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2025, Víctor Manuel Liñeiro Coronado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, así como el principio de favorabilidad en materia laboral.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. se tutele mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se vulneró con la sentencia de segunda instancia del (24) de julio del año (2025) proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicación: 860013333002- 2020-00092-01, misma que fue notificada por correo electrónico el día (25) de julio del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (28) de febrero del año (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en donde resolvió a mi favor y condenó lo siguiente: Primero. - Declarar infundada la excepción de inexistencia del derecho reclamado por inaplicabilidad de la ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la ley 344 de 1996, propuesta por el departamento del Putumayo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4465 del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al señor Víctor Manuel Liñeiro Coronado, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.124,763, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Tercero. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a al departamento del Putumayo a que reconozca, liquide y pague al señor Víctor Manuel Liñeiro Coronado, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.124,763, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 9 de mayo de 2017, hasta el 24 de mayo de 2019.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. Cuarto. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

Quinto. - Condenar en costas y agencias en derecho al departamento del Putumayo, parte vencida dentro del presente litigio las que serán liquidadas por Secretaría, en orden de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…)». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución número 4465 del 8 de octubre de 2019, el departamento del Putumayo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, solicitados por el señor Víctor Manuel Liñeiro Coronado.

El peticionario fundamentó su solicitud en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y demás normas concordantes y complementarias. El señor Víctor Manuel Liñeiro Coronado promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento del Putumayo, con el fin de que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento del Putumayo a reconocer, liquidar y pagar al señor Liñeiro Coronado la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de sus cesantías, causada entre el 9 de mayo de 2017 y el 24 de mayo de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha en que se efectuara el pago.

Asimismo, ordenó el pago de los intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al considerar que al señor Liñeiro Coronado no le eran aplicables las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, normas que regulan el régimen anualizado de cesantías y el actor se encuentra cobijado por el régimen retroactivo.

Sostuvo que su vinculación como empleado público del ente territorial se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, razón por la cual no podía ser beneficiario de dicho régimen. Mediante sentencia del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de esa decisión, esa Corporación sostuvo que el actor no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, por cuanto dicha penalidad es propia del régimen anualizado y el accionante pertenece al régimen retroactivo de cesantías. Asimismo, señaló que tampoco obra en el expediente prueba que demuestre que el actor se hubiere acogido de manera voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo derivado de la falta de aplicación de los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales prevén la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor de los servidores públicos, sin establecer distinción entre quienes pertenecen al régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

Además, sostuvo que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, se apartó de la postura acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En dicha decisión, esa Corporación extendió la aplicación de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, incluidos los docentes con vinculación legal y reglamentaria con el Estado.

Sin embargo, el tribunal pasó por alto lo decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, señaló que las anteriores omisiones vulneraron de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa. En su criterio, esas actuaciones condujeron a que el Tribunal incurriera en violación directa de la Constitución. 4.

Trámite previo El 30 de enero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar la actuación al demandante, a la parte accionada y vinculó como terceros con interés al departamento del Putumayo y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2. 1 Sentencia de unificación por importancia jurídica, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018 expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, no. interno: 4961-2015. 2 El 17 de julio de 2026 el proceso de la referencia ingresó al despacho para conocer de la tutela en segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Putumayo, por conducto del magistrado sustanciador de la sentencia controvertida en esta acción de tutela, solicitó que la solicitud de amparo fuera declarada improcedente y, de manera subsidiaria, que se mantuviera incólume la sentencia proferida por esa Corporación. Lo anterior, por cuanto la sentencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en las normas que regulan el régimen retroactivo de cesantías, el cual, en su criterio, resulta aplicable al caso concreto.

Argumentó que el accionante se vinculó al departamento del Putumayo en 1994, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 244344 de 1996, razón por la cual se encuentra cobijado por el régimen retroactivo de cesantías. En ese sentido, sostuvo que la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 únicamente resulta procedente respecto de los servidores públicos sometidos al régimen anualizado de cesantías o de aquellos que se hubieran trasladado de manera voluntaria a este.

En consecuencia, comoquiera que en el expediente no obraba prueba que demostrara que el accionante se hubiera trasladado voluntariamente al régimen anualizado, el Tribunal concluyó que no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. 6. Terceros con interés El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa envió el enlace correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 86001-33-33-002-2020-00092-00.

El departamento del Putumayo guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de marzo de 2026, declaró improcedente la presente acción de tutela, debido a que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues «no se acreditó una afectación directa, manifiesta y ostensible de derechos fundamentales».

El a quo concluyó que, en el caso particular, la inconformidad planteada en el escrito de tutela se limitó a un ámbito de legalidad y de contenido económico y no desbordó la órbita propia de la interpretación judicial ordinaria. En ese sentido, el propósito de la parte accionante con la presentación de esta solicitud de amparo fue abrir un debate jurídico ya definido en el proceso ordinario, pues no se evidenció «una actuación judicial ostensiblemente arbitraria, caprichosa o abiertamente contraria a la Constitución». 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el ad quo aplicó equivocadamente la Ley 50 de 1990 al caso concreto, pues esta norma regula el régimen anualizado de cesantías y establece la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, es decir, luego del 15 de febrero del año siguiente.

Sostuvo que su solicitud estuvo fundamentada en la sanción Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria de que trata las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual se deriva de la falta de pago oportuno de las cesantías, beneficio que se extendió a los docentes vinculados con el Estado, por medio de la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, con independencia de si pertenece al régimen anualizado o retroactivo de cesantías.

Enfatizó que con la presente solicitud de amparo no tiene por objeto reabrir un debate de legalidad ya definido por el juez natural. Por el contrario, busca plantear un debate constitucional en estricto sentido, pues reprocha que el Tribunal Administrativo del Putumayo, en la sentencia del 24 de julio de 2025, incurrió en defecto sustantivo, al fundamentar su decisión en un marco normativo ajeno al régimen de cesantías que le resulta aplicable.

En particular, sostuvo que esa Corporación aplicó de manera indebida el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que opera cuando la entidad pública omite consignar oportunamente las cesantías a los servidores públicos que se encuentran en régimen anualizado de cesantías. A su juicio, esa interpretación desconoce que el accionante pertenece al régimen retroactivo de cesantías, circunstancia que impedía aplicar esa normativa al resolver el caso concreto.

Precisó que la falta de aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, disposiciones que establecen el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y contemplan la sanción moratoria, tanto para el régimen retroactivo como anualizado, fue determinante en el sentido de la decisión adoptada por el tribunal.

En su criterio, al haberse aplicado tales disposiciones, la controversia habría sido resuelta de manera favorable a sus intereses. En esa medida, concluyó que la Corporación accionada vulneró gravemente sus derechos fundamentales, porque omitió dar aplicación a las normas relevantes para la solución de su caso. En consecuencia, consideró desvirtuado el argumento del a quo relacionado con la falta de relevancia constitucional del asunto, lo que permite abordar el estudio material de los defectos alegados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional o si, por el contrario, procede el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, con fundamento en que la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 únicamente resulta procedente respecto de los servidores públicos sometidos al régimen anualizado de cesantías.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, procederá a estudiar si la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 86001-33-33-002-2020-00092- 00/01, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y accederá a las pretensiones de la solicitud de tutela, dado que el tribunal accionado incurrió en los defectos alegados por el accionante, como se pasará a explicar. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, y (ii) de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución en el caso concreto.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, así como del principio de favorabilidad en materia laboral, por la falta de aplicación de los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales prevén la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor de los servidores públicos, sin distinción del régimen al cual pertenecen (retroactivo o anualizado de cesantías).

En esa medida, se advierte que se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos y no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Se cumple con el (ii) requisito general de subsidiariedad, toda vez que los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

(iii) frente al requisito general de inmediatez se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de julio de 2025, se notificó por correo electrónico del 25 de julio de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 18 de diciembre de 2025, es decir, se promovió dentro de los seis meses siguientes a la notificación, lo que satisface el requisito previsto por la Corte Constitucional para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que (iv) el accionante alega irregularidades que generan un efecto determinante y afectan los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y (vi) no se cuestionan sentencias de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados. De los defectos sustantivo6, desconocimiento del precedente judicial7 y 6 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional). 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación directa de la Constitución8 en el caso concreto En primer lugar, la parte actora alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo adolece de defecto sustantivo derivado de la falta de aplicación de los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Según explicó, dichas disposiciones consagran la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor de los servidores públicos, sin establecer distinción alguna entre quienes se encuentran cobijados por el régimen retroactivo y aquellos vinculados al régimen anualizado de cesantías. A juicio del demandante, esta omisión condujo a que el tribunal vulnerara directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, así como el principio de favorabilidad en materia laboral.

Por tal razón, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución. Por último, argumentó que la decisión también desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, al apartarse de lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Señaló que, en dicha providencia, se precisó que la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 resulta aplicable a todos los servidores públicos, incluidos los docentes del sector oficial, criterio que, según la parte actora, fue ignorado por el Tribunal Administrativo del Putumayo al resolver el caso concreto.

Ahora bien, al revisar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que el señor Víctor Manuel Liñeiro Coronado promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento del Putumayo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, solicitud que había sido realizada con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento del Putumayo a reconocer, liquidar y pagar al señor Liñeiro Coronado la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, causada entre el 9 de mayo de 2017 y el 24 de mayo de 2019.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad.

No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 8 En sentencia SU-069 de 2018 la Corte Constitucional, en cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.

Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la parte considerativa, el juzgado resaltó la diferencia entre la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y la establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Para el efecto, señaló que la primera «es aquella sanción en la que incurre el empleador cuando no consigna el auxilio de cesantías dentro de la fecha establecida por el legislador, es decir, a 14 de febrero del año siguiente a su liquidación». Entre tanto, la segunda «se constituye como una sanción al empleador que irrumpe en la garantía a los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de los mecanismos legales dispuestos por el legislador para el pago de estas de manera ágil para la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias».

Precisó que esta última «está destinada a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías». Contra la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al considerar que al señor Liñeiro Coronado no le resulta aplicable las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, las cuales establecen el régimen anualizado de cesantías.

Lo anterior, por cuanto su vinculación como empleado público de la entidad territorial ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1966, circunstancia que, a su juicio, determina su sometimiento al régimen retroactivo de cesantías. Mediante sentencia del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo, revocó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante.

Para sustentar dicha decisión, esa Corporación expuso que actor se vinculó a la entidad territorial el 28 de febrero de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1966. Por esa razón, concluyó que el accionante se encuentra cobijado por el régimen retroactivo de cesantías y, en esa medida, se le debía aplicar las Leyes 10 de 1934, 6ª de 1945 y 65 de 1946 en lugar de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Adicionalmente, señaló que tampoco obraba en el expediente prueba que demostrara que el actor se hubiera trasladado voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó la sentencia que accedía a las pretensiones, con fundamento en que la sanción moratoria es propia del régimen anualizado y el accionante pertenece al régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual, a su juicio, no era procedente la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso del actor.

Pues bien, para resolver el reproche formulado por el accionante, resulta necesario citar el contenido de las normas que este considera indebidamente omitidas por el Tribunal Administrativo del Putumayo. En primer lugar, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», fija el plazo para el pago oportuno de las cesantías y el monto de la sanción en caso de que dicha prestación sea pagada tardíamente, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», amplió su ámbito de aplicación a las cesantías parciales, para las cuales mantuvo la misma consecuencia sancionatoria por mora en el pago, así: Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. En ese orden, del tenor literal de las normas precitadas, no se infiere que el legislador hubiera condicionado la procedencia de esa sanción al régimen aplicable al servidor público ni que hubiera limitado su reconocimiento a quienes se encuentren vinculados al régimen anualizado.

Por el contrario, las normas hacen referencia de manera general a los servidores públicos, sin distinguir entre quienes pertenecen al régimen anualizado y quienes están cobijados por el régimen retroactivo. Precisamente, ese ha sido el criterio uniforme y pacífico de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación del 18 de julio de 20189, en la cual se unificó como postura jurisprudencial que «los docentes oficiales son destinatarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la cual pueden reclamar la sanción moratoria por el reconocimiento o pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, sin hacer distinción al régimen prestacional al cual pertenezcan».

Posteriormente, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 5 de noviembre de 202010, estableció que «(…) quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la 9 Ibidem. 10 Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación núm. 76001-23-33-000-2016-00773-01 (0871-18).

Magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995».

Igualmente, enfatizó que «en adelante, la Subsección seguirá la tesis según la cual sí es viable el reconocimiento de la aludida sanción, ante la inoportunidad en el pago del auxilio definitivo de cesantías de los beneficiarios del régimen de retroactividad». En pronunciamientos más recientes, se observa que la Corporación mantiene la misma postura.

Así pues, en sentencia del 27 de febrero de 202511, la Subsección A de la Sección Segunda, consideró que «a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías sí les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006». Lo anterior, con fundamento en que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 se encuentra delimitado a la calidad de servidor público, sin distinción entre regímenes para su aplicación. Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia del 10 de julio de 202412, sostuvo lo siguiente: Así pues, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 se amplió el espectro de la penalidad, inclusive a la liquidación parcial de cesantías y extendió su ámbito de aplicación a todos los servidores estatales, así como a las entidades que prestan servicios públicos, es decir, involucró a todos los servidores del Estado no solo del nivel nacional sino territorial, lo cual permite que la sanción moratoria se torne viable ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, de los beneficiarios del régimen de retroactividad, en la medida que el legislador no excluyó de ella a los beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas24, pues tal y como quedó expuesto en la exposición de motivos de la precitada norma que dio origen a la sanción moratoria el legislador señaló que «la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor». Por las anteriores razones, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Putumayo omitió aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso del actor, apartándose de la postura uniforme y pacífica del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, según la cual es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria a los servidores públicos, con fundamento en las precitadas disposiciones, con independencia al régimen de cesantías al cual pertenezcan13.

Así las cosas, la Sección considera que el Tribunal accionado incurrió en los defectos alegados por el accionante, por lo que revocará el fallo de primera instancia y concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, así como del principio de favorabilidad en materia laboral.

En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2025, para, en su lugar, ordenar al Tribunal 11 Sentencia del 27 de febrero de 2025. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación núm. 13001-23- 33-000-2018-00569-01 (3291-2022). Magistrado ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 Sentencia del 10 de julio de 2024.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación núm. 25000-23-42- 000-2018-02066-01 (6673-2022). Magistrado ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 Se reitera el criterio adoptado por la Sección en fallo de 12 de febrero de 2026, expediente 11001-03-15-000-2025-08095- 00. Magistrado ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08089-01 Demandante: Víctor Manuel Liñeiro Coronado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Putumayo que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva decisión en la que se estudie el caso objeto de discusión a la luz de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar: 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Víctor Manuel Liñeiro Coronado. 3.

Dejar sin efecto la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 86001-33-33-002-2020-00092- 00/01. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador