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17001233300020160017102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 6140 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Amanda Jaramillo Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Amanda Jaramillo Ramírez actuando mediante apoderado judicial, formula demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 4 de abril de 2016, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones Nº DESAJMZR 14-875 del 3 de septiembre de 2014 y 4921 del 14 de agosto de 2015, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvieron no acceder a la petición de la actora, en primera y segunda instancia. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “… ORDENAR …, RECONOCER Y PAGAR a la doctora AMANDA JARAMILLO RAMÍREZ, la suma que resulte como diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la petición efectuada en vía gubernativa y en el anexo 1 de la demanda, dejados de percibir en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin reducir la denominada prima especial de servicios…” Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la condena en costas y agencias en derecho.

Como sustento fáctico de su reclamación señala que el artículo 4° de la Ley 4ª manda que el Gobierno modifique el sistema salarial a los empleados aumentando sus remuneraciones, sin embargo, aduce que el Gobierno interpretó faliblemente la norma porque en vez de fijar una prima por un valor del 30% del salario, dividió el salario en dos, el 70% salario y el 30% prima especial, desmejorando el primero, como quiera que el segundo factor mencionado, era sin carácter salarial, al momento de lo efectuar cálculos de las prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y los otros derechos adquiridos, no se tenía en cuenta este 30% (que no era de carácter salarial) y solo se tenía en cuenta el salario básico.

Pone de presente la sentencia del 29 de abril de 2014, con radicación 11001-03. 25-000-2007-00087-00, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda Consejo de Estado, en donde, entre otras consideraciones reflejó que el Gobierno Nacional interpretó las normas erróneamente, desmejorando el salario de los funcionario de la Rama Judicial y declaró la nulidad de los decretos demandados, quedando vigente el salario en un cien por ciento para que sea tenido en cuenta al momento de efectuar cálculos para pagar prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones (entre estas la de vacaciones no disfrutadas), intereses, bonificaciones, primas de navidad, de vacaciones, de servicios y demás rubros que se reconocen y pagan a los multicitados funcionarios.

La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado 11 de diciembre de 2017, solicitando sean desestimadas las pretensiones formuladas por la parte actora. Como argumentos de oposición señala que en la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, No. Interno: 1686-07, Expediente No. 11001-03. 25-000-2007-00087-00, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, se declaró la nulidad de los artículos que en los Decretos anuales de salarios de la Rama Judicial comprendidos entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se disponia que el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, entre ellos el de jueces de la República, se consideraba como Prima sin carácter salarial, porque con esas prescripciones lo que realmente se hizo fue restarle ese porcentaje al sueldo básico mensual de dichos servidores y como consecuencia también a sus prestaciones sociales, concluyendo que la Prima Especial de Servicios en cuestión debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente al 30% del valor fijado por el Gobierno Nacional como asignación básica mensual en los decretos anuales de salarios para los cargos beneficiarios de la misma.

Manifiesta que el hecho que algunos artículos de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007 hayan sido declarados nulos por el Consejo de Estado, no cambia la situación salarial de la parte demandante, porque se trata de una sentencia de simple nulidad, y porque la prima sin carácter salarial fue establecida por la misma Ley 4 de 1992, norma que fue declara exequible por la Corte Constitucional.

Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de 21 de agosto de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los dos actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “PRIMERO. Declárese como NO PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de la resolución DESAJMZR-14-875 de 03 de septiembre de 2014 y de la resolución n° 4921 de 14 de agosto de 2015.

TERCERO. En consecuencia… se ORDENA a LA NACIÓN… proceda: a) Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante por el período comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y hasta el 25 de noviembre de 2005 b) Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante durante el período reclamado con base en el 100% del salario percibido por él y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social… c).

Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión del de la prima de especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por la demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de y hasta el 25 de noviembre de 2005.

CUARTO. ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del СРАСА.”. Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA, condenó en costas por valor de $10.368.000 y agencias en derecho por la suma del 10% del valor total de la cuantía de la demanda.

En síntesis, la decisión se funda en establecer que los funcionarios enlistados en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, entre los que se encuentran los Jueces de la República, se les liquidó erróneamente su salario, pues del mismo se descontó el 30% por valor de la prima especial de servicios, por ende les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del 30% que se descontó, es decir con el 100% del salario.

El porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios debe pagarse de forma independiente al salario señalado en cada uno de los decretos salariales, es decir la interpretación que debe primar es pagar el salario en un 100% y un 30% adicional por concepto de prima especial de servicio y en consecuencia deben reliquidarse las prestaciones sociales con el 100% del salario.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal. Reiteró el carácter no salarial de la prima prevista.

El Ministerio Público no intervino en el proceso. Audiencia de conciliación El 11 de octubre de 2019, se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde. Cuestiones previas En el presente caso los Magistrados de la Sección Segunda se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, expresando bajo la invocación de la causal prevista en numeral 1 del artículo 141 del Código General de Proceso, toda vez que les asiste un interés directo o indirecto toda vez que algunos de los integrantes de la Sala fungieron como magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que se han visto beneficiados por la prima especial de servicios que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En vista de lo anterior y una vez analizados los argumentos planteados, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.

El problema jurídico Conforme con los antecedentes del caso, se considera que la presente controversia se contrae a establecer si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, de modo que sea procedente el reconocimiento y pago de las diferencias generadas, con indicación clara de los periodos a los que se tiene derecho y que no se encuentra prescritos; o determinar si la mencionada prima no constituye una adición, sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y en ese sentido, deberían ser desestimadas las pretensiones de la demanda.

Resuelto el problema jurídico, corresponde determinar cómo se debe proceder frente al fallo dictado en primera instancia. La argumentación de la Sala Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.

La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.

Establece el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión según la cual la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso de la demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales, como se muestra: Sobre las prestaciones sociales Entonces, en cuanto al primer cuadro, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto al segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Del caso concreto De acuerdo con lo probado en el presente proceso, respecto de la doctora Amanda Jaramillo Ramírez: Se desempeñó en el cargo de Juez de la República, desde el 1 de febrero de 1992 y hasta el 15 de noviembre de 2005.

Ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. El 19 de agosto de 2014, según reposa en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo Resolución N Nº DESAJMZR 14-875 del 3 de septiembre de 2014, confirmada mediante Resolución 4921 del 14 de agosto de 2015. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Amanda Jaramillo Ramírez tenía derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, Amanda Jaramillo Ramírez tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, no hay lugar al reconocimiento y pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir por concepto de la prima especial de servicios, como quiera que, la demandante solo solicitó en la demanda el reconocimiento y pago de este beneficio respecto de los años 1993 a 2005 y la reclamación administrativa, la realizó hasta el 19 de agosto de 2014, fecha para la cual, ya había operado la prescripción del derecho, en la medida que, a partir de la fecha de la presentación de la reclamación se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción, es decir, el 19 de agosto de 2011, no obstante, este periodo no fue requerido por la demandante ni en la reclamación ni en la presente demanda, seguramente por ya no reunir los requisitos para su otorgamiento, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. Por tanto, también en este punto será parcialmente modificada la decisión de primera instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir por concepto de la prima especial de servicios respecto de los años 1993 a 2005.

TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho. CUARTO.- CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HÉCTOR DIAZ MORENO GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.