Micelio
11001032500020200001500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-14

Radicación interna: 0015-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ruth Elisa Villalba Martinez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2020 00015 00 (0015-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Ruth Elisa Villalba Martínez Temas: Actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio de la acción especial de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se revoque la sentencia del 11 de diciembre de 2014,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, a través de la cual se confirmó el fallo del 2 de abril de 2014,2 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23 001 33 33 002 2013 00510 01. 1 Folios 162 a 174. 2 Folios 150 a 161. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00015 00 (0015-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 1.2.

La manifestación de impedimento El 3 de mayo de 2024,3 el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues hizo parte de la sala de decisión que aprobó la sentencia del 11 de diciembre de 2014,5 que es objeto de revisión, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.

Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2024, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,6 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 3 Índice 32 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 «[…] 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 5 Folios 162 a 174. 6 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00015 00 (0015-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 2.2.

Análisis de la Sala. El caso concreto El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]. En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que la situación del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves no se encuadra en la causal de impedimento aludida, ya que el recurso extraordinario de revisión7 no constituye una 7ARTÍCULO 248.

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00015 00 (0015-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho,8 en tanto se desarrolla conforme a un trámite propio, el cual inicia con un escrito independiente,9 y en él se surten diferentes etapas hasta culminar con el fallo que define la validez10 de una sentencia ejecutoriada, en el marco de las causales que prevé la ley.

De acuerdo con el anterior contexto, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves suscribió la providencia controvertida, tal actuación no ocurrió en «una instancia anterior» del proceso de revisión, razón por la cual no se configura la causal que invocó.11 Así las cosas, la Sala considera que no existe circunstancia que afecte su imparcialidad e independencia, como justificación para apartarlo del conocimiento del asunto.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Sección Segunda de esta corporación. 8 Esta corporación, en forma reiterada, ha considerado que el recurso extraordinario de revisión constituye una actuación autónoma y no una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, ver, entre otras, las sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 1.° de diciembre de 1997, REV 117, M.P., Libardo Rodríguez Rodríguez; y de la Sala 13 Especial de Decisión, del 7 de abril de 2015, REV 2006-00318, M.P., Jorge Octavio Ramírez. 9 En los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Al respecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, de encontrarse fundada alguna de las causales previstas en la ley se «invalidará la sentencia revisada». 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en providencias del 17 de septiembre de 2021, radicación 11001 03 15 000 2020 02985 00(A), Sala Primera Especial de decisión; del 12 de mayo de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 03531 00(A), Sala Once Especial de Decisión; del 1.º de marzo de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 03587 00(A), Sala Segunda Especial de Decisión; y del 7 de diciembre de 2020, radicación 11001 03 15 000 2018 00164 00, Sala Novena Especial de Decisión. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00015 00 (0015-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Segundo. En firme esta providencia, regresar el expediente al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente KMFO/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.