Micelio
11001031500020240486000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-11

Radicación interna: 7851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Marta Lucia Gutierrez Yepes·Demandado: Uariv

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240486000 Accionante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes Accionado: UARIV Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Tutela como mecanismo para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial. Subtema 2: Tutela en contra de tutela. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Marta Lucia Gutiérrez Yepes en contra de la UARIV. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela La accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación administrativa que consideró vulnerados por parte de la convocada, en razón a que no ha cumplido con el fallo de tutela radicado bajo el No. 05001333301520230029300; y por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al dictar la sentencia del 28 de mayo de 2024, en el marco de la acción de tutela con radicado No.11001031500020240156800. 2.

Hechos 2.1. La Señora Marta Lucia Gutiérrez Yepes elevó petición ante la UARIV con el fin de que se le indicara una fecha cierta para el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2.2. Al considerar que la Unidad no dio una respuesta de fondo, la señora Gutiérrez Yepes interpuso una primera acción de tutela en contra de la UARIV, en la que 1 Obra en el certificado DF4E5BD540F9814B 02E42BCBA5F0DB32 B2813AB4F7DAFFA8 C0822C45CC394549, índice 2. 2 Radicación: 11001031500020240486000 Accionante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes Accionado: UARIV Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia solicitó la protección a su derecho fundamental de petición y que se ordenara al convocado dar una respuesta con fecha de pago de la indemnización de la que es beneficiaria en su calidad de víctima reconocida. 2.3.

El asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001333301520230029300 que, el 28 de julio de 20232, decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado. 2.4. Inconforme con el fallo del a quo la accionante impugnó y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de agosto de 20233, decidió revocar la sentencia de primera instancia al considerar que la respuesta emitida por la entidad no resolvió de fondo la solicitud elevada por la peticionaria, pues no definió una fecha probable para el desembolso de la indemnización. En consecuencia, ordenó a la UARIV entregar una respuesta clara, de fondo y congruente a la accionante, informándole un plazo aproximado y el orden en que podrá acceder a la medida, o por lo menos, señalarle la vigencia en la cual le será entregado su pago. 2.5.

El Juzgado 15 Administrativo de Medellín, mediante providencia del 8 de septiembre de 20234, decidió aperturar formalmente el trámite incidental de desacato y el 21 del mismo mes y año impuso sanción con multa de un (1) SMLMV en contra de María Patricia Tobón Yagarí. 2.6. Posteriormente, mediante providencia del 27 de septiembre de 20235, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción por desacato. 2.7.

En contraposición, la Unidad cuestionada solicitó la inaplicación de la sanción de multa de un (1) SMLMV impuesta, ante la imposibilidad de dar fecha cierta para el pago de los recursos, sin embargo, las solicitudes fueron negadas por el Despacho judicial en proveídos del 06 de octubre6 de 2023 y 22 de febrero7 de 2024, en tanto la decisión del superior fue que se informara un plazo aproximado y el orden 2 Obra en certificado AE4DB60BEA6E7F45 8895D8D42A7393CE F7E3135C1D137B85 4EEAB000FE28C7CE, archivo 007SentenciaTutelaHechoSuperado, índice 8. 3 Ibidem, archivo 014Sentencia TAA. 4 Ibidem, carpeta Incidente1, archivo 007AperturaDesacato. 5 Ibidem, archivo 015AutoConfirma Sanción. 6 Ibidem, archivo 019NoInaplicaSanción. 7 Ibidem, archivom026NoInaplicaSanción. 3 Radicación: 11001031500020240486000 Accionante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes Accionado: UARIV Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en que se podrá acceder a la medida, o por lo menos, señalara la vigencia en la cual sería entregada aquella. 2.8.

Posteriormente, María Patricia Tobón Yagary interpuso acción de tutela en la que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales al buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ii) ordenar al Juzgado 15 de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora Marta Lucia Gutiérrez Yepes en contra de la UARIV correspondiente al radicado 05001333301520230029300, en el entendido de que se cumplió con la orden judicial de verificar y estudiar las condiciones socioeconómicas de la accionante para determinar que en la actualidad no cuenta con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019. 2.9.

El asunto fue de conocimiento del Consejo de Estado, con el radicado No. 11001031500020240156800 que, mediante sentencia del 28 de mayo de 20248, resolvió acceder a la solicitud de amparo y dejar sin efectos los autos proferidos el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 6 de octubre de 2023 y 22 de febrero de 2024 por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín dentro del incidente de desacato de la acción de tutela No. 05001-33-33- 015-2023 00293-00/01 y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión en el marco del grado de consulta de desacato, en la cual atienda a lo expresado en la sentencia. La mentada decisión no fue impugnada. 2.10.

Finalmente, Marta Lucia Gutiérrez Yepes interpuso la presente solicitud de amparo en la que accionó a la UARIV con el fin de que se le ordenara dar cumplimiento al fallo de tutela con radicado 050013333015520230029301 y, además, pidió que se revoque la sentencia de tutela con radicado No. 11001031500020240156800 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 8 Obra en el expediente de tutela digital con radicado 11001-03-15-000-2024-01568-00, certificado C4B3BB18EBBDA588 C21C9506D10BC92A A26FB1C317CA6E78 4F2F4EEB1C5A2334, índice 19. 4 Radicación: 11001031500020240486000 Accionante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes Accionado: UARIV Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

Fundamentos de la acción de tutela La accionante alega que la UARIV utiliza el método técnico de priorización con el único fin de no dar cumplimiento a las decisiones judiciales en favor de las familias reconocidas como víctimas a causa del conflicto armado. 4. Pretensiones de la acción La accionante solicitó que: i) se protejan los derechos fundamentales invocados, ii) se le ordene a la UARIV dar cumplimiento a la sentencia proferida en la acción constitucional con radicado No. 050013333015520230029301 y iii) se revoque el fallo de tutela con radicado No. 11001031500020240156800. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1. Mediante auto del 16 de septiembre del 20249 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 explicó que en la sentencia dictada en el marco de la demanda de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2024-01568-00, así como en su respectivo expediente digital, se encuentran consignados los argumentos y elementos que sirvieron de sustento para tomar la decisión que ya se conoce.

Además, expuso que en esta sede se enjuició una sentencia de primera instancia de tutela respecto de la cual no se presentó impugnación. 5.3. La UARIV11 pidió que se declare la improcedencia del amparo o en su defecto se nieguen las pretensiones en razón a que: i) no ha vulnerado los derechos invocados por el extremo activo y ii) carece de competencia legal para interferir o realizar algún pronunciamiento sobre las pretensiones elevadas. 9 Obra en el certificado 901674AE7007B6C6 E5CB7F5E8EE0026C C377A8DCF8E18DCB 33ACB972521C8FDB, índice 4. 10 Obra en certificado 42E62E37731818C7 6132B51BB5F80342 B1C811211EA6E911 BD9ECB000ED2EAA5, índice 9. 11 Obra en certificado 6802BAE88E8A505C 9D0C4167B077CD9B 36F591815A9306A1 B14F7AA38113EAB9, índice 17. 5 Radicación: 11001031500020240486000 Accionante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes Accionado: UARIV Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.

El Juzgado 15 Administrativo de Medellín12 indicó que la presente acción no es el medio idóneo para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, máxime cuando la señora Marta Lucia Gutiérrez Yepes no ejerció el recurso de impugnación en contra de la posterior sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2024.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Marta Lucia Gutiérrez Yepes en contra de la UARIV de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión Previa En el presente asunto la accionante convoca a la UARIV a efectos de que el juez de amparo le ordene dar cumplimiento a la sentencia de tutela con radicado No. 050013333015520230029301, sin embargo, también eleva una pretensión en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que el juez de tutela revoque el también fallo de tutela con radicado No. 11001031500020240156800.

Entonces, lo establecido debe ser considerado por la Sala para definir el problema jurídico a tratar en la causa tuitiva. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela actual es procedente para hacer cumplir un fallo de tutela y para dejar sin efectos una sentencia de tutela. Con tal fin, se reiterará la dogmática constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. 12 Obra en certificado B71845C9480D739C EF134532E3C4EEAA 8E6AA4FF6764D294 11C5DEB31B29DF9E, índice 18. 6 Radicación: 11001031500020240486000 Accionante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes Accionado: UARIV Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.

Del caso en concreto 4.1. Procedencia de la acción de tutela para hacer acatar una orden dada en un fallo de la misma naturaleza 4.1.1. En primera medida y, en relación con la pretensión dirigida a que se ordene a la UARIV a dar cumplimiento a la decisión de tutela con radicado 05001333301520230029301, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha decantado que la acción de amparo resulta improcedente para tal fin.

Al respecto, el Alto Tribunal solo ha contemplado la siguiente situación: “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”13.

Entonces, como uno de los pedidos del escrito introductorio es ordenar que se acate la orden del juez de tutela en el proceso con radicado 05001333301520230029301, esta posibilidad no se halla dentro de los supuestos frente a los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que debe proceder la solicitud de amparo, por cuanto para ello se cuenta con el pedido de cumplimiento o el incidente de desacato establecidos, respectivamente, en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones expuestas, la pretensión sub iudice deviene improcedente. 4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una tutela 4.2.1. Ahora bien, en lo relacionado con el pedido para que se revoque el fallo de tutela con radicado No. 11001031500020240156800 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, este Despacho advierte que de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C 590 de 2005, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 Sentencia SU 0627 de 2015. 7 Radicación: 11001031500020240486000 Accionante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes Accionado: UARIV Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia No obstante, en la SU 627 del 1º de octubre de 201514, el Alto Tribunal Constitucional fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla.

Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En este orden de ideas y en consideración a que en el asunto de autos no concurre ninguna de las causales excepcionales de procedencia de tutela en contra de otra acción de la misma categoría, este cargo se declara también improcedente.

En gracia de discusión, esta alegación tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no interpuso la impugnación en contra del fallo que hoy ataca, esto es, el dictado en el marco de la acción constitucional con radicado No. 11001031500020240156800, a pesar de que fue debidamente notificada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Marta Lucia Gutiérrez Yepes de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 14 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001031500020240486000 Accionante: Marta Lucia Gutiérrez Yepes Accionado: UARIV Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado