Micelio
76001233100020110066901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-25

Radicación interna: 68344 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jaime Eduardo Ospina Lopeda, Disercor S.A, Cali Limpia S.A.·Demandado: Municipio De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: CALI LIMPIA S.A. Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por omisiones en la defensa técnica del ente territorial en el curso de una acción popular / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – el daño de ningún modo está relacionado o se derivó de la actuación y/o omisión de la entidad demandada en el sub lite / PROVIDENCIA JUDICIAL – ordena suspender provisionalmente la escombrera y ese acontecimiento le resulta jurídicamente ajeno a la Administración. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones formuladas en contra de la entidad demandada.

I. SÍNTESIS DEL CASO A través de auto interlocutorio número 0213 del 6 de marzo de 2009, proferido en el proceso de acción popular con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 021 y 0711- 000587 de 2007 y del Decreto número 411.20.0138 de 2007, actos administrativos que habilitaban a la sociedad Cali Limpia S.A. para ubicar en el predio “El Mameyal” la escombrera de Santiago de Cali.

La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, a título de falla en el servicio; de un lado, porque ejerció una deficiente defensa técnica en la referida acción popular, lo que ocasionó, a su juicio, Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 2 que se suspendiera de manera provisional los efectos de los actos administrativos mencionados y, por el otro, por el supuesto incumplimiento de la orden suministrada en ese mismo auto -del 6 de marzo de 2009-, consistente en reubicar la escombrera en otro sitio bajo la administración de la sociedad demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 En escrito presentado el 11 de mayo de 20112, Jaime Eduardo Ospina Lopeda y las sociedades Cali Limpia S.A. y Disrecor S.A.3, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños a ellos ocasionados por la falla en el servicio, producto de las omisiones en que incurrió esa entidad territorial en el proceso de acción popular con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00, en el que asumió una deficiente defensa técnica que, a juicio de los demandantes, ocasionó el cierre provisional de una escombrera; además, por no cumplir con la orden judicial de reubicar la escombrera bajo la administración de la sociedad Cali Limpia S.A. Por lo anterior, en la demanda se solicitó que se condenara a la entidad territorial demandada a pagar por los perjuicios ocasionados a los demandantes, los que estimó en la suma aproximada de $84.943’874.000, discriminada así: Demandante Perjuicio material Perjuicio inmaterial Cali Limpia S.A. Daño emergente: -La suma de $1’070.834.000, por concepto de “gastos de iniciación”, “elaboración del plan de manejo ambiental”, “levantamiento topográfico”, “pago honorarios”, “empleados”, “construcción de canaleta”, “arreglo de vía”, “reparación casa”, “compra de buldócer”, “cargador” y “pago de deudas a bancos”.

Lucro cesante: -El monto correspondiente a lo que dejó de percibir porque se interrumpió el funcionamiento de la escombrera referida en la demanda. 1.000 SMLMV 1 Folio 276 del documento denominado “ED_003C3EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 2 Demanda a folios 249 a 275 del documento denominado “ED_003C3EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 3 La Sala precisa que la sociedad Disrecor S.A. demanda como propietaria del predio “El Mameyal”, en el que se iba a ubicar la escombrera del municipio de Santiago de Cali.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 3 Disrecor S.A. Daño emergente: -La suma de $52.137’500.000, por los “arrendamientos no recibidos de Cali Limpia S.A.” y la “adecuación y recuperación paisajística, forestal y ambiental”.

Lucro cesante: -El monto correspondiente a lo que dejó de percibir porque se interrumpió el funcionamiento de la escombrera referida en la demanda, que tasó en $29.601’000.000 “m´ws 1.500’000.000 de intereses corrientes y de mora”. 1.000 SMLMV Jaime Eduardo Ospina Lopeda Daño emergente: - La suma de $271’540.000, por lo que debió pagar como “codeudor de las deudas adquiridas”.

Lucro cesante: -El monto de $1.800’000.000, por los honorarios que dejó de recibir como gestor y ejecutor del proyecto de la escombrera. 1.000 SMLMV 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: La sociedad Cali Limpia S.A. solicitó viabilidad al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente del municipio de Santiago de Cali -en adelante el Dagma-, para adelantar el plan de manejo ambiental para el diseño, la construcción y la operación de una escombrera, que se ubicaría en la zona denominada “El Mameyal”, en la carrera 3 Oeste número 13 W- 16 del municipio de Santiago de Cali.

La referida viabilidad le fue otorgada el 16 de febrero de 2007, a través de la Resolución número 021, proferida por el Dagma. El 2 de marzo de 2007 y a través de la escritura pública de compraventa número 752, la sociedad Disrecor S.A. compró el predio ubicado en la carrera 3 Oeste número 13W - 16 de Santiago de Cali, denominado “El Mameyal”, al que realizó varias adecuaciones para que funcionara en ese lugar la escombrera municipal.

A la par, la sociedad Cali Limpia S.A. compró, el 18 de abril de 2007, un bulldozer D6- 9U Caterpillar y un cargador Caterpillar 922. El 20 de abril de 2007, el alcalde expidió el Decreto número 411.20.0138, que fijó el predio denominado “El Mameyal”, ubicado en la carrera 3 Oeste número 13, como sitio para la escombrera de la ciudad de Santiago de Cali.

El 30 de noviembre de 2007, mediante la Resolución número 710 0711 000587, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le otorgó autorización a la Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 4 sociedad Cali Limpia S.A. para el diseño, la construcción y la operación de la escombrera en el predio tantas veces referido.

A través de auto interlocutorio número 0213 de 6 de marzo de 2009, proferido en el proceso de acción popular con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali ordenó: i) la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos hasta aquí mencionados y ii) que el alcalde de Santiago de Cali expidiera, en el término de 15 días, un decreto a través del cual se estableciera la zona o área para la disposición final de escombros de la ciudad, previa conformación de un comité interinstitucional que liderara y coordinara unos estudios, la cual estaría bajo la administración de la sociedad Cali Limpia S.A. En la demanda4 se reclamó la responsabilidad de la entidad territorial accionada, porque: i) ejerció una defensa inadecuada en el proceso de acción popular con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00; en concreto, resaltó que el municipio no interpuso recurso alguno en contra del auto interlocutorio número 0213 del 6 de marzo de 2009, pese a que tenía “todos los elementos legales para controvertirlo y que (…) [así se hubiese] permitido la explotación económica de la escombrera en el denominado predio El Mameyal”, y ii) omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali en el auto del 6 de marzo de 2009, consistente en reubicar la escombrera bajo la administración de la sociedad que aquí demanda. 3.

Trámite procesal en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 31 de mayo de 20115, providencia debidamente notificada a la entidad territorial demandada6 y al Ministerio Público7. 4 Las pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERA.

La Alcaldía de Santiago de Cali (…) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a (…) [los demandantes], por incumplimiento en lo determinado por el auto interlocutorio No. 0213 de fecha 6 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Cali (…) [que ordenó reubicar la escombrera y que fuera Cali Limpia la que la operara cuando ello ocurriera].

SEGUNDA. La alcaldía en su calidad de demandada ante el Juzgado 16 Administrativo en la acción popular antes citada, por intermedio de su señor alcalde, no (…) defiende su competencia (…) con su negligencia y omisiones perjuicios a las sociedades (…) con sus omisiones la alcaldía de Santiago de Cali permitió que el auto interlocutorio 0213del 6 de marzo de 2009 proferido por la Juez 16 Administrativa de Cali quedara en firme (…). 5 Folio 278 del documento denominado “ED_004C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 6 Folio 282 del documento denominado “ED_004C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 7 Reverso folio 279 del documento denominado “ED_004C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 5 3.2. En el escrito de contestación, el municipio de Santiago de Cali8 se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que no le asistía responsabilidad alguna por los hechos aquí alegados y que no existía un nexo de causalidad entre el daño invocado y una acción u omisión del municipio de Santiago de Cali.

Al respecto, indicó que no era cierto que la administración municipal dejó “solos” a los ahora accionantes, pues expidió los actos administrativos y efectuó los estudios que correspondían, según los cuales el predio “El Mameyal” era apto para la localización y funcionamiento de la estación de trasferencia y disposición final de escombros de Santiago de Cali, por cumplir con los requisitos técnicos y legales exigidos.

En línea con lo anterior, advirtió que el cierre de la escombrera se ocasionó por una orden judicial, y no por las actuaciones de la Administración. Además, puso de presente que los demandantes hicieron parte de ese proceso también como demandados y que tuvieron la oportunidad de defender sus intereses, pero no lo hicieron. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “hecho de un tercero”, “carencia de acción”, “inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio de Santiago de Cali por rompimiento del nexo causal” y la innominada.

En escrito aparte9, solicitó vincular en calidad de llamado en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. El 6 de febrero de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía presentado por el municipio de Santiago de Cali10. 3.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, vinculada en calidad de llamada en garantía, se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda11.

Resaltó que debía declararse la culpa exclusiva de la víctima, pues las sociedades que ahora demandan fueron parte de la acción popular con radicado número 76001- 33-31-016-2008-00376-00 y no defendieron sus intereses en ese proceso. Asimismo, en relación con el llamamiento en garantía, formuló las excepciones que 8 Folio 291 del documento denominado “ED_004C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 9 Folios 1 y 2 del documento denominado “ED_007C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 10 Folio 375 del documento denominado “ED_005C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 11 Folios 46 a 57 del documento denominado “ED_007C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 6 denominó “inexistencia de obligación de pago”, “inexistencia de cobertura” y “prescripción”. 3.4. El Tribunal Administrativo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 24 de mayo de 201312 y, concluido el período probatorio13, el 2 de septiembre de 202114, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15.

El municipio de Santiago de Cali16 y la Previsora S.A. Compañía de Seguros17 se ratificaron en los argumentos planteados en sus contestaciones. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 12 Folio 379 del documento denominado “ED_005C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 13 A modo de precisión, se detallan las siguientes actuaciones: El 22 de octubre de 2015, en principio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo -folio 416 del documento denominado “ED_005C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai-.

El 14 de enero de 2019, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PCSJA 18-11134 del 31 de octubre de 2018, se envió este proceso al Tribunal Administrativo del Quindío - folio 449 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai-; ente judicial que, el 30 de mayo de 2019, lo devolvió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que había un “trámite pericial pendiente” - folio 451 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai-.

El 20 de agosto de 2019, a través del auto número 216, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca relevó al perito que estaba designado, escogió a otro y le impuso al apoderado de la parte actora el “deber de colaboración en el recaudo de la prueba pericial” -folio 455 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai”.

En auto número 267 del 20 de septiembre de 2019 se declaró desistida la práctica del dictamen pericial porque “la parte actora no realizó ninguna gestión” y se corrió traslado -por segunda vez- para presentar alegatos de conclusión -folio 459 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai-.

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2019, solicitó reponer esta decisión, alegando que sí había realizado gestiones para la práctica de la prueba en cuestión -folio 460 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai-.Por auto número 11 del 28 de enero de 2020 se repuso la decisión número 267 del 20 de septiembre de 2019; razón por la cual se le solicitó al perito rendir su experticia y al apoderado de la parte demandante consignar 3 SMLMV, por concepto de honorarios -folio 485 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai-.

Por correo electrónico, el perito rehusó la designación por los “exiguos honorarios” -folio 489 del documento denominado “ED_006C6EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai”. El 2 de septiembre de 2021, en el auto número 142, se tuvo por desistida la prueba pericial solicitada por la parte demandante y se ordenó correr traslado a las partes –por tercera vez- para alegar de conclusión -índice 64 de pestaña “gestión en otras corporaciones”, visible en Samai-. 14 Índice 64 de pestaña “gestión en otras corporaciones”, visible en Samai. 15 Folio 416 del documento denominado “ED_005C4EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 16 Índice 68 de pestaña “gestión en otras corporaciones”, visible en Samai. 17 Índice 67 de pestaña “gestión en otras corporaciones”, visible en Samai.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 7 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, negó las pretensiones formuladas en contra de la entidad territorial demandada18.

Indicó que Jaime Eduardo Ospina Lopeda no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, motivo por el cual declaró probada, de oficio y en relación con este demandante, la excepción de inepta demanda. Advirtió que el cese de las actividades de la escombrera obedeció al cumplimiento de una providencia judicial que ordenó suspender provisionalmente su funcionamiento y que ese acontecimiento le resultaba jurídicamente ajeno a la Administración. Sobre el particular, precisó que el municipio de Santiago de Cali fue vinculado al proceso de acción de popular con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376- 00 en calidad de demandado y que no le correspondía a ese ente territorial revocar la decisión judicial, sino darle cumplimiento inmediato.

Por lo anterior, llegó a la conclusión de que el daño que reclamaban las sociedades Cali Limpia S.A. y Disrecor S.A. no le era atribuible al municipio de Santiago de Cali. A renglón seguido, aclaró que la interposición de recursos y el aporte de pruebas obedecían a una conducta procesal que tenía por finalidad defender una postura en el curso de un proceso judicial, pero que de ninguna manera garantizaba el resultado de una decisión favorable a estos alegatos, porque esta le correspondía al juez natural, que era independiente para proferirla.

Explicó que, “al margen” de lo anterior, en el expediente se acreditó que la sociedad Cali Limpia S.A. fue vinculada a la acción popular referida como extremo pasivo y que le fue notificado el auto admisorio de la demanda, lo que significaba que “muy a pesar de que se encontraba en posición de asumir dicha actitud en defensa de sus propios intereses como demandado, lo que echa de menos es la defensa judicial por parte de la entidad municipal”. 18 Ver documento denominado “ED_0011C6EXPEDIENTE2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 8 En cuanto a la omisión del cumplimiento del mandato de reubicar la escombrera bajo la administración de los accionantes, dijo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Se precisa que la orden judicial no contempló como obligación a cargo del Municipio reubicar la escombrera y entregar su operación a la sociedad CALI LIMPIA S.A. A lo anterior se suma que, de haberse dispuesto un nuevo lugar para la disposición final de los escombros, la sociedad demandante habría tenido que surtir de nuevo las actuaciones requeridas para obtener la viabilidad ambiental porque sería un nuevo proyecto y tampoco hubiera tenido la entidad suficiente para revertir las inversiones que dijo haber efectuado para la operación de la escombrera ubicada en El Mameyal y en las cuales soportó la existencia del daño cuyo resarcimiento reclama por vía de esta acción. Por todo lo anterior concluyó que “el daño (…) que se concret[ó] en el cierre provisional de la escombrera y que le impidió a la sociedad demandante continuar con las operaciones en ‘El Mameyal’ no e[ra] consecuencia de una acción u omisión del ente territorial”. 5.

Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación19, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. La parte recurrente alegó que el Tribunal partió de una “premisa equivocada” cuando delimitó el problema jurídico así: “¿es atribuible al Municipio de Santiago de Cali el daño que alega CALI LIMPIA SA y DISRECOR SA a raíz de la imposibilidad jurídica de explotar económicamente la escombrera ubicada en la Carrera 3 Oeste No. 13 W-16 de la zona denominada “EL MAMEYAL?”, por las razones que se transcriben a continuación (de forma literal): [E]n ningún momento se h[a] solicitado (…) que se conden[e] al municipio de Cali por no permitir la utilización del predio el MAMEYAL como escombrera, por cuanto es claro que existe un fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del valle del Cauca, por medio del cual se revocó la sentencia No. 109 de primera instancia proferida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Cali de fecha 9 diciembre de 2011, de tal suerte que a la fecha el predio EL MAMEYAL no puede ser utilizado como escombrera, en razón al fallo antes referido, el cual mientras este en firme y no sea modificado por autoridad competente, estará vigente.

Como causa de lo anterior la tesis de la Sala, en mi criterio, está mal encaminada, pues si la pregunta no es coherente con lo pedido en la sentencia, la tesis estará dirigida 19 Índice 73 de “gestión en otras corporaciones” de Samai. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 9 a resolver un problema que no se ha planteado.

La responsabilidad del Estado salta a la vista cuando se revisa la causa de la demanda frente al comportamiento de la Administración Municipal, esto es, existe un problema que por orden judicial se debe resolver, la ubicación y puesta en funcionamiento de un lugar para disposición final de los escombros. De otra parte, insistió en que el municipio de Santiago de Cali “no defiend[ió] sus capacidades y competencias (…) n[i] intervino a cabalidad en el proceso [con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00]”, pese a que tenía “capacidad de defensa y (…) sólido sustento legal que valida[ba] su competencia para emitir el Decreto No.411.20.0138 del 20 de abril de 2007 y la Resolución 021 del 16 de febrero de 2007 (…)”.

Para sustentar este argumento, la parte recurrente recalcó que el municipio no le explicó al Juez 16 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali los hechos y las razones que motivaron la expedición del Decreto 411.20.0138 de 2007 y la Resolución 021 de 2007; alegó que tampoco le puso de presente que el alcalde municipal tenía competencia para determinar la localización de la escombrera, aunado al hecho de que no se interpuso ningún tipo de recurso frente al auto interlocutorio 0213 del 6 de marzo del 2009, tomando el ente territorial una posición “casi de demandante, en la que dej[ó] solos a mis clientes con el peso del proceso”.

La parte actora también se refirió al principio de confianza legítima y transcribió algunos extractos de la sentencia T-472 de 2009 de la Corte Constitucional; acerca de la buena fe dijo lo siguiente: “mis representados (…) cumpliendo a cabalidad con las normas y confiando de BUENA FE en la legalidad de los actos de la administración, invierten cuantiosos recursos económicos y esperan de dicha administración municipal sea defendida en los estrados judiciales, como antes se indicó con una débil y por demás floja, insuficiente y precaria defensa, dejando a mis clientes a la intemperie y asumiendo todo el riesgo del proceso”.

Por otra parte, resaltó que la entidad territorial demandada no cumplió con una orden “de hacer” contenida en el auto interlocutorio del 6 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, que ordenaba reubicar la escombrera municipal bajo la administración de la sociedad Cali Limpia S.A. y, para respaldar su postura, transcribió algunos fragmentos del auto aludido.

A lo anterior agregó que “el municipio de Santiago de Cali no aportó prueba alguna del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 16 Administrativo, esto es, Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 10 adelantar estudios de prefactibilidad y factibilidad para ubicar un nuevo sitio para la disposición final de los escombros, incurriendo además en una violación a orden judicial, de lo cual el Tribunal en la sentencia recurrida no advierte ni considera”.

Para finalizar, en el último de los apartes del escrito de apelación, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El decreto No.411.20.0138 de 2.007 (Abril 20) “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL SITIO DE TRANSFERENCIA Y DISPOSICION FINAL DE ESCOMBROS EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI”, es un Acto de Adjudicación a un particular para la prestación de un servicio público, en beneficio de toda la ciudad.

Es la aprobación de la realización de trabajos con orden administrativa de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali. CON ESTE DECRETO SE PERFECCIONA UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS EL CUAL NUNCA FUE LIQUIDADO. SE PRETENDIO CANCELAR SU VIGENCIA MEDIANTE UNA ACCION POR PARTE DE LA PROCURADURIA, QUE FUE DESESTIMADA LA ACCION POR PARTE DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA en fallo del 8 de marzo de 2018, quien en su fallo indica: “…PRIMERO. Revóquese la sentencia del 7 de octubre de 2011 dictada por el tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se declaró la nulidad del Decreto 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 expedido por la Alcaldía de Santiago de Cali.

SEGUNDO: …”. Esto es, quedó en firme el Decreto que dio origen al proceso de aprobación del lote EL MAMEYAL como el lugar para disponer los escombros del municipio de Cali, implicando que el contrato entre CALI LIMPIA y la Alcaldía de Santiago de Cali, está vigente y sin liquidar (mayúsculas del original). 6. Trámite de segunda instancia El 8 de marzo de 202220, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, que fue admitido por esta Corporación el 6 de mayo de 202221.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto22. El municipio de Santiago de Cali23 y La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegaron de conclusión y solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia24; la parte actora25, por su parte, reiteró lo expuesto en su recurso de apelación. 20 Ver documento denominado “ED_0013C6EXPEDIENTE2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 21 Índice 4 de Samai. 22 Índice 12 de Samai. 23 Índice 18 de Samai. 24 Ver documento denominado “ED_0163051113ALEGAT(.pdf) NroActua2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 25 Índice 17 de Samai.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 11 El Ministerio Público26 solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal a quo. En su concepto explicó que, a su juicio, “con fundamento en las pretensiones y el material probatorio arrimado al plenario, no se encontró debidamente probado el daño alegado por el extremo activo”; además, consideró que “la acción de reparación directa (…) fue interpuesta de manera apresurada, atendiendo que para la fecha en que se presentó la demanda ni siquiera se había adoptado una decisión de fondo en el proceso de acción popular”.

III. CONSIDERACIONES 1. Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa 1.1. Para iniciar este acápite, llama la atención lo manifestado por el delegado del Ministerio Público, quien advirtió que “la acción de reparación directa (…) fue interpuesta de manera apresurada, atendiendo que para la fecha en que se presentó la demanda ni siquiera se había adoptado una decisión de fondo en el proceso de acción popular”.

Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que en este proceso se acreditó27 que varios ciudadanos interpusieron una acción popular en contra del municipio de Santiago de Cali, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y de la sociedad Cali Limpia S.A., por considerar que el proyecto que pretendía ubicar en el predio “El Mameyal” la escombrera de Santiago de Cali amenazaba los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio económico, al manejo racional de los recursos naturales y a la seguridad y salubridad públicas.

En esa demanda se solicitó que, con el fin de “prevenir el daño inminente que podría derivarse de la ejecución de este proyecto”, se ordenara, como medida cautelar, “su suspensión inmediata [del proyecto] hasta tanto no se adelant[ara] un estudio ambiental (…)”. El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda, que se tramitó bajo el radicado número 76001-33-31-016-2008- 00376-00.

El 6 de marzo de 2009, ese mismo ente judicial profirió el auto interlocutorio 0213, a través del cual, “con el propósito de suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico y manejo racional de los recursos naturales y seguridad y salubridad 26 Índice 25 de Samai. 27 Se precisa que las pruebas obran en el documento denominado “ED_003C3EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, en índice 2 de Samai y que en este acápite únicamente se relacionan las que la Sala considera necesarias para resolver el caso concreto.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 12 públicas”, decretó como medidas cautelares, entre otras, i) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución número 021 del 16 de febrero de 2007, del Decreto número 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 y de la Resolución 710 número 0711 000587 del 30 de noviembre de 2007 y ii) la suspensión inmediata de “cualquier actividad de intervención que se est[uviera] llevando a cabo por cualquier entidad pública o privada en la vereda El Mameyal (…)”.

Fue en ese estado del proceso que, el 11 de mayo de 2011, los actores presentaron esta demanda de reparación directa, cuando aún no se había proferido una decisión de fondo en la acción popular antes referida. Lo que se extrae de la demanda objeto de estudio es que el daño que se alegó fue el cierre provisional de la escombrera en el predio “El Mameyal”, por cuenta de una medida cautelar que suspendió preventivamente los efectos de los actos administrativos que habilitaban a la sociedad Cali Limpia S.A. a ubicar en el predio “El Mameyal”, de propiedad de Disrecor S.A., una escombrera.

Aunque esa decisión no contaba con la vocación para producir efectos definitivos, sí tenía la entidad para causarle a las sociedades demandantes el daño alegado, el que, además, podía catalogarse como cierto, personal y directo. Es por lo anterior que, aunque la acción popular no se había decidido de fondo para el momento en que se interpuso la demanda de reparación directa, ello no constituía impedimento para que los aquí demandantes reclamaran los supuestos perjuicios a ellos ocasionados por cuenta del cierre provisional de la escombrera.

Cosa distinta es que las sociedades actoras, por la vía del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal a quo, intenten, con algunos de sus argumentos, modificar la causa petendi de su escrito inicial, pero esto será objeto de estudio en el acápite denominado “alcance del recurso de apelación”. 1.2.

Para el conteo de la caducidad, la Sala evidencia que el auto referido -el del 6 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali en el trámite de la acción popular radicada con el número 76001333101620080037600- fue notificado por estado número 43 del 12 de marzo de 200928 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil -vigente en 28 Folio 73 del documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 13 ese proceso29-, cobró ejecutoria el 18 de marzo de 2009, tres días después de su notificación, pues no se acreditó en este proceso que se hubiesen interpuesto los recursos procedentes.

De modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 19 de marzo de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de ese mismo año, cuando aún faltaban 4 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual dicho plazo se suspendió hasta el 10 de mayo de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200130, debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio31.

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 16 de mayo de 201132, pero como esta se presentó el 11 de mayo de 201133, es forzoso concluir que resultó oportuna34. 2. Alcance del recurso de apelación 2.1. En primer lugar, es importante precisar que los actores, en su recurso de apelación, explicaron que el Decreto número 411.20.0138 de 2007, “por medio del cual se establece el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el municipio de Santiago de Cali”, era “un acto de adjudicación a un particular para la 29 Artículo 331.

Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…). 30 Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 31 En efecto, según la constancia expedida por la Procuradora 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali, el 16 de marzo de 2011 se presentó la respectiva solicitud y el 10 de mayo de 2011 el Ministerio Público certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Folio 248 del documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai. 32 El último plazo inicial para ejercer el derecho de acción en término era el 14 de mayo de 2011, pero este último día fue sábado y, de conformidad con el artículo 62 de la ley 4ª de 1913, dicho término se extendió hasta el siguiente día hábil. 33 Folio 275 del documento denominado “ED_003C3EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 34 Es importante precisar que el anterior conteo cobija ambas imputaciones, incluso la relacionada con el supuesto incumplimiento de la orden judicial contenida en el auto interlocutorio del 6 de marzo de 2009, de reubicar la escombrera en otro sitio bajo la administración de la sociedad Cali Limpia S.A., pues, en la resolución del caso concreto, la Sala concluirá que ello no fue así y que en esa decisión no se estableció esta orden “de hacer” a cargo del ente territorial, luego, por obvias razones, tampoco se dispuso de un término para su cumplimiento, a partir del vencimiento del cual pudiera contarse la caducidad de la segunda de las imputaciones.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 14 prestación de un servicio público, en beneficio de toda la ciudad”, y que con su expedición se perfeccionó “un contrato de prestación de servicios públicos” que no fue liquidado, pese a que con una decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2018 “quedó en firme el Decreto que dio origen al proceso de aprobación del lote EL MAMEYAL como el lugar para disponer los escombros del municipio de Cali”.

De la lectura de este alegato, que está transcrito de forma textual en el acápite de los antecedentes, se advierten unas apreciaciones en torno a un acto administrativo precontractual y la omisión en la liquidación de un contrato, sin que la parte actora precise qué es lo que pretende, al punto de que la Sala no logra establecer qué relación tiene con lo que aquí se discute o las razones por las cuales esas afirmaciones desvirtuarían las conclusiones del fallo apelado, lo que le impide efectuar un juicio de valor al respecto o suponer las razones de inconformidad de quien apela.

Es por esta razón que esta Subsección se abstendrá de analizar este aspecto como un argumento de la apelación. 2.2. El apoderado de los demandantes también alegó que el Tribunal partió de una “premisa equivocada” cuando delimitó así el problema jurídico: “es atribuible al Municipio de Santiago de Cali el daño que alega CALI LIMPIA SA y DISRECOR SA a raíz de la imposibilidad jurídica de explotar económicamente la escombrera ubicada en la Carrera 3 Oeste No. 13 W-16 de la zona denominada ‘EL MAMEYAL’?”; al respecto, dijo que: “en ningún momento h[abía] solicitado (…) que se conden[ara] al municipio de Cali por no permitir la utilización del predio el MAMEYAL como escombrera, por cuanto e[ra] claro que exist[ía] un fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se revocó la sentencia No. 109 de primera instancia proferida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Cali de fecha 9 diciembre de 2011, de tal suerte que a la fecha el predio EL MAMEYAL no p[odía] ser utilizado como escombrera” y que, como consecuencia de lo anterior, “la tesis de la Sala (…) est[aba] mal encaminada, pues si la pregunta no e[ra] coherente con lo pedido en la sentencia (sic), la tesis estar[ía] dirigida a resolver un problema que no se ha[bía] planteado”.

A pie de página se transcriben algunos fragmentos de la demanda, consignados en el acápite denominado “fundamento de derecho de las pretensiones”35, que 35 a. El hecho generador de la falla de la administración radica en la OMISIÓN del señor alcalde y sus funcionarios al momento de contestar la demanda, en donde no se propusieron fórmulas de solucionar la situación demandada y muy por el contrario, entregando información parcial al despacho, para hacer incurrir en error a la señora Juez 16 Administrativa (…) la cual conllevó al Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 15 permiten advertir que la parte actora solicitó que se condenara a la entidad territorial demandada a pagar los perjuicios ocasionados, partiendo de la base de que el daño “se concret[ó con] el cierre provisional de la escombrera” y que fue esto lo “que le impidió (…) continuar con las operaciones en ‘El Mameyal’”.

Fue bajo ese entendido que el a quo formuló un problema jurídico en el que resolvió ambas imputaciones efectuadas en la demanda, presentada el 11 de mayo de 2011 por las sociedades Cali Limpia S.A. y Disrecor S.A. Entonces, aunque ahora la parte recurrente asegura que se “revolvió un problema jurídico errado”, porque ya se profirió decisión de fondo que puso fin, en segunda instancia, el proceso de acción popular con radicado número 76001-33-31-016- 2008-00376-00, ese argumento no es de recibo de la Sala, porque, como se aclaró en el acápite del “[e]jercicio oportuno de la acción”, la causa petendi alegada en la demanda encontró sustento en el cierre provisional de la escombrera en el predio “El Mameyal”, por cuenta de una medida que se impuso preventivamente y no en la decisión de fondo que se adoptó en ese proceso.

En efecto, como lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”36, en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso.

Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni agregar aspectos a la controversia que se propone37, cierre provisional de la escombrera, por cuanto para el Despacho se entendió que el predio el Mameyal no tenía uso de suelo ni POT para escombrera, ni se le informó que era una mina inactiva que por ley se debe rellenar, recuperar geomorfológicamente, ambiental y formalmente (…). b. El daño cierto, la pérdida económica de mis poderdantes al invertir un considerable capital en el proyecto, obtener los permisos requeridos y no haber recuperado un solo peso, por negligencia y omisión de la administración municipal en cabeza del señor alcalde. c. La relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto.

Esta se da desde el momento en que tanto el señor alcalde, como sus funcionarios no hacen una defensa técnica y jurídica que dé claridad al Juzgado 16 Administrativo de Cali ( ). Por otra parte, tampoco tomó el señor alcalde las medidas para ubicar la escombrera en otro lugar y entregarla para que Cali Limpia S.A. la operara, como lo ordena el auto interlocutorio No. 213 de fecha 6 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Cali (…) (se destaca). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp. 59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50728.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 16 de ahí que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen su demanda, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse38.

En definitiva, es claro que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen su demanda, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse y esto lo que pretende hacer la parte recurrente, cuando pone de presente que ya obra “un fallo de segunda instancia proferido por el (…) Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca” y que, por ello el problema jurídico debe variar en esta instancia. 2.3.

En relación con la excepción de inepta demanda que se declaró respecto de uno de los demandantes, Jaime Eduardo Ospina Lopeda, se advierte que la parte recurrente no planteó ningún cargo que cuestionara el fallo del Tribunal a quo en este preciso punto, motivo por el cual la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno. Aclarado todo lo anterior, la Subsección procederá a resolver el caso concreto no sin antes aclarar que la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia39. 3.

Análisis del caso concreto Antes de iniciar el estudio de la apelación, es importante poner de presente el escenario -jurídico y fáctico- que rodeó los hechos por los que aquí se demanda. En primer lugar, es importante poner de presente que el Ministerio del Medio Ambiente emitió la Resolución 541 del 14 de diciembre de 1994, en el cual estableció algunos parámetros con el manejo de escombros y definió una transición que dispone, en su artículo 8, lo siguiente: “[p]ara la disposición final de los materiales a que hace referencia esta resolución los Municipios deben determinar 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65589. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 17 los sitios de las escombreras y solicitar la respectiva licencia ambiental de que trata el Decreto 1753 de 1994”. Además, conforme con lo previsto en la Ley 142 de 199440 y en el Decreto Nacional 1713 de 200241 es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud y salubridad pública.

Por medio del Acuerdo 069 del 2000, el Concejo Municipal de Santiago de Cali adoptó el plan de ordenamiento territorial. En relación con los escombros, se destaca el artículo 56, numeral 5, que define que "la ubicación de los sitios para desarrollar la actividad de transferencia y la disposición final de escombros se manejarán con base en el resultado del estudio del Manejo Integral de Escombros".

Por su parte, el artículo 215 del POT define en su parágrafo: El Alcalde Municipal podrá determinar mediante Decreto la localización de las estaciones de transferencia de escombros y clasificarlas como suelos de protección, así como también los nuevos sitios para la disposición final de residuos sólidos, químicos y tecnológicos, lodos, y escombros, de conformidad con los resultados de los estudios que para el efecto realice el Departamento Administrativo de Gestión Ambiental - DAGMA y previa aprobación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Así mismo, fijará las normas para manejo y protección de estos servicios y la mitigación de los impactos ambientales negativos de las áreas de influencia. Con lo anterior, queda claro que la administración municipal, a través del alcalde, podía establecer, por decreto, las estaciones de transferencia, escombreras y disposición final de residuos sólidos.

Fue con fundamento en lo anterior que, el 20 de abril de 2007, el entonces alcalde de Santiago de Cali profirió el Decreto número 411.29.0138, por medio del cual se estableció como área de disposición final para escombros el predio “El Mameyal”, ubicado en “la carrera 3 Oeste con 13” y como estación de transferencia de escombros “el área localizada en la troncal con avenida Ciudad de Cali – calle 73 entre carreras 28 C y 28 D”.

No sobra precisar que, el 13 de febrero de 2007, la representante legal de la sociedad Cali Limpia S.A. radicó ante el Dagma un plan de manejo ambiental para 40 Decreto por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 41 El presente Decreto establece normas orientadas a reglamentar el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos ordinarios, en materias referentes a sus componentes, niveles, clases, modalidades, calidad, y al régimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 18 el “diseño, construcción y operación” de una escombrera que se ubicaría en carrera 3 Oeste No. 13 W - 16 de la ciudad de Santiago de Cali, en el predio denominado “El Mameyal” y que, el 16 de febrero de 2007, el Dagma profirió la Resolución número 021 del 2007, por la cual otorgó viabilidad ambiental a este plan42.

Además, que el 30 de noviembre de 2007 la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca profirió la Resolución 710 numero 071100587, por la cual se otorgó, en su artículo primero, autorización condicionada a la sociedad Cali Limpia S.A., “para el diseño, construcción y operación de la escombrera localizada en el predio denominado cantera El Mameyal, ubicada en (…) corregimiento Los Andes, jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, con nomenclatura urbana carrera 3 oeste No 13 W- 16, conforme a los requisitos y exigencias de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca”43.

El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali admitió la acción popular que se interpuso en contra del municipio de Santiago de Cali, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y de la sociedad Cali Limpia S.A., por considerar que el proyecto que pretendía ubicar en el predio “El Mameyal” la escombrera de Santiago de Cali amenazaba derechos colectivos y, el 6 de marzo de 2009, se profirió el auto interlocutorio 0213, que decretó como medidas cautelares, entre otras, i) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución número 021 del 16 de febrero de 2007, del Decreto número 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 y de la Resolución 710 número 0711 000587 del 30 de noviembre de 2007 y ii) la suspensión inmediata de “cualquier actividad de intervención que se est[uviera] llevando a cabo por cualquier entidad pública o privada en la vereda El Mameyal (…)”.

Con fundamento en todo lo anterior, los demandantes pretendieron la declaratoria de responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, a título de falla en el servicio; de un lado, porque ejerció una deficiente defensa técnica en la acción popular radicada con el número 76-001-33-31-016-2008-00376-00, lo que ocasionó, a su 42 En ese documento se indicaron las medidas de mitigación y manejo para disminuir los impactos paisajísticos de ruido, calidad de aire, entre otros, y determinaron las obras de drenaje requeridas al interior de la escombrera y en su perímetro, para garantizar la adecuada circulación del agua. 43 Se precisa que las pruebas obran en los documentos denominados “ED_001C3EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2”;

“ED_002C3EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2”, “ED_003C3EXPEDIENTE2(.pdf) NroActua 2” del expediente digital, en índice 2 de Samai y que en este acápite únicamente se relacionan las que la Sala considera necesarias para resolver el caso concreto. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 19 juicio, que a través del auto del 6 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, se suspendiera de manera provisional los efectos de las Resoluciones números 021 y 0711-000587 de 2007 y del Decreto número 411.20.0138 de 2007, y, por el otro, por el supuesto incumplimiento de la orden suministrada en ese mismo auto, de reubicar la escombrera en otro sitio bajo la administración de la sociedad Cali Limpia S.A. Para finalizar, no sobra aclarar que en ningún punto de la demanda se indicó que medió algún contrato entre las partes, así como tampoco obra prueba ello, o se hizo una imputación distinta a las anteriormente expuestas.

Así las cosas, como lo que se cuestiona es una falla en el servicio por la falta de defensa técnica y por el supuesto incumplimiento de una orden judicial, no hay duda de que la reparación directa era la vía procesal procedente. 3.1. Frente a la primera de las imputaciones desestimadas en primera instancia -la relacionada con la deficiente defensa técnica de la demandada en la acción popular radicada con el número 76-001-33-31-016-2008-00376-00-, el a quo negó las pretensiones al considerar que el daño que reclamaban las sociedades Cali Limpia S.A. y Disrecor S.A. no le era atribuible al municipio de Santiago de Cali, pues el cierre provisional de la escombrera fue consecuencia de una orden judicial, proferida en el marco de una acción popular; luego, fue el juez de la causa el que determinó que, en el caso que aquí se estudia, se cumplieron los requisitos para el decreto de medidas cautelares.

En esa providencia también se conclu.yó que, incluso al margen de lo anterior, la sociedad Cali Limpia S.A. fue demandada con el municipio de Santiago de Cali y con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en la acción popular referida y, aunque la primera se encontraba en posición de defender sus propios intereses, no lo hizo, motivo por el que le era reprochable -también- la supuesta falta de defensa técnica que alegó en este proceso de reparación directa.

La parte actora en su recurso de apelación expuso varios reparos en los que insistió en que el municipio de Santiago de Cali “no defiend[ió] sus capacidades y competencias (…) n[i] intervino a cabalidad en el proceso”, pese a que tenía “capacidad de defensa y (…) sólido sustento legal que valida[ba] su competencia para emitir el Decreto No.411.20.0138 del 20 de abril de 2007 y la Resolución 021 del 16 de febrero de 2007 (…)”.

Con los argumentos que se relacionan a pie de Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 20 página la recurrente dejó ver su discrepancia con la decisión que negó las pretensiones de la demanda en lo que a esta imputación respecta44.

En ese escenario, lo que se evidencia en esta instancia es que el municipio de Santiago de Cali carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con la primera de las imputaciones realizadas por la parte actora, en la medida en que de ningún modo está relacionada o se derivó de la actuación y/o omisión de esta entidad demandada.

Lo anterior, con independencia de que ese aspecto no fue advertido por el juez de primera instancia, pues la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, reiteró que la legitimación en la causa por pasiva o por activa se puede analizar de manera oficiosa45.

Así las cosas, para esta Sala es claro que el cese de las actividades de la escombrera obedeció al cumplimiento de una providencia judicial, que ordenó suspender provisionalmente su funcionamiento y que ese acontecimiento le resultaba jurídicamente ajeno a la Administración Municipal, aspecto que, además, no fue materia de cuestionamientos concretos por parte de la recurrente en un indiscutible incumplimiento de la carga argumentativa de su recurso.

Las supuestas deficiencias en la defensa técnica del municipio de Santiago de Cali en el proceso con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00 resultaban 44 La Sala agrupa los reparos planteados por la parte recurrente, después de examinar con detalle su escrito de impugnación, así: i) Que el municipio de Santiago de Cali, en el proceso con radicado número 76001-33-31-016-2008- 00376-00, no puso de presente que el alcalde municipal tenía competencia para determinar la localización de la escombrera, así como tampoco explicó los hechos ni las razones que motivaron la expedición del Decreto 411.20.0138 de 2007 ni de la Resolución 021 de 2007. ii) Que el ente demandado no interpuso ningún tipo de recurso frente al auto interlocutorio 0213, proferido el 6 de marzo del 2009 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, tomando así una posición “casi de demandante y dej[ando] solos a [los ahora demandantes] con el peso del proceso”. iii) Que el entonces alcalde no presentó ningún tipo de prueba respecto del procedimiento agotado para expedir la resolución por parte del Dagma, ni del proceso surtido ante el Comité de Infraestructura Vial para obtener el permiso de tránsito municipal, “generándole [así] un concepto errado [al Juez 16 Administrativo del Circuito de Cali] que dista[ba] de lo legal, en perjuicio de mis poderdantes y contradiciendo los actos administrativos municipales”.

La parte actora también se refirió al principio de confianza legítima, que mencionó la sentencia T- 472 de 2009 de la Corte Constitucional y transcribió algunos de sus extractos y que, además, dijo que las sociedades demandantes “confiando de BUENA FE en la legalidad de los actos de la administración, invi[rtieron] cuantiosos recursos económicos y espera[ron] de dicha administración municipal [se defendiera] en los estrados judiciales”. 45 Al respecto puede consultarse la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Igualmente, la sentencia del 11 de julio de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 27.636, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 21 completamente intrascendentes, pues el hecho de que el municipio en ese proceso hubiese, por ejemplo, explicado con suficiencia las razones que motivaron la expedición del Decreto 411.20.0138 de 2007 y de la Resolución 021 de 2007 y/o las competencias que radicaban en el alcalde, o presentado pruebas relacionadas con el procedimiento agotado para expedir los actos administrativos mencionados, o interpuesto los recursos46 que procedían en contra del auto interlocutorio 0213 del 6 de marzo del 2009, en nada garantizaba un resultado favorable a su alegato, porque la decisión recaía únicamente en el juez de la causa.

En ese sentido, fue el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali el que determinó, en uso de su independencia, que se cumplieron los requisitos para el decreto de medidas cautelares47 como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de los cuales se otorgó viabilidad ambiental al plan presentado por la sociedad Cali Limpia S.A. para el diseño, la construcción y la operación de la escombrera localizada en la zona “El Mameyal” y se estableció que ese predio sería el sitio de transferencia y disposición final de escombros del municipio de Santiago de Cali.

Incluso, el 27 de noviembre de 2008, cuando ese ente judicial admitió la acción popular, con el fin de tener elementos suficientes de juicio para decidir sobre si decretaba o no las medidas cautelares solicitadas en la acción popular, ofició al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali, a la Subdirección de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos y al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, para que allegaran los antecedentes de los actos administrativos anteriormente mencionados, así como también al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali para que remitiera copia íntegra del expediente de la acción de cumplimiento radicada bajo el número 2007 00037; y fue solo después de recibir esa información que determinó que las medidas cautelares resultaban razonables y proporcionadas. 46 El artículo 26 de la Ley 472 de 1998 prevé que el auto que decrete una medida cautelar puede ser objeto de los recursos de reposición y apelación. 47 Al respecto, el artículo 17 de la Ley 472 de 1998, en el ámbito de una acción popular, y en relación con las medidas cautelares, facultó al juez para que en cada caso las decrete si la encuentra razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, con estricta observancia a los requisitos formales y materiales señalados en el ordenamiento jurídico para su decreto y ejecución. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado: 25000-23-41-000-2015- 00456-01(AG).

(7, septiembre, 2016). Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 22 Entonces, si lo que considera la parte recurrente es que el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali expidió el auto interlocutorio 0213 del 6 de marzo del 2009, con “un concepto errado, que distaba de lo legal, en perjuicio de mis poderdantes y contradiciendo los actos administrativos municipales” o si lo hizo sin tener información suficiente, debió demandar en este proceso a la Rama Judicial, por incurrir en un posible error jurisdiccional, y no al municipio de Santiago de Cali.

En los términos expuestos, este argumento de apelación no solo no tiene vocación de prosperidad, sino que le permite concluir a la Sala que, en relación con la primera de las imputaciones realizadas por la parte actora, el municipio de Santiago de Cali no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior si se tiene en cuenta que la alegada defensa técnica deficiente en el proceso con radicado número 76001-33-31-016-2008-00376-00 no fue la que determinó o produjo el cierre provisional de la escombrera en el predio El Mameyal”.

En los términos anteriores, el primer argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad. 3.2. En lo que tiene que ver con la segunda imputación -el supuesto incumplimiento de la orden suministrada en el auto del 6 de marzo de 2009, de reubicar la escombrera en otro sitio bajo la administración de la Cali Limpia S.A.-, el Tribunal también negó las pretensiones de la demanda, después de concluir, primero, que la orden judicial no contempló como obligación a cargo del municipio la de entregar la operación de la nueva escombrera a la sociedad Cali Limpia S.A. -sin suministrar explicaciones que sustentaran esta afirmación- y, segundo, que de haberse dispuesto un nuevo lugar para la disposición final de los escombros, este sería un nuevo proyecto y la sociedad demandante habría tenido que surtir nuevamente las actuaciones requeridas para obtener la viabilidad ambiental, por lo que no hubiera tenido la “entidad suficiente” para revertir las inversiones que dijo haber efectuado para la operación de la escombrera ubicada en “El Mameyal” y en las cuales soportó la existencia del daño cuyo resarcimiento reclama por vía de la reparación directa.

Frente a estos argumentos, la parte actora también reiteró en su recurso que el auto interlocutorio del 6 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, sí contenía una orden “de hacer”, consistente en reubicar la escombrera municipal bajo la administración de la sociedad Cali Limpia S.A., y para respaldar su postura transcribió un fragmento del auto aludido, en el que se consignó lo siguiente: “Cali Limpia S.A. está obligada a operar la escombrera que Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 23 se reubique con sentido de responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente”.

A lo anterior agregó que: “el municipio de Santiago de Cali no aportó prueba alguna del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 16 Administrativo, esto es, adelantar estudios de prefactibilidad y factibilidad para ubicar un nuevo sitio para la disposición final de los escombros, incurriendo además en una violación a orden judicial, de lo cual el Tribunal en la sentencia recurrida no advierte ni considera”.

La Sala destaca, de la lectura de la providencia en cuestión, que en su parte motiva estableció que era necesario que el municipio de Santiago de Cali realizara “los estudios de prefactibilidad y factibilidad para la ubicación y puesta en marcha de una nueva escombrera, con sentido de responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente”, pues debía dar cumplimiento a la sentencia número 002 del 12 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, la que, a su vez, ordenó acatar lo establecido en el artículo 24 del Decreto Municipal número 0291 del 17 de mayo de 2005, "por el cual se regula la gestión integral de los escombros en el Municipio de Santiago de Cali"; además, “para no lesionar el interés de la entidad accionada CALI LIMPIA S.A.”, pues no se podía desconocer que pese a que “la empresa era la base del desarrollo, según lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política”, la misma tenía una función social que implicaba obligaciones y que permitía “que la ley delimitara el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, al ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.

A renglón seguido, se consignó lo siguiente: “[e]sto quiero decir que en concordancia con lo preceptuado en articulo 333 ibidem según el cual la actividad económica y la iniciativa privada son libres ‘pero dentro de los límites del bien común’ CALI LIMPIA S.A. está obligada a operar la escombrera que se reubique con sentido de responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, sentido que le impide seguirla operando, si ya está haciendo, en el predio ubicado en la Vereda El Mameyal".

Después de estos apartes, el juez de la causa no volvió a referirse al respecto ni a realizar algún otro tipo de precisión en torno a la administración de la nueva escombrera del municipio de Santiago de Cali48. 48 Para mayor claridad, se transcriben los apartes del auto interlocutorio del 6 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, a los que hizo referencia la Sala en los párrafos anteriores, tal como quedaron consignados en el auto aludido (de forma literal, incluso con posibles errores): “Adicionalmente, el despacho encuentra necesario disponer como medida preventiva, la realización de una estudios de prefactibilidad y factibilidad para la ubicación y puesta Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 24 En la parte resolutiva del auto interlocutorio número 0213 del 6 de marzo de 2009, para lograr la cesación de la amenaza sobre algunos derechos colectivos con el diseño, la construcción y el funcionamiento de una escombrera en el predio “El Mameyal”, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali resolvió, en el ordinal tercero, decretar las medidas cautelares que se transcriben, de forma literal, a pie de página49.

De su lectura, se deduce que la providencia referida contenía tres órdenes “de hacer”. en marcha de un nueva escombrera, dado que no solo es necesario dar complimiento la sentencia No. 002 del 12 de enero de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que a su vez ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Municipal No. 0291 del 17 de mayo de 2005 (…), sino también para no lesionar el interés de la entidad accionada CALI LIMPIA S.A., pues el Despacho no puede desconocer lo establecido en el artículo 58 de nuestra Constitución Política, cuando dispone que la empresa es lo base del desarrollo pero añadiendo que tiene una función social que implica obligaciones y que la ley delimitara el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Esto quiero decir que en concordancia con lo preceptuado en articulo 333 ibidem según el cual la actividad económica y la iniciativa privada son libres "pero dentro de los límites del bien común”.

CALI LIMPIA S.A., está obligada a operar la escombrara que se reubique con sentido de responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, sentido que le impide seguirla operando, si ya está haciendo, en el predio ubicado en la Vereda "El Mameyal”. Todo lo anterior, en el entendido de los predios destinados para tal fin, deben cumplir a cabalidad con las exigencias legales y reglamentarias que rigen la materia, especialmente la resolución No. 541 del 14 de diciembre de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente”. 49 A continuación, se transcribe el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio número 0213 del 6 de marzo de 2009 (de forma literal):

TERCERO: Con el propósito de suspender hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos al AMBIENTE SANO, EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y MANEJO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES Y SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS. DECRÉTENSE las siguientes medidas cautelares: a) SUSPENDANSE PROVISIONALMENTE los efectos de los siguientes actos administrativos: La Resolución No. 021 del 16 de febrero de 2007 "Por medio de la cual se da viabilidad ambiental al plan de manejo ambiental presentado por CALI LIMPIA S.A. para el diseño, construcción y operación de la escombrera localizada en la zona de Mameyal (Carrera 3ª Oeste No. 13W-16 en la ciudad de Santiago de Cali), expedida por la entonces directora del Departamento Administrativo y de Gestión del Medio Ambiente DAGMA.

El Decreto No. 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 "Por medio del cual se establece el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el Municipio de Santiago de Cali", expedido por el entonces alcalde Municipal de Santiago de Cali y la Resolución 710 No. 0711 000587 del 30 de noviembre de 2007 "Por la cual se autoriza condicionalmente el diseño, construcción y operación de la escombrera localizada en el predio denominado cantera "El Mameyal" ubicada en la vereda el Mameyal.

Corregimiento de los Andes, con nomenclatura urbana (sic) carrera 3 oeste No. 13W-16 jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, a la Sociedad Cali Limpia S.A.", proferida por el entonces director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC-. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) ORDENASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que, teniendo en cuenta los lineamientos y principios establecidos en la Resolución No. 541 de 1994 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, parágrafo único del artículo 215 del Acuerdo 069 de 2000-POT- del Municipio de Santiago de Cali, pero esta vez sí teniendo en cuenta el uso del suelo permitido, el Decreto Municipal 0475 del 31 de agosto de 2004 por medio del cual se adoptó el PGIRS y los artículos 24 y 33 al 37 del Decreto 0291 del 17 de mayo de 2005, con aplicación de los principios generales ambientales y todas las normas que regulan la materia, dé cumplimiento a la Sentencia No. 002 del 12 de enero de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, estableciendo uno o varios (cuantos sean necesarios y posibles) sitio o sitios Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 25 La primera, en cabeza del municipio de Santiago de Cali y del Dagma, consistente en realizar estudios de prefactibilidad y factibilidad para la ubicación y puesta en marcha de una nueva escombrera, en el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esa providencia. La segunda y la tercera, dirigidas al entonces alcalde del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que, 15 días hábiles después de que recibiera los estudios mencionados, expidiera un decreto en el que estableciera las zonas o áreas para la disposición final de escombros en esa ciudad; además, que en los 8 días siguientes a la ejecutoria del auto expidiera un acto administrativo a través del cual conformara un comité interinstitucional, para dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas.

Se agrega que en ninguno de los ordinales de la parte resolutiva se hizo mención en el sentido de que la sociedad Cali Limpia S.A. era la que debía administrar la nueva escombrera, no estableciéndose ninguna obligación en ese sentido. La frase de la parte motiva del auto en mención puesta de presente por el apelante no resulta vinculante, pues constituye un obiter dictum50, que no quedó consignado en la parte resolutiva de esa decisión. para disposición final de escombros del Municipio de Santiago de Cali. c) ORDENASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DAGMA, que para tal fin en un término que no podrá exceder los seis (6) meses a la ejecutoria de esta providencia, elabore los estudios y términos de referencia con fundamento en los cuales el Alcalde Municipal dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 215 del Acuerdo 069 de 2000, previa aprobación que expida la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA-CVC. d) ORDENASE al Alcalde Municipal de Santiago de Cali, que pasados esos seis (6) meses, si no fuere posible antes, expida el respectivo decreto estableciendo las zonas o áreas para disposición final de escombros en la ciudad.

Para tal fin, CONCÉDASELE un término de quince (15) días hábiles, a partir del recibo de los estudios y términos de referencia respectivos. e) ORDÉNASE al señor ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, que dentro de los ochos (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, expida un acto administrativo mediante el cual conforme un comité interinstitucional que coordine y lidere todas las actividades encaminadas a dar cabal y oportuno cumplimiento a éstas órdenes.

Una vez proferido dicho acto, deberá remitirse con destino al expediente, como prueba del acatamiento de esta orden so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por desacatarla injustificadamente. f) SUSPENDASE INMEDIATAMENTE cualquier actividad de intervención que se esté llevando a cabo por cualquier entidad pública o privada en la Vereda el Mameyal y que sea diferente a la permitida en el artículo 442 del POT. 50 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 26 No está de más precisar que si lo considerado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali en ese sentido le generaba dudas a la sociedad demandante porque, a su juicio, influía en la parte resolutiva del auto, esta contaba con la posibilidad de presentar, dentro del término de ejecutoria del auto, una solicitud de aclaración, con el fin de que le aclararan “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”51; sin embargo, no hay prueba en el expediente de que la demandante hizo uso de esa figura procesal, de ahí que deba entenderse que aceptó lo decidido en el auto, que nada dijo acerca de la administración de la sociedad Cali Limpia S.A. en la nueva escombrera.

No está de más decir que tal como se refirió en el recurso de apelación, en los considerandos del auto en cuestión se hizo referencia a que la sociedad Cali Limpia S.A. “est[aba] obligada a operar la escombrera que se reubi[cara] con sentido de responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, sentido que le imp[edía] seguirla operando, si [lo] est[aba] haciendo, en el predio ubicado en la Vereda El Mameyal"; sin embargo, la frase aducida no tiene el alcance que pretende darle el recurrente.

La redacción empleada permite concluir que lo que indicaba el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali era que el operador de la escombrera, asumiendo que era Cali Limpia S.A., pero aplicable a cualquiera que lo fuere, debía realizar sus actividades con “sentido de responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente”. Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que, a renglón seguido, se consignó lo siguiente: “[t]odo lo anterior, en el entendido de los predios destinados para tal fin, deben cumplir a cabalidad con las exigencias legales y reglamentarias que rigen la materia”.

Bajo ninguna interpretación puede traducirse esa frase como una orden dada al municipio de Cali o a su alcalde de que debía ser la sociedad Cali Limpia S.A., y no otra, la que administrara el sitio para la disposición final de escombros de la ciudad. En ese orden de ideas, dado que el ahora demandante partió de la premisa errada de que en el fallo dictado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali se le ordenó al municipio de Santiago de Cali que la sociedad Cali Limpia S.A. debía 51 Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 27 administrar la nueva escombrera, no es relevante para este proceso establecer si el ente territorial aquí demandado cumplió o no con los estudios de prefactibilidad y factibilidad para la ubicación y puesta en marcha de una nueva escombrera, tal como lo solicitó el recurrente.

Por último, no pasa por alto esta Subsección el otro de los argumentos dados por el a quo, según el cual de haberse dispuesto un nuevo lugar para la disposición final de los escombros, Cali Limpia S.A. debía surtir nuevamente las actuaciones requeridas para obtener la viabilidad ambiental, porque era “un nuevo proyecto”, motivo por el que no hubiese podido “revertir las inversiones” que dijo haber efectuado para la operación de la escombrera ubicada en “El Mameyal” y en las que soportó la existencia del daño cuyo resarcimiento reclamó por vía de esta acción de reparación directa.

Este punto no fue desvirtuado por la parte actora en su recurso, pues no consignó ningún fundamento de hecho y/o de derecho para controvertirlo, razón por la que continúa incólume, si se tiene en cuenta que esta Corporación está impedida para suponer razones de inconformidad de la parte que apela. Significa todo lo expuesto que, en este punto, lo planteado en el recurso de apelación tampoco permite desvirtuar lo que concluyó, en su momento, el Tribunal Administrativo. 3.3.

Conclusión: La Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal a quo, después de concluir que: i) frente a la primera de las imputaciones -la relacionada con la deficiente defensa técnica de la demandada en la acción popular radicada con el número 76-001-33-31-016-2008-00376-00-, el municipio de Santiago de Cali no está legitimado en la causa por pasiva, lo que conlleva a desestimar lo alegado por la parte actora, y ii) en lo que tiene que ver con la segunda imputación -el supuesto incumplimiento de la orden suministrada en el auto del 6 de marzo de 2009-, que la decisión proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali no contempló la entrega de la administración de la nueva escombrera a la sociedad Cali Limpia S.A. como una orden a cargo del ente territorial demandado. 4.

Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto Radicación: 76001-23-31-000-2011-00669-01 (68.344) Actor: Cali limpia S.A. y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 28 en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF