Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá Temas: ICA bimestres 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5, 6 del año gravable 2014.
Servicios de aseo y cafetería. Artículo 461-1 del Estatuto Tributario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones nros. 3365DDI017298 de 20 de abril de 2016 por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión contra la sociedad CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA por las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5, 6 del año gravable 2014 y DDI028713 de 5 de mayo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, proferida por la SECRETARÍA DE HACIENDA -SHD-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas del ICA de la sociedad CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA correspondientes a los bimestres 4, 5, 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 2014. […]”
ANTECEDENTES La demandante declaró y pagó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros -ICA- correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del periodo gravable 2013 y de los bimestres 1, 2,3, 4, 5 y 6 del año gravable 20142. El 4 de septiembre de 2014 presentó solicitud de corrección de las mencionadas declaraciones en las que pretendió un menor valor del tributo, la cual fue aceptada 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI 2 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 mediante resolución 1198DDI070207 del 22 de septiembre de 2014 expedida por la demandada3. El 26 de octubre de 2015 la demandada expidió el Requerimiento Especial 2015EE273778 mediante el cual propuso modificar el valor a pagar de ICA de las declaraciones mencionadas aumentando el valor del impuesto, debido a que la base gravable de los servicios de aseo y cafetería es la determinada en la norma territorial de Bogotá D.C. y no por el artículo 461-1 del Estatuto Tributario.
El 13 de enero de 2016 la actora dio respuesta el mencionado requerimiento especial, en la que se opuso a los argumentos de la Secretaría de Hacienda4. El 20 de abril de 2016 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3365DDI017298 en la cual determinó un mayor valor a cargo en la suma de $90.546.000 y sanción por inexactitud de $144.876.000, para un total de $235.422.0005.
El 7 de junio de 2016 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, resuelto mediante la Resolución DDI028713 del 5 de mayo de 20176 que confirmó el acto recurrido. DEMANDA CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones7: “6.1 PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 3365DDI017298 del 20 de abril de 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad CONSERJES por los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.
SEGUNDA: Por infringir las normas legales en la cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso No. DDI028713 y/o 2017EE82246 del 28 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 que presentó Conserjes en Bogotá D.C. 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem 7 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 CUARTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 3365DDI017298 del 20 de abril de 2016, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso Resolución No. DDI028713 y/o 2017EE82246 del 28 de abril de 2017, expedida por la Ofician de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de ICA, ni por sanción de inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención. SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
SEPTIMA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales, 6.2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 3365DDI017298 del 20 de abril de 2016, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Resolución no. DDI028713 y/o 2017EE82246 del 28 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Consejo de Bogotá D.C. SEGUNDA: Que en todo caso se dé aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a: (i) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) el acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.
Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 2, 29, 150, 287 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 462-1, 647, 648 y 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. - Artículo 46 y 197 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 182, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 1 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Artículo 64 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 3 del Decreto 423 de 1996 - Artículo 3 del Decreto Distrital 352 de 2002 - Artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002 - Artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 El concepto de la violación se sintetiza así8: Alegó que en los actos administrativos acusados se desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, la demandada definió a su arbitrio la base gravable de ICA, para aumentar el valor del impuesto, sin tener en cuenta lo ordenado por el Estatuto Tributario.
Advirtió que la administración desconoció los artículos 3 del CPACA, el artículo 683 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, ya que los actos demandados desconocen que la ley enunciada determinó una tarifa especial de ICA para servicios de aseo y cafetería, la cual no fue aplicada. Manifestó que no procede imponer la sanción por inexactitud, debido a que lo que existe es una diferencia de criterios, en cuanto a la aplicación de la tarifa de servicios de aseo y cafetería, y debe reducirse del 160% al 100% por el principio de favorabilidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017.
Adicionalmente, es evidente que pese a la autonomía tributaria territorial la autoridad distrital actuó en contra de la ley al aplicar la base gravable general y no lo del Estatuto Tributario. Explicó que actos demandados vulneran el derecho al debido proceso por cuanto no se dio respuesta a los cargos planteados en el recurso de reconsideración, específicamente en cuanto a la solicitud de aplicar la base gravable del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que reformó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario.
Además, la resolución que dio respuesta al recurso de reconsideración es nula por vulnerar el principio de correspondencia al plantear argumentos nuevos a los establecidos en la liquidación oficial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 9: 8 Ibídem 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Explicó que en el presente caso la demandante fue sancionada, debido a que no cumplió con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 el cual determina la base gravable de ICA en Bogotá D.C. y al declarar datos falsos o erróneos, que llevaron como resultado un menor impuesto a pagar.
Advirtió que las actuaciones administrativas no son violatorias al debido proceso y se encuentran debidamente motivadas, ya que se actuó de acuerdo con lo establecido en fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del año 2017, el cual de forma clara no permite la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 en materia de ICA.
Adicionalmente, se le permitió ejercer el derecho de defensa de forma correcta a la demandante en la oportunidad procesal determinada por la ley, y se motivaron correctamente los actos de acuerdo con doctrina de la Secretaría de Hacienda. Manifestó que los actos en discusión cumplen con los principios de legalidad y autonomía fiscal de entidades territoriales, debido a que no se podía aplicar la base especial del impuesto al valor agregado -IVA- para los servicios de aseo y cafetería establecido en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario al aclarar que aplica para retenciones del impuesto sobre la renta e impuestos territoriales.
Explicó que la sanción por inexactitud es procedente en el presente caso, porque la demandante utilizó datos equivocados en su declaración, por lo que no aplicó de forma correcta una norma territorial que definía los elementos de ICA. Además, advirtió que los actos se encuentran acorde con jurisprudencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así10: Explicó que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, en el que se determinó la base gravable especial para los servicios integrales de aseo y cafetería, limitándola a la parte correspondiente a la administración, imprevistos y utilidad -AIU- que no puede ser inferior al 10% del contrato.
Adicionalmente, advirtió que la norma de forma textual ordena que la base gravable se aplique a los impuestos territoriales. Aclaró que en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, que el fin de la norma fue atender la capacidad contributiva de los sujetos pasivos que prestaran los servicios que enuncia la norma. Además, al hacerse extensiva la base gravable del artículo 462- 1 de Estatuto Tributario no vulnera la autonomía fiscal territorial, ya que se cumple con lo establecido por el legislador.
Concluyó que al ser la actora una empresa dedicada a servicios de aseo y cafetería era procedente para ella aplicar la base gravable del artículo 462-1 de Estatuto Tributario, por lo que los actos se deben anular. Adicionalmente, al haberse determinado la nulidad de los actos no se requirió el análisis de la sanción por inexactitud. 10 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Alegó que los actos demandados se adecúan a la Constitución y a la ley, porque el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no podía expandirse en su aplicación a los impuestos territoriales al no ser una norma precisa, tanto así, que el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 expandió la base gravable especial a ICA de forma específica.
Además, en la exposición de motivos de la ley enunciada de 2016 el legislador explicó que se decidió extender sus efectos a ICA, por lo que antes de esa ley no se debió de aplicar a dicho tributo. Explicó que no se le debe dar el mismo tratamiento al IVA que al ICA, ya que la intención del legislador en la Ley 1607 de 2012 no fue expandir los efectos de forma directa al ICA de la base gravable especial, para los servicios de aseo y cafetería, por lo que permitir su aplicación contradice el principio de certeza tributaria del artículo 338 de la Constitución Política.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta las aclaraciones de voto de la Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto en temas similares al presente caso en los que no acepta la extensión de la base gravable especial a los impuestos territoriales. Advirtió que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no es claro en cuanto a determinar si aplicaba a todos los impuestos territoriales o solo a las retenciones, por lo que la interpretación del Tribunal viola los principios de legalidad y certeza.
Finalmente, alegó que la facultad reglamentaria de las autoridades territoriales le permitían mediante acuerdos distritales regular la aplicación de una base gravable especial, ya que la norma enunciada no era clara en su aplicación, por lo que la sentencia apelada desconoce la autonomía territorial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de forma sucinta los argumentos expuestos en la demanda12.
La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contentación de la demanda13. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado,14solicitó confirmar la sentencia apelada, debido a que del tenor literal del artículo 462-1 del Estatuto Tributario se debe concluir, que la base gravable especial aplica en ICA para los servicios de aseo y cafetería. Adicionalmente, la Sección Cuarta de Consejo de Estado en sentencia de 2 de diciembre de 2021 determinó su procedencia en un caso similar15. 11 Ibídem 12 Índice 18 de la plataforma Samai. 13 Índice 19 de la plataforma Samai. 14 Índice 20 de la plataforma Samai 15 Exp. 25686.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la base especial de IVA establecida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462- 1 del Estatuto Tributario era aplicable para la determinación de ICA en los servicios de aseo y cafetería. El artículo 462-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, ordenaba lo siguiente: “Art. 462-1.
Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados pro empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y en los prestados por la cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. Par. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.” (Subraya la Sala) La norma trascrita establece la base gravable especial en materia de IVA, para las actividades de aseo y cafetería, se advierte que en la parte final de la norma se establece que aplica para retenciones del impuesto sobre la renta e impuestos territoriales.
Sobre la aplicación del artículo 462-1 del Estatuto Tributario en casos de ICA esta Sala en sentencia de 2 de diciembre de 2021 explicó lo siguiente16: “La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que, si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley17.
En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzas- no pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores18. 16 Exp. 25686.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 17 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22628, C.P. Milton Chaves García. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. […] En ese orden, las disposiciones señaladas constituyen un cuerpo normativo dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas del Congreso, que bajo las mismas competencias expidió la Ley 1607 de 2012, en la cual, específicamente en el artículo 4619, modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, para establecer una nueva «base gravable especial» aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras, para actividades de servicio de vigilancia y aseo, con una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
El parágrafo, la hizo extensiva a las mismas actividades para los impuestos territoriales, dentro de los cuales está el de industria y comercio. Conforme con lo anterior, así como las disposiciones legales en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por la ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como en este caso, en la determinación del ICA para las empresas que prestan servicios de vigilancia, en lo que corresponde al AIU, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política.
En ese contexto, la Sección observa que en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 2014, la sociedad demandante liquidó el tributo teniendo en cuenta la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que corresponde al AIU y no a «los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período», lo cual en criterio de la Sala no constituye desconocimiento de las normas que rigen este tributo, con el fin de derivar un menor impuesto a cargo, pues, se insiste, actuó amparada en la preexistencia de una norma del orden nacional que así lo dispuso.
Así las cosas, si bien en el Distrito Capital está regulada una base gravable general, no lo es menos que existe una base especial consagrada por el legislador, de manera que, como lo ha expresado la Sala, «las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Ley ni a la Constitución. Si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el Congreso de la República; pero si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma superior»20. 19 «ARTÍCULO 46.
Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales». 20 Sentencias del 10 de julio de 2014, Exp. 18823, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 21 de febrero de 2019, Exp. 22628, C.P. Milton Chaves García. Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Con base en lo expresado, la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del ET, es aplicable en el ámbito territorial, como en este caso, frente al impuesto de industria y comercio.
Por tanto, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará la sentencia de primera instancia. “ De acuerdo con el criterio expuesto, la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario para servicios de aseo y cafetería aplica en materia de ICA y no vulnera los principios de autonomía territorial, legalidad y certeza.
En consecuencia, la demandante calculó de forma correcta la base gravable de ICA en sus declaraciones de los bimestres 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y 1 al 6 del año gravable 2014. En este orden de ideas la Sala reitera su posición, por lo que procede la nulidad de los actos demandados como lo declaró el Tribunal, por lo que no prospera el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B.
SEGUNDO: No se condena en costas Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Aclaro voto Radicación: 25000-23-37-000-2017-01666-01 (26013) Demandante: CONSERJES INMOBILIARIOS LTDA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO