Micelio
76001233100020090016601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-08-01

Radicación interna: 59738 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Maria Lucy Uribe Restrepo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandantes: María Lucy Uribe Restrepo y otros.

Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1.1. Privación injusta de la libertad -Decreto 2700 de 1991. Subtema 1.2. Falla en el servicio de administración de justicia por indebida notificación de la persona investigada y condenada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 de¡ 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo deAntioquia, el 18 de noviembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS María Lucy Uribe Restrepo fue privada de la libertad a consecuencia de una condena impuesta dentro de un proceso penal en el que fue declarada persona ausente. Luego de cumplir un tiempo de detención efectiva en su lugar de residencia, se ordenó su excarcelación porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, en el marco de la acción de tutela que aquella formulara para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, declaró la nulidad tanto de la sentencia condenatoria como de la resolución por medio de la cual fue declarada reo ausente, en razón a que la señora Uribe Restrepo no había sido debidamente notificada de la actuación penal que se adelantaba en su contra.

Posteriormente, la autoridad fiscal, al surtir nuevamente la actuación anulada, procedió a decretar la preclusión de la investigación por haber operado la prescripción de la acción penal. Los demandantes califican como injusta la detención a la que fue sometida la señora Uribe Correa. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 27 de julio de 20072, María Lucy Uribe Restrepo junto con algunos de sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial, 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (U) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno (.j". 1 Folios 1 a 148 Ci. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros con ocasión de la "privación injusta de la libertad y errqr judicial de hecho causados en la persona de MARIA LUCY URIBE RESTREPO, ocurrida desde el 15 de enero de 2004, hasta el 29 de abril de 2005, según orden de excarcelación No. 020 del 29 de abril de 2009, mediante AUTO DE SUSTANCIACION No. 0413 del 29 de abril de 2005, el cual dispuso dejar en libertad inmediata a la citada, teniendo en cuenta el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior Sala Pena1"3.

A modo de sustento jurídico de sus pretensiones, enuncian los demandantes que existió error judicial de hecho, porque la ciudadana María Lucy Uribe Restrepo nunca fue notificada de la investigación penal, "tampoco de la condena, únicamente conoció de todo este procedimiento errado cuando fue capturada por miembros activos del DAS en su residencia, además por la falta de competencia de las autoridades demandadas, las cuales no confrontaron la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde aparecía el juego huellas dactilares (sic), la firma y la dirección de su residencia y el número telefónico de toda la vida y que actualmente tiene, esta falla en el 'servicio judicial llevo (sic) a padecer a toda la familia los perjuicios pretendidos en esta demanda, al ser sometidos a un proceso injusto y arbitrario en el cual nada tenía que ver su esposa, mamá y hermana"4. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali admitió la demanda con auto de fecha 15 de agosto de 20075 y, posteriorrñente, mediante providencia del 28 de noviembre de 2008, ordenó la remisión del expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en decisión del 13 de febrero de 2009, avocó conocimiento del asunto7 y, por auto del 12 de abril de 2013, rechazó la demanda respecto de los señores Ernesto y Alberto Uribe Restrepo, porque el poder que estos otorgaron al profesional en. derecho que dio inicio a la presente acción, fue presentado personalmente luegó, del vencimiento de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la decisión en, virtud de la cual la autoridad instructora precluyó la investigación a la que fue vinculada la señora María Lucy Uribe8.

Esta providencia, junto con el auto admisorio de la demanda, fueron notificadas en debida forma a las entidades accionadas9. La Fiscalía General de la Nación se pronunció oportunamente frente a la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas y argumentó que, la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de la demandante se sustentó en r*uebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal10.

La Rama Judicial, a su vez, contestó la demanda y argumentó que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Uribe Restrepo no podía calificarse cómo injusta, por cuanto las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal al que aquella fue vinculada, estuvieron ajustadas a !as normas sustantivas y 3 Folio 125 ci.

Folio 131 C.1. Folios 151 a 152 Ci. Folios 171 a 173 ci. Folios 177 a 179 C. l. ° Folios 204 a 206 C. l. Folios 208 a 209 C. l. 10 Folios 212 a 228 C. l. Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros procesales vigentes. Además, propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva porque, en su criterio, la detención de la accionante fue ordenada por un órgano perteneciente a la Fiscalía General de la Nación11.

Luego de agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo12. Así lo hicieron las entidades accionada&3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal14. 2.3. La sentencia recurrida La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia15, en sentencia del 18 de noviembre de 201516, consideró que la privación de la libertad padecida por María Lucy Uribe Restrepo devino injusta, porque el fallo condenatorio que la determinó fue proferido sin las garantías que otorga el proceso penal, "dictándose sin su comparecencia, de espaldas a su participación, bajo una declaratoria de persona ausente que no cumplió los requisitos que establece la ley para una decisión de esta índole, en tanto quedó debidamente establecido que su ubicación era muy factible, como se evidenció al momento de disponerse su captura para cumplir la condena, lo que se repite, dio al traste con el juicio seguido en su contra, sin su intervención; y si bien el proceso no finalizó con fallo absolutorio, dado que se precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, en todo caso, resultó realmente injusto que la mencionada señora, tuviera que soportar la privación de su libertad desde el día 15 de enero de 2004 hasta el 29 de abril de 200517.

Encontró que, como la declaración de persona ausente fue adoptada por la autoridad instructora y el juez penal, en la etapa de juicio, se abstuvo de sanear el proceso que venía viciado de nulidad, el daño objeto de la pretensión de reparación era imputable tanto al ente investigador como a la Rama Judicial. En consecuencia, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Uribe Restrepo y, condenó a estas entidades al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente.

Sin embargo, negó el reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado en la demanda, porque consideró que, en el caso bajo estudio, no se "demostró ni la concreción del daño, ni la necesidad de su resarcimiento"' 8. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. El 18 de mayo de 201619, los demandantes recurrieron en apelación el fallo de primer grado, con escrito en el que, por un lado, solicitaron el reconocimiento del monto total enunciado en la demanda a título de daño emergente, esto es, la suma 11 Folios 229 a 240 C. 1. 12 Folio 258 Ci. 13 Folios 259 a 264 y 265 a 271 C. l. 14 Folio 272 C. l. 15 Teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, atendiendo lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo No. PSAA1S-10363, ordenó remitir el proceso a los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, según obra en auto de fecha 10 de julio de 2015, visible a folio 275 C.I. 16 Folios 277 a 298 C. Ppal. 17 Folio 290 C. Ppal. 18 Folio 297 C. Ppal. 19 Folips 308 a 311 C. Ppal. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros de Ocho Millones de pesos M/cte.

($8.000.000), debidamente indexada a la fecha del pago de la sentencia. Además, manifestaron que la privación de la libertad de cualquier ciudadano, sin existir conducta penal que así lo ameritara, constituía plena prueba del daño a la vida de relación el que, a su juicio, debía ser resarcido por el Estado, máxime cuando fue causado "con ocasión a un eçror judicial, o vía de hecho judicial que afecto (sic) su entorno social y familiar"20. 2.4.2.

Por su parte, la Rama Judicial, en el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de 201621, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición, expuso que: 2.4.2.1. La decisión de primer grado omitió establecer, con rigurosidad normativa, la manera en que se presentó, por acción u omisión, la falla de la administración de justicia endilgada a la Rama Judicial.

En su sentir, el Tribunal se abstuvo de describir "con precisión cuales disposiciones normativas no fueron cumplidas o cuales cargas probatorios, de dirección o gestión procesal fueron omitidas por el funcionario judicial" (sic a lo transcrito). 2.4.2.2. El juez de conocimiento se apoyó en el deficiente e incompleto trabajo investigativo desarrollado por el ente acusador en l. etapa instructiva y, en consecuencia, cualquier falencia en la individualización y ubicación de la persona investigada, que condujo a la vinculación de la condenada y a su llamamiento a juicio como reo ausente, resultaba atribuible única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. 2.4.2.3.

En el presente asunto, el Tribunal omitió sustentar los topes indemnizatorios concedidos a los demandantes, por lo que más allá deLvínculo filial acreditado en el expediente, solicitó verificar las sumas que por concepto de perjuicios morales les fueron reconocidas a aquellos familiares que no llevaron al debate probatorio prueba de su cercanía afectiva, convivencia y grado de afectación al que se vieron avocados por la privación de la libertad a que fue sometida María Lucy Uribe Restrepo. 2.5.

Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 195 de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca22 convocó a laS partes a audiencia de conciliación23, diligencia que celebrada como fue el 14 dejunio de 201724, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio; por lo que djóha Corporación concedió el recurso de apelación formulado por los extremos de lalitis25. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 11 de marzo de 201926. 20 Folio 310 C. Ppal. 21 Folios 312 a 315 C. Ppal. 22 Teniendo en cuenta que, con oficio del 18 de noviembre de 2015 visible a folio 299 C. Ppal., el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la devolución del expediente al TribunalAdministrativo del Valle del Cauca. 23 Folio 349 C. Ppal. 24 Aunque el acta de esa diligencia, visible a folios 370 a 372 C. Ppal., tiene como fecha 14 de junio de 2016, lo cierto es que el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 1° de junio de 2017, obrante a folio 349 C. Ppal., citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 14 de junio de este último año. 25 Folios 373 y 363 C. Ppal. 26 Folio 386 C. Ppal. 4 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros Por auto del 30 de julio de 201927, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hizo la Nación, por conducto de la Fiscalía General de la Nación28. Los demandantes alegaron de conclusión extemporáneamente, mientras que el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en esta oportunidad procesal29. III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18873031_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo contempla el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo prescribe, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

En el presente asunto, aun cuando la parte demandante, sobre la base de la vía de hecho calificada por el Juez Constitucional, pretende achacar error judicial de hecho a la sentencia condenatoria dictada en contra de María Lucy Uribe, lo cierto es que, los hechos acreditados en el expediente impiden considerar la existencia de ese factor de imputación, en razón a que el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, que vino a materializar la detención de la actora, fue anulado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial en el marco de la acción de tutela iniciada por la entonces condenada.

Por lo que, el escenario de juzgamiento de esta segunda instancia deberá circunscribirse al análisis del factor de imputación de privación injusta de la libertad y, en ese orden, atendiendo a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala procederá a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa que el cuestionamiento precedente reciba: 3.1.

¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida María Lucy Uribe Restrepo con ocasión de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, que posteriormente fue anulada en sede de tutela por haberse proferido con desconocimiento del derecho al debido proceso? 27 Folio 421 C. Ppal. 28 Folios 422 a 446 C. Ppal. 29 Folio 452 C. Ppal. ° Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se reqirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]'.

(subrayado fuera del texto original). 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). 5 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: Maria Lucy Uribe Restrepo y otros Si la respuesta al anterior interrogante es de signo, afirmativo, procederá a la solución de este otro: 3.2.

¿El daño antijurídico que sufrieron los demandantes a causa de la privación de la libertad padecida por la señora Uribe Restrepo, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación yio la Rama Judicial? Y si la respuesta a esta cuestión resultare afirmativa, dará respuesta a este otro, último: 3.3.

¿Los perjuicios solicitados por los demandantes se encuentran debidamente acreditados en el expediente? W.

HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, que son de naturaleza documental, se encuentran acreditados los siguientes elementos fácticos relevantes: 4.1. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 1996 expedida dentro 'del proceso con radicación número 4683, decidió la situación jurídica de "la emplazada y declarada persona ausente, MARIA LUCY URIBE RESTREPO" y le impuso a ésta última medida de aseguramiento de detención preventiva por el delitó de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas arrñadas32; por lo que el 25 de noviembre de 1996, libró las respectivas órdenes de captura en contra de la aquí demandante, en las que se anotó: "Residente en: San Andresito de la civadad (sic) de Pereira Risaralda y la cual además posee un vehículo de placas CAV-897, sin más datos"33. 4.2.

El día 16 de enero de 1997, la Unidad de Policía. Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad —Seccional Risaralda»— informó a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali que, en cumplimiento a la misión de trabajo número 1485, se adelantaron las siguientes diligencias: "Una vez recibida la misión de trabajo, me trasladé a San Andresito de Pereira, tffia vez allí me dirigí a la administración donde se verificó el listado de propietarios sin que este (sic) aparezca el nombre de MARIA LUCY URIBE RESTREPO, seguidamente se llamó por alto parlante en cuatro ocasiones sin que esta apareciera, se visitaron los cinco niveles, preguntándola en varios locales sin que nade (sic) diera razón de la solicitada.

En otras oportunidades y a diferentes horas, se pasó revista al parqueadero como los alrededores de San Andresito tratando de localizar el vehículo de placas CAV-897 con resultados negativos, de saberse algo más se informara (sic) mediante oficio a dicha fiscalía1,34. 4.3. El 13 de julio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Juez del Circuito Especializado de Cali calificó el mérito del sumario, y profirió resolución de acusación en contra de María Lucy Uribe Restrepo, como autora del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública35.

Para notificar a la procesada de esta decisión, "se le libró comunicación a la calle 5 No.56-12 designándosele un 32 Copia auténtica de la resolución que resolvió la situación jurídica de la demandante obra a folios 66 a 70 C.2. 33 Copia auténtica de las órdenes de captura obran a folios 71 a 74 C.2. 31 Copia auténtica del oficio UPJ 044 del 16 de enero de 1997 obra a folios 83 a 84 C.2. 31 Copia auténtica de la resolución de acusación es visible a folios 100 a106 C.2. 6 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros nuevo defensor de oficioal no poderse ubicar a quien venía actuando en dicha calidad, quien se posesionó y notificó el 4 de abril de 2001"36. 4.4.

Una vez ejecutoriada aquella determinación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante auto del 11 de junio de 2001, avocó conocimiento del proceso seguido en contra de María Lucy Uribe Restrepo37 y, posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, con oficio del 3 de julio de 2002, solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil copia de la cédula de ciudadanía y de la cartilla decadactilar correspondiente a la aludida señora38. 4.5.

En atención al requerimiento anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 2 de septiembre de 2002, remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali copia de la tarjeta de identificación correspondiente a la señora María Lucy Uribe Restrepo, en la que se señaló como su dirección la carrera 1K No. 59-76 Paseo Los Almendros39 y, luego de haber adelantado la etapa de juicio, esta última autoridad judicial, en sentencia del 7 de julio de 2003, condenó a la acusada - como reo ausente— a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión en la que se accedió al beneficio de la prisión domiciliaria —previa suscripción de diligencia de compromiso— y se anotó como dirección de la acusada aquella informada previamente por la Registraduría 40. 4.6.

Para la notificación de la sentencia condenatoria a la procesada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali envío oficio a la misma dirección a la que fue informada la resolución de acusación41, pero este fue devuelto con la anotación de "dirección deficiente"42. 4.7. Con ocasión de la condena impuesta —que fue notificada en una dirección diferente a la suministrada el 2 de septiembre de 2002 por la Registraduría Nacional del Estado Civi143—, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali libró orden de captura en contra de María Lucy Uribe Restrepo44, la que fue materializada el día 15 de enero de 2004 cuando funcionarios de policía judicial aprehendieron a la aquí demandante en la carrera 1K No. 59-76 Paseo Los Almendros de la ciudad de Cali45. 4.8.

El mismo 15 de enero de 2004, la señora Uribe Restrepo fue puesta a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 36 Según se desprende de la sentencia proferida el 21 de abril de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali visible a folios 86 a 114 ci., documento público que conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hace fe de su contenido y de las declaraciones que en él hace el funcionario que las autoriza. 17 Copia auténtica del auto de fecha 11 de junio de 2001 es visible a folios 108 a 109 C.2. 38 Copia auténtica del oficio de fecha 3 de julio de 2002 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, obra a folio 128 c.2.

Copia auténtica del informe de consulta técnica expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil es visible a folios 141 a 142 C.2. 40 Copia auténtica de la sentencia condenatoria obra a folios 165 a 172 C.2. 41 Copia auténtica del oficio de notificación enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali obra a folio 58 C. l. 42 Así se desprende de la sentencia proferida el 21 de abril de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, visible a folios 86 a 114 C.I. 43 Copia auténtica del oficio de notificación expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali obra a folio 58 CI. 44 Copia de la orden de captura es visible a folio 208 C.2. ' Copia auténtica del acta de derechos del capturado es visible a folio 213 C.2. 7 Radicado: 76001-23-31-000-2009-001 66-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros de Cali46 y, al día siguiente, suscribió ante esta autoridad judicial diligencia de compromiso para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria47. 4.9.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 21 de abril de 200548, decidió la acción de tutela interpuesta por María Lucy Uribe Restrepo para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, declaró no solo la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra sino, además, de lo actuado en el expediente frente a ella, desde la resolución por medio de la cual fue declarada persona ausente, "debiéndose surtir nuevamente la actuación anulada y adoptarse las decisiones que sean pertinentes".

Como sustento de su decisión, el Juez Constitucional denotó que: "[L]a situación que se evidencia en el proceso constituye una flagrante vía de hecho, dado que ante la negligencia del Estado de ubicarla para enterarla del proceso que se estaba siguiendo en su contra, se le condenó sin dársele la oportunidad de defenderse. ( ) De otra parte debe tenerse en cuenta que en el proceso la inactividad de los defensores de oficio fue evidente como para asegurar que existió defensa técnica, tanto que al no encontrarse la defensora inicialmente nombrada, debieron sustituirla por otro, por lo que en últimas se convirtió más en uña formalidad que en una garantía. En este caso en particular se ha condenado a una ciudadana sin que haya contado con una defensa técnica ni material y el Estado por intermedio de los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso le garantizaron su defensa en un plano puramente formal nombrando simplemente defensor.

Es evidente el total desamparo en que estuvo la procesada durante las etapas de la instrucción y el juicio, pues ni la defensa oficiosa ni el Estado a través de los funcionarios judiciales cognoscentes garantizó tese intangible axioma Constitucional"49. Y. 4.10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali —en acatamiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial—, dispuso por auto de sustanciación del 29 de abril de 2005 dejar en libertad inmediata a la señora María Lucy Uribe Restrepo50, para lo cual libró la respectiva orden de excarcelación que fue recibida por la tutelante en esa misma fecha51. 4.11.

Finalmente, la Fiscalía No. 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, con resolución de fecha 11 de julio de 2005, precluyó la instrucción que se siguió en contra de María Lucy Uribe Restrepo por haber operado la prescripción de la acción penal52. Esta decisión cobró ejecutoria el 28 de julio de esa anualidad53. 46 Copia auténtica del oficio que dejó a la capturada a disposición del juzado es visible a folios 211 a 212 C.2. 41 Copia auténtica del acta de la diligencia de compromiso obra a folio 216 C.2. 48 Copia del fallo de tutela de fecha 21 de abril de 2005 obra a folios 86 á 114 CA. ' ¡bid. ° Así se desprende de la orden de excarcelación visible a folio 203 C.2.' 51 Copia auténtica de la orden de excarcelación librada en favor de MariáLucy Uribe obra a folio 203 C.2. 52 Copia auténtica de la resolución de preclusión obra a folios 223 a 226 C.2. 53 Conforme se observa en el sello secretaria¡ que obra a folio 226 C.2. 8 Radicado: 76001-23-31-000-2009-001 66-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros V. CONSIDERACIONES 5.1.

Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 5.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y a la naturaleza del asunto54, así como al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 27 de julio de 2007, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores56 al día siguiente a la ejecutoria de la decisión de fecha 11 de julio de 2005, por medio de lá cual la Fiscalía No. 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali precluyó la investigación adelantada en contra de María Lucy Uribe Restrepo58 por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública. 5.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: María Lucy Uribe Restrepo, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Adolfo Arturo Rebelión Rebelión, quien demuestra ser su cónyuge59; Lina María Rebelión Uribe60, Oscar Eduardo 'Rebelión Uribe61 y Juan Camilo Rebelión Uribe62, acreditados como sus hijos.

No sucede lo mismo con María Lydda Uribe Restrepo, Luz Marina Uribe Restrepo, Leomary Uribe Restrepo, Lisbeth Uribe Restrepo, Fabio Uribe Restrepo, Javier Uribe Restrepo y Alvaro Uribe Restrepo, quienes invocaron acudir al proceso en condición de hermanos de la víctima directa, comoquiera que para acreditar el vínculo existente entre aquellos y esta, los demandantes se limitaron a aportar la partida de bautismo de María Lucy Uribe expedida el 25 de junio de 2007 por la Diócesis de Pereira —en la que se observa que su nacimiento fue el 9 de junio de 1950_63.

Por tanto, ante la ausencia en el expediente de una prueba válida que, conforme a esta última fecha, acredite el estado civil de quien estuvo privada de su derecho a la libre locomoción, la Sala procederá a negar la legitimación en la causa por activa de quienes dijeron ser sus hermanos. Y en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, se observa que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial.

De esta manera, la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamados a CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). Folio 148 vto. C. l. 56 CCA. Articulo 136.8 "Caducidad de las acciones. ( ) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

( )". Según se desprende del sello secretaria¡ que obra a folio 226 C.2. 58 consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 1996, exp. 11425. 59 La copia auténtica del registro civil de matrimonio con indicativo serial 4386927, obrante a folio 27A Ci., demuestra que Adolfo Arturo Rebelión Rebelión es cónyuge de María Lucy Uribe Restrepo. ° La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 15263522, obrante a folio 16 ci., denota que Lina María Rebelión Uribe es hija de María Lucy Uribe Restrepo y Adolfo Arturo Rebelión Rebelión. 61 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 6340619, obrante a folio 17 Ci., acredita que Óscar Eduardo Rebelión Uribe es hijo de María Lucy Uribe Restrepo y Adolfo Arturo Rebelión Rebelión. 62 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 10447655, obrante a folio 18 CA., demuestra que Juan Camilo Rebelión Uribe es hijo de María Lucy Uribe Restrepo y Adolfo Arturo Rebelión Rebelión. 63 Al respecto, véase por ejemplo Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de agosto de 2013, exp. 39307, en la que se anotó: "Como consecuencia de esto, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970". 9 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros ejercer el derecho de contradicción y defensa los representantes legales de los mencionados organismos, debido a que ambas entidades intervinieron en la actuación procesal que influyó en la causación del daño materia de la pretensión resarcitoria. 5.1.

En relación con el primer problema jurídico formulado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ji) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que María Lucy Uribe Restrepo fue capturada el 25 de julio de 2009, en virtud de la sentencia condenatoria dictada el 7 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.de Cali y de la respectiva orden de captura librada en su contra. Igualmente, qué el mencionado despacho judicial, en providencia del 29 de abril de 2005, dispuso su libertad inmediata.

Se encuentra probado, entonces, que la señora Uribe Restrepo sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constituciona164, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus parientes en primer grado de consanguinidad65. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió, materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores.

Sin embargo, para que este tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar, cuando menos, que no exista un; titulo legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime66. En este punto, se itera, la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de la Administración de Justicia— fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, analizó, entre otros, el artículo 68 ibidem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental.

De ahí que, a la Sala corresponda analizar las circunstancias que rodearon la privación de la libertad de la actora, a efectos de establecer, si la autoridad que la impuso obró conforme a la normativa rectora del asunto. Bajo este contexto, las pruebas oportunamente allegadas al expediente permiten tener por acreditado que: (i) María Lucy Uribe Restrepb fue vinculada como reo ausente a una investigación criminal, dentro de la cual, la autoridad fiscal mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 1996, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas;

(u) aunque con posterioridad a la calificación de su situación jurídica subsistían dificultades para la ubicación e identificación de la señora Uribe Restrepo, la Fiscalía Delegada ante el Juez del Circuito Especializado de Cali, por resolución del 13 de julio de 1999, calificó el mérito del sumario y la acusó como autora del mencionado reato;

(iU) con sentencia del 15 de enero de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali condenó a 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 65 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Seóción Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 66 consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de'óctubre de 2018, expediente 46932. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2009-001 66-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros la aquí demandante a la peha de 48 meses de prisión y, a causa de esa decisión, fue aprehendida por funcionarios de policía judicial el día 15 de enero de 2004.

Además, con providencia de fecha 21 de abril de 2005 dictada dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por la condenada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de la sentencia que determinó la privación de la libertad de quien ahora demanda en sede de reparación. Conforme con lo anterior, y en función de la juridicidad de la privación de la libertad que soportó la señora María Lucy Uribe Restrepo, conviene precisar que para la época en la cual se profirió, inclusive, la resolución que resolvió la situación jurídica de la demandante, la norma procesal penal vigente era el Decreto 2700 de 1991, normatividad que en su artículo 356 prescribía que, si vencido el plazo de emplazamiento sin que el investigado haya comparecido a rendir indagatoria, se le declaraba persona ausente pero que, en ningún caso, podía emplazarse a persona que no estuviera plenamente identificada67.

A su vez, la sentencia que como reo ausente condenó a María Lucy Uribe Restrepo fue dictada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la que en sus artículos 80 y 100, respectivamente, ordenaba no solo la garantía a una defensa, integral, ininterrumpida, técnica y materia168 sino, adicionalmente, el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proces069.

Al confrontar el marco normativo descrito, con los hechos aquí probados, resulta posible denotar que en el trámite de la actuación criminal en la que resultó condenada la demandante, se desconocieron las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa de María Lucy Uribe Restrepo. En primer lugar, porque siguiendo el derrotero trazado por la sentencia de primera instancia, la investigada fue declarada persona ausente sin el cumplimiento de los requisitos legales para lograr su comparecencia al proceso, esto es, sin haber sido debidamente identificada para ese momento de la actuación procesal, situación que vino a corroborarse cuando a miembros de la Unidad de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad —Seccional Risaralda—, les fue imposible lograr la ubicación y, por ende, hacer efectiva la orden de captura que por causa de la medida de aseguramiento impuesta, recaía desde entonces en contra de María Lucy Uribe.

Además, porque aun cuando aquella formalmente contó con defensor de oficio - en términos de la sentencia que en sede de tutela declaró la nulidad de la actuación criminal—, estos no ejercieron una oportuna representación y una defensa técnica adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales de su representada, tanto en la etapa investigativa como en la de juzgamiento.

Y es que, en este punto, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que debió ser notificada la resolución de acusación, a la investigada debió designársele un nuevo defensor de oficio ante la falta de ubicación de quien venia actuando en tal condición. Incluso, pese a contar con la tarjeta de identificación de la acusada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali procedió a condenar a la señora Uribe Restrepo como reo ausente y a notificar esa decisión a una dirección diferente de aquella que le había sido informada previamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, en 67 Artículo 356.

Emplazamiento para indagatoria. "Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada". 66 Artículo 8° "En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material'. 69 Artículo 10. "El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso". 11 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros últimas, sirvió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lograr la captura efectiva de la sindicada.

Considerando la cadena de irregularidades que denot&el fallo de tutela en relación con la notificación de la investigada y la ausencia deuna defensa integral en el marco del proceso penal en el que resultó condenada, se impone concluir que, en perspectiva estrictamente jurídica, dicha providencia —desfavorable a sus intereses— no fue notificada70, que por ende en modd alguno pudo ser objeto de reproche o contradicción y, en consecuencia, la privación de la libertad que aquella padeció —como juzgó esta Subsección de la Sección Tprcera de la Corporación en un asunto de similares contornos al que ahora se aná1iza71— se produjo contra derecho, fue arbitraria e injusta, y por ende, constitutiva de un daño antijurídico. 5.2.

En relación con el segundo problema jurídico propuesto Este fue resumido en la siguiente cuestión: ¿El daño antijurídico que sufrieron los demandantes a causa de la privación de la libertad padecida por la señora Uribe Restrepo, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación yio la Rama Judicial? La antijuridicidad del daño pone en acción al ordenarninto jurídico en función de habilitar el juicio conducente a la determinación del patrimonio con cargo al que tal daño ha de ser reparado.

Compete al Juez de la responsabilidad la selección de dicho titulo de imputación en función de los caracteres del caso. Tratándose del daño antijurídico por privación injusta de la libertad, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño se ha revelado antijurídico por la antijuridicidad de su causación, vendrá útil la aplicación de un título de imputación dé la falla del servicio; y que, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión intrínsecamente injusta de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, presta mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo.

En el caso sub lite, el estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación tanto cmo al de la Rama Judicial, comoquiera que el daño padecido por la demandante obedeció a decisiones y actuaciones de órganos pertenecientes a la estructura de esos organismos, sin que —como se dijo— ninguna de sus actuaciones pueda aislarse de esa causación; y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título qué mejor se aviene es el de la falla o falta en la prestación del servicio, en este evento, de administración de justicia, puesto que la actuación criminal que condujo,a la aprehensión de la aquí demandante, se surtió con desconocimiento de las normas procesales y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico vigente preveía para ese procedimiento.

En otras palabras, porque el detrimento padecido por la sentenciada fue producto de una acción contraria aTderecho, concretamente, al debido proceso, en tanto la señora Uribe Restrepo no ó6ntó con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, en razón a que el adelantamiento del proceso penal corrió en medio del desconocimiento de su existencia, pues no fue debidamente notificada del mismo. 70 Máxime, cuando del acta de la diligencia de inspección judicial praticada dentro de la acción de tutela promovida por la accionante, visible a folios 90 a 95 C.4., se desprende que luego de haberse proferido la sentencia condenatoria, el defensor de oficio designado no pudo ser ubicado, por cambio de domicilio. 71 consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de¡ 13 de agosto de 2020, exp. 55761. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros De modo que el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó María Lucy Uribe Restrepo, desde el 15 de enero de 2004 hasta el 29 de abril de 2005, es jurídicamente imputable a la Nación, y el daño ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, máxime cuando no existe dentro del plenario prueba alguna que denote la existencia de una circunstancia procesal diferente al errado enteramiento de las diligencias penales que cursaban en contra de la entonces investigada.

Por tanto, se procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de noviembre de 2015, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. 5.3. Sobre el tercer problema jurídico Este problema ha sido formulado en función de la siguiente pregunta: ¿Los perjuicios solicitados por los demandantes se encuentran debidamente acreditados en el expediente? 5.3.1.

Perjuicios morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes por la suma de 100 SMLMV. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de primera instancia, reconoció por ese concepto la suma de 70 SMLMV en favor de María Lucy Uribe Restrepo y 50 SMLMV para su cónyuge e hijos.

La Rama Judicial, en el recurso de apelación interpuesto, solicitó verificar las sumas que por concepto de perjuicios morales les fueron reconocidas a aquellos familiares que no llevaron al debate probatorio prueba de su cercanía afectiva, convivencia y grado de afectación al que se vieron avocados por la privación de la libertad a que fue sometida María Lucy Uribe Restrepo.

Al punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación72, modificó las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, así: (i) la indemnización se debe tasar en salarios mínimos mensuales vigentes en consideración al tiempo que haya durado la detención;

(u) la privación injusta de la libertad igual o inferior a un mes, será indemnizada a favor de la víctima directa con una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV); (iu) la privación superior a un mes será indemnizada con (5 SMLMV) por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes y, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días73;

(iv) la cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencia¡ previsto en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto de 2o14; (y) en casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales 72 consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 73 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. "En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)". 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. 13 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01(59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros sufridos por la víctima directa se disminuirá en 50%; (vi) respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos, las demás víctimas indirectas deberán acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido de la cual pueda inferirse la existencia de la1afectación moral;

(vi¡) para los primeros, esto es, parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, para los demás que acrediten los perjuicios morales, el monto es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa75.

En el presente asunto, la privación de la libertad paddcida por María Lucy Uribe Restrepo como consecuencia de la condena impuesta en su contra por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas se prolongó durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2004 Y el 29 de abril de 2005, es decir, durante quince (15) meses y catorce (14) días -por lo que recibirá la suma de 75 SMLMV, en razón de los meses que estuvo privada de la libertad, y 2.324 fracción de SMLMV por los catorce (14) días adicionales a los meses que estuvo detenida, esto es, el resultado de multiplicar 0.166 fracción de SMLMV por cada uno de esos catorce (14) días, para un total de 77,324 SMLMV.

Sin embargo, esta suma deberá disminuirse en un 50%, en razón de la detención domiciliaria concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, por lo qué la cuantía de los perjuicios morales sufridos por María Lucy Uribe corresponderá a la suma equivalente a 38,662 SMLMV. Respecto de los parientes en el primer grado de consanguinidad de la detenida, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, lá prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral sufrido por estos, y el valor de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que le corresponda a la víctima directa.

Por ende, a Adolfo Artáro Rebelión Rebelión, Lina María Rebelión Uribe, Óscar Eduardo Rebelión Uribe y Juan Camilo Rebelión Uribe, cónyuge e hijos de la señora Uribe Restrepo, respectivamente, se les reconocerá la suma de 19,331 SMLMV, a cada uno. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el monto de la indemnizaóión por concepto de perjuicios morales se modificará conforme se especifica en la siguiente tabla: Consejo de Estado, Sala Plena de o Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46681. "65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecefl podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima dírecta'. Nombre Parentesco Salarios María Lucy Uribe Víctima directa 38,662 SMLMV Restrepo Adolfo Arturo Cónyuge 19,331 SMLMV Rebelión Rebelión Lina María Hija 19,331 SMLMV Rebevón Uribe Óscar Eduardo Hijo 19,331 SMLMV Rebelión Uribe 14 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros 5.3.2.

Daño a la vida de relación Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, los mismos deberán ser reconocidos, bien sea bajo la denominación de daño a la salud, o desde el concepto de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados76, en el segundo evento, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas77 y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos78.

En la demanda se manifestó que la detención de María Lucy Uribe Restrepo "avocó a todos los demandantes a un daño a la vida de relación, puesto que se vieron sometidos a unos sentimientos de zozobra, angustia, temor, impotencia, frustración, sin número de emociones que desembocaban diariamente en llanto, estrés, incapacidad para resolver semejante problema".

Como, en primer lugar, no se acreditó con ningún medio de prueba afectación relevante a algún derecho constitucional y convencionalmente amparado a causa de la condena impuesta en sentencia penal —cuyos presupuestos no fueron controvertidos en sede de reparación—, como tampoco de la salud psicofísica y, adicionalmente, lo pretendido por los accionantes en este punto no corresponde a una afectación distinta al perjuicio moral ya reconocido, la Sala —en línea con lo expuesto por el Tribunal a quo— negará las pretensiones indemnizatorias solicitadas por ese concepto. 5.3.3.

Daño emergente 5.3.3.1. Los accionantes, en la demanda, afirmaron que "fue necesario contratar un cuarto profesional del derecho el cual cobró por sus honorarios profesionales la suma de $8'000.000 de pesos, obligación en cuotas obligatoria para la familia, para poder solucionar el problema de MARIA LUCY". El Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo de primera instancia, denotó que "pese a que respecto de dichos gastos, no se allegó prueba concreta que dé cuenta de su cuantía, sí existe prueba que nos indica que en efecto la señora Uribe Restrepo estuvo representada por apoderado contractual, una vez concluido el 76 Cfr. consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de¡ 26 de agosto de 2009, exp. 43528.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 47059; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de noviembre de 2007, exp. 16407. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de¡ 14 de septiembre de 2011, exp. 19031;

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de¡ 14 de septiembre de 2011, exp. 38222; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. Juan Camilo Hijo 19,331 SMLMV Rebelión Uribe 15 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros proceso, quien fue el que finalmente en virtud de su gestión, logró la libertad de la demandante y posterior declaratoria de preclusión de la investigación, de ahí que se haga necesario su reconocimiento", el cual, se hizo con base "en las actuaciones surtidas por el profesional del derecho, dando lugar con ello al reconocimiento de honorarios en cuantía equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme la tabla de CONALBOS".

En el recurso de apelación, los accionantes solicitaron el reconocimiento del monto total enunciado en la demanda a título de daño emergente, esto es, la suma de Ocho Millones de pesos M/cte. ($8.000.000), debidamente indexada a la fecha del pago de la sentencia. Frente al reproche formulado por la parte demandante en su impugnación conviene mencionar que, en el sub examine, aunque se demostró que el abogado Danny Jaramillo Ramos actuó como representante judicial de María Lucy Uribe Restrepo en el marco de la acción de tutela en cuyo trámite se declaró la nulidad de la sentencia condenatoria79, no se encuentra que a este contencioso de reparación directa se hubiese allegado factura o documento equivalente expedida por el profesional del derecho en el que se reflejara el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y, menos aún, la prueba del pago de aquella por parte de los demandantes.

Por tanto, la Subsección, en estricta aplicación de los criterios establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de julio de 201980, negará el reconocimiento de este perjuicio y revocará, en este aspecto, la decisión adoptada por el Tribunal en el fallo apelado. 5.3.3.2. Ahora bien, en la demanda se mencionó que "[u]na vez quedo (sic) a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, le informaron que debía pagar dos salarios mínimos como caución prendaria, equivalentes a $664.000 pesos, para poder cumplir su pena privativa de la libertad en su residencia".

El Tribunal a quo, en la sentencia cuestionada, apreció que conforme a los hechos de la demanda la señora Uribe Restrepo debió cancelar la suma de Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Pesos M/cte. ($664.000), "para efectos de la concesión del beneficio de detención domiciliaria, los cuales fueron cancelados a órdenes del juzgado de conocimiento, suma de dinero que habrá de reconocerse, debidamente indexada en favor de la demandante, en virtud del principio de reparación integral".

En cuanto al reconocimiento del valor correspondiente a la caución prestada por la demandante para tener derecho a la detención domiciliaria, esta Sección ha sostenido que81, cuando no obre elemento probatorio alguno que demuestre que el afectado haya solicitado al Juzgado de Conocimiento el reintegro de la caución prendaria y que dicha autoridad hubiere negado la devolución de la suma depositada, no habrá lugar a reparación alguna a cargo del Estado.

Por tanto, como la caución prestada por María Lucy Uribe para gozar del beneficio de la prisión Folios 3 a 8 C.A. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2019, exp. 44572. 'Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y U) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio". 11 consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 51093. 16 Radicado: 76001-23-31-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: María Lucy Uribe Restrepo y otros domiciliaria fue solicitada por su apoderado82 —sin que se observe en el expediente que ese pedimento haya sido denegado, pues fue ordenada su devolución por el Juzgado Penal de conocimiento83—, la Sala revocará la indemnización que por este concepto le fue reconocida a la detenida en el fallo apelado. 5.3.4.

Lucro cesante Conforme con la demanda, la privación de la libertad de María Lucy Uribe Restrepo causó "un gravísimo perjuicio no solo moral sino material, el que debe ser resarcido, ascendiendo el mismo a la suma un salario mínimo legal vigente desde la fecha de su captura y hasta que la fiscalía precluyó la investigación, en agosto de 2005, que equivalen a 19 meses, multiplicados por el salario mínimo actual vigente, que son $433.700 pesos, nos da un total en pesos de $8'.240.300.00 (sic)".

Aunque la sentencia de primer grado guardó silencio frente a este pedimento, lo cierto es que el oficio que dejó a María Lucy Uribe Restrepo a disposición del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dio cuenta que la aquí demandante, al momento de su captura, se desempeñaba como ama de casa 84. Si bien, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera de la Corporación85, bajo la denominada "economía del cuidado" y, bajo una perspectiva de género que dignifica a la mujer que se dedica a las labores del hogar, se ha reconocido que el aporte que en tal sentido se hace a las finanzas del núcleo familiar, no solamente es significativo, sino cuantificable, en principio, cabría su reconocimiento, de no ser porque, en el presente caso, la medida restrictiva que cobijó a la demandante consistió en prisión domiciliaria, situación que en nada le impedía continuar desarrollando las labores propias de su hogar, razón por la cual la Sala negará las pretensiones indemnizatorias reclamadas frente a este concepto, pues no se encuentran acreditadas.

VI. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 198 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de noviembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes María Lydda Uribe Restrepo, Luz Marina Uribe Restrepo, Leomary Uribe Restrepo, Lisbeth Uribe Restrepo, Fabio Uribe Restrepo, Javier Uribe Restrepo y Alvaro Uribe Restrepo, de acuerdo con las consideraciones planteadas en este proveído. 82 Folio 218 c.2. 83 ¡bid. 84 Folio 211 C.2. 85 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 1° de agosto de 2016, exp. 42081. 17 Radicado: 76001-2341-000-2009-00166-01 (59738) Demandante: Maria Lucy Uribe Restrepo y otros SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonia¡mente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial - de los daños ocasionados a Adolfo Arturo Rebelión Rebelión, Lina María Rebelión Uribe, Óscar Eduardo Rebelión Uribe, Juan Camilo Rebelión Uribe y María Lucy Uribe Restrepo, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto esta última.

TERCERO: CONDÉNASE a La Nación - Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial - a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan:

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase K~ NICOLA E 0 Presiden te - IIzç JAiME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEÑUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de 15 #i, Rad. 3 34.626-17, Nombre Parentesco Salarios María Lucy Uribe Víctima directa 38,662 SMLMV Restrepo Adolfo Arturo Cónyuge 19,331 SMLMV Rebelión Rebelión Lina María Hija 19,331 SMLMV Rebelión Uribe Óscar Eduardo Hijo 19,331 SMLMV Rebelión Uribe Juan Camilo Hijo 19,331 SMLMV Rebelión Uribe 18