CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06797-00 Demandante: Sociedad Ingeomega S.A.S. Demandado: Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C- Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la Sociedad Ingeomega S.A.S. en contra del Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C-. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y fundamentos 1.- El 6 de octubre de 2021, la representante legal suplente de la Sociedad Ingeomega S.A.S., presentó acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C-, al confirmar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de controversias contractuales que promovió en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Decisión-, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. Que se declare la nulidad o se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, dictada el 18 de diciembre de 2020, notificada el 16 de septiembre de 2021, cuyo expediente se identificó en dicha Corporación con el número 48840, radicado No. 05001233100020100145601, confirmatoria de la sentencia del 10 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Decisión-, solo en cuanto denegó las pretensiones de la demanda referidas a (i) la declaración de que el contrato No. 299901-26732 celebrado entre las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. e INGEOMEGA S.A., sufrió un grave desequilibrio prestacional causado por la circunstancia extraordinaria e imprevisible, posterior a la celebración del contrato, referida a la promulgación de la ley 1106 de 2006 y su Decreto Reglamentario 3461 de 2007, normas que impusieron el denominado “IMPUESTO DE GUERRA” sobre la prórroga No. 1 al contrato No. 299901-26732;
(ii) que como consecuencia de lo anterior se ordene su revisión y consecuencialmente se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a pagarle a INGEOMEGA S.A., a título de restablecimiento prestacional del contrato, la suma de $271.046.222 por concepto del denominado Impuesto de Guerra que le fue deducido por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de las cuentas de pago de la prórroga No. 1 al contrato 299901-26732, suma que incluye la variación del IPC generada entre mayo de 2008 -fecha de terminación del contrato- y junio de 2010;
(iii) Que se ordene que sobre las condenas que se impongan a las Empresas Públicas de Medellín se deberá reconocer el ajuste establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor del DANE, a partir del momento de la indexación que fue tenida en cuenta en los numerales anteriores para estimar el valor de la pretensión al momento de la presentación de la demanda y hasta el momento del pago de la condena;
(iv) Que a la condena se le de cumplimiento por parte de la entidad demandada en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan; y, (v) que se condene en costas a las Empresas Públicas de Medellín SEGUNDO. Que se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, emitir fallo en el que resuelva favorablemente las pretensiones respectivas planteadas en la demanda, señaladas en el numeral anterior, según las órdenes impartidas por el Juez Constitucional.
Subsidiariamente solicito que lo haga el Juez Constitucional>> (Negrillas propias del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que: 3.1.- Mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Decisión- denegó las pretensiones de la demanda entablada por la Sociedad Ingeomega S.A.S. (antes S.A.) en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en ejercicio de la acción de controversias contractuales para que “se declarara que el contrato No. 299901-26732, suscrito entre las partes para la construcción de redes internas y externas de gas y conexión de clientes al sistema de distribución de gas natural, sufrió un desequilibrio prestacional a raíz de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, posteriores a su celebración, como es el hecho de la promulgación de la Ley 1106 de 2006 y su Decreto Reglamentario 3461 de 2007, que impusieron el denominado impuesto de guerra sobre la prórroga No. 1 del contrato”, al igual que “la promulgación de la Ley 1122 de 2007 y su Decreto Reglamentario 4982 de 2007, que incrementaron los aportes del empleador al régimen contributivo de salud y la cotización al sistema general de pensiones, inicialmente previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”, las cuales derivaron en “deducciones, gastos administrativos, utilidades no percibidas y extra costos no amortizados que debe asumir la empresa contratante”.
Lo anterior, después de advertir que, respecto del contrato controvertido, “no se configuró el desequilibrio financiero alegado por la parte actora, ni bajo la óptica de la teoría del hecho del príncipe ni de la imprevisión, pues ambas exigen como presupuesto común que la medida que las origina sea imprevista, es decir, que al momento de la celebración del contrato no se pudiera precaver la ocurrencia del suceso que afecta la economía del contrato” (Negrillas propias del texto).
Por manera que, “tal y como se deduce del plenario, la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial el 22 de diciembre de 2006, se encontraba vigente al momento de suscribirse la prórroga No. 1 al contrato No. 299901-26732, el día 25 de julio de 2007”. Lo propio acontece en el caso de la Ley 1122 de 2007, pues esta fue publicada el 9 de enero de dicha anualidad, es decir, “se encontraba vigente de manera previa a la suscripción de la prórroga del contrato” y, por lo mismo, “en la medida en que el incremento comenzó a regir desde enero de 2007, no puede válidamente respaldarse en ello el contratista para afirmar que la economía del contrato se vio afectada, cuando no solo se conocía con antelación de la promulgación de la norma en cuestión, sino que, además, de conformidad con el pliego de condiciones, podía o no aceptar la firma de la prórroga en las condiciones actuales que iban a regir el negocio, habiendo podido entonces desistir de ello, si con ocasión de la misma, no se cumplían sus expectativas económicas, no obstante lo cual, decidió suscribirla, obligándose en consecuencia por la autonomía de la voluntad que le asiste”. 3.2.- La decisión en precedencia fue apelada por la parte demandante, sobre la base de estimar que el juez a-quo en su análisis del caso concreto “escindió la prórroga del contrato”, lo que le permitió sostener la tesis relacionada con la vigencia de las Leyes 1106 de 2006 y 1122 de 2007 al momento de suscribirse la prórroga No. 1 al contrato No. 299901-26732 el día 25 de julio de 2007, así como afirmar la imposibilidad de que se configurase la teoría del hecho del príncipe. 3.3.- El Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C-, en providencia del 18 de diciembre de 2020, resolvió confirmar la decisión prohijada en primera instancia, tras advertir que la parte actora no había logrado demostrar el carácter imprevisible o imprevisto de los tributos contenidos en la Ley 1106 de 2006, pues para la fecha de suscripción de la prórroga No. 1 al contrato de obra, esto es, el 30 de julio de 2007, las contribuciones contenidas en dicha norma eran hechos completamente previsibles para las partes por encontrarse en vigor.
De suerte que “si el impacto en el sinalagma prestacional del tributo eran tan significativo como para considerar que el porcentaje impuesto por la ley rompía el equilibrio económico contractual, lo esperable de INGEOMEGA como responsable de sus propias finanzas era instar a una negociación, formulando, para tal efecto, unas condiciones nuevas que sí respondieran a una ecuación económica esperable; o en últimas, de fracasar ese escenario de negociación con la entidad, abstenerse de celebrar la prórroga y adición al contrato”.
En cuanto a los reclamos por desequilibrio contractual surgido de las obligaciones laborales, puntualizó que fueron planteados por la empresa contratista luego de pactar la liquidación bilateral del negocio, “escenario límite para plantear las divergencias relativas a la ejecución del contrato y a la satisfacción mutua de las obligaciones surgidas de este”, por lo que no cabía su consideración en sede jurisdiccional. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la decisión judicial en comento, el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C- quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto “desconoció los derechos otorgados por la ley sustantiva al demandante”, particularmente teniendo en cuenta que “el artículo 868 del Código de Comercio no excluye la regulación tributaria como una de las fuentes de la denominada teoría de la imprevisión”, cuya “su finalidad o teleología es proteger a las partes que hayan celebrado un contrato de ejecución sucesiva, cuando circunstancias extraordinarias, imprevisibles o imprevistas, posteriores a su celebración, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de ellas, en grado tal que resulte excesivamente onerosa”.
B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 28 de octubre del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C-, al tiempo que vinculó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y la segunda haga uso de sus derechos de contradicción y defensa”. 6.- La apoderada general de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pidió al juez constitucional que declarara improcedente la acción de tutela por tratarse, en la práctica, de la misma demanda que se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y que ya surtió dos instancias, cuyas pretensiones van encaminadas a que “se declare la responsabilidad de la entidad que representa y que se le obligue al pago de los supuestos perjuicios causados”, lo cual “escapa al conocimiento del juez en esta oportunidad”, máxime si no existe controversia sobre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 7.- El Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C-, pese a haber sido convocado al presente trámite, no se pronunció frente al requerimiento efectuado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”. 8.7.- Igualmente, cabe anotar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada por una alta Corporación como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es aún mucho más restrictiva, pues supone la acreditación de un requisito adicional “en atención a que los aludidos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”.
En este sentido, ha puesto de presente que, además de verificarse el cabal cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad del recurso de amparo constitucional formulado contra la respectiva providencia judicial, debe evidenciarse “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”, esto es, “cuando la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”, pues en otras circunstancias, “los principios de autonomía e independencia judicial y, especialmente, la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 8.8.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos específicos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado, sin perjuicio, además, de la necesaria comprobación del presupuesto adicional exigido por la jurisprudencia constitucional al tratarse de una acción de tutela incoada en contra de una decisión judicial proferida por una alta Corporación. D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente si cumple con el atinente a la relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C- incurrió en alguna deficiencia o irregularidad alegada por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Como habrá de recordarse, en el caso sub iudice la parte actora aduce que el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C-, al confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Decisión-, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, entabló contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. para que se declarara el desequilibrio económico del contrato No. 299901-26732 y, en consecuencia, se le condenara al pago de múltiples perjuicios económicos, infringió su derecho fundamental al debido proceso al desconocer el contenido del artículo 868 del Código de Comercio que habilita la revisión del contrato por causas extraordinarias y que, de ningún modo, excluye la regulación tributaria como una de las fuentes de la teoría de imprevisión. 12.- Pues bien, basta con el anterior planteamiento para evidenciar, tal y como igualmente lo hizo en su intervención la apoderada general de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que la demandante, aparte de no mencionar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni haber hecho referencia alguna a los presupuestos específicos o defectos materiales bajo los cuales se estructura la vulneración de derechos fundamentales, tampoco aludió a la eventual configuración de una anomalía que exija la intervención del juez constitucional ni se sirvió efectuar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en la sentencia del Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C- que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del recurso de amparo.
Ciertamente, a fuerza de la total ausencia de cuestionamientos claros, concretos y suficientes dirigidos a poner en tela de juicio la racionabilidad del aludido fallo, esta Sala estima que no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar la existencia de una violación del debido proceso, si tan siquiera hacer aproximaciones generales en torno a las causales específicas de procedibilidad que, eventualmente, justificarían la intervención del juez de tutela, ni mucho menos sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la alegada violación. Inclusive, llama la atención que, a pesar de ser patente la inconformidad con la decisión de la autoridad judicial accionada de confirmar en su integridad el pronunciamiento del fallador de primera instancia, particularmente al haber negado la pretensión de desequilibrio económico del contrato ocasionado tanto por el denominado impuesto de guerra previsto en la Ley 1106 de 2006 como por otras reclamaciones que no fueron objeto de discusión durante la ejecución del contrato, ni de reserva expresa y concreta en la liquidación bilateral, la parte actora no controvierte ninguno de los fundamentos específicos de los que ella se compone para respaldar su petición de amparo, limitándose, como ya se vio, a la sola indicación de la presunta afectación de una prerrogativa superior por parte de una providencia judicial que se despachó de manera desfavorable a sus intereses. 13.- Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, cuando este se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con preciso nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una solicitud o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de sus fines, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.
De ahí que se diga, y en esta oportunidad se reafirma, que la tutela contra providencias judiciales, si bien se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes medulares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que su promotor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la efectiva protección de sus derechos.
Para el caso concreto, dado que la parte actora no se sirvió definir, explicar ni estructurar en debida forma ninguna deficiencia frente a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección C-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, en tanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 14.- Adicionalmente, no está de más agregar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 15.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 16.- En este punto, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara tanto en su falta de suficiencia argumentativa como en su objeto prístino, que no es otro distinto a continuar con un debate que se solventó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la Sociedad Ingeomega S.A.S. por la ausencia del antedicho requisito formal. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ