Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00021-00 Demandantes: JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo- requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Jamie McGregor Arango Castañeda, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de la Comisión Nacional de Servicio Civil, en adelante CNSC, y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, tras considerarlo vulnerado con las medidas adoptadas por la CNSC en relación con el requisito de exámenes médicos dentro de la convocatoria DIAN 2022, en la cual es partícipe. El actor elevó las siguientes pretensiones: “(…) 1. Ordenar la suspensión provisional del Proceso de Selección DIAN 2022 adelantado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL hasta que por parte del CONSEJO DE ESTADO se decida en forma definitiva sobre la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad simple presentada por el señor JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA. 2.
Ordenar a la DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL abstenerse de seguir adelante con la ejecución del Proceso de Selección DIAN 2022 hasta que el Consejo de Estado no decida en forma definitiva Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sobre la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad simple presentada por el señor JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA. 3.
Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar la radicación de la demanda de nulidad simple presentada por el señor JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA (…)”. 1.2. Hechos La Sala extrae los siguientes hechos relevantes para la decisión, de las circunstancias fácticas mencionadas en la demanda de tutela: La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, en el que adoptó la convocatoria y su anexo técnico para el proceso de selección DIAN 2022, modificado por el Acuerdo 24 de 15 de febrero de 2023, el cual no precisa requisitos médicos o de aptitud física y psíquica exigibles para cada cargo.
Iniciado el periodo de inscripciones en el proceso de selección DIAN 2022, la CNSC publicó cuatro documentos en formato pdf., en los cuales se hizo una clasificación compuesta por siete grupos de exposición similar, denominada GES, de acuerdo a los riesgos a los cuales se exponen los servidores durante la ejecución de sus labores; de igual forma, en el documento “«PROFESIOGRAMA Y PERFILES PROFESIOGRÁFICOS POR GRUPOS DE EXPOSICIÓN SIMILAR (GES)» se establecen los requisitos médicos y de aptitud física y psíquica para cada grupo o clase de los GES.
En el Manual Específico de Requisitos y Funciones, MERF, de la DIAN, no se relacionaron para cada cargo el grupo o clase correspondiente conforme al GES, por lo que no se describieron los requisitos médicos y de aptitud física y psíquica para cada cargo, lo que implica que los concursantes en el proceso de selección no pudieron conocer inmediatamente los GES correspondientes al cargo específico.
El tutelante actualmente se encuentra en la posición 8ª del cargo con OPEC 198476 que tiene 189 vacantes, una vez superadas las pruebas; sin embargo, se encuentra pendiente la prueba de exámenes médicos que tiene carácter eliminatorio y solo otorga una calificación cualitativa de aprobada o no aprobada. A la fecha, ni la CNSC ni la DIAN han informado el valor a pagar por concepto de derechos médicos, y la falta de pago puede generar exclusión del concursante.
El actor realizó el pago de los derechos de participación para el cargo con OPEC 198476 para efectos de realizar la inscripción al concurso, y el 15 de diciembre de 2023 recibió un sms desde el código 87770 a su número celular, en el cual le fue informado que ya podía consultar la citación en la sección de alertas del SIMO para los exámenes médicos.
De igual forma, el 15 del mismo mes y año recibió un mensaje de correo electrónico en el que le comunicaron que ya podía consultar la citación para el Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 examen médico en el SIMO; no obstante, en la sección de alertas de dicho sistema no se encuentra publicada citación alguna para tal efecto, ni tampoco se advierte guía para la realización de los exámenes.
En la subsección correspondiente al proceso de selección DIAN, se indicó que la etapa de exámenes médicos se desarrollaría entre el 13 de diciembre y el 31 de diciembre de 2023, pero no se evidencia información del lugar o entidad, horario ni citación particular con destino al demandante; lo mismo ocurre tras revisarse la página web de la CNSC. 1.3.
Sustento de la vulneración El tutelante manifestó que lo que busca con la presente acción es que se emitan órdenes que impidan que quede excluido del concurso por no realizar el pago de unos valores o por un hecho eventual de obtener un resultado desfavorable de los exámenes médicos; esto, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable pues ya se ejercieron los medios de control ordinarios contra los actos administrativos correspondientes.
Estimó que está aportando argumentos jurídicos para vislumbrar que la demanda de nulidad presentada contra los actos emitidos dentro del proceso de selección DIAN 2022 es razonada, por lo que su solicitud de suspensión es una medida proporcional; además, no se pretende usar esta acción para controvertir tales actos ni ventilar una cuestión netamente económica para que sea exonerado del cobro por la realización de los exámenes médicos, sino que se busca que se otorgue una medida que permita que el juez natural en sede de control de legalidad cuente con el tiempo suficiente para decidir sobre la medida cautelar deprecada.
Sostuvo que la urgencia de intervención del juez de tutela se origina en la falta de medios de defensa judicial para restablecer sus derechos conculcados en caso de ser eventualmente excluido del concurso, pues la posible decisión sobre el particular ya no podría ser cuestionada de forma efectiva, ya que se fundaría en el acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 y en el Artículo 3 del Decreto 770 de 13 de julio de 2021, actos administrativos frente a los cuales ya ha caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Hizo referencia a la demanda de nulidad dirigida contra algunos apartes del citado acuerdo y efectuó transcripción de las normas acusadas junto con su concepto de violación, para efectos de exponer las razones por las cuales consideró que los actos demandados están viciados de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia y de la normativa sobre la materia. 1.4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 15 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, así como a los representantes de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en calidad de accionados.
Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, se dispuso la vinculación de las Secretarías de las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado y del representante del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) como terceros con interés, así como se ordenó la comunicación mediante publicación a los eventuales interesados en esta acción. Surtidas las notificaciones del caso, las siguientes entidades y autoridades se pronunciaron bajo los siguientes términos: 1.4.1.
La secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que la demanda de nulidad radicada por el actor, objeto de tutela, fue presentada el 12 de noviembre de 2023 ante la Sección Primera de esta corporación; posteriormente fue remitida a la Secretaría de la Sección Segunda el 27 del mismo mes y año. Aclaró que por el volumen de procesos que ingresan por repartos, la Sección Segunda implementó un sistema de turnos que tiene en cuenta la fecha de ingreso y que finalmente se le asignó el número de radicado 11001032500020240001900, asignada al magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, integrante de la Subsección B. 1.4.2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a la solicitud de tutela con fundamento en que la misma es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir las actuaciones que lesionan sus derechos fundamentales.
Hizo una síntesis sobre los antecedentes del proceso de selección DIAN 2022, de lo cual destacó que la entidad dio publicidad del respectivo profesiograma expedido por la DIAN y de los exámenes médicos a practicar. De igual forma, indicó que el actor será llamado a la realización de los exámenes médicos, tras haber aprobado el puntaje mínimo general, por lo que no se amenazan los derechos fundamentales de este, en tanto el 18 de enero de 2024 la CNSC publicó un aviso informativo remitido también a los correos de los accionantes, en el cual se informó a los aspirantes que deben realizar el pago de los exámenes médicos los días 24 a 26 de enero de 2024 y, luego de efectuarse este, podrán consultar en el SIMO a partir del 30 de enero la fecha y hora para la realización de estos. 1.4.3.
La magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera del Consejo de Estado, advirtió que los trámites de radicación y reparto de los procesos le compete a las secretarías de las secciones y a la general de la Corporación, y que el 19 de enero de 2024 ingresó al despacho por reparto el medio de control de nulidad ejercido por el actor el 17 del mismo mes y año, lo que permite corroborar que no se ha incurrido en mora o lesión del acceso a la administración de justicia del tutelante. 1.4.4.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, por conducto del director jurídico de la entidad, manifestó que no se han lesionado derechos fundamentales del tutelante y que en este caso no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela pese a que existen otros mecanismos de defensa judicial.
Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado judicial, explicó con detalle el procedimiento realizado en torno a los exámenes físicos y psicológicos que deben ser asumidos por cada concursante que haya superado las pruebas dentro del concurso de que se trata, y de todas formas, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantar las respectivas etapas del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales accionadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, con las medidas adoptadas por la CNSC en relación con el requisito de exámenes médicos dentro de la convocatoria DIAN 2022, en la cual es partícipe. 3.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Adicionalmente, se precisa que el numeral primero de la citada norma estableció lo siguiente: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” De modo que, la única excepción a la regla de la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura según la Corte Constitucional “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”2.
Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos3: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
A su vez, se señala que, en relación con las acciones de tutela presentadas con ocasión de los concursos de mérito, tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado5 han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de estos, cuando son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).
No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley6; 2 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 4 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000- 2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019.
Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles7; iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional8 y, finalmente, iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 4.
Caso concreto La parte actora considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso, con las medidas adoptadas por la CNSC en relación con el requisito de exámenes médicos dentro de la convocatoria DIAN 2022, en la cual es partícipe. Pide que se suspenda el Proceso de Selección DIAN 2022 adelantado por la CNSC hasta que esta corporación decida de forma definitiva la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad simple presentada por él. Lo anterior, pues considera que mientras el juez Contencioso Administrativo se pronuncia sobre los yerros propuestos en contra del Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022», resulta necesaria la protección inmediata por parte del juez constitucional, con el objeto de impedir su exclusión del concurso por no realizar el pago de unos valores o por un hecho eventual de obtener un resultado desfavorable de los exámenes médicos.
En ese sentido, alega que, como el citado acuerdo desconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional y normativa sobre la realización de exámenes médicos y los empleos que los requieren como factor eliminatorio del concurso, deben adoptarse medidas urgentes mientras se decide el medio de control respectivo. En lo particular, se observa que el actor no ataca de forma directa el acuerdo a través del cual se fijaron las reglas del mismo, pero se ampara en argumentos que eventualmente sirven de sustento para controvertir dicho acto, dado que este fijó las reglas del concurso, dentro de las cuales se encuentra el requisito del examen médico.
Pues bien, tal y como lo manifestó el actor, revisadas las actuaciones en Samai correspondientes al expediente 11001-03-24-000-2024-00025-00, él ejerció demanda de nulidad contra el acuerdo de que se trata, la cual fue radicada por el 7 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.
Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actor el 18 de enero de 2024 inicialmente ante la Sección Primera del Consejo de Estado.
Posteriormente, la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón la remitió por competencia a la Sección Segunda de la misma Corporación mediante auto de 23 de enero de 2024, y le correspondió por reparto el número 11001-03-25-000- 2024-00019-00 asignado al magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. Así las cosas, resulta claro que la acción de tutela no es el escenario para poner de presente las irregularidades que se generaron con las reglas del concurso fijadas con el acto administrativo aludido, ni tampoco corresponde adoptar una decisión de suspensión del mismo, pues es bien sabido que el tutelante puede solicitar el decreto de medidas cautelares, incluso de urgencia, al interior del proceso de nulidad simple y en los términos del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como en efecto lo hizo.
Adicional a ello, como el tutelante no pretende atacar de forma directa el acuerdo sino que busca que se suspenda el concurso hasta que se decida la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad contra dicho acto administrativo, porque él considera que existen irregularidades en relación con la citación a la realización del examen médico dentro de las etapas del concurso de méritos y considera que si eventualmente no lo pasa sería excluido del mismo, de todas formas esa pretensión va atada a la legalidad del mismo en tanto fue a través del acuerdo que se fijaron las pautas, entre ellas lo concerniente al reparo concreto del actor, para que se adelantara el concurso.
Ahora bien, en este caso no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela de cara a lo pedido por el actor, toda vez que los reparos relacionados con que este puede quedar excluido del concurso ante la falta de realización de los exámenes médicos por irregularidades en la publicidad de la información en el sitio web de la CNSC, o por el resultado de los mismos, son factores inciertos que no constituyen una amenaza inminente a los bienes jurídicos constitucionales del demandante.
Con todo, de llegarse a configurar alguna irregularidad que impida que el actor se realice los respectivos exámenes, él puede alegarla ante la administración con el fin de que la subsane, haciendo uso de los mecanismos y recursos administrativos procedentes al interior del trámite surtido con ocasión del agotamiento de las etapas del concurso.
Por consiguiente, comoquiera que existen mecanismos administrativos y judiciales para que el actor obtenga las pretensiones que eleva en esta acción, se concluye que la misma deviene en improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por otro lado, se aclara que si bien el tutelante manifiesta que no se ha dado curso aún a la demanda de nulidad simple presentada por él, en contra del acto administrativo objeto de tutela, revisadas las actuaciones del expediente 11001- 03-25-000-2024-00019-00 se observa que el 31 de enero del año en curso el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda y en auto aparte corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, junto con sus modificatorios.
Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese sentido, se denegará la acción de tutela por cuanto no se advierte demora alguna en el trámite del medio de control mencionado y se declarará la improcedencia de este mecanismo constitucional, como se expuso en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en relación con la pretensión de suspensión del proceso de selección DIAN 2022 y deniégase frente a la presunta demora alegada por el tutelante en el trámite del medio de control de nulidad contra el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”