Micelio
11001031500020220107800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-14

Radicación interna: 1498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Wilfredo Cañizares Arevalo Representante Legal De La Fundacion Progresar·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-01078-00 Demandante: FUNDACIÓN PROGRESAR Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición y de información – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Fundación Progresar contra la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 11 de febrero del 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 1 A pesar de que la entidad no fue indicada como accionada por parte del actor, de la revisión realizada a la ventanilla “seguimiento PSQRD” de la página web de la Presidencia de la República, se encontró que la petición fue remitida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Por lo anterior, la Sala consideró necesario vincularla como demandada. Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Wilfredo Cañizares Arévalo, actuando como representante legal de la Fundación Progresar, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC, con el fin de que sea amparados sus derechos fundamentales “de petición y acceso a la información”. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la omisión por parte de los accionados de dar respuesta a la petición de información que presentó el 25 de noviembre de 2021, a través del servicio digital de PSQR2 de la Presidencia de la República. 1.2. Pretensión 3. Pese a que la parte actora no indicó expresamente su pretensión, del libelo introductorio puede extraerse que solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió que se le diera respuesta a la petición radicada el 25 de noviembre de 2021. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 25 de noviembre de 2021, la Fundación Progresar radicó una petición a través de la ventanilla de PSQR de la página web de la Presidencia de la República en la que solicitó información acerca de los recursos aportados por la comunidad internacional en el periodo comprendido entre 2018 y 2021, para apoyar a la población migrante venezolana asentada en Colombia y en general a la crisis humanitaria desencadenada por la ola migratoria. 2 Peticiones, solicitudes, quejas y reclamos.

Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En virtud de ello, se asignaron las siguientes credenciales con el fin de que se pudiera consultar el trámite que se le diera a la petición3: • Número de radicado del documento: EXT21-00137397 • Código de verificación del documento: W25FwtCC4P 6.

La parte actora indicó que, para el momento de la interposición de la presente acción, no se le había dado respuesta a su petición. 7. La Presidencia de la República expidió los Oficios No. OFI-00164716 / IDM12000000 y OFI-00165064 / IDM12000000 del 30 de noviembre de 2021, dirigido al señor Cañizares Arévalo y al director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, respectivamente. 8.

En el primero, se señaló que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, estaban remitiendo a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la petición enviada, para “su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias.” 9. En el segundo, se indicó que le remitía a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la petición de la accionante, en cumplimiento de la norma antes mencionada, sin embargo, no obra en el expediente la notificación de dicho oficio a la Fundación Progresar, como tampoco la constancia real del envío a la UAEMC. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 10. La accionante argumentó que sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información habían sido vulnerados, de acuerdo con la normativa contenida en los artículos 74 Superior, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otros. 3 Para la consulta se debía ingresar al enlace: https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/Verifydocument Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Lo anterior, fue sustentado con decisiones de la Corte Constitucional4 donde se demostraba el alcance del derecho fundamental de petición, su importancia y la procedencia de la acción de tutela para protegerlo. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto de 18 de febrero de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a la Presidencia de la República y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, como autoridades accionadas. 13.

El 15 de marzo del presente año, encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de primera instancia, la magistrada ponente dictó auto de nulidad saneable, para integrar debidamente el contradictorio, con ocasión de la revisión realizada a la ventanilla “seguimiento PSQRD” de la página web de la Presidencia de la República, en la que se encontró que la petición fue remitida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 14.

De igual forma, se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que informara el trámite que se le había impartido a la petición en cuestión. 1.5.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.1.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 15. Con escrito enviado el 24 de febrero del 2022, el representante judicial de la entidad, indicó que el mecanismo constitucional resultaba improcedente en tanto no se demostró la causación de un perjuicio irremediable. Además, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para resolver la petición. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 16. Mediante documento remitido el 22 de marzo de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad informó que, solicitó al “GIT atención al Ciudadano de la oficina de Comunicaciones” con el fin de verificar si existía una petición a nombre del señor Wilfredo Cañizares Arévalo o en su defecto Wilfredo Cañizares, frente a lo cual refirió que: “Se hizo la búsqueda en el correo de servicio.ciudadano con la cuenta de correo electrónico luisa.lazaro@funprogresar.org, los nombres WILFREDO CAÑIZARES ARÉVALO y WILFREDO CAÑIZARES y el número de radicado de Presidencia (EXT21-00137397), sin encontrar registros de los correos mencionados, directamente con los nombres o correo electrónico mencionados ni mediante traslado realizado por la Presidencia de la República durante o después del 25 de noviembre de 2021”. 17.

Por consiguiente, afirmó que desconocía de la petición en cuestión, al no encontrar registro de esta. De igual forma, indicó que solicitó información a las dependencias de Gestión Documental, Regional Andina y del director de la entidad, sin embargo, no fue hallado registro alguno. 18. Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que carecía de competencia para atender las pretensiones incoadas y que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 19.

A pesar de que la Presidencia de la República, fue debidamente notificada, no allegó contestación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Fundación Progresar de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 21.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República, entre otros, por tanto, debe aplicarse el numeral 12 de la referida norma. 2.2. Legitimación en la acción de tutela 22. Se tiene que tanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Frente a la primera entidad, la petición será aceptada, en tanto la Sala no encuentra que alguna actuación por parte de esta se relacione con los hechos y derechos invocados por la parte actora. Además de que no se presentó ninguna petición que la involucrara. 24. En relación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la solicitud será negada, debido a que, según la información registrada en la página web “seguimiento PSQRD”, la Presidencia de la República le remitió la petición elevada por la tutelante, motivo por el cual, presuntamente es la entidad llamada a dar respuesta la solicitud incoada por la Fundación Progresar. 2.3.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿La Presidencia de la Republica y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneraron los derechos fundamentales de petición y de información de la Fundación Progresar, con ocasión de la omisión de respuesta a la petición elevada el 25 de noviembre de 2021? Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 28.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 29. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.

Del derecho de petición 30. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 31.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales5. 32.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma6. 33.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”7 (Negrita y subrayado fuera del texto). 34.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 35. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la 5 Corte Constitucional.

Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente8. 36.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 37. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”. 38.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del 8 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”9. 39. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”10. 40.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca11. 2.5. Caso concreto 41. La parte actora aseguró que la Presidencia de la República vulneró sus derechos fundamentales de petición y a la información comoquiera que no le ha dado respuesta a la petición virtual que elevó el 25 de noviembre de 2021, a través de la ventanilla de PSQR de la página de la entidad, destinada a conocer la información sobre el valor total aportado por la comunidad internacional para que el país abordara la crisis humanitaria y emergencia migratoria desde enero de 2018 a diciembre de 2020. 42.

Por su parte, la Presidencia de la República pese a que fue notificada en debida forma del trámite constitucional del vocativo de la referencia, guardó silencio. 43. Luego de revisar la ventanilla “seguimiento PSQRD” de la página web de la entidad, se encontró que la Presidencia de la República, le informó a la accionante que su petición sería remitida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que diera trámite a esta. 9 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 10 Ibídem. 11 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23- 25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

No obstante ello, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de la contestación a su vinculación a la presente acción de tutela, manifestó que no conocía de la petición interpuesta por el señor Wilfredo Cañizares Arévalo, en su condición de representante legal de la Fundación Progresar pues después de hacer una búsqueda en su sistema no fue hallada ninguna solicitud a su nombre, como tampoco con el correo de luisa.lazaro@funprogresar.org o remisión alguna por parte de la Presidencia de la República identificada con el número de radicación EXT21-00137397, para el 25 de noviembre de 2021 o después. 45.

Ahora bien, a pesar de que en la página web de la Presidencia de la República puedan evidenciarse los siguientes documentos, por su falta de respuesta no puede acreditarse que en efecto se haya hecho la remisión a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pues no se observa la respectiva prueba del correo electrónico mediante el cual fue enviado o de la radicación en físico ante la entidad presuntamente competente.

A continuación, se adjuntan las imágenes referidas: Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Por consiguiente, la Presidencia de la República al guardar silencio pese a ser debidamente notificada y no ejercer su derecho de defensa, y teniendo en cuenta el material probatorio antes expuesto, en el sub-lite se procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que expresamente determina: “ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto) 47. Lo anterior porque, si bien se encontró que la Presidencia de la República expidió oficios en los cuales indica que remitiría la petición a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, lo cierto es que, no se tienen pruebas fehacientes que demuestren que la solicitud en efecto fue remitida a dicha entidad y adecuadamente entregada, para que esta le diera el trámite pertinente a la solicitud realizada por la Fundación Progresar, máxime cuando aquella afirmó que no ha recibido la solicitud.

Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Adicionalmente, del escrito de tutela se observa que la accionante afirma no haber recibido respuesta a su pedimento por parte de la Presidencia de la República y la UAEMC manifestó que desconoce el escrito enviado por la fundación actora, así como la remisión que debía hacer la Presidencia de la República. 49.

Desde ese panorama y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se tiene acreditado que el 25 de noviembre de 2021 la Fundación Progresar elevó una petición virtual ante la Presidencia de la República, entidad que emitió el oficio No. OFI21-00164716 / IDM 12000000 del 30 de marzo de 2021, en el cual expuso que “(…) estamos remitiendo a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias”. 50.

Sin embargo, al no obrar materiales probatorios que den cuenta de que el envío a la UAEMC en efecto ocurrió, aunado a que no existe prueba de que el traslado hubiese sido notificado a la accionante, esto en virtud de lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y que la Presidencia de la República no ejerció su derecho de defensa, se dará aplicación del principio presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. 51.

Se precisa que, actualmente la norma que regula los términos para que una entidad conteste una petición es el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que estará vigente hasta que persista la declaratoria de emergencia sanitaria12 y que establece lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 12 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 0304 de 23 de febrero de 2022 prorrogó la emergencia sanitaria, declarada a través de la Resolución 385 de 2020, hasta el 30 de abril de 2022.

Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos de aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. 52. De lo expuesto ut supra, resulta claro que se han superado los términos establecidos por el legislador excepcional para que durante la emergencia sanitaria las entidades atiendan las solicitudes que presentan los ciudadanos. Esto, comoquiera que desde que se elevó la petición del 25 de noviembre de 2021, hasta que se ejerció la acción de tutela13 transcurrieron 51 días hábiles y sin que la Presidencia de la República haya dado respuesta. 53.

Así las cosas, la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición y de información de la Fundación Progresar y, por ello, la Sala concederá el amparo de esas garantías constitucionales. 2.6. Conclusión 54. La Sala amparará los derechos fundamentales de petición y de información de la Fundación Progresar, por cuanto la Presidencia de la República no ha dado respuesta a la petición virtual que elevó el 25 de noviembre de 2021. 13 La acción de tutela se ejerció el 11 defebrerode 2022.

Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. En ese orden de ideas, se ordenará a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó la Fundación Progresar el 25 de noviembre de 2021 y que la misma le sea debidamente notificada al actor. 56.

En caso de que la solicitud sea remitida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ello deberá ser informado oportunamente a la fundación accionante por la Presidencia de la República. 57. Además, se instará a la UAEMC para que, una vez recibida la petición, proceda a resolverla, en los términos de ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, según lo indicado en esta decisión.

SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, de acuerdo con lo referido anteriormente.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y a la información de la Fundación Progresar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó la Fundación Progresar el 25 de noviembre de 2021 y que la misma le sea debidamente notificada al actor. Demandante: Fundación Progresar Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01078-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-610) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: INSTAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en caso de recibir la remisión de la petición, proceda a resolverla en los términos de ley.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.