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25000234200020190009001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2021-03-12

Radicación interna: 0694-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alida Campos Mendez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 00090 01 (0694-2021) Demandante: Alida Campos Méndez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Apelación de auto.

Excepción de cosa juzgada ACLARACIÓN DE VOTO __________________________________________________________________ De acuerdo con lo ocurrido en la Sala de Subsección celebrada el 30 de octubre de 2023, en la que con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, se confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 2 de septiembre de 2020, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, procedo a manifestar las razones por las cuales aclaro el voto en el sub lite, así: El suscrito, en anteriores oportunidades, admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».1 Además, se explicó que ello cobraba especial relevancia si el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 2 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00090 01 (0694-2021) Demandante: Alida Campos Méndez derecho surgía como consecuencia de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a aquella que definió el derecho.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación,2 relacionada con asuntos de reliquidación pensional, consideró: 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Lo anterior quiere decir que la Sala Plena del Consejo de Estado salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó lo siguiente: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia. La anterior postura también se plasmó en providencia del 26 de octubre de 2017, radicados: 11001- 03-25-000-2014-00673-00 (2082-2014); 11001-03-25-000-2014-00796-00 (2482-2014); 11001-03- 25-000-2014-00816-00 (2514-2014); 11001-03-25-000-2014-00890-00 (2738-2014); 11001-03-25- 000-2014-00923-00 (2874-2014); 11001-03-25-000-2014-01049-00 (3212-2014); 11001-03-25-000- 2014-01071-00 (3309-2014); 11001-03-25-000-2014-01081-00 (3340-2014); 11001-03-25-000- 2014-01273-00 (4101-2014); 11001-03-25-000-2014-01295-00 (4173-2014); 11001-03-25-000- 2014-01368-00 (4536-2014); 11001-03-25-000-2014-01560-00 (5021-2014); 11001-03-25-000- 2014-00693-00 (2140-2014); 11001-03-25-000-2014-00778-00 (2433-2014); 11001-03-25-000- 2014-00787-00 (2467-2014); 11001-03-25-000-2014-00681-00 (2127-2014); 11001-03-25-000- 2014-00988-00 (3024-2014) y 11001-03-25-000-2014-01293-00 (4171-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, asunto: extensión de la jurisprudencia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33- 000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00090 01 (0694-2021) Demandante: Alida Campos Méndez evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia. 3 Conforme al anterior criterio, los cambios jurisprudenciales no tienen la potestad de alterar las sentencias ejecutoriadas, por tratarse de asuntos que fueron definidos por la autoridad judicial e hicieron tránsito a cosa juzgada, figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho.

En el asunto sub examine, aunque no se trató de una reliquidación pensional, sino de la pretensión de reconocimiento de una pensión gracia, es evidente, como se señaló en la providencia objeto de esta aclaración, que lo que busca la parte demandante es que se analice, nuevamente, la solicitud pensional, de modo que, en lo que respecta a los tiempos y materias específicas analizadas en el proceso anterior,4 el suscrito revalúa la tesis de cosa juzgada relativa que predicaba en las providencias citadas y, en su lugar, en plena observancia de la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acoge, por lo que se comparte la decisión de confirmar parcialmente la providencia objeto de apelación. Sin embargo, como en este asunto particular, la parte demandante busca el reconocimiento pensional con la contabilización de nuevos tiempos y respecto de ellos no se ha configurado dicha figura jurídica, se acoge la tesis según la cual esta situación debe ser objeto de análisis por parte del tribunal de instancia y, en ese sentido, debe continuar el curso del proceso, respecto del análisis de la prestación reclamada con base en los precisos tiempos señalados en el auto materia de aclaración. 3 Concepto de 16 de febrero de 2012, C. P. Dr. William Zambrano Cetina, radicado: 11001-03-06- 000-2011-00049-00 (2069). 4 En el radicado 25000 23 25 000 2011 01183 00. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00090 01 (0694-2021) Demandante: Alida Campos Méndez En esos términos dejo expuestas las razones que dan claridad a la decisión de acoger la providencia de la referencia. DDG