Micelio
47001233300020141002401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-10-14

Radicación interna: 58145 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Epimenia Buelvas De La Hoz Y Otros, Jorge Eliecer Buelvas De La Hoz, Gabriel Enrique Buelvas Mercado, Elena Patricia Buelvas De La Hoz, Blanca Edina Mercado Gonzales, Ludia De La Hoz Arrieta·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la autoridad judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – el desarrollo jurisprudencial permite aplicar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión, que terminó con sentencia absolutoria.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de febrero de 20141, Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, que finalizó con sentencia absolutoria. 1 Folio 20 del cuaderno principal.

Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El 26 de octubre de 2005, el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado fue capturado en el municipio de Plato, como consecuencia de la orden de captura que había sido librada por la Fiscalía por la supuesta participación en el delito de rebelión. El 31 del mismo mes y año le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

La Fiscalía 29 delegada ante el Juzgado Promiscuo de Plato profirió resolución de acusación, a través de providencia del 6 de abril de 2006. El procesado fue absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, mediante sentencia del 14 de junio de 2007, la cual fue apelada por la Fiscalía y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 5 de septiembre de 2011.

La parte actora sostuvo que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado, dado que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones, entre otras razones, porque su actuación se limitó a proferir la sentencia absolutoria y la consecuente orden de libertad del procesado, motivo por el cual el daño alegado no le resultaba imputable2. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia Agotadas las etapas correspondientes a la audiencia inicial y la de pruebas, así como la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 3 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, para lo cual estimó que la imposición de la medida de 2 Folios 1.100 a 1.105 del cuaderno No. 3.

Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 aseguramiento y la posterior absolución del procesado permitían predicar una privación injusta de su libertad. Por lo anterior condenó a las entidades demandadas, a pesar de que no realizó un análisis individual respecto de su responsabilidad y su participación en la producción del daño. El Tribunal a quo se abstuvo de condenar en costas y ordenó a la parte demandante el pago correspondiente al 2% de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, relativa al arancel judicial3.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia. Insistió en la legalidad de la actuación adelantada en la etapa de investigación y de las decisiones que adoptó, lo que desvirtuaba el supuesto carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó el demandante, para lo cual agregó que se debía tener en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el régimen aplicable para dirimir este tipo de controversias4. 4.2.

La Rama Judicial manifestó que no adoptó decisiones restrictivas de la libertad del demandante, por lo que el daño no le resultaba imputable, razón por la cual solicitó revocar la condena impuesta en su contra5. 4.3. La parte demandante solicitó que se modifique la sentencia, en el sentido de no ordenar el pago del arancel judicial, en consideración a que los demandantes se encuentran clasificados en el nivel 1 del Sisbén, circunstancia que constituye una excepción al pago previsto en la Ley 1394 de 20106.

Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público rindió concepto, a través del cual solicitó que se modifique la sentencia, en el sentido de condenar únicamente a la Fiscalía General de la Nación y exonerar a los demandantes del pago del arancel judicial. 3 Folios 1.260 a 1.271 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 1.223 a 1.230 del Cuaderno No. 3. 5 Folios 1.216 a 1.219 del cuaderno No. 3. 6 Folios 1.231 a 1.232 del cuaderno No. 3.

Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de demanda en tiempo, competencia y legitimación en la causa. 1.

El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de las impugnaciones, a la Sala le corresponde examinar i) si la controversia se debe analizar desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, atendiendo al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, y si ello implica analizar si la medida de aseguramiento impuesta atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y necesidad (primer cargo); ii) si la Rama Judicial debe ser exonerada de responsabilidad por no haber emitido decisiones restrictivas de la libertad del demandante (segundo cargo) y iii) si resulta procedente revocar la orden de pago del arancel judicial impuesto a los demandantes (tercer cargo). 2.

Caso concreto 2.1. Cargo de apelación de la Fiscalía General de la Nación: régimen de responsabilidad aplicable y análisis de los requisitos de la medida de aseguramiento En el fallo apelado el tribunal a quo sostuvo que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo, debido a que no se encontraba en el deber jurídico de soportar la restricción de ese derecho, en atención a que el proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva terminó con sentencia absolutoria. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 La Fiscalía General de la Nación expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que la privación injusta de la libertad supone la existencia de actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la autoridad judicial, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.

También afirmó que la mencionada Corporación ha considerado que para el análisis de estas controversias no existe limitación a un determinado régimen de responsabilidad, motivo por el cual se debía tener en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento atendió al principio de legalidad y se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de resolver la situación jurídica del procesado.

Lo anterior para concluir que el demandante no sufrió un daño antijurídico derivado de la privación de su libertad, motivo por el cual se debía revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negar las pretensiones. Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19968, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación9, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201810, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela12, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo13, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199614, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado15 como la Corte Constitucional16 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela17, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 12 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 17 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia18.

En las condiciones que se acaban de señalar, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada al proponer el estudio del caso desde la óptica del régimen subjetivo, de ahí que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta19.

De acuerdo con lo anterior, y establecido que el análisis de la responsabilidad en este tipo de casos no está limitado a un régimen en específico, la Sala se encargará de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente. 18 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 19 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad.

En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta” (se destaca).

El citado razonamiento fue reiterado, entre otras providencias, en la proferida el 3 de marzo de 2023, expediente 53.439. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Está demostrado que el demandante fue capturado por orden judicial y que la Fiscalía 29 delegada ante al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues ello constituye un tema que no fue objeto de apelación y que tiene respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron objetados ni tachados por las entidades demandadas.

La medida restrictiva de la libertad tuvo como soporte la declaración de un exintegrante del frente 37 de las Farc y la confesión de un subversivo que se acogió al beneficio de sentencia anticipada e involucró al aquí demandante como colaborador de esa organización criminal20. El asunto trascendió a la etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a través de sentencia del 14 de junio de 2007 absolvió al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata21.

La aludida decisión tuvo como soporte la existencia de pruebas encontradas frente a las calidades personales del procesado, que impedían establecer con certeza si se trataba de un colaborador de la guerrilla y si, eventualmente lo fuera, lo hacía de manera voluntaria o bajo amenazas22. La providencia en comento fue apelada por 20 Folios 357 a 361 del cuaderno principal.

Entre las consideraciones expuestas por el ente investigador se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La indagatoria de (…), quien dentro de esa narra pormenorizadamente su ingreso a la subversión, lo que dentro de esa desarrolló, los entrenamientos que tuvo, hasta cuando decide desertar, de igual manera señala a los señores (…) y Gabriel Enrique Buelvas Mercado con su alias, como colaboradores eficaces con el grupo al cual este pertenecía. (…).

Injuradas de los señores (…) y (…) alias José, quien, si bien en los inicios de sus descargos trata de manifestar que había colaborado con la subversión por amenazas, luego engañado, termina aceptando los cargos de haberlos ayudado voluntariamente y sus deseos de acogerse al programa de reinserción (…) y para ello indica al despacho los nombres y ubicación de otras personas quien al igual que este le colaboraban a la guerrilla, entre ellos al chalupero de apellido Buelvas.

(…) Gabriel Enrique Buelvas Mercado niega rotundamente s colaboración, solo que en una ocasión había pasado unos subversivos desde el departamento de Bolívar a Plato. 21 Folios 940 a 986 del cuaderno No. 2. 22 De las consideraciones plasmadas en la sentencia se destacan las siguientes, las cuales se transcriben de manera literal: “(…) todas estas respuestas comparadas con las que lo incriminan, luego de aplicar la sana crítica, teniendo en cuenta lo manifestado por el señor Gabriel Buelvas Mercado, lo cual es corroborado por (…), ante las pruebas recaudadas en el expediente y lo expresado por el señor Fiscal en su resolución de acusación, no hace más que sumergir a este estrado fallador en una duda, tal como ha sucedido con los ya estudiados, razón por la cual no es otro el camino a seguir que absolver al señor Gabriel Buelvas Mercado de todos los cargos imputados, teniendo en cuenta que las pruebas al sopesarlas no arrojan indicios claros que demuestren claramente que este señor era miembro o colaborados de la guerrilla o si fue en forma voluntaria o bajo amenazas.

(…) Hoy en día los derechos fundamentales los está preservando el Estado más que nunca y más aún el derecho a gozar de la libertad, cuando están en duda por falta de pruebas contundentes que obligue al despacho con veracidad para condenar a una persona, sin Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 la Fiscalía y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 5 de septiembre de 201123.

Es importante destacar que a esta jurisdicción no le corresponde calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia penal, a efectos de determinar si fueron acertadas o no; sin embargo, la Sala observa que la absolución del procesado devino de la aplicación del beneficio de la duda a su favor, con ocasión de la existencia de pruebas que lo incriminaban y también de otras que predicaban su inocencia, lo cual se puede explicar desde la óptica del rigor probatorio en cada etapa de la investigación y del proceso penal en general.

Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en el delito por el cual fue investigado y acusado, al margen de que la autoridad judicial lo hubiese absuelto.

Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de rebelión, pues se indicó su participación con la guerrilla no solamente por reinsertados, sino por una persona que aceptó su responsabilidad y se acogió a sentencia anticipada, por confesar que colaboraban con el grupo subversivo.

En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el tener la plena convicción de su delito, entonces si la duda favorece al reo se les absolverá de los cargos imputados”. 23 Decisión que expuso un razonamiento similar y concluyó (se transcribe de forma literal): “En Consecuencia se impone para la Sala la confirmación de la sentencia absolutoria (…), comoquiera que del material probatorio recaudado no surge de manera suficiente el grado de certeza para producir una decisión en sentido condenatorio” (folio 20 del cuaderno No. 4).

Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.

Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza del delito investigado justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de un delito de gran impacto nacional y que tiene relación con la potencial perturbación del orden público y social, la estructura del gobierno y del mismo Estado, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo24, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.

Lo hasta aquí expuesto permite afirmar, además, que la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando se relacionaba con la posible colaboración a grupos ilegales, como lo era la guerrilla de las Farc, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica lo vinculaban con la posible comisión del ilícito, la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, en tanto la medida de aseguramiento atendió a los principios que se requieren para su imposición, lo que supone que la privación de la libertad que afrontó el demandante no fue injusta. 2.2.

Cargo de apelación de la Rama Judicial: ausencia de responsabilidad por no haber emitido decisiones restrictivas de la libertad del demandante En la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, desde la perspectiva del régimen objetivo de 24 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el de rebelión. Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 responsabilidad, porque, en su criterio, la absolución de la procesada implicaba el carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó. Conviene señalar que el fallo de primera instancia no contiene razonamiento alguno frente a la participación de la Rama Judicial en la producción del daño alegado en la demanda, sino que únicamente se indicó que se aplicaría un régimen objetivo de responsabilidad, sin analizar la intervención de esta entidad frente a la expedición de las providencias judiciales, que, en su caso, se limitaron a la absolución y la consecuente libertad del procesado.

En este sentido, le asiste razón a la Rama Judicial al afirmar que no está llamada a responder patrimonialmente, no solamente por la imprecisión en que incurrió el tribunal a quo, sino porque en la demanda no se indicó alguna imputación en su contra, dado que únicamente se mencionó la expedición de las decisiones alusivas a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y a la sentencia absolutoria, la primera del resorte exclusivo de la Fiscalía, y la segunda, que ordenó su libertad, emanó del juez penal -y su confirmación a cargo del Tribunal Superior de Santa Marta-, lo cual se traduce en que la intervención de esta autoridad judicial no incidió en la generación del daño cuya indemnización se pretende, sino que, por el contrario, fue favorable, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

En estas condiciones, como el juez penal no adoptó la decisión de privar de la libertad al demandante y teniendo en cuenta que en la demanda no se formuló ninguna imputación concreta en su contra25, la Sala considera que la Rama Judicial no incurrió en acciones u omisiones relacionadas con la privación de la libertad del demandante, lo que impone la revocatoria del fallo de primera instancia en cuanto a la responsabilidad que se declaró en su contra. 25 En la demanda no se formularon imputaciones concretas respecto de la Rama Judicial y solamente se le mencionó para hacer alusión a la decisión absolutoria que se profirió en favor de la demandante.

De los hechos narrados se destacan los siguientes (se transcriben de forma literal): “La responsabilidad que se le endilga a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 29 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato es el de la falla en la administración de justicia que se manifestó en la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado, por el daño antijurídico que le ocasionaron las actuaciones judiciales del ente demandado y ya determinadas ampliamente en el cuerpo de esta demanda y que claramente fueron reveladas por las sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, la cual fuere posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta” (folio 9 del cuaderno principal).

Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 2.3. Cargo de apelación del demandante: exoneración del pago del arancel judicial El Tribunal de primera instancia fijó a cargo de los actores el pago equivalente al 2% del valor de la condena por concepto de arancel judicial, con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 1394 de 2010.

La parte actora en su recurso solicitó exonerar a los demandantes de dicha erogación, atendiendo a su situación económica y calificación en el Sisbén. La Sala revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, no solamente porque la condena fue el fundamento del pago ordenado, sino porque la Ley 1394 de 2010 fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 201426.

Así lo ha resuelto esta Subsección en casos similares27. 3. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18828 del CPACA y el artículo 36529 del CGP, numeral 4, se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, habida cuenta de la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP30.

En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, pues la Rama Judicial contestó la demanda y tanto esta como la Fiscalía General de la Nación alegaron de conclusión e interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primer grado. 26 La providencia en cuestión fue expedida antes del 4 de marzo de 2015, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia en este proceso. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, exp. 45.205. 28 “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 29 “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 30 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 Conviene señalar que la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”31.

Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda32, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

En este caso, como a la parte demandante se le condenará a pagar las costas de ambas instancias, las agencias en derecho en primera instancia, para los asuntos contencioso administrativos con cuantía, deben fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo en cita33.

En ese sentido, como la labor procesal del apoderado de las entidades demandadas fue consistente en el transcurso de la primera instancia -contestación de la demanda, alegatos de conclusión, interposición de recursos de apelación y 31 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 32 La demanda se presentó el 10 de mayo de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 33 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 asistencia a la audiencia de conciliación posterior a la condena-, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $3’640.000, que se repartirá en partes iguales entre las entidades demandadas, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que ascienden a $364’000.000.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho en segunda instancia, estas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo34. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia fue continuada, coherente y consistente, al interponer el recurso de apelación y llevar a cabo la vigilancia del proceso, propia del trámite que se adelanta con ocasión de la impugnación. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho también en la suma de $3’640.000, suma que se deberá repartir en partes iguales entre las entidades demandadas, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que ascienden a $364’000.000.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 3 de junio de 2016 y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas. 34 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca).

Radicación: 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145) Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de $3’640.000, que deberá repartirse en partes iguales entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $3’640.000, que deberá repartirse en partes iguales entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal a quo.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF