CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander,1 que denegó la nulidad del Acuerdo 012 de 30 de noviembre de 20202, expedido por el Concejo Municipal de Piedecuesta (Santander), dentro del trámite incidental de nulidad por reproducción de acto anulado.
I-.
ANTECEDENTES El ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO, invocó ante el Tribunal la aplicación del «procedimiento de reproducción del acto anulado», regulado por el artículo 239 del Código de Procedimiento 1 En adelante, el Tribunal. 2 El proceso fue asignado por reparto el 27 de enero de 2026, conforme consta en el índice 2 del expediente digital. 2 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones: «[…] PRIMERA.
Que se decrete la suspensión provisional del Acuerdo Municipal No. 012 del 3 de diciembre de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL AJUSTE EXCEPCIONAL DE NORMAS URBANISTICAS DEL PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, RELACIONADA CON LA INCORPORACIÓN DEL SUELO SUBURBANO AL PERIMETRO URBANO, SU CLASIFICACIÓN DE USOS Y APROVECHAMIENTO DEL SUELO DESTINADO AL DESARROLLO DE VIVIENDA DE INTERESES PRIORITARIOS”.
SEGUNDA. Se decrete la nulidad del Acuerdo No. 012 del 13 de diciembre de 2020 […]». El Tribunal, por auto de 10 de mayo de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente y, en su lugar, se le impartió trámite de recurso reposición, el cual se resolvió en proveído de 11 de mayo de 2023, en el sentido de no reponer la decisión inicial de remisión de proceso.
El actor instauró acción de tutela contra el referido auto de 11 de mayo de 2023, que fue decidida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de septiembre de 20233, en la cual accedió al amparo solicitado y ordenó al Tribunal que en el término de veinte (20) días profiriera una decisión de reemplazo. 3 Proceso 11001-03-15-000-2023-04725-00.
M. P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 3 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal, a través de auto de 15 de diciembre de 2023, inadmitió el trámite de nulidad por reproducción con el fin de que el demandante precisara cuál era la actuación administrativa que fue objeto de reproducción y la aportara al expediente.4 Posteriormente, el Tribunal, en proveído de 1º de marzo de 20245, revocó el auto de 10 de mayo de 2021 a través del cual se remitió el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Bucaramanga; adecuó el asunto al trámite especial previsto en los artículos 237 y 239 del CPACA; decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 012 de 2020; y corrió traslado de lo actuado al municipio de Piedecuesta y al consejo municipal.
Finalmente, el Tribunal, mediante providencia de 6 de noviembre de 20246, fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de que trata el artículo 239 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 20257, oportunidad en la que se efectúo el saneamiento del proceso y se escucharon las alegaciones finales de las partes. En la misma diligencia, el Tribunal acogió la petición elevada por el 4 Índice 48 del expediente digital. 5 Índice 56 del expediente digital. 6 Índice 66 del expediente digital. 7 Índice 82 del expediente digital. 4 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio Público en el sentido de postergar la decisión final, teniendo en cuenta los elementos técnicos y jurídicos que expusieron las partes intervinientes.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante providencia de 3 de marzo de 20258, resolvió: «PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del Acuerdo 012 del 30 de noviembre de 2020, conforme las razones expuestas en la parte motivan de la presente providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, previas anotaciones de rigor, procédanse con su archivo». Como fundamento de la decisión, el Tribunal afirmó que, a partir de la comparación del Decreto 092 de 29 de diciembre de 2015, ⎯anulado por esa corporación en sentencia de 22 de abril de 2016⎯,9 y del Acuerdo 012 de 2020, era posible observar que si bien ambas disposiciones poseían un mismo objeto no podía predicarse igual situación en relación con su alcance.
Al respecto, señaló que ambos actos tienen como propósito ajustar excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan Básico de 8 Índice 83 del expediente digital. 9 Proceso 68001-23-33-000-2016-00090-00. 5 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de Piedecuesta con el fin de habilitar suelo para viviendas de interés prioritario —VIP— y regular la incorporación de unos predios; asimismo, que ambos realizan una misma clasificación de usos y aprovechamiento del suelo, establecen parámetros de ocupación y construcción para los predios incorporados, y señalan la obligatoriedad de garantizar la infraestructura de servicios públicos esenciales antes de iniciar la ejecución de los proyectos habitacionales.
Advirtió que, sin embargo, la diferencia entre dichos actos administrativos radica en su alcance, pues el Decreto 092 de 2015 buscó incluir 22 predios pertenecientes al municipio de Piedecuesta, con reglas generales aplicables a múltiples predios, mientras que el Acuerdo 012 de 2020 solo incorporó dos de ellos (identificados con el número predial 00-00-0008-0415-000 y 00-00-0008-0421-000) y fijó parámetros más concretos para su ejecución. Sostuvo que, dado que los actos administrativos presentaban semejanzas en su motivación y propósito, en la medida en que ambos disponían la incorporación al perímetro urbano de predios ubicados en suelo rural suburbano del municipio de Piedecuesta, con el fin de garantizar el desarrollo de proyectos de vivienda de 6 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés social (VIS) y de vivienda de interés prioritario (VIP), resultaba necesario verificar si subsistían las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del Decreto 092 de 2015, efectuada mediante sentencia de 22 de abril de 2016, proferida por ese Tribunal.
En ese sentido, respecto del cargo de expedición irregular arguyó que quedó subsanado mediante la expedición y sanción del Acuerdo 012 de 2020, conforme a las competencias del Concejo Municipal de Piedecuesta, y a lo dispuesto en la Constitución Política y demás normas reglamentarias. Frente al cargo relativo a la ubicación de los predios en áreas de conservación y protección ambiental, expresó que este fue superado, en la medida en que el Acuerdo 012 de 2020 contó con la autorización de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), autoridad que, si bien advirtió la presencia de fuentes hídricas artificiales, avaló la ejecución de las obras proyectadas, condicionada a la implementación de medidas de canalización que garantizaran el libre y continuo flujo de agua. 7 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el cargo de falsa motivación, indicó que el citado Acuerdo se orientó al desarrollo de proyectos VIP, en razón a que los suelos destinados en el POT del municipio para ese fin no contaban con una destinación exclusiva para la construcción de este tipo de vivienda, por lo que dicho cargo de nulidad también fue superado.
Finalmente, sobre el cargo según el cual los predios debían contar con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, señaló que en el estudio de la legalidad del Decreto 092 de 2015 no se aportaron certificaciones de las empresas TRANSPIEDECUESTA S.A. ni ESP PIEDECUESTANA, lo que conllevó el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012; no obstante, precisó que dicha falencia fue superada en el trámite del acto demandado, en el cual sí se allegaron las certificaciones correspondientes.
Concluyó que, si bien existen algunas semejanzas entre los actos administrativos confrontados, las causales de nulidad del Decreto 092 de 2015 fueron superadas con la expedición del Acuerdo 012 de 2020, motivo por el que no habría lugar a declarar su nulidad. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 8 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.3. La parte actora impugnó la decisión y adujo que el Tribunal no resolvió el asunto sometido a su conocimiento bajo las reglas del incidente de reproducción de acto anulado previstas en el artículo 239 del CPACA, sino que, por el contrario, abordó la controversia como un asunto de control de legalidad, a través del medio de control previsto en el artículo 137 ibidem.
Indicó que el a quo resolvió el cargo de falsa motivación sin que mediara un verdadero debate jurídico, por cuanto desconoció que el Decreto municipal 134 de 2018, el cual fue aportado con la «demanda», habilitó un mejor aprovechamiento del suelo urbano para la construcción de la vivienda de interés social e interés prioritario, «prueba sobre la cual no hubo pronunciamiento por parte de la primera instancia».
Arguyó que, en el memorial del incidente de reproducción de acto anulado, puso de presente que las razones que sustentaron la expedición del primer acto, esto es, el Decreto 092 de 2015, adolecían de falsedad, circunstancia que condujo a su anulación por parte del Tribunal, en la sentencia de 22 de abril de 2016, en tanto no era cierto que se requiriera la incorporación de predios rurales al perímetro urbano, toda vez que el POT ya contaba con áreas 9 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinadas al desarrollo de vivienda de interés social (VIS) y de vivienda de interés prioritario (VIP).
Precisó que, contrario a lo manifestado por el a quo, el nuevo acto, es decir, el Acuerdo 012 de 2020 sí reprodujo el contenido del Decreto 092 de 2015, no solo porque se sustentó en la misma premisa de la supuesta inexistencia de suelo urbano para viviendas de interés prioritario, sino también porque incluyó dos de los predios que ya habían sido previstos en el decreto anulado10.
Agregó que no es de recibo la afirmación del Tribunal, según la cual el Acuerdo 012 de 2020 buscó, de manera específica, procurar el desarrollo de viviendas VIP, en tanto que los suelos destinados en el actual POT no tenían destinación exclusiva para la construcción de este tipo de viviendas, por cuanto: i) no existe norma alguna que prohíba la coexistencia de vivienda prioritaria con cualquier otro tipo de vivienda; ii) la clasificación de VIS o VIP se debe únicamente al valor económico que el Gobierno nacional de a cada una de ellas; iii) en el municipio existe un consolidado aproximado de 64 hectáreas y 2.218 metros cuadrados para el desarrollo de viviendas VIS y VIP; y iv) lo referido en el numeral 2º del artículo 10 Al respecto, el recurrente afirmó que «los predios que se incorporaron al perímetro urbano según el ARTICULO SEGUNDO, son los siguientes: Lote globo No 4 con número predial 00-00-0008-0415-000 y Lote el trapiche con número predial 00-00-0008-0421-000, que resultan ser los mismo del DECRETO 092 DE 2015, DECLARADO INVALIDO O NULO». 10 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91 de la Ley 1753 de 2015 solo hace referencia a proyectos VIP a desarrollar en suelos de expansión urbana.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 10 de julio de 2025, concedió la alzada.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202112, el recurso de apelación procede, en primera instancia, contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre el incidente de reproducción de acto anulado, previsto en el Capítulo XI relativo a las medidas cautelares, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación. Asimismo, a voces de lo dispuesto en el numeral 2, del citado artículo 243 es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso, lo que resulta aplicable al proveído recurrido.
A tal 11 Índice 90 del expediente digital. 12 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión arribó la Corporación13, en el proveído de 6 de marzo de 2025, en el que sostuvo: «[…] Pues bien, en primer lugar, es necesario tener en cuenta que el artículo 239 del CPACA estableció el procedimiento en caso de reproducción de un acto anulado en los siguientes términos: (…) Se colige, de este modo que, aunque el ritual previsto para el efecto en la ley es expedito, pues no contempla las etapas propias de un proceso, lo cierto es que se trata de un trámite judicial que tiene como propósito revisar el contenido de un acto que se acusa de reproducir otro que no superó el juicio de legalidad ordinario, al punto que, de advertirse que efectivamente conserva en esencia las disposiciones contrarias a derecho, es procedente su anulación. De ahí que la providencia que rechaza la solicitud en cuestión se enmarque en el supuesto que contempla el numeral 2° del artículo 243 del CPACA, que enlistó como auto pasible de alzada “[e]l que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.
En esas condiciones, se concluye que, contra el auto del 17 de octubre de 2024 que rechazó la solicitud de suspensión y nulidad del acto que reprodujo un acto anulado, procede el recurso de apelación. En consecuencia, el despacho estima mal denegada la alzada formulada por la accionante del proceso 2023-00045-00 y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído […]».
Bajo la misma línea argumentativa, se impone concluir que si el recurso de apelación es plenamente procedente contra el auto que rechaza de plano la solicitud —al equipararse a una providencia que 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, número de radicado 25000-23-41-000-2023-00045-02 (acumulado). M.p. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 12 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pone fin al proceso—, con mayor razón debe proceder contra aquel proveído que decide el fondo del asunto. 2.
Del trámite incidental de la reproducción de acto anulado El artículo 237 del CPACA establece la prohibición de reproducir actos administrativos previamente suspendidos o anulados en los siguientes términos: «ARTÍCULO 237. Prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión».
Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado: «[…] La reproducción no sólo ocurre cuando el texto del nuevo acto sea idéntico al suspendido o anulado, sino que se refiere a que su contenido normativo conserve su “esencia”. En otras palabras, la reproducción de acto suspendido o declarado nulo ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado.
La prohibición referida se mantiene hasta que “(…) hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión” (…). En el evento en que el juez constate que el acto administrativo acusado no reproduce al suspendido o anulado, negará la solicitud. Sin embargo, en caso de considerar que hay una reproducción deberá 13 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuar con el análisis de los fundamentos legales actuales […]».
(Resaltado fuera del texto original)14. En cuanto al procedimiento aplicable en caso de reproducción de un acto administrativo que ha sido anulado por la jurisdicción, el artículo 239 idem dispone: «ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró.» De la transcripción se extrae que el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado se surte en tres etapas: i) la presentación de la solicitud razonada dirigida al juez que declaró la nulidad, ya que al tratarse de una norma especial de competencia no son aplicables las reglas generales contenidas en el Título IV del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-00485-00, providencia de 3 de marzo de 2022.
M.p. César Palomino Cortés. 14 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA; ii) el juez competente decide sobre la suspensión provisional, corre traslado de la solicitud a la autoridad que haya proferido el acto acusado y convoca a audiencia; iii) en dicha audiencia se resuelve de fondo el asunto por el juez o magistrado ponente.
Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado que «en este procedimiento, la competencia del juez no es el estudio de cargos de nulidad formulados por el solicitante, pues para ello el legislador ha previsto los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho».15 En consecuencia, el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad es solicitada reprodujo en su esencia un acto declarado nulo.
Tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos. 3. Caso concreto En el presente caso, el Tribunal denegó la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado respecto del Acuerdo 012 de 30 de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, número único de radicación 76001 23 33 000 2014 00547 01 (22054), auto de 3 de agosto de 2016. 15 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Piedecuesta, al estimar que, pese a la existencia de similitudes entre los actos administrativos comparados, las causales de nulidad identificadas en el Decreto 092 de 2015 habían sido corregidas y superadas mediante la expedición del mencionado acuerdo.
El recurrente sostiene que, contrario a lo afirmado por el a quo, las condiciones que sirvieron de sustento a la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo primigenio (Decreto 092 de 2015) se mantienen incólumes; en consecuencia, estima que la valoración efectuada en la providencia apelada frente al cargo de falsa motivación carece de un verdadero debate jurídico, toda vez que el decreto anulado habilitó suelo urbano para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) y Vivienda de Interés Prioritario (VIP), con fundamento en su inexistencia en el municipio, circunstancia que fue reiterada en el acto acusado.
Asimismo, no comparte la afirmación de que el Acuerdo 012 de 2020 buscó procurar el desarrollo de viviendas VIP porque los suelos destinados en el POT no contaban con una destinación exclusiva para la construcción de este tipo de proyectos. Estima también que el proceso fue tramitado bajo el rito del medio 16 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad y no del trámite incidental de reproducción de acto acusado previsto en el artículo 239 del CPACA.
Para resolver, la Sala abordará el estudio del argumento del recurso según el cual el Tribunal no resolvió el asunto sometido a su conocimiento bajo las reglas del incidente de reproducción de acto anulado previstas en el artículo 239 del CPACA. Se encuentra acreditado en el proceso que, en acatamiento a lo dispuesto por el juez constitucional, dentro de la acción de tutela de radicación número 11001-03-15-000-2023-04725-00, el Tribunal, mediante proveído de 1º de marzo de 202416, revocó el auto de 10 de mayo de 2021 a través del cual remitió el proceso por competencia a los juzgados administrativos de Bucaramanga; adecuó el asunto al trámite especial previsto en los artículos 237 y 239 del CPACA; decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 012 de 2020; y corrió traslado de lo actuado al municipio de Piedecuesta y al concejo municipal. 16 Índice 56 del expediente digital. 17 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en auto de 6 de noviembre de 202417, fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de que trata el artículo 239 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 202518, oportunidad en la que se efectúo el saneamiento del proceso y se escucharon las alegaciones finales de las partes.
Finalmente, a través de la providencia de 3 de marzo de 2025, resolvió el trámite incidental de reproducción de acto anulado, en el sentido de denegar la solicitud de anulación del Acuerdo 012 de 30 de noviembre de 2020. Del anterior recuento, la Sala destaca que el Tribunal, en un primer momento, dispuso impartir el trámite previsto en el artículo 137 del CPACA y remitir el proceso a los juzgados administrativos por razones de competencia. Posteriormente, en acatamiento de la orden judicial proferida en sede de amparo constitucional, adecuó el asunto al trámite especial previsto en los artículos 237 y 239 del CPACA; no obstante, resolvió el fondo del litigio conforme a las reglas del artículo 137 ibidem, por cuanto en la decisión objeto de recurso abordó aspectos propios del control de legalidad característico de dicho medio de control y no del trámite incidental. 17 Índice 66 del expediente digital. 18 Índice 82 del expediente digital. 18 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el proveído recurrido, tras examinar las semejanzas y diferencias entre el acto anulado y el acuerdo que presuntamente lo reproduce, el Tribunal concluyó que resultaba necesario verificar «si las circunstancias que conllevaron la nulidad del Decreto No. 092 de 2015 aún persisten o, si por el contrario, resulta necesario declarar la nulidad del Acuerdo No. 012 de 2020, por no reunir los requisitos previstos en la norma que regula su trámite (Ley 388 de 1997), conforme se expuso en la providencia del 22 de abril de 2016».
Es decir, el Tribunal, en un ejercicio que excedió la mera comparación entre dos actos administrativos propia del trámite que se resolvía, analizó la solicitud del actor a la luz de las normas que regulan el medio de control de nulidad y, adicionalmente, de los cargos examinados en la sentencia de 22 de abril de 2016, para concluir que las causales de nulidad del Decreto 092 de 2015 habían sido subsanadas con la expedición del Acuerdo 012 de 2020.
Bajo ese panorama, conviene mencionar lo que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado sobre el procedimiento o incidente especial de reproducción de acto anulado o suspendido: «La reproducción no sólo ocurre cuando el texto del nuevo acto sea idéntico al suspendido o anulado, sino que se refiere a que su contenido normativo conserve su “esencia”.
En otras palabras, la reproducción de acto suspendido o declarado nulo ocurre cuando 19 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado.
La prohibición referida se mantiene hasta que “(…) hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. Así pues, en los eventos en que ocurra un cambio normativo de las normas superiores en que se sustentan los actos anulados o suspendidos puede existir una reproducción de su esencia, puesto que en esos eventos sus efectos jurídicos serán avalados por el ordenamiento jurídico y, por tanto, no serán reprochables por el Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) Debe tenerse en cuenta que, en este procedimiento, la competencia del juez no es el estudio de cargos de nulidad formulados por el solicitante, pues para ello el legislador ha previsto los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad es solicitada reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo.
Como fue expuesto en el numeral 3.1. de esta providencia, dicha verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos. Si el Juez constata que el acto administrativo acusado no reproduce al anulado negará la solicitud.
Si, por el contrario, considera que hay una reproducción deberá continuar con el análisis de los fundamentos legales actuales. El artículo 237 del CPACA prohíbe expresamente la reproducción de los actos suspendidos y anulados siempre y cuando permanezcan los fundamentos legales de esa decisión. Así las cosas, el juez deberá examinar si a la luz del ordenamiento jurídico actual persisten los motivos de invalidez del acto reproducido, pues de lo contrario el acto administrativo será válido […]».
(Resaltado fuera del texto original)19 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 3 de agosto de 2016, radicación número: 76001-23-33-000-2014-00547-01 (22054). M.p. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, en reciente providencia la Sección Quinta de la corporación sostuvo lo siguiente: «16.
El segundo evento, esto es, la posibilidad de declarar infundada la solicitud, se advierte cuando, pese a que se encuentre la petición razonada y se aporte la prueba del acto anulado o reproducido, el juez puede concluir, sin mayor elucubración, que no existe la alegada reproducción del acto anulado, ya sea porque: i) colige que materialmente no ocurrió el vicio alegado; o ii) carece de los elementos de juicio para determinar que el acto anulado se reprodujo, más allá de cualquier duda razonable. 17.
Ahora bien, para determinar que materialmente no ocurrió el vicio alegado, al juez le basta con realizar un análisis comparativo entre los dos actos, el anulado y el que presuntamente lo reprodujo, para determinar si en esencia estos guardan identidad. 18. Al respecto, esta corporación ha precisado que «en ese trámite especial, “el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo”.
En este sentido, a ese aspecto se limita el análisis de la Sala. ( ) tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos»20 19. Como se observa, este mecanismo especial se supedita a la mera constatación, por parte del juez que declaró la nulidad del acto presuntamente reproducido, de un nuevo acto que en esencia replique el que fue expulsado del ordenamiento jurídico por su ilegalidad, de ahí, la imperiosa necesidad de que se cuente con la prueba necesaria para realizar dicho ejercicio de comparación. […]».
(Resaltado fuera del texto original)21 De la jurisprudencia en comento se desprende que la interpretación que se ha dado al artículo 237 del CPACA establece que la actuación del juez en este trámite se encuentra circunscrita a la 20 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 21 de marzo de 2018. Número único de radicación: 50001-23-33-000-2013- 00410-01.
M.p: Milton Chávez García. 21 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 9 de julio de 2025. Número único de radicación: 11001-03-28-000-2024-00178-00. M. p. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de un análisis comparativo entre dos actos administrativos: el anulado o suspendido y aquel que presuntamente lo reproduce, con el fin de determinar si, en esencia, ambos guardan identidad, frente a o lo cual pueden presentarse dos situaciones: i. Que el juez constate que el acto administrativo acusado no reproduce el acto anulado o suspendido, caso en el cual denegará la solicitud. ii.
Que el juez advierta que existe reproducción del acto administrativo anulado o suspendido, evento en el que deberá continuar con el análisis de los fundamentos legales vigentes. Ello, por cuanto la norma prohíbe expresamente la reproducción de actos anulados únicamente cuando subsisten los fundamentos jurídicos que dieron lugar a dicha decisión, esto es, cuando bajo el ordenamiento jurídico actual persisten los motivos de invalidez del acto reproducido.
En consecuencia, de encontrarse demostrado que el acto fue reproducido, la competencia del juez está delimitada no al estudio de los cargos de nulidad formulados por el solicitante, ni a la revisión de las causales analizadas en la sentencia anulatoria, sino a verificar la existencia de un cambio normativo respecto de las normas superiores que sirvieron de fundamento al acto anulado, 22 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, de existir dicho cambio, los efectos jurídicos del nuevo acto quedarían amparados por el ordenamiento jurídico actual.
Siendo ello así, en el presente caso le correspondía al Tribunal, bajo las reglas propias del trámite incidental de reproducción de acto anulado, determinar, de manera previa a cualquier análisis o consideración adicional, si en efecto el Acuerdo 012 de 2020 reproducía el Decreto 092 de 2015. Sin embargo, como se indicó, resolvió el fondo del litigio conforme a las reglas del artículo 137 del CPACA a la luz de los cargos examinados en la sentencia de 22 de abril de 2016 que no fueron invocados por el demandante en el presente asunto.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si asistió razón al a quo al señalar que el Acuerdo 012 de 2020 no reprodujo el Decreto 092 de 2015, bajo las reglas jurisprudenciales reseñadas en la presente providencia que, como en las mismas se indicó, no implica efectuar un análisis de fondo del asunto. Para ello, la Sala abordará el estudio del recurso de apelación desde las consideraciones que fueron expuestas por el Tribunal, en el proveído recurrido, antes de descender al análisis de legalidad de los cargos examinados en la sentencia de 22 de abril de 2016. 23 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Razones de la providencia impugnada que conciernen al estudio del trámite incidental De las consideraciones de la providencia del 3 de marzo de 2025 impugnada, se advierten los siguientes aspectos relevantes para la resolución del presente recurso. Sobre la expedición de los actos El Tribunal explicó que el Decreto 092 de 29 de diciembre de 2015 fue expedido por el alcalde del municipio de Piedecuesta, en uso de la facultad discrecional otorgada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015), mientras que el Acuerdo 012 de 30 de noviembre de 2020, fue expedido por el Concejo Municipal de Piedecuesta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 313 (numerales 2º y 7º) de la Constitución Política, 40 de la Ley 152 de 1994 y 91 de la Ley 1753 de 2015.
Sobre el objeto de los actos 24 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal encontró que ambos actos administrativos establecen la incorporación de suelo suburbano al perímetro urbano del municipio.
De una parte, el Decreto 092 de 2015 lo hizo con el objetivo de garantizar el desarrollo y la construcción de vivienda tanto de interés social como de interés prioritario; y de la otra, el Acuerdo 012 de 2020 lo efectuó con la finalidad de desarrollar exclusivamente vivienda de interés prioritario. Frente a los predios objeto de incorporación, indicó que el Decreto 092 de 2015 comprendía 22 predios ubicados en diversas zonas del municipio de Piedecuesta, con reglas generales aplicables a múltiples predios.
Por su parte, el Acuerdo 012 de 2020, en su artículo segundo, dispuso la incorporación de 2 predios identificados como Lote Globo núm. 4 con número predial 00-00- 0008-0415-000 y Lote El Trapiche con número predial 00-00-0008- 0421-000, con destinación específica al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario y fijó parámetros más concretos para su ejecución. También observó que las dos decisiones administrativas se fundaron en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, que autoriza a los municipios a realizar ajustes excepcionales en sus planes de 25 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento territorial para facilitar la habilitación de suelo destinado a proyectos VIS y VIP.22 En el mismo sentido, identificó que tanto el decreto como el acuerdo i) disponen que los terrenos incorporados son clasificados como suelo urbano o de expansión urbana, asignándoles un uso principal residencial y un tratamiento urbanístico de desarrollo; ii) establecen parámetros de ocupación y construcción para los predios incorporados, con el propósito de asegurar un adecuado desarrollo urbano; y iii) instituyen la obligatoriedad de garantizar la infraestructura de servicios públicos esenciales antes de iniciar la ejecución de los proyectos habitacionales.
Sobre la motivación de los actos El Tribunal advirtió lo siguiente respecto de la motivación del Acuerdo 012 de 2020: 22 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". En efecto la norma prevé lo siguiente:
ARTÍCULO
91. INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL, SUBURBANO Y EXPANSIÓN URBANA AL PERÍMETRO URBANO. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 47. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán: (…) 2.
Además de los instrumentos previstos en la ley, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, se podrá modificar el régimen de usos y aprovechamiento del suelo de los predios localizados al interior del perímetro urbano o de expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, mediante el ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial.
Este ajuste se someterá a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en la Ley 388 de 1997, o mediante la expedición de decretos por parte de la autoridad municipal o distrital respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial contemple la autorización para el efecto.
Estos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria, de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. 26 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Pese a lo anterior, observa esta instancia que dentro del asunto de la referencia nos encontramos frente a unas circunstancias fácticas más definidas y sustentadas, pues en efecto, tal y como refirió el Ministerio Público en sus alegaciones, el Acuerdo No. 012 de 2020, ponderó aspectos que no se habían tenido en cuenta en la primera propuesta, comoquiera que atendió la dinámica del mercado en la que, en esta clase de predios, los constructores privilegiaron el desarrollo de proyectos VIS y no VIP (suelo urbano), circunstancia que finalmente motivó el desarrollo del nuevo pronunciamiento de la administración, quién procuró establecer que su fin era garantizar a la población con menos ingresos y en situación de vulnerabilidad la oportunidad de acceder a una oferta habitacional más ajustada a su realidad económica.
Así las cosas, vale la pena resaltar que mediante el Acuerdo No. 012 de 2020 se buscó, de manera específica, procurar el desarrollo de Vivienda de Interés Prioritario VIP, en tanto que los suelos destinados en el actual POT no contaba con una destinación exclusiva para la construcción de este tipo de vivienda, en cuanto la expedición del mismo fue anterior al mandato legal contenido en el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007, modificada por la Ley 1537 de 2012, fundamento base para la materialización de una nueva propuesta que diera alcance social y legal a dicho tipo de vivienda.» (Resaltado fuera del texto original).
Del aparte transcrito, se sigue que, respecto del Acuerdo 012 de 2020, el Tribunal concluyó que su motivación se basó en circunstancias diferentes, debidamente definidas y suficientemente fundamentadas, comoquiera que el Concejo Municipal ponderó aspectos tales como la dinámica del mercado inmobiliario que, para esa clase de predios, tiende a privilegiar el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS) sobre los de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), por resultar aquellos más atractivos para los constructores.
En tal contexto, estimó 27 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario garantizar a la población de menores ingresos y en situación de vulnerabilidad el acceso a una oferta habitacional más acorde con su realidad económica.
Además, hizo énfasis en que, mediante el Acuerdo 012 de 2020, se buscó de manera específica el desarrollo de Vivienda de Interés Prioritario VIP, en tanto que el POT del municipio no contaba con una destinación exclusiva para la construcción de este tipo de vivienda, toda vez que su expedición fue anterior al mandato legal contenido en el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007.23 3.2.
Solución del caso concreto A juicio de esta Sala, el Tribunal, en efecto, logró constatar que el Acuerdo 012 de 2020 no reprodujo el contenido del Decreto 092 de 2015, el cual había sido declarado nulo en la sentencia de 22 de abril de 2016, comoquiera que, a partir de la comparación del trámite de expedición, el objeto y la motivación de ambos, concluyó que no se reproducían los mismos efectos jurídicos que habían sido anulados. 23 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
Dicho artículo disponía que en los planes parciales con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana se determinarán los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social (VIS) o de Interés Prioritario (VIP), los cuales no podrían ser inferiores al 15% para las viviendas VIP.
El artículo fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. 28 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, como se indicó, procedió a realizar un análisis adicional orientado a determinar si se habían superado las causales de nulidad que sirvieron de fundamento a la decisión del 22 de abril de 2016, ejercicio que, como se reitera, excedía el ámbito de su competencia. Ahora, si bien en este punto le asiste razón al recurrente al señalar que el Tribunal abordó el asunto como si se tratara del medio de control de nulidad, lo cierto es que tal circunstancia no conduce a la modificación del sentido de la decisión, habida cuenta que la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo, según la cual el Acuerdo 012 de 2020 no reproduce, en esencia, el Decreto 092 de 2015, ni genera los mismos efectos jurídicos.
En efecto, esta Sala coincide con el Tribunal en que las razones expuestas en el Acuerdo 012 de 2020 permiten evidenciar que la necesidad de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 radica en facilitar el desarrollo de Vivienda de Interés Prioritario, con el fin de brindar una cobertura de vivienda que se ajuste a la realidad económica de la población vulnerable del municipio. 29 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se justificó el ajuste excepcional de las normas urbanísticas del PBOT del municipio respecto de los dos predios de suelo suburbano integrados al perímetro urbano, por cuanto pese a que el PBOT identificó zonas para el desarrollo de viviendas VIS, no existía disponibilidad de suelo urbanizable no urbanizado dentro del perímetro urbano con destinación específica para el desarrollo de proyectos de vivienda VIP, lo cual era necesario, teniendo en cuenta que esta tipología de vivienda está dirigida a la población más vulnerable y con menos recursos.
Así las cosas, se debían definir las condiciones normativas para la disposición de suelo urbanizable para ese fin único y específico, motivación que no fue abordada en el Decreto 092 de 2015. Adicional a lo anterior, el acto hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, que impuso a los suelos urbanizables no urbanizados en el suelo urbano y de expansión urbana la obligación de desarrollar programas de vivienda de interés prioritario a razón del 20% del área útil que se urbanice.
Para el efecto, la administración realizó una invitación pública a los propietarios que desearan presentar sus terrenos y ejecutar de inmediato un proyecto de vivienda VIP bajo el cumplimiento de las normas técnicas y normativas del artículo 91 de la Ley 1753 de 30 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, presentándose 4 ofertas de las cuales únicamente 2 predios cumplieron las condiciones requeridas en la referida norma, en los que sería posible desarrollar un estimado de 1.640 unidades de vivienda VIP.
No pierde de vista la Sala que esos 2 predios hacían parte de aquellos que pretendían incorporarse al perímetro urbano mediante el Decreto 092 de 2015; no obstante, para la expedición de dicho acto no se realizó convocatoria pública ni se hizo una verificación puntual de los requisitos habilitantes previstos en el artículo 91 de la Ley 1753.
Luego, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, el hecho de que exista esa coincidencia en los predios no implica que automáticamente opere el fenómeno de la reproducción del acto anulado. Otro aspecto que se tuvo en cuenta en la expedición del Acuerdo 012 de 2020 fue que el Gobierno nacional asignó una cantidad determinada de subsidios para proyectos VIS y VIP, los cuales hacen parte de una Bolsa Única Nacional por la cual compiten todos los municipios del país, mediante las solicitudes que se presenten por parte de beneficiarios que tengan a disposición ese tipo de proyectos urbanísticos; asimismo, que estos subsidios son limitados y para la fecha en que se expidió el acto, el municipio no contaba con proyectos de gestión público-privada debidamente formulados 31 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para acceder a los beneficios ofrecidos para la financiación y ejecución de vivienda VIP.
En este orden de ideas, la Sala concluye que el presupuesto para tener por reproducido un acto anulado radica en que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o guarde identidad material con el texto expulsado del ordenamiento jurídico, circunstancias que no pueden predicarse del Acuerdo 012 de 2020, pues los efectos jurídicos que produce hacen referencia a la modificación del régimen de usos y aprovechamientos del suelo con destinación única y específica a proyectos de Vivienda de Interés Prioritario VIP en el área urbana del municipio, particularmente de los dos predios que cumplieron los requisitos para tal fin, bajo unos presupuestos fácticos diferentes a aquellos que precedieron el Decreto 092 de 29 de diciembre de 2015, anulado.
Son estas las razones que conducen a la Sala a estimar que los argumentos expuestos en el escrito de apelación no tienen vocación de prosperidad en cuanto sostienen que el Acuerdo 012 de 2020 reproduce el acto administrativo anulado, aspecto frente al cual se concluyó que no existe identidad material ni reproducción de los efectos jurídicos previamente expulsados del ordenamiento.
En 32 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con los demás argumentos propuestos por el recurrente, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento, en la medida en que estos se dirigen a cuestionar las consideraciones de fondo desarrolladas por el Tribunal bajo las reglas del medio de control de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, y no resultan pertinentes dentro del trámite incidental regulado en el artículo 237 del mismo estatuto. 4.
Cuestión final Por último, la Sala estima pertinente precisar que, habida cuenta de que el Tribunal, mediante proveído del 1o. de marzo de 2024, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 012 de 2020 y que, como se expuso, no se configuran los presupuestos previstos en los artículos 237 y 239 del CPACA para acceder a la pretensión del incidentante, resulta necesario modificar el proveído recurrido en el sentido de levantar la medida cautelar así decretada.
Por las razones expuestas, la Sala modificará la providencia recurrida en el sentido de levantar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 012 de 30 de noviembre de 2020. En lo demás, confirmará el proveído apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 33 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: MODIFICAR el numeral primero del auto de 3 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: «Primero. LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 012 de 30 de noviembre de 2020.
En consecuencia, DENEGAR la solicitud de nulidad del Acuerdo 012 de 30 de noviembre de 2020». Segundo: En lo demás, confirmar el proveído recurrido, pero por las razones expuestas en esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente 34 Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00015-01 Actor: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.