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11001032700020220006500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-30

Radicación interna: 27283 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Margarita Parra Gomez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00065-00 (27283) Demandante: María Margarita Parra Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-27-000-2022-00065-00 (27283) Demandante: MARÍA MARGARITA PARRA GÓMEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Sentencia anticipada.

Única instancia AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:

ANTECEDENTES MARÍA MARGARITA PARRA GÓMEZ presentó demanda de simple nulidad en contra del Oficio 37561 del 12 de junio de 2012 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. En el acápite de anexos remitió pruebas documentales1. La DIAN presentó contestación el 11 de mayo de 2023 en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y no presentó excepciones previas 2.

Por su parte el Ministerio de Hacienda en contestación registrada el 29 de mayo de 2023 no remitió pruebas, pero propuso como excepción: “1. El concepto demandado se ajusta al artículo 107 del E.T.” 3. CONSIDERACIONES El artículo 182A del CPACA, ordena lo siguiente: “Artículo 182A. Sentencia anticipada Se podrá dictar sentencia anticipada: 1 Índice 4 de la plataforma Samai 2 Índice 23 de la plataforma Samai. 3 Índice 24 de la plataforma Samai.

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00065-00 (27283) Demandante: María Margarita Parra Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…)” De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho o que no se requiera la práctica de pruebas desde que el proceso se encuentre antes de la audiencia inicial. En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, se trata de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA.

Se aclara, que en el presente caso las partes remitieron las siguientes pruebas: De la parte demandante “VIII ANEXOS 1. Copia del Oficio 037561 del 12-06-2012 Radicado N. 19830 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.” La parte demandada no se pronunció respecto del oficio aportado ni solicitó pruebas adicionales.

En cuanto a la excepción que propuso el Ministerio de Hacienda en la contestación a la demanda, denominada: “1. El concepto demandado se ajusta al artículo 107 del E.T.”, respecto de la cual se dio traslado a las partes para que se pronunciaran4, se advierte que toda vez que no se trata de una de las excepciones previas contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, tal argumento se estudiará en la sentencia5. 4 Índices 28 a 31 de la plataforma Samai. 5 “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las Radicado: 11001-03-27-000-2022-00065-00 (27283) Demandante: María Margarita Parra Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se RESUELVE 1.

Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido el artículo 182A del CPACA 2. Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demandan y sus contestaciones. 3. Ejecutoriada esta providencia, correr traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto. 4.

Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11.

Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”