w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2013 00630 01 (2575–2017) Demandante: Emma Caamaño de Rojas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RESUELVE
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General de Proceso, en razón a que la sentencia apelada fue expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, magistrada ponente Carmen Alicia Rengifo Sanguino, despacho ante el cual actuó como agente del Ministerio Público en calidad de procurador 56 judicial ll en asuntos administrativos de acuerdo con la Resolución 236 del 16 de julio de 2012, hasta el 17 de octubre de 2016, cuando se posesionó como consejero de Estado.
A su vez, en lo que concierne al sub lite, tuvo la oportunidad de ser notificado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del auto admisorio de la demanda y participar en la audiencia inicial.
CONSIDERACIONES El numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el regl amento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.» A su turno, el artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.» (Negrilla fuera del texto).
Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al operador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 1 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto, revisado el expediente de la referencia, se observa que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas fungió como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y participó en la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2016 2; situación que lo deja incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que esta hace referencia a la intervención como agente del Ministerio Público, en el entendido que participó en la mencionada etapa y suscribió el acta de la respectiva audiencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
En consecuencia, la Sala de decisión RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y, por tal razón, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado 2 Folios 184 a 186 del expediente.