CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-00 Accionante: Beatríz Quinayás Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Beatríz Quinayás Pipicano en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 24 de enero de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho a la igualdad, el cual considera vulnerado con la providencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó la dictada el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 19001-33-33-003-2019-00154-00/01. 2.
Hechos 2.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán por medio de sentencia del 24 de octubre de 2011, expedida dentro del proceso 19001 23 31 75320070000501, entre otras cosas, ordenó lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio de 07 de cetubre de 2006, mediante el cual se niega el pago de obligaciones laborales causados por la relación laboral entre la Señora BEATRIZ QUINAYAS PIPICANO y el Municipio de Almaguer durante el período de tiempo comprendido entre el 24 de enero de 2001 y el 12 de diciembre de 2002. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 3F47C07AD2D83742 AA2564EA41D53621 42CBEFAC5352FB26 61F05BD129199F8E. 2 Conforme consta en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-00 Accionante: Beatríz Quinayás Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia […] TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, ordenase al Municipio de Almaguer (Cauca), representado por el Señor Alcalde Municipal a cancelar a favor de la Señora BEATRIZ QUINAYAS PIPICANO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 25.295.821 expedida en Almaguer - Cauca, las prestaciones sociales derivadas de su vinculación laboral como docente con la entidad territorial citada, durante el período comprendido entre el 24 de enero de 2001 y el 12 de diciembre de 2002, ajustadas en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: […]”3 (Resaltado original del texto). 2.2.
Mediante providencia del 10 de julio de 20144 el Tribunal Administrativo del Cauca emitió sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó y modificó el numeral segundo de la parte resolutiva antes transcrita. Para tal efecto, ordenó al municipio de Almaguer, Cauca, pagar a la hoy accionante el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los docentes oficiales de dicha entidad territorial desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2002, producto de la existencia de una relación laboral entre las partes, con lo cual se desvirtuó la existencia de una relación contractual.
En aquella oportunidad el tribunal advirtió lo siguiente: “[…] el restablecimiento del derecho no puede consistir en el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero si se debe ordenar el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio y no en la calidad de servidor público […]”.5 2.3.
Posteriormente, la señora Beatríz Quinayás Pipicano interpuso demanda contra el municipio de Almaguer, Cauca en orden a que se declarara la existencia del acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo ante el escrito de petición presentado el 10 de octubre de 2013 y su consecuente nulidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada expedir el correspondiente acto administrativo mediante el cual se reconozca y pague, de manera indexada, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, la cual se debía contabilizar a partir del día 71 siguiente a la radicación de la solicitud hasta la fecha del pago efectivo.6 3 Archivo denominado “01demanda anexos admite notifica demanda 201900154” visible a índice 9 de SAMAI, certificado F0FE0E0BBC83D189 FE72078BFF67ED2A 40C73C8EE6B8CFF3 1C928BFE13F4EA81, folio 37. 4 Archivo denominado “01demanda anexos admite notifica demanda 201900154” visible a índice 9 de SAMAI, certificado F0FE0E0BBC83D189 FE72078BFF67ED2A 40C73C8EE6B8CFF3 1C928BFE13F4EA81, folios 39 al 59. 5 Archivo denominado “01demanda anexos admite notifica demanda 201900154” visible a índice 9 de SAMAI, certificado F0FE0E0BBC83D189 FE72078BFF67ED2A 40C73C8EE6B8CFF3 1C928BFE13F4EA81, folio 55. 6 Archivo denominado “01 demanda anexos admite” visible a índice 9 de SAMAI, certificado CCB90E2D0C7D4B2F 18842529058C45FE E0BC307935060C54 FDD2B1C4D20A459A. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-00 Accionante: Beatríz Quinayás Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.4.
El 21 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán,7 en el marco del proceso 19001-33-33-003-2019-00154-00/01, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Beatríz Quinayás Pipicano contra el municipio de Almaguer, Cauca. 2.5.
Inconforme con la decisión, la señora Quinayás Pipicano interpuso recurso de apelación.8 2.6. El 22 de agosto de 20249 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia por medio de la cual confirmó la providencia recurrida. 2.6.1. Para ello, el tribunal, si bien encontró acreditado que el 11 de octubre de 2013 la hoy accionante radicó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo cierto era que las providencias del 24 de octubre de 2011 y del 10 de julio de 2014 señalaron que el restablecimiento del derecho era a título de indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un docente del municipio de Almaguer, Cauca, y no en calidad de servidor público.
Así las cosas, concluyó que no se cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1995, cuyo objeto era fijar los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos. Finalmente, señaló que el mencionado municipio debió dar cumplimiento a la condena de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, esto es, en el término de 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, de manera que lo procedente era que la actora reclamara ante el juez competente los intereses moratorios derivados por la tardanza en el pago. 7 Archivo denominado “010 Acta audiencia inicial201900154B”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado CCB90E2D0C7D4B2F 18842529058C45FE E0BC307935060C54 FDD2B1C4D20A459A. 8 Archivo denominado “14 recurso apelación apodte” (sic), visible a índice 9 de SAMAI, certificado CCB90E2D0C7D4B2F 18842529058C45FE E0BC307935060C54 FDD2B1C4D20A459A. 9 Índice 9 de SAMAI, certificado 3339BDDBD9E7FEFC 72C2B9A7053ED566 76AD2BECE28EFBF3 6FA59BF4597F2C4B, folios 97 al 106. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-00 Accionante: Beatríz Quinayás Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, en tanto indebidamente interpretó la Ley 244 de 1995, comoquiera que, en su concepto, la sanción moratoria opera automáticamente por el transcurso de los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo o sentencia que reconoce las cesantías.
Así, manifiesta, la negación de la sanción moratoria impone un trato desigual frente a otros empleados públicos, quienes reciben esta garantía sin distinción de la forma en que se haya reconocido su relación laboral. Lo anterior, en consideración a que el reconocimiento de una relación laboral subyacente o encubierta le otorga idénticos derechos que cualquier docente oficial.
Finalmente, adujo que la Corte Constitucional en Sentencias SU-336 de 2017 y SU- 41 de 2020 ha establecido que la sanción moratoria aplica a los docentes oficiales, sin importar cómo se haya originado su relación laboral. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ2-012-18 de 2018 unificó criterios sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 a los docentes oficiales. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y favorabilidad. 2. Dejar sin efecto la sentencia No. 110 del 22 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y ordenar que se emita una nueva decisión conforme a la jurisprudencia y normativa aplicables. 3.
Ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.”10 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 3 de febrero de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al municipio de Almaguer, Cauca y al Juzgado Tercero 10 Índice 2 de SAMAI, certificado 3F47C07AD2D83742 AA2564EA41D53621 42CBEFAC5352FB26 61F05BD129199F8E, folio 3. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-00 Accionante: Beatríz Quinayás Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Administrativo de Popayán. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán rindió informe,11 para lo cual solicitó negar la acción de tutela porque no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.3. El municipio de Almaguer, Cauca,12 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que la acción de tutela pretende un derecho económico que proviene de ostentar la calidad de servidor público, que no tiene la accionante.
Finalmente, fundamentó normativamente su decisión, de manera que no se evidencia trangresión de los derechos de la actora. 5.4. El Tribunal Administrativo del Cauca no emitió pronunciamiento.13 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Beatríz Quinayás Pipicano en contra del Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 11 Índice 9 de SAMAI, certificado CCB90E2D0C7D4B2F 18842529058C45FE E0BC307935060C54 FDD2B1C4D20A459A. 12 Índice 10 de SAMAI, certificado E87692783076E1F4 90A154FBB13B46B8 CB1702A771B726E6 B8D78FA458F73FA8. 13 Luego de realizar consulta al sistema SAMAI, la Sala observa que el tribunal no allegó pronunciamiento a pesar de ser notificado por esta corporación, a través de correo electrónico, de la acción de tutela el 5 de febrero de 2025, conforme consta en el índice 8, certificado 73AD3CC3CF0031BD 79CD0069439D05C7 DEB90AA6D6E7534C A73B743F281F2EE0. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-00 Accionante: Beatríz Quinayás Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-00 Accionante: Beatríz Quinayás Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.
En el caso concreto, la señora Quinayás Pipicano cuestiona, en esencia, que el tribunal indebidamente interpretó la Ley 244 de 1995, comoquiera que, en su concepto, la sanción moratoria opera automáticamente por el transcurso de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo o sentencia que reconoce las cesantías.
Así, la negación de la sanción moratoria impone un trato desigual frente a otros empleados públicos, quienes reciben esta garantía sin distinción de la forma en que se haya reconocido su relación laboral; lo anterior, en consideración a que el reconocimiento de una relación laboral subyacente o encubierta le otorga idénticos derechos que cualquier docente oficial. 4.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se observa el siguiente análisis textual: “[…] El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, dictó sentencia el 24 de octubre de 2011, dentro del proceso con radicado 20070000500, donde fungía como demandante la señora Beatriz Quinayás Pipicano y demandado el municipio de Almaguer, en la que se dispuso: […]
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, ordenáse al Municipio de Almaguer (Cauca), representado por el Señor Alcalde Municipal a cancelar a favor de la Señora BEATRIZ QUINAYAS PIPICANO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 25.295.821 expedida en Almaguer - Cauca, las prestaciones sociales derivadas de su vinculación laboral como docente con la entidad territorial citada, durante el período comprendido entre el 24 de enero de 2001 y el 12 de diciembre de 2002, ajustadas en su valor conforme la aplicación de la siguiente fórmula: ( ) El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 10 de julio de 2014, modificó la anterior decisión, determinando que debían reconocerse las prestaciones sociales y derechos laborales, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1993 al 10 de diciembre de 2002.
El 11 de octubre de 2013, la aquí demandante radicó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Evidencia la Sala que la providencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, lo hizo teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso que existió entre las partes una relación laboral y no un vínculo contractual; y específicamente se señaló que el restablecimiento del derecho se daba "a título de indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio y no en la calidad de servidor público, puesto que para alcanzar tal condición es necesario que se configure una relación legal y reglamentaria, que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestas para atender el servicios, hechos que no se probaron en el asunto". 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-00 Accionante: Beatríz Quinayás Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En estos términos, para esta Corporación no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1996 (sic), dado que su objeto fue fijar "los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos"; calidad que se insiste, no se la otorgó la sentencia constitutiva del contrato realidad; luego, la sanción ahí prevista no le resulta aplicable, pues como es sabido, las sanciones deben ser expresamente consagradas en la ley, sin que sea posible aplicar o extender por analogía a situaciones diferentes a los supuestos de hecho o Derecho previsto expresamente en la norma.
Adicionalmente se evidencia que el municipio de Almaguer, debió dar cumplimiento a la sentencia, en los términos dispuestos en el extinto Código Contencioso Administrativo. Luego, para la Sala, lo procedente en este caso, era reclamar, ante el juez competente, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial.
Ha sostenido esta Corporación en procesos con identidad fáctica a la aquí estudiada, que los docentes a quienes se les reconoció la existencia de un contrato realidad, no cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1996 (sic), pues constitutiva de tal figura no otorgó la calidad de empleado público; y, por tanto, la sanción ahí prevista no le resulta aplicable.
Ello con sustento en providencias del Consejo de Estado en las que expresamente se determinó que no resultaba procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, en aquellos eventos donde se declaró la existencia de un contrato realidad.”.19 4.5. Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción moratoria en virtud de la Ley 244 de 1995, como consecuencia de las sentencias que condenaron al municipio de Almaguer, Cauca a cancelarle las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó, entre otras cosas, que no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995, porque en la sentencia que ordenó al municipio de Almaguer, Cauca, cancelarle a la interesada las prestaciones sociales producto de una relación laboral y no contractual como docente, se dijo que el restablecimiento del derecho no consistió en el reintegro o pago de los emolumentos dejados de percibir, sino que fue a título de indemnización equivalente a aquellas prestaciones devengadas por un docente de la referida entidad territorial, pues no ostentaba la calidad de servidora pública. 19 Índice 9 de SAMAI, certificado 3339BDDBD9E7FEFC 72C2B9A7053ED566 76AD2BECE28EFBF3 6FA59BF4597F2C4B, folios 103 al 104. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-00 Accionante: Beatríz Quinayás Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial aseveró que si lo pretendido era el cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 10 de julio de 2014, radicado 19001 23 31 75320070000501, el mecanismo idóneo para tal efecto era acudir ante el juez competente para reclamar los intereses moratorios derivados por la tardanza en su pago.
Lo anterior, en atención a que aquel proceso se tramitó a la luz del Código Contencioso Administrativo, que consagraba que dicho cumplimiento se debía realizar en el término de 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia. 4.6. Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso 19001-33-33-003- 2019-00154-00/01.
En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-00 Accionante: Beatríz Quinayás Pipicano Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado