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11001031500020230764700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Pablo Andres Uribe Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07647-00 Accionante: Pablo Andrés Uribe Gómez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por la presunta falta de respuesta a una solicitud de información. Se niegan las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Pablo Andrés Uribe Gómez, actuando a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

HECHOS El accionante perteneció a la Fuerza Pública a través del cuerpo armado permanente naturaleza civil de la Policía Nacional desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2023. En el curso de dicho desempeño se inició una investigación en su contra por la Fiscalía 79 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá en un proceso penal en el cual no ha sido condenado y actualmente se encuentra en las primeras etapas procesales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con ocasión del retiro del servicio, inició labores como abogado, por lo que el 22 de noviembre de 2023 presentó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de obtener información frente a si “la situación particular consultada tiene incidencia en el ejercicio de [su] profesión”.

Indica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió indicándole que no son un órgano consultivo, sin embargo le señaló que “la presunción de inocencia es una garantía constitucional, derecho que solo se interrumpe con condenas que generen algún tipo de antecedente”. Respuesta que considera insuficiente y que no cumple con el núcleo esencial del derecho de petición que exige que sea clara y de fondo.

PRETENSIONES La parte accionante solicita que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dé respuesta de fondo a la petición radicada el 22 de noviembre de 2023. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 15 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ sostuvo que oportunamente dio traslado por competencia de la petición en cuestión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el respectivo trámite y gestión de solicitud del accionante. Señala que, adicional a ello, el 26 de enero de 2023, remitió el escrito a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que esta se pronunciara en el marco de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que en la respuesta brindada al accionante se le indicó que la entidad, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 no tiene una función consultiva.

Sin embargo, dado que el Acuerdo núm. 003 del 25 de enero de 2021 establece que esa corporación debe llevar el registro de los antecedentes disciplinarios de los abogados, le remitió el link de acceso al sistema de consulta en el cual podía obtener la información que requiere. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala de Subsección abordará las siguientes temáticas: I) generalidades del derecho de petición y II) el caso concreto.

I). Generalidades del derecho de petición La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.

En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes.

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

II. Caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en el presente asunto se advierte que: i. El 22 de noviembre de 2023 el accionante presentó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de “obtener información del ente competente, que permita acreditar si la situación particular consultada, tiene incidencia en el ejercicio de mi profesión de abogado”. ii.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó que no son un órgano consultivo, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual establece las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual modo, se le indicó que, como todo ciudadano, tenía a disposición la consulta de antecedentes disciplinarios a la cual podía acceder a través de link: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.

Señalando además que, consultada dicha página web, no se evidencia ninguna sanción que le impida ejercer la profesión de abogado al accionante. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas citadas, se advierte que el accionante sí recibió una respuesta por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, pese a que la entidad no puede ser usada como un órgano de consulta, sí le indicó al señor Uribe Gómez el procedimiento a seguir para que investigue los antecedentes disciplinarios de su profesión de abogado, los cuales se puede obtener a través de la búsqueda digital previamente indicada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este orden de ideas, dado que en el presente asunto sí se dio trámite a la petición presentada por el accionante, no se advierte que la parte accionada haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales del señor Pablo Andrés Uribe Gómez, por lo que esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                               Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.