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23001233300020190048001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-10-12

Radicación interna: 67632 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Municipio De Canalete Del Departamento De Cordoba·Demandado: Sentel Sas

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67632) Demandante: Municipio de Canalete 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67632) Demandante: Municipio de Canalete Demandado: Sentel S.A.S. Tema: Llamamiento en garantía con fines de repetición. Para que sea procedente es necesario que contra el llamado se formulen pretensiones y se realice una imputación de actuación dolosa o gravemente culposa.

No es cierto que la única parte que pueda llamar en garantía es la demandada, o que solo pueda llamar en garantía quien eventualmente puede ser condenado en el proceso. Aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar el auto del 18 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía con fines de repetición formulado por el municipio demandante contra el ex agente estatal Edgardo Ely Artuz, aclaro mi voto para precisar algunas afirmaciones realizadas en el proyecto. 1.- En primer lugar, estimo que las referencias generales al llamamiento en garantía regulado en el artículo 225 del CPACA son innecesarias para resolver el caso concreto.

Estas referencias generan confusión entre la figura del llamamiento en garantía común y la especial con fines de repetición. Así las cosas, la norma pertinente para analizar la procedencia del llamamiento era la Ley 678 de 2001. 2.- En segundo término, no comparto que la providencia, con base en el contenido del artículo 225 del CPACA, afirme que <<el llamamiento en garantía no puede ser formulado por la parte demandante>> o que <<uno de los requisitos formales del llamamiento en garantía es que debe formularse por la parte que eventualmente puede salir condenada en el proceso>>. 2.1.- No es cierto que el llamamiento en garantía solo pueda ser formulado por el demandado ni que solo puede llamar en garantía quien eventualmente pueda salir condenado en el proceso.

Aunque no es usual, es claro que la parte actora puede llamar en garantía con el propósito que un tercero pague la condena que se le llegare a imponer al demandado. La redacción de la norma no restringe la formulación del llamamiento a una parte específica. Radicado: 23001-23-33-000-2019-00480-01 (67632) Demandante: Municipio de Canalete 2 2.2.- Un ejemplo de ello se produce cuando la parte actora formula pretensiones de incumplimiento contractual contra un contratista y en la demanda formula un llamamiento en garantía contra el garante de cumplimiento de las obligaciones insatisfechas para que el tercero pague los perjuicios en el evento en que el tomador resulte condenado. 2.3.- En relación con la posibilidad de que la parte demandante llame en garantía, la doctrina reconocida1, con base en el contenido del artículo 64 del CGP, cuya redacción es similar al artículo 225 del CPACA, ha señalado que: <<El llamamiento en garantía lo puede realizar tanto el demandante como el demandado, lo que se evidencia de la locución que emplea el art. 64 ´podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla´, aun cuando en casi de la totalidad de los eventos se efectúa por este último, lo cual no significa, como algunos lo han estimado, que únicamente sea el demandado el llamado a hacerlo.

Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de seguro que garantiza el pago de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de un contrato, perfectamente puede formularse la demanda en contra del contratante incumplido para que se declare el monto de los perjuicios y, junto con la demanda, llamar en garantía a la aseguradora para que se le obligue a la indemnización (…) pues, de no existir esta posibilidad, sería necesario esperar el resultado del proceso para luego demandar a la aseguradora, que es la actuación que, precisamente (…) se quiere evitar.

Se tiene así que la posibilidad de llamar en garantía, que es siempre opcional, se da respecto de cualquiera de las partes y es por eso que la disposición es muy clara en permitirlo (…) para el demandante formulando otra demanda junto con el escrito de demanda>>. 3.- Así las cosas, la razón para negar la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición analizado era que la demanda no contenía pretensiones ni una imputación concreta respecto del llamado.

En efecto, en la solicitud de llamamiento el municipio se limitó a sostener que este era procedente porque el exagente, en la condición de alcalde para el periodo 2012-2015, fue quien <<autorizó y adjudicó la licitación pública LP-003-2015>>, proceso de selección que culminó con la suscripción del contrato objeto de controversia. 4.- Es claro que solo mencionar que el llamado intervino en la adjudicación y suscripción del contrato objeto de litigio no constituye una pretensión ni una imputación de actuación dolosa o gravemente culposa respecto del exagente, lo cual hace improcedente la solicitud examinada.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Tomo I Parte General. Editorial Dupré. Bogotá, 2017. P. 337-338.