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11001031500020250461701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-06

Radicación interna: 9927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nestor Hugo Torres Niz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04617-01 Demandante: Néstor Hugo Torres Niz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y otros Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Liquidación de crédito. Intereses moratorios. Decisión: Confirma improcedencia. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 25 de julio de 2025, Néstor Hugo Torres Niz, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) pagar la suma de $91.580.317,29, por concepto de intereses moratorios adeudados, aplicados sobre las diferencias pensionales causados desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta cuando se produjo el pago de la obligación, es decir, 31 de diciembre de 2023, descontando lo pagado en vía administrativa o judicial. 3.

De manera subsidiaria, pidió requerir al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá para que liquide la obligación con los intereses moratorios mencionados, «aplicando la norma en su sentido literal (art. 177 del CCA y 192 del CPACA, Art. 431 inciso dos, art. 446 del CGP, por remisión del art. 306 del CPACA: los intereses se deben sobre las diferencias que se siguen causando hasta la fecha del pago total de la obligación)».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04617-01 Demandante: Néstor Hugo Torres Niz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Por otra parte, solicitó unificar jurisprudencia frente al tema materia de discusión, con el fin de que las autoridades judiciales apliquen dicho precedente. 5.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, se observa que el 30 de junio de 2015, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 11001-33-35-028-2013-00663-00) promovido por Néstor Hugo Torres Niz en contra de COLPENSIONES, ordenó reliquidar la pensión del demandante sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro, esto es, entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 20011. 6.

El 11 de febrero de 2016, COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 46355, en cumplimiento de la anterior decisión, reliquidó la pensión a un valor de $2.585.615, efectiva a partir del 24 de julio de 2006, y reconoció como retroactivo la suma de $224.916.060. 7. El señor Torres Niz presentó demanda ejecutiva en contra de la entidad mencionada, al considerar que no se cumplió a cabalidad lo ordenado en la Sentencia del 30 de junio de 2015.

Proceso al cual le fue asignado el radicado No. 11001-33-35-028-2016-00269-00. 8. El 7 de julio de 2017, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $268.517.464, sin perjuicio de que dicho monto pudiera modificarse en la etapa de liquidación del crédito. 9. El 12 de abril de 2018, la autoridad judicial precitada (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES [pago, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción];

(ii) modificó el mandamiento de pago, en el sentido de aclarar que la ejecución lo es por las diferencias causadas entre el 24 de julio de 2006 y el 17 de julio de 2015, más los intereses moratorios; y, en consecuencia, (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución. 10. Inconformes con la anterior decisión, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación. El 30 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. 1 Textualmente, expuso lo siguiente: «a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida al señor Néstor Hugo Torres Niz […] sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro –1° de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001–, esto es, la asignación básica, vacaciones, 1/12 de primera de vacaciones, bonificación por servicios, 1/12 de prima de navidad, 1/12 de prima de servicios, el reajuste de la bonificación por servicios y 1/12 de los ajustes a la prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral. b) En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios del actor. c) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. La indexación mencionada se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE […] d) Pagar a favor del señor Néstor Hugo Torres Niz las diferencias (indexadas) que resulten de la nueva liquidación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04617-01 Demandante: Néstor Hugo Torres Niz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. El 11 de agosto de 2022, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá improbó las liquidaciones presentadas por las partes y, en su lugar, aprobó la realizada por ese despacho por la suma de $ 277.097.742, por concepto de capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo e intereses moratorios liquidados a la fecha de esa providencia, los cuales segarían causándose hasta que COLPENSIONES efectuara el pago total de la obligación. 12.

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión porque en dicha liquidación se determinó un porcentaje inferior por intereses de mora diario al que realmente correspondería, de acuerdo con lo determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dado que en el mes de mayo y junio de 2016 se estableció un porcentaje de 0,073609 cuando el valor correcto era de 0,0855, lo que incidió en el monto de los intereses calculados. 13.

El 30 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de primera instancia, al verificar que las tasas de intereses aplicadas en forma mensual y las operaciones aritméticas para efectos de establecer la tasa de interés diario corresponden a la realidad, dado que se empleó la fórmula financiera prevista en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015 para la liquidación de dichos intereses. 14.

En cumplimiento de la orden judicial, el 2 de enero de 2024, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB-119, mediante la cual ordenó el pago a favor del ejecutante de $451.700.418. 15. Sin embargo, el 23 de febrero de 2024, la parte actora radicó un memorial ante el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, en el que solicitó el informe de pago y la actualización del crédito, puesto que, en su sentir, la entidad le adeuda $91.580.317,29 al 31 de diciembre de 2023, comoquiera que los intereses de la condena no debían liquidarse solamente sobre el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sino también sobre las mesadas causadas a futuro y hasta tanto se efectuara el pago total de la obligación. 16.

El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá (i) improbó la actualización presentada por el demandante; (ii) estableció como suma adeudada por la entidad ejecutada cero pesos y, en consecuencia, (iii) dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. 17. Para ello, explicó que COLPENSIONES, en el acto administrativo precitado, indicó expresamente que pagaría la liquidación aprobada por $ 277.097.742,77, la cual quedó saldada en enero de 2024, quedando pendiente únicamente el pago de intereses moratorios generados entre el 12 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, los cuales fueron calculados en $49.309.229,60.

Frente a esta suma, señaló que el fondo pensional pagó $89.237.036, por concepto de intereses, cubriendo por completo la deuda, incluso con un excedente que corresponde a Radicado: 11001-03-15-000-2025-04617-01 Demandante: Néstor Hugo Torres Niz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «capital posterior e intereses moratorios reconocidos sobre el mismo, cálculos que no revisaría en detalle [porque no eran objeto de revisión] en ese proceso». 18.

Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el valor de la condena disminuyó exageradamente porque las autoridades judiciales accionadas, en providencias del 11 de agosto de 2022 y 30 de enero de 2024, mediante las cuales se aprobó la liquidación del crédito, no siguieron los lineamientos para liquidar la condena, fijados en los artículos 431 y 446 del Código General del Proceso. 19.

Adicionalmente, manifestó que se interpretó de manera errónea y arbitraria los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA, toda vez que se limitó el reconocimiento de intereses moratorios sobre el capital causado hasta la ejecutoria del fallo, a pesar de que existe una tesis jurisprudencial en la que se estableció que era procedente el pago de intereses posteriores a la ejecutoria de la sentencia declarativa por tratarse de una suma que no se pagó en tiempo. 20.

Indicó que el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, al expedir la providencia del 28 de noviembre de 2024, incurrió en decisión sin motivación, puesto que no existe fundamento jurisprudencial para la postura acogida por aquella autoridad, que finalmente premió la desidia de COLPENSIONES porque terminó condonando los intereses establecidos en el artículo 192 del CPACA.

En contraste, mencionó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, en un proceso ejecutivo con contorno similares2, liquidó los intereses de la condena sobre el capital acumulado a la ejecutoria de la sentencia y sobre las diferencias causadas a partir de allí y hasta el pago total de la obligación. 21.

Finalmente, alegó que en los más de 9 años que duró el proceso ejecutivo, las autoridades judiciales nunca liquidaron y ajustaron la condena de conformidad con el título de recaudo, ya que siempre favorecieron a la entidad ejecutada, por lo que aceptar la forma de liquidación de los intereses moratorios, permitiría que las administradoras de pensiones continúen actuando con impericia respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

Intervenciones3 22. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por el accionante al incoar la acción de tutela fue emplearla como una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que por negligencia o decisión propia no se plantearon en el proceso ejecutivo oportunamente. 2 Radicado No. 17001-23-33-000-2018-00112-01. 3 El 31 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04617-01 Demandante: Néstor Hugo Torres Niz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Aunado a ello, precisó que si bien es cierto que el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá realizó una delimitación en la condena, no lo es menos que esa misma dependencia judicial aclaró que tal restricción no exoneraba a COLPENSIONES del pago de los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, solo que aquellos no podían reclamarse por la vía ejecutiva; posición que refrendó esa Subsección en sede de alzada. 24.

Por lo anterior, manifestó que no comprende en qué forma vulneraron el derecho a la vida digna y seguridad social del actor si actualmente ostenta de la condición de pensionado y, además, obtuvo la reliquidación de su prestación, así como el pago de las sumas derivadas del cumplimiento de la respectiva condena. 25. Adicionalmente, señaló que a cada una de las actuaciones promovidas por el ejecutante se le dio el curso procesal correspondiente, hasta llegar a la terminación del proceso por pago, cuyas decisiones se adoptaron en ejercicio de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, al margen de que estas no coincidan con los intereses de la parte actora. 26.

De otro lado, sostuvo que tampoco se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez por cuanto desde el auto que ordenó la terminación del proceso que, en estricto sentido no se pronunció sobre la delimitación de la condena que discute el accionante, han transcurrido más de 6 meses, de manera que no se refleja un grado de urgencia para la protección de los derechos que se invocan en la presente solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, peticionó declarar improcedente la acción de la referencia. 27. COLPENSIONES indicó que este mecanismo no es procedente para solicitar una prestación que puede reclamarse por vías ordinarias. Informó que el 28 de enero de 2025, el señor Torres Niz solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por un valor de $91.580.317,29.

Sin embargo, explicó que, a través del Oficio No. SUB-175641 del 4 de junio de 2025, se negó dicha solicitud, en atención a que la obligación principal ya se satisfizo en su totalidad, conforme a lo dispuesto por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá en el Auto del 28 de noviembre de 2024, por el cual se terminó el proceso ejecutivo. 28.

El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá no rindió el informe solicitado a pesar, de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. Sentencia impugnada 29. El 1 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela. Para soportar su decisión, en primer lugar, afirmó que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que el accionante dejó transcurrir más de seis desde la notificación de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04617-01 Demandante: Néstor Hugo Torres Niz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia proferida el 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se terminó el proceso ejecutivo.

Además, expuso que en el proceso no está acreditado que el señor Torres Niz se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela en un término razonable tras la notificación del proveído censurado, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que estuvo representado por un apoderado judicial. 30.

En segundo lugar, indicó que no se cumplió con la exigencia de subsidiariedad, puesto que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el recurso de reposición y el de apelación, previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley 2280 de 2021, mediante los cuales se modificaron los artículos 242 y 243 del CPACA, respectivamente; sin embargo, no los agotó, sino que acudió directamente a la acción de amparo, lo que desconoce su carácter residual. 31.

Sostuvo que si bien puede flexibilizarse la anterior regla cuando exista un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención del juez de tutela para que la acción proceda de manera transitoria, en el caso concreto no se demostró dicha afectación. 32. Finalmente, en tercer lugar, en relación con la pretensión que involucra a Colpensiones, adujo que carece de relevancia constitucional, dado que la parte actora persigue un beneficio meramente económico y, por ello, insiste en el debate planteado en el proceso de origen, que finalmente, se circunscribe a que se reconozcan y paguen a su favor los intereses moratorios generados sobre el capital (diferencias de las mesadas) causado después de la ejecutoria de la sentencia aportada como título de recaudo.

Impugnación 33. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que se acreditó el cumplimiento de la exigencia de inmediatez, pues si bien es cierto que la providencia que declaró la terminación del proceso fue proferida el 28 de noviembre de 2024, también lo es que el término de 6 meses debe contarse desde la Resolución SUB-175641 del 4 de junio de 2025, mediante la cual COLPENSIONES negó el pago de intereses moratorios, por lo que la acción de tutela se interpuso dentro del término razonable. 34.

De igual forma, sostuvo que se acreditaron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiaridad, toda vez que se discutieron asuntos que van más allá de una simple controversia legal o económica y que afecta directamente sus derechos a la seguridad social, debido proceso y acceso efectivo a la justicia. 35. Adujo que la acción fue interpuesta contra una providencia que revocó una decisión que fue favorable a sus intereses, quien ha esperado más de 11 años para que se resuelva su proceso ejecutivo, sin contar el tiempo invertido en el medio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04617-01 Demandante: Néstor Hugo Torres Niz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que por su avanzada edad (74 años), ha sufrido un perjuicio irremediable al no ajustarle su pensión de manera correcta desde hace más de 16 años, es decir, desde la expedición de la Resolución No. 24352 del 24 de noviembre de 2009, mediante la cual se reconoció la prestación pensional inicialmente a partir del 24 de julio de 2006, por lo que es procedente el reconocimiento de dichos intereses como compensación por el daño causado y la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 36.

Adicionalmente, señaló que el juez de primer grado omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente e interpretó de manera errónea las normas relativas al reconocimiento de intereses, en particular el artículo 177 del CCA. Estimó que la Corte Constitucional o el Consejo de Estado deberían aprovechar esta oportunidad para fijar un criterio unificado sobre la forma de liquidar intereses moratorios en el marco de lo dispuesto por el CCA y el CPACA, dada la disparidad interpretativa entre operadores jurídicos durante años. 37.

Alegó que la autoridad judicial accionada favoreció los intereses de la entidad demandada (COLPENSIONES), en detrimento de una persona mayor de edad avanzada, que debió acceder a su prestación pensional hace más de 2 décadas, motivo por el cual acudió al juez constitucional ante la inexistencia de otro mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados. 38.

Finalmente, resaltó que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela en casos con contenido económico, como los relacionados con pensiones, procesos ejecutivos o reparaciones directas, siempre que se advierta una clara afectación de derechos fundamentales, lo cual, a su juicio, ocurrió en este caso. II. CONSIDERACIONES Competencia 39.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción reúne los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

De obtenerse una respuesta afirmativa, deberá establecerse si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04617-01 Demandante: Néstor Hugo Torres Niz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 41.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrarse satisfecho, entre otros, el requisito de inmediatez2, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen. 42. Néstor Hugo Torres Niz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y seguridad social, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 43.

Pues bien, del recuento realizado en la parte inicial de esta providencia, se tiene que el 28 de noviembre de 2024 el Juzgado mencionado terminó el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-35-028-2016-00269-00, al encontrar la obligación impuesta en la sentencia base de ejecución satisfecha en su totalidad. Al respecto, se denota que la anterior decisión fue notificada por estado al día siguiente, por lo que adquirió ejecutoria el 4 de diciembre de 20244. 44.

Ahora, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad5. 45. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.

Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 46. Sin embargo, la solicitud de amparo, según la constancia de radicación que obra en el expediente, fue instaurada el 25 de julio de 2025, por lo que, en el mismo sentido que lo coligió el juez de primera instancia, el accionante superó el término prudencial de 6 meses establecidos jurisprudencialmente para cuestionar a través 4 Código General del Proceso, artículo 302.

Ejecutoria. «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 5 Corte Constitucional. Sentencias T-936 de 2013, T-1063 de 2012 y T-328 de 2010. 6 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04617-01 Demandante: Néstor Hugo Torres Niz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este mecanismo una providencia judicial. 47.

No obstante, como el solo paso del tiempo no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión7. 48.

En relación con lo anterior, se advierte que la parte recurrente, en el escrito de impugnación, afirmó que el plazo de inmediatez debía contabilizarse desde la expedición de la Resolución SUB-175641 del 4 de junio de 2025, mediante la cual COLPENSIONES negó el pago de intereses moratorios. 49. Sin embargo, no le asiste razón al actor, pues no resulta posible calcular el término de inmediatez desde dicho acto administrativo, toda vez que fue a partir de la notificación de la providencia del 28 de noviembre de 2024 que el accionante tuvo conocimiento de la terminación del proceso ejecutivo, debido a que la autoridad judicial determinó que COLPENSIONES había pagado totalmente la obligación, entre otros, por el concepto de intereses moratorios, aspecto sobre el cual el actor hoy ventila sus inconformidades. 50.

En todo caso, no puede perderse de vista que los reparos de la parte actora están relacionados con los intereses moratorios derivados de una condena judicial, aspecto que tiene un contenido eminentemente económico y, en consecuencia, hace que la controversia no satisfaga el requisito de relevancia constitucional. 51. En esos términos, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por Néstor Hugo Torres Niz, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Néstor Hugo Torres Niz, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04617-01 Demandante: Néstor Hugo Torres Niz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.